l. TIPO PENAL
El hecho punible
que se conoce con el nomen iuris de difamación, el mismo que dicho sea de paso
se constituye en el ilícito penal de mayor gravedad entre los que lesionan el
honor, se encuentra tipificado en el tipo penal 132 del Código Penal, en los
términos siguientes:
El que, ante
varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la
noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta
que pueda
perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días- multa.
Si la difamación
se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte
días-multa.
Si el delito se
comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la
pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de
ciento veinte a trescientos sesentaicinco días multa.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
La conducta
típica de difamación se configura cuando el sujeto activo, ante varias
personas, reunidas o separadas, pero de modo que haya posibilidad de difundirse
tal acontecimiento, atribuye, imputa, inculpa o achaca al sujeto pasivo un
hecho, cualidad o conducta capaz de lesionar o perjudicar su honor. En forma
concreta, el profesor Ugaz Sánchez-Moreno afirma que el delito de difamación
consiste "en la divulgación de juicios de valor ofensivos a la dignidad de
una persona".
Lo trascendente
en el hecho punible de difamación es la difusión, propalación o divulgación que
se realice o haya la posibilidad de realizarse del acontecimiento ofensivo que
se imputa al sujeto pasivo o víctima. Esta circunstancia es la que les da
peculiaridad frente a los delitos de injuria y calumnia ya explicados. De este
modo, no cabe discusión que se trata de una injuria con característica
especial: la difusión de la noticia ofensiva o injuriante. El sujeto activo
debe comunicar a otras personas algún hecho, cualidad o conducta que lesiona al
honor del sujeto pasivo. La imputación hecha por el agente o sujeto activo,
para poderse difundir o tener la posibilidad de divulgarse deberá hacerse ante
dos o más personas, estén éstas separadas o reunidas. El profesor Bramont Arias asevera que
"no es necesario que la divulgación, al menos a dos personas, se efectúe
cuando estas se hallen reunidas o en un mismo contexto de tiempo, sino únicamente
que el contenido ofensivo del aserto difamatorio resulte de las declaraciones
hechas a cada una de las personas". Basta que haya la posibilidad de difundir la
atribución difamatoria a más personas en perjuicio evidente de la dignidad de
la víctima. Caso
contrario, se
colige que, si se atribuye un hecho, cualidad o conducta ofensiva al honor del
destinatario ante su persona o ante una sola tercera persona, sin que haya
posibilidad de difusión o propalación a otras personas, la difamación no se
configura.
En tal sentido,
deviene en circunstancia importante a tener en cuenta que la frase "pero
de manera que pueda difundirse la noticia" del tipo legal nos indica que
es suficiente la sola posibilidad objetiva de difundirse la palabra o frases
injuriantes para estar ante el delito en hermenéutica jurídica. En
consecuencia, no necesariamente se requiere que la imputación del hecho
ultrajante haya sido difundido o divulgado para perfeccionarse la difamación.
En suma, si por la forma como ocurre la imputación de un hecho, cualidad o
conducta ultrajante al honor del destinatario, no hay posibilidad que pueda
difundirse, el ilícito penal de difamación no aparece, circunscribiéndose el
comportamiento a una injuria o calumnia según sea el caso.
Igual como
ocurre con los ilícitos penales de injuria y calumnia, el de difamación es de
acción por comisión. No cabe la comisión por omisión. Ello debido que al tener
como verbo central del tipo penal 132, el término "atribuir"
necesariamente se refiere a un actuar positivo de parte del agente. Solo
actuando positivamente se puede atribuir algo a una persona. Con conductas
omisivas nada se puede atribuir, imputar, achacar o inculpar a un tercero.
Pensar y sostener lo contrario resulta ilógico e incoherente.
Los medios por
los cuales se puede hacer realidad el delito, pueden ser verbales, escritos,
gráficos o por medio del vídeo. Todo medio capaz de difundir las ofensas
emitidas por el agente, será idóneo para la consumación de la difamación.
Por otro lado,
de la redacción del tipo penal que tipifica la conducta delictiva de difamación
se evidencia con claridad meridiana que pueden presentarse hasta tres supuestos
capaces de poner en peligro o lesionar la reputación fama o libre
desenvolvimiento de la personalidad del ofendido. Veamos:
a. Atribuir a una persona un hecho que
pueda perjudicar su honor. El sujeto activo, en presencia de un grupo de
personas, atribuye o imputa al sujeto pasivo un suceso o acontecimiento, de
manera que deteriora su honor ante los ojos del grupo social en donde hace su
vida normal. Es irrelevante si el suceso que se le atribuye al
agraviado es
verdadero o falso, lo único que se tendrá en cuenta es la circunstancia de si
pone en peligro o lesiona el bien jurídico honor de aquel. Ocurre, por ejemplo,
cuando Juan Gaspar que pertenece a un club deportivo, con el propósito de
perjudicar por problemas familiares, difunde ante todos los socios que el
jugador Francisco Maradona, recién contratado, hace dos años estafó a un club
con la suma de veinte mil dólares.
