l. TIPO PENAL
Las lesiones con
resultado fortuito o imprevisible se encuentran reguladas en el tipo penal del
artículo 123 del C.P. en los siguientes términos:
Cuando el agente
produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será
disminuida prudencial mente hasta la que corresponda a la lesión que quiso
inferir.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
El ilícito penal
conocido con el nomen iuris de lesiones con resultado fortuito se configura
cuando el agente mediante su conducta dolos a pretender causar una lesión poco
grave al sujeto pasivo, sin embargo, por circunstancias fortuitas, imprevistas
e imprevisibles se produce una lesión grave o la muerte de la víctima. En otros
términos, se materializa cuando el agente tuvo la intención de causar una
lesión simple y por circunstancias fortuitas se produce una lesión grave, o
quiso causar una lesión simple o lesión grave y por concurrir causas
imprevisibles se produce la muerte de la víctima.
El sujeto activo
nunca tuvo la intención de causar una lesión grave o la muerte de su víctima ni
siquiera estuvo en la posibilidad de prever aquel resultado. El resultado más
grave que rebasa la voluntad del agente se produce a consecuencia de
circunstancias imprevisibles. Aquel resultado grave no pudo ni podía evitarse
así el sujeto activo se haya tomado severas y máximas precauciones.
El caso fortuito
debe entenderse como una circunstancia imprevisible e incalculable que se
presenta en el desarrollo de una conducta de manera inopinada y produce un
resultado inevitable no querido. El penalista español Luis Jiménez de Ansúa,
enseñaba que el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del
acontecimiento que se produce en relación causal con la actividad de un hombre
o con su omisión.
El presente
ilícito penal es la objetivación de los principios generales y rectores del
derecho punitivo moderno, debidamente estipulados en el artículo VII y VIII del
Título Preliminar del Código Penal. Los mismos que materializan al derecho
penal de culpabilidad en nuestro sistema jurídico. Nullum crimen, nulla poena
sine culpa.
Todo lo que no
es atribuible a dolo o culpa debe ser excluido del ámbito del derecho penal e
incluso del ámbito de lo típicamente relevante. Todo resultado que no se deba
al menos a una conducta culposa, debe estimarse como fortuita y excluirse, por
tanto, del ámbito de lo penalmente relevante. En efecto, actualmente, salvo
aquellos que no conocen los conceptos elementales ni principios generales en
los cuales se asienta el derecho penal moderno, existe consenso en considerar
que las conductas constituyen hecho punible y por ende son reprochables penalmente
cuando concurre el dolo, la culpa o ambas.
La exclusión de
la responsabilidad por el resultado o de la responsabilidad objetiva del ámbito
del derecho penal, es también una consecuencia de la función motivadora de la
norma penal que solo puede motivar a los ciudadanos para que se abstengan de
realizar acciones que puedan producir resultados previsibles y evitables. Desde
todo punto de vista carece de sentido prohibir actos meramente causales y sin
control.
El legislador
nacional, ha proscrito o, mejor dicho, ha expresado literalmente que es
inaplicable en nuestro sistema jurídico penal toda forma de responsabilidad
objetiva, la misma que aparece cuando una persona responde por un resultado
imprevisible, en tanto este lo ha causado por su comportamiento inicial
ilícito. Nunca más una persona responderá por un resultado imprevisible y
fortuito.
Roy Freyre ya
había advertido que resultaba absurdo que, en la hora actual del progreso de
las ciencias del hombre, le reprocháramos las consecuencias normalmente
imprevisibles de una determinada conducta, aun cuando la acción agresora fuese
inicialmente ilícita. No hay justificación científica alguna para revivir el
aforismo versan in re ilícita etiam casus imputatur (todo aquel que incurre en
un hecho ilícito responde también del resultado fortuito o imprevisto),
procedente del derecho canónico medieval.
Por otro lado,
al disponerse que el agente responda por la lesión que quiso causar, se está
haciendo realidad el principio que "la pena no puede sobrepasar la
responsabilidad por el hecho". Nadie puede ser reprochado por lo que no
quiso causar ni pudo prever. Solo será responsable por el hecho que con
intención o falta de cuidado causó, sin importar la personalidad del autor.
