sábado, 10 de febrero de 2018

TÍTULO XIV - DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I 

Delitos contra la paz pública 


Artículo 315°.- Disturbios 

El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. 

Será sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia deportiva. 

Constituyen circunstancias agravantes los siguientes supuestos: 

1. Si en estos actos el agente utiliza indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.

2. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa lesiones graves, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de ocho años a doce años.

3. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de quince años.



Artículo 315°-A.- Delito de grave perturbación de la tranquilidad pública 

El que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados.

Si el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal que, para lograr sus fines, cualesquiera que sean, utiliza como medio la amenaza de la comisión del delito de terrorismo, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años.


Artículo 316°.- Apología

El que públicamente hace la apología de un delito o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

1. Si la apología se hace de delito previsto en los artículos 152° al 153°-A, 200°, 273° al 279°-D, 296° al 298°, 315°, 317°, 318- A, 325° al 333°; 346° al 350° o en la Ley N° 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de cuatro ni mayor de seis años, doscientos cincuenta días multa, e inhabilitación conforme a los incisos 2,4 y 8 del artículo 36° del Código Penal. 

2. Si la apología se hace de delito de terrorismo o de la persona que haya sido condenada como su autor o partícipe, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años. Si se realiza a través de medios de comunicación social o mediante el uso de tecnologías de la información y comunicaciones, como Internet u otros análogos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años; imponiéndose trescientos sesenta días multa e inhabilitación conforme a los incisos 2, 4 y 8 del artículo 36° del Código Penal. 


Asociación ilícita 

Artículo 317°.- El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36°, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105°, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos: 

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106°, 108°, 108°-C, 108°-D 116°, 152°, 153°, 162°, 183°-A, 186°, 188°, 189°, 195°, 200°, 202°, 204°, 207°-B, 207°-C, 222°, 252°, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307- A, 307-B, 307°-C, 307°-D, 307°-E, 310°-A, 310°-B, 310°-C, 317°-A, 319°, 320°, 321°, 324°, 382°, 383°, 384°, 387°, 393°, 393°- A, 394°, 395°, 396°, 397°, 397°-A, 398°, 399°, 400°, 401°, 427° primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Decreto Legislativo N° 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.

a. Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización. 

b. Cuando el agente es quién financia la organización. 


Artículo 317°-A.- Marcaje o reglaje 

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que para cometer o facilitar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 106°, 107°, 108°, 108°-A, 121°, 152°, 153°, 170°, 171°, 172°, 173°, 173°- A, 175°, 176°, 176°-A, 177°, 185°, 186°, 188°, 189° o 200° del Código Penal, acopia o entrega información, realiza vigilancia o seguimiento, o colabora en la ejecución de tales conductas mediante el uso de armas, vehículos, teléfonos u otros instrumentos idóneos. 

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años cuando el agente: 

1. Es funcionario o servidor público y aprovecha su cargo para la comisión del delito. 

2. Mantiene o mantuvo vínculo laboral con la víctima u otro vínculo que la impulse a esta última a depositar su confianza en el agente. 

3. Utilice a un menor de edad. 

4. Labora, pertenece o está vinculado a una empresa del sistema financiero y, por razón de su cargo u oficio, tiene conocimiento de los ingresos económicos, operaciones bancarias u otros datos sobre el patrimonio de la víctima.

5. Actúa en condición de integrante de una organización criminal.


Ofensas a la memoria de los muertos

Artículo 318°.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años:

1. El que profana el lugar en que reposa un muerto o públicamente lo ultraja.

2. El que turba un cortejo fúnebre.

3. El que sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización.

En el supuesto previsto en el inciso 3 del presente artículo, cuando el acto se comete con fines de lucro, la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36° del Código Penal.

Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

Artículo 318°-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

a. Utiliza los medios de prensa escritos o audiovisuales o base de datos o sistema o red de computadoras; o

b. Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.

Si el agente es un profesional médico o sanitario o funcionario del sector salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36° incisos 1, 2, 4, 5 y 8.

Están exentos de pena el donatario o los que ejecutan los hechos previstos en el presente artículo si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.


CAPÍTULO II

Terrorismo

Derogado

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