b. Atribuir a una persona una cualidad
que pueda perjudicar su honor. El agente, ante la presencia de varias personas,
imputa o achaca a la víctima una condición o calidad personal que puede ser de
carácter intelectual, moral o física que le perjudica en su honor. El agente
maliciosamente imputa una manera de ser al sujeto pasivo, haciéndole aparecer
como un defectuoso, causando de ese modo una ofensa a su dignidad y deterioro
en su reputación o fama ante el conglomerado social en donde se desenvuelve
normalmente. Ocurre, por ejemplo, cuando Heber Venegas en una reunión social,
afirma ante sus amistades que Javier Saldaña es un afeminado y parece que le
gustan las personas del mismo sexo.
c. Atribuir una conducta que pueda
perjudicar su honor. Este supuesto delictivo aparece cuando el agente imputa o
inculpa al sujeto pasivo un modo o forma de proceder que al ser divulgado o
propalado ante las personas que conforman un grupo social puede perjudicar el
honor de aquel. El perjuicio puede materializarse en una desestimación o
reprobación del grupo social respecto del imputado. Ocurre, por ejemplo, cuando
Blanca Soriel Campos, con la única finalidad de perjudicar la buena reputación
de Reynaldo Flores, su compañero de trabajo, comienza a decir a todos los
trabajadores de la empresa donde labora, que aquel por cobarde miedoso no se
lanzó a la piscina para auxiliar a Juan Parra, que finalmente murió ahogado.
2.1. Bien jurídico protegido
El interés
fundamental que se trata de tutelar mediante la tipificación de la conducta
delictiva de difamación lo constituye el honor
vinculado a la dignidad personal,
entendido como el derecho de ser respetados por los demás en tanto seres
racionales, con la finalidad de desarrollar libremente nuestra personalidad. Si
bien es cierto en la redacción del tipo penal, se pone mayor énfasis en señalar
que se trata
de proteger la
reputación o buena valoración personal que hacen los demás de una persona, no debe
soslayarse que también se tutela la autoestima y dignidad personal. Ello debido
que una conducta difamatoria lesiona la autovaloración o autoestima personal,
así como la reputación o fama que se tiene ante los demás. Con la difamación el
sujeto pasivo se siente humillado, y a la vez el grupo social donde se
desenvuelve lo ve con recelo y, cuando no, lo rechaza.
Creemos que esta
forma de observar las consecuencias de una conducta difamatoria ha llevado al
legislador a indicar en el tipo penal los términos "honor" y
"reputación" en forma expresa, cuando se refiere a la finalidad de la
conducta, esto es, afirma que la acción difamatoria "pueda perjudicar su
honor o reputación".
Respecto de este
punto la jurisprudencia nacional tiene claro el panorama. Como precedente cabe
citarse la Ejecutoria Suprema del 23 de enero de 1998, en la cual se sostiene
que u en los delitos de difamación e injuria el bien jurídico tutelado es el
honor; el mismo que consiste en la valoración que otros realizan de nuestra
personalidad ético-social, estando representado por la apreciación o estimación
que hacen los semejantes de nuestras cualidades morales y de nuestro valor
social". AÍlade luego: upar lo tanto es la buena reputación que gozamos
ante nuestros conciudadanos, siendo esta conducta afectada por toda
manifestación que logre quebrantar la estimación que disfruta una persona en su
medio social, por lo que se deben tomar en consideración los aspectos
subjetivos y adjetivos del honor para tipificar, interpretar y juzgar los
hechos que pudieran afectar o lesionar a dicho bien jurídico".
Por su parte en
la Ejecutoria Superior del 14 de diciembre de 1998 se expresa que u la doctrina
penal es unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico tutelado en este
ilícito investigado, el mismo que es valorado como uno de los bienes jurídicos
más importantes, por constituir las relaciones de reconocimiento fundadas en
los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la
personalidad, agregándose a ello lo
señalado por Binding 'el
honor del hombre es una
obra realizada por sus propias manos, no es un bien innato, sino
totalmente adquirido: razón por la cual debe respetarse".
2.2. Sujeto activo
Agente, autor o sujeto
activo de una conducta difamatoria puede ser cualquier persona. El tipo penal
no exige que este tenga alguna condición o cualidad personal especial. Puede
ser tanto un periodista, un ejecutivo de una empresa periodística hasta un
ciudadano que vive en un pueblo joven de Lima. Lo único que se requiere es que
tenga conciencia y voluntad de difamar, por lo que se excluye a los incapaces
relativos y absolutos.
