sábado, 19 de abril de 2014

ARTÍCULO 107 COMENTADO: PARRICIDIO-FEMINICIDIO

1. TIPO PENAL

La figura delictiva conocida con el nomen iuris de parricidio u homicidio de autor como lo denomina cierta parte de la doctrina, se encuentra tipificado en el tipo penal del artículo 107 del Código Penal, el mismo que por Ley N° 29819 del 27 de diciembre de 2011, ha sido modificado para incluir en su contenido circunstancias agravantes y la figura denominada "feminicidio". En efecto, luego de la modificación, en el Perú debemos distinguir entre parricidio simple y parricidio agravado. Asimismo, se ha introducido la figura delictiva del feminicidio que como se verá más adelante, recibe tal nombre el homicidio por la sola calidad de la víctima respecto del autor sin agravar las consecuencias jurídicas del delito.

Por la forma como se ha construido la fórmula legislativa modifica­ da, se advierte que el legislador ha optado por tal técnica legislativa con la única finalidad de calmar o satisfacer las expectativas de los movimientos feministas de  nuestra patria en tal sentido, se verifica que se ha limitado a señalar que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una relación basada en sentimientos amorosos  con el autor-varón  del homicidio  se denominará feminicidio. Contrario sensu, si la víctima-varón ha tenido o tiene una relación basa a en sentimientos amorosos con la autora-mujer del homicidio se denominará parricidio. No obstante, en ambos supuestos, el agente, ya s a hombre o mujer, tendrá la misma consecuencia jurídica. De modo que SI no hay diferencia en la pena a recibir por el autor del homicidio, no vemos razonable ni racional la necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal.

viernes, 18 de abril de 2014

ARTÍCULO 106 COMENTADO: HOMICIDIO SIMPLE


1. TIPO PENAL
El tipo básico del homicidio que aparece como el primer delito específico regulado en el código sustantivo, se encuentra tipificado en el artículo 106 de la manera siguiente:

El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

2. TIPICIDAD OBJETIVA

La conducta típica del homicidio simple consiste en quitar la vida dolosamente a una persona, sin la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante debidamente establecida en el Código Penal como elemento constitutivo de otra figura delictiva. Si bien, en el tipo penal no se hace referencia a la forma de aniquilar la vida de otro, se entiende que puede ser por acción u omisión, en este último supuesto será de aplicación el artículo 13 del Código Penal que regula la omisión impropia. Siendo así, se concluye que detrás de una omisión delictiva debe existir una norma de mandato (prestar auxilio, avisar a la autoridad, etc.), caso contrario, la conducta es atípica. Ocurre, por ejemplo, cuando un médico de guardia nocturna dolosamente no atiende a un paciente herido de bala con la finalidad que muera desangrado por ser este, el causante de su divorcio. "Lo determinante es que el sujeto activo se encuentre en una posición de garante frente a la muerte del sujeto pasivo". Es decir, se encuentre con el deber jurídico de actuar para evitar el resultado dañoso no querido por el orden jurídico.

jueves, 17 de abril de 2014

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS

1. CUESTIÓN PRELIMINAR

Nuestro sistema jurídico se inicia interesándose por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los que vienen a constituir la vida individual, la integridad física o mental y la salud, de los cuales emergen y se ejercitan los demás como la libertad.

La explicación radica en el hecho concreto que estos derechos proporcionan a todos y cada uno de los seres humanos, los presupuestos y medios adecuados para intentar alcanzar la plenitud de su ser como verdaderos hombres, los mismos que filosóficamente consisten en una sustancia individual de naturaleza racional, dotado de la capacidad de entender y querer. En efecto, nuestra Carta Política y el Código Civil, siguiendo la ideología inmersa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), comienzan señalando que en primerísimo  lugar, toda persona  natural tiene derecho a la vida y a su integridad psicofísica y corresponde a la sociedad jurídicamente organizada (Estado), protegerla. En ese sentido, el corpus juris pena/e no puede ser indiferente a aquella ideología adoptada en todo Estado democrático de derecho, apareciendo como los principales y primeros bienes jurídicos a proteger, la vida y después la integridad física y psicológica de la persona individual.

Esta situación  se fundamenta  en la posición  doctrinaria  que clara­ mente plantea: si bien es cierto el ejercicio del derecho a la vida, a la integridad  física o mental y los demás derechos, corresponde  al hombre, individual  o colectivamente  considerado; su garantía, defensa y  puesta  en práctica pertenece al Estado, pues solo él dispone en forma efectiva de los resortes para su protección ..Por lo demás, protegiéndoles se protege a sí mismo y garantiza su supervivencia.