l. TIPO PENAL
Las lesiones
culposas, negligentes o imprudentes se encuentran debidamente reguladas en el
artículo 124 del Código Penal, el mismo que por Ley Nº 27753 del 09 de junio de
2002 fue modificado, quedando con la siguiente redacción:
El que, por culpa
causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción
privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año o con sesenta a
ciento veinte días multa.
La acción penal
se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la lesión es
grave.
La pena
privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e
inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4), 6) Y 7),
cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto
de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la
sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las
víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas
técnicas de tránsito.
La pena no será
mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de
profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo
hecho, la pena será no mayor de cuatro años.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
El delito se
perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto pasivo
por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando
produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previéndole, confía en poder evitarlo. Aparece el delito de lesiones culposas cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado no querido ni buscado sobre el sujeto pasivo. Para la jurisprudencia, "las lesiones culposas pueden ser definidas como aquella lesión producida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico, siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible, o habiéndolo previsto, confía sin fundamento en que no se producirá el resultado que se representa; actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia e impericia".
produce un resultado dañoso al haber actuado con falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previéndole, confía en poder evitarlo. Aparece el delito de lesiones culposas cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado no querido ni buscado sobre el sujeto pasivo. Para la jurisprudencia, "las lesiones culposas pueden ser definidas como aquella lesión producida por el agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico, siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible, o habiéndolo previsto, confía sin fundamento en que no se producirá el resultado que se representa; actuando en consecuencia con negligencia, imprudencia e impericia".
De allí que la
relación entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación objetiva del
resultado a la acción que le ha causado, deviene en presupuesto mínimo para
exigir una responsabilidad por el resultado producido, es decir, entre la
acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la
conducta realizada y el resultado producido, sin interferencias de factores
extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en
el mundo exterior, toda vez que "la acción objetivamente imprudente es
decir, realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el
peligro de que un resultado se produzca es, junto con la"}elación de
causalidad, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado ...
que en este sentido lo contrario sería afirmar que el riesgo socialmente
aceptado y permitido que implica conducir
un vehículo motorizado, desemboca definitivamente en la penalización del
conductor, cuando produce un resultado no deseado; ya que sería aceptar que el resultado
es una pura condición objetiva de penalidad y que basta que se produzca, aunque
sea fortuitamente, para que la acción imprudente sea ya punible; sin embargo,
tal absurdo se desvanece a nivel doctrinario con la teoría de la imputación
objetiva, en el sentido de que solo son imputables objetivamente los resultados
que aparecen como realización de un riesgo no permitido implícito en la propia
acción; en consecuencia, la verificación del nexo causal entre acción y
resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor de la acción
".
El
comportamiento del agente vulnera el deber objetivo de cuidado (elemento
fundamental en los delitos culposos, destacado por vez primera en 1930 por el
alemán Engisch) que le exige la ley. Por deber de cuidado debe entenderse aquel
que se exige al agente a que renuncie a un comportamiento peligroso o que tome
las precauciones necesarias y adaptadas al comportamiento peligroso, con la
finalidad de evitar poner en peligro o lesionar bienes jurídicos protegidos. En
términos de Villavicencio, siguiendo a Tavares, el deber de cuidado -dada la
estructura de los delitos culposos- está integrado por el deber de
reconocimiento del peligro para el bien jurídico y después, por el deber de
abstenerse de las medidas cautelosas. La acción realizada por el autor supone
la inobservancia del cuidado objetivamente debido. Conforme lo precisa la
jurisprudencia, "se entiende por deber objetivo de cuidado al conjunto de
reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad concreta a
título de profesión, ocupación o industria, por ser elemental y
ostensible en cada
caso como indicadores
de pericia, destreza
o prudencia (velocidad adecuada, desplazamiento por el carril
correspondiente, estado psicosomático norma~ vehículo en estado electromecánico
normal y contar con licencia de conducir oficial; reglas aplicables al caso del
chofer)".