2.3. Sujeto pasivo
Víctima,
agraviado o sujeto pasivo de un hecho punible difamatorio también puede ser
cualquier persona natural o física. De la redacción del tipo penal se colige
que no se requiere alguna cualidad o condición diferente a la de ser persona
natural.
Volvemos a
insistir aquí: se excluye a la persona jurídica de ser sujeto pasivo de
difamación por la circunstancia que su reputación se le protege con normas
diferentes a la presente. Se le protege con normas de contenido económico. Ello
debido que de ocasionarse alguna lesión a la reputación de la persona jurídica
tiene consecuencias perjudiciales en su economía.
Por ejemplo,
propalar la noticia de que Nicolini S.R.L. es una empresa dedicada al lavado de
dinero del narcotráfico origina un descrédito en la reputación económica de
aquella empresa, trayendo como consecuencia un descalabro económico, debido a
que sus clientes comenzarían a quitarle su respaldo. Siendo así, los
representantes de dicha empresa, en la firme creencia que se le ha difamado
maliciosamente, recurrirán a la autoridad jurisdiccional para denunciar por el
delito tipificado en el inciso 2 del artículo 240 del código Penal, pues
de ese modo lograrán que se sancione
severamente al sujeto activo de aquella conducta y unido a ello obtendrán una
suficiente indemnización por el daño causado.
2.4. El delito de difamación agravada
De la lectura
del contenido del tipo 132 del Código Penal se evidencia que la conducta
delictiva de difamación se agrava hasta por dos circunstancias claramente
establecidas:
a. Por la calidad. El segundo párrafo
del artículo 132 del Código Penal, establece que la conducta difamatoria se
agrava si esta se refiere al hecho previsto en el artículo 131 del Código
Penal. Esto es, el agente o autor será merecedor a una pena más grave cuando,
con la finalidad que se propale la noticia, ante varias personas imputa o
atribuye falsamente la comisión de un delito a otra persona. Se justifica
plenamente la agravante, pues el agente no escatima esfuerzos ni tiene miramiento
alguno en causar un perjuicio al honor de su Víctima. Para ello, divulga o
difunde la falsa noticia ante un gran número de personas; su objetivo es dañar
primero la autoestima de la víctima y luego, su reputación o fama.
La difusión
masiva de la imputación falsa de que hemos cometido un delito, aparte de
ofender nuestra dignidad, en forma automática ocasiona un desprestigio y
descrédito ante los demás. Sin explicación razonable, instintivamente, las
personas vemos con recelo y máximo cuidado, hasta el punto que deseamos (ya
veces se logra) separar del grupo social, a aquel que se le imputa la comisión
de un hecho delictivo.
b. Por el medio empleado. El tercer y
último párrafo del tipo penal que venimos analizando establece que la pena será
más grave contra el autor de difamación cuando ha actuado haciendo uso del
libro, la prensa u otro medio de comunicación social. Esto es, cuando el autor
o agente utiliza el libro, la prensa (periódico, revistas sociales, pasquines,
boletines, etc.) u otro medio de comunicación social (radio, televisión,
internet, etc.), para imputar o atribuir un hecho, cualidad o conducta que
pueda perjudicar el honor del aludido, se verificará la agravante.
El precedente
jurisprudencial del 6 de agosto de 1998 da cuenta de un caso donde el injusto
penal de difamación se materializó haciendo uso del diario El Comercio. Aquí se
expone: "se aprecia que evidentemente en todas estas comunicaciones existe
"un animus difaman di ", ya que el querellante en su condición de
gerente técnico de la citada empresa se ha visto afectado en su honor; con
afirmaciones que no tenían por qué darse a publicidad como se ha hecho al
publicarse en la edición del veinte de abril de mil novecientos noventa y siete
en una nota del diario El Comercio de esta capital donde se señala calidades
que no han sido debidamente probadas por el querella do, y que si bien es
cierto el querellado al prestar su declaración instructiva ... argumenta que su
intención no era de difamar, sino el defender sus derechos, también lo es que
no era el medio idóneo de recurrir a la prensa para hacer valer su pretensión,
la importancia individual y socialmente apreciado, corre paralela con la que se
asigna a la vida misma y a la libertad, alcanzando preeminencia en algunas
circunstancias propias de ciertas actividades profesionales como en el presente
caso; por tales motivos la ley penal, en cumplimiento de las exigencias planteadas
por el congregado social, necesita proteger al hombre frente a la agresión que
significa la comisión de delitos que lo ofendan ya sea de manera directa o
indirecta a su personalidad, es decir que ofendan al hombre nada menos que en
el meollo de las cualidades apreciadas como valiosos por la comunidad y que no
se concretan en las que tienen exclusivamente una disminución moral ...”.