Ello materializa al derecho penal de acto.
La lesión que se
propuso causar el autor puede ser una lesión simple o una lesión grave. Bastará
que el resultado sea más grave que el realmente querido por el agente, como
puede ser una lesión grave o la muerte de la víctima, para estar frente al
hecho punible en análisis.
En consecuencia,
no compartimos criterio con Roy Freyre cuando, analizando la presente figura
delictiva que en el Código Penal de 1924 estaba recogido en el tipo penal del
artículo 167 en términos parecidos, indica que "nuestra dogmática exige
que la conciencia y la voluntad del actor estén orientadas solo a producir una
de las lesiones a que se refiere el artículo 166, primer párrafo, del C.P.",
esto es, lesiones leves. De parecido criterio son Bramont Arias Torres/García
Cantizano cuando interpretando el actual tipo penal, refieren que "la
lesión que quiere causar el sujeto activo es una lesión menos grave, pero en la
práctica, a consecuencia de la lesión menos grave, se produce un resultado que
puede consistir bien en una lesión grave o bien en la muerte de la
persona". Parecida es la posición de Javier Villa Stein.
En nuestro
opinión basada en el análisis dogmático y sistematizado, el supuesto delictivo
tipificado en el actual tipo penal del artículo 123 en términos parecidos que
el artículo 167 del código derogado, al no indicar expresamente el tipo de
lesión que quiso el autor, es de concluir que puede ser una lesión simple
previsto en el artículo 122, una lesión grave previsto en el tipo penal del
artículo 121 del C.P. Basta que por circunstancias imprevisibles se produzca en
la realidad un resultado más grave del querido, para configurarse el ilícito de
lesiones con resultado fortuito. De modo alguno resulta serio y coherente hacer
distinciones donde la ley no las hace.
La frase
"ni pudo prever" del tipo penal sustenta aún más lo expuesto, pues
con aquella frase el legislador está dando a entender que el resultado más
grave puede ser uno que en forma objetiva puede tenerse como preterintencional,
no obstante, realmente no hay preterintencionalidad, debido que el resultado
más grave al querido por el agente no se produce por culpa sino por causas
fortuitas o imprevisibles. En suma, aquí no cabe hablar de lesiones
preterintencionales, pues no existe en la conducta dolo inicial y culpa final.
Lo que se verifica es dolo inicial y causas fortuitas e imprevisibles al final.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
La figura
delictiva exige necesariamente la concurrencia del dolo, ya sea directo o
eventual, en la conducta inicial, es decir, conciencia y voluntad de producir
un daño en la integridad corporal o salud del sujeto pasivo mediante un lesión
simple o grave, de donde deviene un "resultado más grave" con
relación al cual no concurren ni el dolo ni el elemento culpa, sino
circunstancias fortuitas que hacen imprevisible aquel resultado.
Al indicar el
tipo penal "la lesión que quiso inferir" se descarta en forma total
la concurrencia del elemento culpa. Si ella aparece en la conducta inicial, el
delito en análisis no se configura. No cabe la comisión culposa.
También no
aparece el delito si el resultado más grave del querido por el agente se
produce por falta del debido cuidado o diligencia, esto es, por culpa. Si ello
se verifica, estaremos frente a un hecho punible preterintencional ya
comentado.
4. PENALIDAD
Como es de
advertirse la pena a imponerse al autor o sujeto activo del injusto penal queda
al libre y sano criterio del juzgador, quien merituado los actuados, de
concluir que el resultado grave a devenido de una lesión como consecuencia de
circunstancias fortuitas e imprevisibles, rebajará prudencialmente la pena a la
que corresponda a la lesión que quiso inferir el agente. Por ejemplo, de
seguirse un proceso penal de lesiones graves seguidas de muerte, si al final se
concluye que la muerte del agraviado se debió a circunstancias fortuitas e
imprevisibles por el acusado, el juzgador no le aplicará la pena prevista en el
último párrafo del artículo 121 del Código Penal, sino una pena que oscile
entre los márgenes previstos en el primer párrafo.
INTERESANTE !!!
ResponderEliminarPRECISO
ResponderEliminar