A efectos de
configurarse la infracción del deber objetivo de cuidado se requiere que el
agente esté en posición de garante respecto de la víctima. El deber de cuidado
debido se origina de fuentes diversas como los reglamentos de tránsito, de
deporte, de hospitales, de minería, de arquitectura, de ingeniería, etc. Ante
la ausencia de reglamentaciones se aplica las reglas de la experiencia general
de la vida. En estas circunstancias debe aparecer una mediana inteligencia y el
sentido común en el operador jurídico para apreciar los hechos de acuerdo a su
sana crítica e identificar si la conducta del sujeto activo afectó algún deber
de cuidado exigido. Caso contrario, si el operador de justicia después de
apreciar los hechos, llega a la conclusión que no se ha infringido algún deber
objetivo de cuidado, el delito culposo no aparece, pues el derecho penal no
puede obligar a nadie más allá de la observancia del cuidado que objetivamente
era exigible en el caso concreto. Sólo la inobservancia del deber objetivo de
cuidado convierte a la conducta en acción típica imprudente. De ese modo,
deviene en límite de la responsabilidad culposa el denominado principio de
confianza, según el cual no viola el deber objetivo de cuidado la acción del
que confía en que otro, relacionado con el desempeño de alguna profesión, tarea
o actividad, se comportará correctamente.
No esta demás
señalar que el agente de un delito culposo no quiere ni persigue un resultado
dañoso a diferencia del hecho punible por dolo. Su acción (consciente y
voluntaria) no está dirigida a la consecución de un resultado típico, sino
ocurre por falta de previsión. Aquí el agente de ningún modo persigue la lesión
de persona alguna, el resultado se produce por falta de previsión debiendo o
pudiendo hacerla, cuando aquel realiza una conducta peligrosa pero lícita o
normalmente permitida. Ocurre, por ejemplo, cuando Juan Sulca, sabiendo que su
perro pastor alemán muerde a las personas desconocidas, lo deja suelto en su
barrió sin bozal para que pase, el mismo que efectivamente causa lesiones a
Delia Anchante que circunstancialmente pasaba por el lugar. La Sentencia del 13
de enero de 1997 emitida por el Juzgado Penal de Sihuas- Ancash da cuenta del
delito de lesiones culposas ocasionadas a consecuencia del uso de caballos para
cabalgar: "que, resulta de autos que el cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco el agraviado en circunstancias que se dirigía de
esta ciudad a su lugar de origen acompañado de Darío Colchado Valerio
cabalgando su caballo, al llegar a la altura del paraje Collota hizo su
aparición el acusado presente así como el ausente también cabalgando sus
respectivos caballos quienes venían a velocidad sin prever que se podría
producir algún accidente dado el camino accidentado por donde recorrían, y es
así que intempestivamente y por la velocidad de sus caballos impactaron con el
que cabalgaba el agraviado dando lugar a que fuera arrojado hacia el camino
causándole lesiones, y lo peor aún no le prestó ningún auxilio".
No obstante,
entre la acción imprudente y el resultado lesito debe mediar una relación de causalidad
(manejar el vehículo que ocasionó el accidente; construir el edificio que
después se desplomará; atender al paciente que después quedó seriamente
lesionado; etc.), es decir, una circunstancia de conexión que permita imputar
ya en el plano objetivo ese resultado concreto que ha producido el autor de la
acción culposa. De modo que si no aparece la relación de causalidad es
imposible la imputación de aquel resultado al agente. Así, faltaría nexo causal
entre la conducta del que maneja un vehículo y la lesión que se produce su
acompañante al arrojarse sin motivo aparente de aquel.
Al juzgador
corresponde determinar en cada caso concreto cuando el agente ha actuado culposamente.
