jueves, 11 de abril de 2019

Compensación de días de detención domiciliaria por prisión efectiva [R.N. 1611-2018, Lima]

Sumilla. El artículo cuarenta y siete del Código Penal establece la regla para el cómputo del plazo de detención como consecuencia de la emisión de una sentencia, estimando que el tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena privativa de libertad por cada día  de detención. ii) El mencionado precepto no formula diferencias respecto a la forma en la que se ejecuta la detención. iii) La legislación no prevé una razón para efectuar la compensación y el cómputo de día de detención domiciliaria por día de privación de la libertad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE DE LA REPÚBLICA

R.N. N.° 1611-2018, LIMA
Lima, seis de diciembre de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de Javier Manuel Revilla Palomino, contra la sentencia conformada expedida el trece de julio de dos mil dieciocho por los señores jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima que condenó a Revilla Palomino como autor del delito contra la administración pública-colusión en agravio del Estado; y en consecuencia le

impusieron seis años de privación de la libertad efectiva, la inhabilitación por el término de un año y ocho meses conforme a los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal, así como la reparación civil respectiva a favor del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Cuestiona únicamente el cómputo de la pena alegando lo siguiente:
1.1. La Sala Superior debió determinar si la imputación formulada en su contra por el delito de colusión, fue en la modalidad básica o agravada, ello a efecto de efectuar el cómputo del plazo de prescripción.
1.2. El doce de marzo de dos mil catorce fue detenido en la República Federativa de Brasil, disponiéndose su arresto provisorio con fines de extradición desde el tres de noviembre de dos mil catorce y hasta la fecha de la lectura de la sentencia, veinticinco de julio de dos mil dieciocho transcurrieron aproximadamente tres años, seis meses y quince días.
1.3. Cuando se apertura el proceso, se dictó en su contra el mandato de detención domiciliaria, el mismo que no pudo cumplir por hallarse cumpliendo mandato de detención en otro proceso.
1.4. Se debe evaluar la favorabilidad de la aplicación del sistema de tercios, como medio para la determinación judicial de la pena, ya que los hechos fueron perpetrados en el año mil novecientos noventa y cinco; y considera que la aplicación de la ley treinta mil setenta y seis lo perjudica.
SEGUNDO. ANÁLISIS JURISDICCIONAL
2.1. Los cuestionamientos a la tipicidad, basados en la necesidad de actividad probatoria, no son amparados en vía de recurso de nulidad de una sentencia conformada, dado que la esencia de este mecanismo de culminación anticipada del proceso es la aceptación de cargos y renuncia a dicha etapa, en cuyo beneficio se concede al procesado un beneficio procesal de reducción de pena. Por tanto, este agravio queda desestimado.
2.2. El tiempo de su detención con fines de extradición fue debidamente computado a su favor en la sentencia recurrida; por tanto, el cuestionamiento en este extremo es insubsistente.
2.3. Durante la vista de la causa, el defensor del ahora sentenciado centró su impugnación en el descuento de la pena privativa de libertad, como consecuencia del mandato de detención al que estuvo sometido cuando se dictó el auto apertorio de instrucción.
2.4. Para absolver tal planteamiento resulta importante considerar con precisión los siguientes datos:
– Auto apertorio de instrucción, fue emitido el diez de diciembre de dos mil tres, contra Javier Revilla Palomino y otros, por la presunta comisión de los delitos de colusión,

falsedad ideológica y asociación ilícita; y se les impone la medida de coerción de comparecencia con restricción de detención domiciliaria –obrante en los folios siete mil setecientos uno a siete mil setecientos sesenta y uno del tomo veintiuno–.

– El Oficio N° 755-09-DIRSEPEN.PNP/DIVARRDOM, se informa que según los registros de dicha sub unidad, solamente el procesado Miguel Ángel Aguirre Rodríguez cumple el arresto

domiciliario, antes mencionado. No hay acta de instalación contra Javier Revilla Palomino –obrante en el folio veinticinco mil ciento sesenta y cuatro del tomo cuarenta y ocho–.

– Cuando inicia el juicio oral, se instala con la presencia de los ahora procesados. Se tiene el registro que en la cuadragésima octava sesión, llevada a cabo el diecinueve de enero de dos mil once, Juan Manuel Revilla Palomino da cuenta que no concurrió al juicio durante las seis sesiones previas, por cuanto estuvo privado de libertad por mandatos de detención impuestos en otros procesos –exp. 44-2010 emitido por el juez del Segundo Juzgado Penal–. Como consecuencia de su comparecencia voluntaria al proceso es que el nueve de marzo de dos mil once, los integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de Lima, emitieron la Resolución en la que por mayoría se dispuso levantar –dejar sin efecto– la contumacia decretada contra Revilla Palomino y otros –obrante en los folios treinta mil setecientos cinco a treinta mil setecientos seis del tomo cincuenta y ocho–.
– En la Nonagésima cuarta sesión, llevada a cabo el diecinueve de marzo de dos mil doce, nuevamente fue declarado contumaz –obrante en los folios treinta y uno mil ochocientos cincuenta y nueve a treinta y un mil ochocientos sesenta y dos del tomo sesenta–.
2.5. Efectuada la revisión del libro de ingresos y egresos del INPE, correspondiente al distrito judicial de Lima se tiene que Javier Manuel Revilla Palomino al tiempo de emitirse el mandato de detención domiciliaria –diez de diciembre de dos mil tres– estaba sometido a mandato de detención, por disposición de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y recién el primero de octubre de dos mil cuatro –esto es, luego de nueve meses y veintiún días– recobró su libertad, por orden de la Sala Penal Especial “B”, oportunidad en la que desapareció la circunstancia que hacía imposible el cumplimiento del mandato de detención domiciliaria, y, en la que el ahora sentenciado tuvo que someterse a dicha medida.
2.6. Conforme a los datos expuestos, y en aplicación del principio de razonabilidad en la ejecución de las medidas de coerción procesal penal, se deben computar de manera paralela las múltiples medidas que se impongan a una persona. Tanto más si la detención efectiva permite al estado garantizar un encausamiento sin peligro procesal de fuga u obstaculización.
2.7. En el presente caso surge un concurso de ejecución entre el mandato de prisión y el de detención domiciliaria. Claro está que la ejecución del primero, impide físicamente el cumplimiento del segundo; sin embargo, si no existe una declaración expresa de suspensión en el cumplimiento de la detención domiciliaria –en tanto esté detenido el procesado–, estas deberán computarse de manera paralela y como efectiva a favor del encausado, dado que el incumplimiento es ajeno a su voluntad.
2.8. Superado ello, corresponde evaluar la regla de equivalencia entre un día de detención domiciliaria a efectos del cómputo de pena privativa de libertad sobre la base de los siguientes fundamentos:
– El artículo cuarenta y siete del Código Penal señala: “El tiempo de detención que haya sufrido el procesado se abonará para el cómputo de la pena impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención”. La última parte de este precepto no hace diferencias entre el tipo de detención, en ellas se incluyen la preliminar, la preventiva y la domiciliaria –esta última no está excluida–. Por tanto, la razón ahí expuesta –un día de privación de libertad por un día de detención–, en aplicación del inciso once del artículo  ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, también es aplicable para los casos de detención domiciliaria.
– Aunado a ello, como fundamento complementario, el inciso uno del artículo trescientos noventa y nueve del Decreto Legislativo novecientos cincuenta y siete, al regular la estructura de las sentencias de condena, establece que: “La sentencia condenatoria fijará, con precisión, las penas o medidas de seguridad que correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de libertad y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
[Continúa…]

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