Si se determina que la víctima por su actuar imprudente desencadenó el evento
que produjo sus lesiones, se descartará la responsabilidad del imputado. En tal
sentido, existen innumerables resoluciones judiciales en nuestra patria,
especialmente sobre lesiones ocasionadas a consecuencia de accidentes de
tránsito que, a decir de los entendidos, fueron los eventos que originaron o
dieron cabida que se comenzará a pensar primero y luego legislar sobre los
delitos por culpa en el derecho penal. Así tenemos: "si la agraviada cruzó
la pista sin tomar las precauciones que el caso requería y teniendo en
consideración que la vía en que se produjo el hecho era la carretera
Panamericana Sur; procede la absolución del acusado por lesiones culposas',
otra: "A pesar de que existe nexo entre la violación del deber de cuidado
y el resultado típico producido, si la víctima, por su propia imprudencia dio
lugar al evento que originará las lesiones, procede la absolución de la acusación
fiscal por dicho delito".
Si, por el
contrario, se evidencia que por las circunstancias que rodearon al hecho, el
agente ha actuado en forma negligente será responsable penalmente del ilícito
penal, así se determina también que la víctima actuó imprudentemente.
Circunstancia que solo se tomará en cuenta al momento de individualizar y
graduar la pena. En este sentido se pronuncia la Ejecutoria Superior de 18 de
marzo de 1998, cuando expone que "advirtiéndose que existió acción
negligente en los actos de la acusada, consistente en ingresar abruptamente a
un carril preferencial sin tomar las precauciones del caso, así como igualmente
en la persona agraviada al conducir su vehículo a una velocidad tal que no le
permitió eludir el choque; resulta que ambos factores son de casi similar grado
contributivo a la producción del evento fatal, por lo que corresponde atenuar
la responsabilidad de la procesada" (327). Parecida posición se adopta en
la Resolución Superior del 30 de enero de 1998. En efecto, allí se sostiene que
"fluye del Atestado Policial y del mismo peritaje que si bien es cierto
que constituyó elemento contributivo del evento dañoso la omisión de la víctima
en colocar señales de seguridad para alertar acerca de su automóvil detenido en
la calzada, también lo es que como lo ilustran el croquis y el panel
fotográfico ( ... ) el citado vehículo pudo ser avistado por el acusado quien
conducía su automóvil en línea recta, en la misma dirección y con iluminación
artificial suficiente, teniendo razonable distancia para percatarse del
obstáculo, lo que evidentemente no se hizo por imprevisión o por distracción,
habida cuenta que era acompañado en su vehículo por sus colegas de armas con
quienes había departido esa noche".
El término
"por culpa" debe entenderse en la acepción que la acción culposa
puede realizarse mediante negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia
de los reglamento o deberes del cargo, ello según el caso concreto, donde será
necesario una meticulosa apreciación d-e las circunstancias en relación del
agente para saber cuál era el cuidado exigible. No obstante, sin duda la
capacidad de previsión que demanda las leyes la que le exigiría a cualquier
hombre de inteligencia normal.
Se obra por
negligencia cuando el agente no toma las debidas precauciones y prudencia en su
accionar. Obra negligentemente quien omite realizar un acto que la prudencia
aconseja realizar. En la negligencia hay un defecto de acción y un defecto en
la previsión del resultado.
Aparece la
imprudencia cuando el autor realiza la acción por actos inusitados,
precipitados y fuera de lo corriente, de los cuales debió abstenerse por ser
capaces de producir un resultado lesivo para determinado bien jurídico por las
mismas circunstancias que lo rodean. Obra imprudentemente quien realiza un acto
que las reglas de la prudencia aconsejan abstenerse. Es un hacer de más, un
plus o un exceso en la acción.
Se imputará
impericia o culpa profesional al agente cuando sin estar debidamente preparado
o capacitado para realizar determinada acción peligrosa, lo realiza sin prever
el resultado dañoso. En suma, la impericia es la falta o insuficiencia de
aptitudes para el ejercicio de una profesión o arte que importa un desconocimiento
de los procedimientos más elementales, por ejemplo, será autor de lesiones
culposas el médico cirujano que a consecuencia de haber ejecutado una operación
difícil y riesgosa sabiendo o siendo consciente que no estaba suficientemente
preparado, origina una lesión grave en la salud de su paciente.
Por último, la
inobservancia de los reglamentos y deberes de cargo configuran un supuesto de
culpa punible que puede derivar de cualquier normativa de orden general emanada
de autoridad competente. Se trata de la inobservancia de disposiciones expresas
(ley, reglamento, ordenanzas municipales, etc.) que prescriben determinadas
precauciones que deben observarse en actividades de las cuales pueden derivar
hechos dañosos.
El
desconocimiento u omisión de ellas genera una hipótesis de responsabilidad
culposa, en la medida que el obrar de ese modo causara un resultado dañoso
típico. Por ejemplo, se configura esta modalidad de culpa cuando el chofer por
inobservar las reglas de tránsito que prescriben manejar a velocidad prudencial
por inmediaciones de los colegios, maneja a excesiva velocidad y como
consecuencia atropella a un estudiante que cruzaba la vía, causándole lesiones.
En nuestro sistema penal, este tipo de culpa deviene en agravante de las
lesiones culposas. En efecto, en el tercer párrafo del artículo 124 del Código
Penal se prevé que se agrava la conducta y es merecedora de mayor pena
"cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de
tránsito".
De acuerdo con
el tipo penal, la lesión ocasionada al sujeto pasivo puede ser simple o grave.
Para distinguir cuando estamos frente a una u otra se aplicará los mismos criterios
prescritos en los artículos 122 y 121 del C.P. La diferencia entre una y otra
evidentemente es, en cierto modo, la pena graduada de acuerdo con la magnitud
del daño producido en la integridad o salud del damnificado. Para la lesión
simple es menor que para las lesiones graves. Caso contrario, si la lesión no
está en los parámetros de los artículos 122 o 124 del Código Penal, estaremos
ante las denominadas faltas culposas contra la persona.
La Resolución
Superior del 07 de setiembre de 2000, grafica lo expuesto: "para la
configuración del delito contra la vida, el cuerpo y la salud -lesiones
culposas el sujeto activo debe causar a otro un daño en el cuerpo o en la salud
que requiera más de quince y menos de treinta días de asistencia o descanso,
según prescripción facultativa, conforme al artículo ciento veinticuatro del
Código Penal, concordado con el artículo cuatrocientos cuarentiuno del Código
acotado que señala que será considerado como faltas contra las personas el que,
por cualquier medio causa a otro una lesión culposa que requiera hasta quince
días de asistencia o descanso según prescripción facultativa ( ... ) que, del
estudio de autos se tiene, que el día de los hechos ... en circunstancias que
el procesado se encontraba prestando servicio de seguridad en la puerta
principal del chifa 'Wan Gen', situado en la Calle Maximiliano Carranza ( ... )
se produce un disparo accidental de un cartucho de perdigones efectuado por el
arma que este portaba, impactando a los agraviados ( ...) quienes
circunstancialmente transitaban por el lugar; ( ... ) que, conforme a los
certificados médicos-legales, obrantes a fajas dieciocho, ochenta y nueve y
ciento diez, los agraviados sufrieron heridas por proyectil de arma de fuego,
requiriendo por tal motivo tres días de atención facultativa por ocho de
incapacidad para el trabajo, cada uno de ellos, deviniendo en atípicos los
hechos sub judice, constituyendo faltas que a la fecha se encuentran
prescritas".
Cabe resaltar en
este acápite que con la tipificación penal de determinados comportamientos
culposos lo único que se persigue es motivar a los ciudadanos para que, en la
realización de acciones que puedan ocasionar resultados lesivos para bienes
jurídicos trascendentes (como la vida, la integridad física, etc.), empleen el
máximo cuidado que es objetivamente necesario para evitar que se produzcan; en
una frase: actúen con la diligencia debida.
2.1. Lesiones culposas agravadas
Las
circunstancias que califican las lesiones culposas se fundamentan en la mayor
exigibilidad de previsión para quienes desempeñan actividades que demandan una
buena dosis de diligencia y precaución. Apareciendo así el principio de
confianza que inspira el actuar dentro de la comunidad haciendo uso de medios
peligrosos o desarrollando actividades que por su trascendencia devienen en
peligrosos y, por tanto, exigen conocimiento y una preparación especial. En
otras palabras, el maniobrar objetos riesgosos (vehículos, aviones, barcos,
etc.) o desarrollar actividades
peligrosas (profesionales de la medicina, de arquitectura, químico, etc.)
exigen un mayor cuidado en el actuar normal de las personas, caso contrario, de
ocasionarse un perjuicio a algún bien jurídico por falta del cuidado debido, se
estaría configurando el delito culposo calificado. El ejercicio de actividades
riesgosas exige en quien lo practica, como profesional o técnico, un cuidado y
diligencia extrema para no aumentar el riesgo consentido y ordinario.
En efecto, la
Ley Nº 27753 del 9 de junio de 2002, no podía ser ajeno a tales circunstancias
y, de ese modo, ha previsto como agravantes a los siguientes comportamientos:
Conducir bajo
los efectos de estupefacientes o en estado de ebriedad
La sola
circunstancia de conducir vehículos motorizados bajo los efectos de
estupefacientes o en estado de ebriedad, constituye delito contra la seguridad
pública previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. No obstante,
si a consecuencia de conducir en alguno de los estados antes indicados se
ocasiona lesiones a determinada persona, tal circunstancia se constituye en
agravante de las lesiones culposas. Es necesario indicar que, según redacción
de la agravante de conducir en estado de ebriedad, esta se presenta o perfecciona
cuando se verifica por medio del dosaje etílico que en la sangre del conductor
negligente la presencia de alcohol en proporción mayor de 0.5 gramos por litro.
La calificante
tiene su origen social en la realidad frecuente de los accidentes de tránsito
que ocurren en las grandes ciudades de nuestra patria a consecuencia de
conducir una máquina motorizada en estado de drogadicción o bajo los efectos
del alcohol.
b. Cuando son varias las víctimas del
mismo hecho
Ello ocurre
cuando con una sola acción culposa el agente ocasiona lesiones a varias
personas pudiendo evitarlas si hubiese actuado diligentemente y poniendo el
debido cuidado. La agravante se justifica por la extensión del resultado.
Ocurre, por ejemplo, cuando un conductor de ómnibus interprovincial, por mirar
a un costado, arremete contra un grupo de personas que participaban en una
marcha de sacrificio ocasionando lesiones a varias de ellas.
c. El delito resulta de la
inobservancia de reglas técnicas de tránsito
Esta calificante
se configura cuando el agente ocasiona lesiones culposas por no haber observado
debida y diligentemente las reglas técnicas de tránsito, esto es, cuando el
conductor infringe las reglas técnicas descritas en el Reglamento General de
Tránsito. La agravante se justifica por el hecho que, para entregar las
licencias de conducir vehículos motorizados, el Estado por medio del Ministerio
de Transportes y comunicaciones, prepara o exige preparación especial a los
postulantes y es allí donde se advierte a los flamantes conductores la
importancia que tiene el conocimiento riguroso y aplicarlas diligentemente las
reglas técnicas de tránsito, de modo que, si las inobserva y causa lesiones,
será sancionado con mayor pena.
d. El delito resulta de la inobservancia
de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria La forma de redacción
de la agravante nos orienta a sostener que la vulneración de los deberes
impuestos por desarrollar una profesión, ocupación o industria están
consideradas como circunstancias que agravan la acción culposa. Ello tiene
plena justificación en el hecho que al desempeñarse en actividades que exigen
del agente la máxima diligencia en observar las reglas técnicas que le son
propias para el desarrollo de su actividad, su inobservancia, sin duda, hacen más
reprochable la acción del sujeto activo.
La agravante se
fundamenta sobre la función social que desarrolla el agente en el conglomerado
social. La justificación de la agravante estriba, por un lado, en la diligencia
normal que debe tener toda persona y, de otro, en la obligación y el cuidado
especial que deben demostrar en el ejercicio de su profesión.
e. Cuando sean varias las víctimas de
la inobservancia de reglas técnicas de profesión, ocupación o industria
Finalmente,
constituye agravante que merece mayor pena el hecho que por inobservar las
reglas técnicas de profesión, ocupación o industria, el agente ocasiona
lesiones a varias personas. Las lesiones pueden ser leves o graves. En ambos
casos el lesionado se convierte en Víctima. La única condición es que de un
solo hecho se origine perjuicio a la salud de varias personas.
2.2. Bien jurídico protegido
Con la
tipificación del artículo 124 que recoge las lesiones simples o graves
culposas, el Estado busca proteger dos bienes jurídicos fundamentales para la
convivencia en sociedad, esto es, la integridad física de las personas por un
lado y por el otro, la salud de las personas en general.
2.3. Sujeto activo
Agente puede ser
cualquier persona al no especificar el tipo penal alguna calidad especial que
debe reunir. No obstante, cuando el agente produce el resultado dañoso al
conducir una máquina motorizada bajo los efectos de estupefacientes o en estado
de ebriedad o el resultado dañoso se produce por la inobservancia de reglas de
profesión, de ocupación o industria, son solo circunstancias que agravan la
pena. Según la praxis judicial, puede concluirse certeramente que los médicos y
conductores de máquinas motorizadas, están más propensos a estar implicados en
el injusto penal de lesiones culposas.
2.4. Sujeto pasivo
Puede ser
cualquier persona. Cabe mencionar que los tipos penales de los artículos 121-Ay
122-A, no tienen ninguna aplicación para diferenciar a las víctimas, cuando las
lesiones han sido ocasionadas por imprudencia.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
En las lesiones
culposas, el agente no tiene intención ni quiere causar el resultado. No actúa
con el animus vulnerandi. No quiere el resultado, este se produce por la
inobservancia del deber objetivo de cuidado.
En ese sentido,
la figura de las lesiones culposas necesariamente requiere la presencia de la
culpa ya sea consciente o inconsciente, en sus modalidades de imprudencia,
negligencia, impericia e inobservancia de las reglas técnicas de profesión,
actividad o industria. Entendido la culpa global como la falta de previsión,
precaución, prudencia, precognición de un resultado previsible o previéndolo se
confía en poder evitar, es decir, el agente ocasiona un resultado lesivo al
actuar culposamente, teniendo la oportunidad o alternativa de prever el
resultado y conducirse con el cuidado debido que exigían las circunstancias
(culpa inconsciente). O también se evidencia cuando se produce el resultado
lesivo que el agente previó y por exceso de confianza en evitarlo no realizó la
diligencia debida (culpa consciente).
En consecuencia,
si en determinado hecho concreto no se constata aquellas condiciones o
elementos de la acción culposa, el hecho será atípico e imposible de ser
atribuido penalmente a persona alguna.
4. CONSUMACIÓN
El delito de
lesiones culposas no admite la tentativa. Ello por el hecho concreto que cuando
concurre la culpa en el actuar del agente se colige que este no quiso el
resultado dañoso. Si ello está aceptado sin mayor discusión, es imposible
pensar que el tipo ha quedado en realización imperfecta.
La consumación
del ilícito penal ocurre una vez que se produce las lesiones en la integridad
física o psíquica del sujeto pasivo o, en todo caso, el daño a su salud.
Se requiere
necesariamente el resultado dañoso para consumarse el ilícito de carácter
penal. Si ello no se produce y el acto negligente solo puso en peligro concreto
la integridad corporal o la salud de la víctima, el delito de lesiones por
negligencia no se evidencia. Ejemplo, no habrá delito de lesiones culposas
cuando el agente al manejar en forma imprudente su vehículo, ocasiona la
volcadura de su máquina motorizada, saliendo felizmente ilesos todos sus
pasajeros. El conductor solo será sancionado administrativamente, mas su
conducta es irrelevante para el derecho penal.
5. PROCEDIMIENTO PARA LA ACCIÓN PENAL
El legislador
del corpus juris penale, al tipificar las lesiones culposas, ha previsto de
manera expresa el procedimiento que debe seguirse para sancionar a los autores.
Indica que, si
las lesiones por negligencia son simples o menos graves, la acción será
privada. Es decir, corresponde a la víctima o a su representante legal de ser
el caso, hacer la correspondiente denuncia penal, de modo que si ella no actúa
el hecho quedará impune. En la práctica se observa que solo llegan a
denunciarse los casos en que los
agentes de la acción
negligente que produjo el perjuicio, se resisten a reconocer
su responsabilidad respecto del hecho, negándose en consecuencia a indemnizar a
la víctima por el daño ocasionado. Por el contrario, cuando el agente es
consciente y responsable, con un arreglo económico y voluntario con la víctima
pone fin a la inminencia de una sanción penal.
Cuestión
diferente ocurre cuando la lesión producida en la víctima es grave, es decir
reúne los supuestos previstos en el tipo penal del artículo 121 del CP. La
acción penal es de oficio, es decir, corresponde al Estado por medio del
Ministerio Público investigar de manera preliminar y formalizar la
correspondiente acción penal en contra del agente o autor de la conducta
delictiva imprudente, correspondiendo al juzgador imponer la sanción penal al
final de un debido proceso.
En el último
supuesto, si ocurre algún arreglo económico voluntario entre agente y víctima,
solo tendrá efectos para la reparación civil, más la pena será impuesta indefectiblemente.
Claro está, será pasible de mayor pena aquel autor que no ayudó con asistencia
económica a la víctima para su recuperación que aquel que si lo hizo.
6. PENALIDAD
Cuando por la
magnitud del daño ocasionado a la integridad física o salud del agraviado, la
lesión es calificada como lesión simple o menos grave, al autor se le seguirá
proceso por acción privada, y de encontrársele responsable se le impondrá pena
privativa de libertad no mayor de un año o sesenta a ciento veinte días multa.
Si la lesión es
calificada como grave, es decir, se subsume en los parámetros descritos en el
artículo 121 del Código Penal, al autor se le seguirá proceso por acción
pública o de oficio y será merecedor de la pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa.
La pena
privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e
inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4, 6 Y 7,
cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto
de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la
sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las
víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas
técnicas de tránsito.
La pena no será
mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de
profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo
hecho, la pena será no mayor de cuatro años.
Buenas tardes,
ResponderEliminarhe buscado la citada norma (Ley Nº 29439) con lo que el artículo 124° quedaría así:
Lesiones Culposas
Artículo 124°.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121°.
La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º —incisos 4), 6) y 7)—, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
Gracias, muy buen artículo.
ResponderEliminarEXCELENTE ORIENTACION JURÍDICA PARA EVISTARSE PROBLEMAS ASI COMO EL DE ENCAMINARSE CON CONOMIENTO DE NUESTRA LEYES Y EL SUJETARSE A LAS MISMAS
ResponderEliminarCuál sería la defensa de un conductor si ocasionó un accidente de un pasajero involuntariamente ya que le atravesó otro vehículo y freno bruscamente
ResponderEliminarINFORMACION
EliminarMUY BUEN COMENTARIO
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