La agravante se
justifica toda vez que al difamarse a una persona haciendo uso de los medios
anotados, los mismos que tienen un amplio e inmediato alcance, la desestimación
o reprobación es mayor. Es decir, un número incalculable de personas conocerán
los hechos, cualidades o conductas injuriosas, ocasionando un enorme daño a la
reputación o fama de la Victima. La magnitud del perjuicio personal que puede
ocasionarse al difamado, es lo que al final de cuentas pesa para tener como
agravante el uso de los medios de comunicación masiva social.
2.5. Difamación y medios de comunicación
social
Modernamente,
con el uso masivo de los medios de comunicación social, en teoría, el derecho
al honor entra en constante conflicto con la libertad de expresión y de
información reconocidos también como derechos fundamentales de la persona
humana; no obstante, creemos que en los casos concretos que la realidad
presenta, no es nada difícil determinar cuando estamos ante una conducta típica
de difamación y cuando nos encontramos haciendo uso de la libertad de expresión
e información. Para ello, al juzgador solo le bastará saber o conocer qué
significa uno y otro aspecto. Por un lado conocer cuál es el contenido de la
libertad de expresión e información y
por otro, cuáles
son los elementos
constitutivos del delito
de difamación, en el cual, determinar el animus difamandi del agente es
la piedra angular.
En ese sentido,
en forma clara y sintética, aseveramos con Ugaz Sánchez Moreno que se entiende
por libertad de expresión al derecho que tiene toda persona natural a expresar
públicamente sus ideas y opiniones. En tanto que libertad de información se
entiende como el derecho que tenemos a informar públicamente hechos
noticiables, así como a ser informados de hechos noticiables. La libertad de
información se traduce en el derecho de informar a los demás y a la vez, en el
derecho a ser informado por los demás. Sin embargo, aun cuando puede tratarse
de cualquier idea, opinión, pensamiento o hecho, estos no deben ser ultrajantes
para otra persona. Conocido es el adagio jurídico que el derecho de uno acaba
donde empieza el derecho del otro. No existen derechos absolutos. Todos tienen
límite. En efecto, el límite y restricción de la libertad de expresión e
información, lo constituye el derecho al honor de la persona.
La Ejecutoria
Superior del 14 de diciembre de 1998, fundamenta cuándo, por ejemplo, se
perfecciona el delito de difamación por los medios de comunicación masiva. Allí
se argumenta: "en tal sentido se puede advertir que dicho reportaje fue
prematuro, siendo emitido de igual forma, esto es sin una investigación previa
que avale la información recibido por parte de un testigo que transitaba por la
zona, a fin de cumplir con un deber esencial de todo periodista anotado en el
inciso cuarto de la Declaración de Deberes del Estatuto y Código de Ética
Profesional del Colegio de Periodistas del Perú, que reza: que es deber del
periodista publicar informaciones y documentos cuyo origen haya sido plenamente
verificado, sin desnaturalizar al añadir hechos que puedan tergiversar la
información; sin embargo, la querellada, por el simple hecho de habérsele
comunicado que los autores del plagio se encontraban en una motocicleta de
color rojo y que eran chicos pitucos, atribuyó a estos en todo momento su
participación en un hecho punible contra el patrimonio, habiendo permitido se
propale tal noticia [durante} varios días, incluyendo en el resumen dominical
de lo que sucedió durante la semana [. .. } que si bien es cierto la
Constitución Política del Perú consagra [. .. ] el derecho fundamental de la
persona a la libertad de información, opinión, expresión y difusión del
pensamiento [. .. ], también lo es que igualmente reconoce en el inciso séptimo
el derecho de toda persona al honor
y a la
buena reputación [
... ]; por
lo que, a
criterio del [órgano]colegiado,
el primero de los derechos citados la libertad de información debe ser veraz y
esa veracidad debe ser analizada ex ante desde la posición del informador,
quien debe realizar una comprobación necesaria de la certeza de la información,
es decir, esta debe ser diligentemente investigada; y no con posterioridad a la
difusión de la noticia".
También la
Ejecutoria Superior del 18 de junio de 1998, en la cual se resuelve declarar
infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el querellado, se
pone de manifiesto el límite que tiene la libertad de información y expresión
frente al derecho al honor y a la buena reputación de las personas. En efecto,
en el precedente se sostiene" que, del examen del mismo, este órgano
colegiado infiere lo siguiente: a) que el comportamiento humano atribuido al
procesado Lúcar de la Portilla cabe plenamente en el tipo porque cubre sus
elementos estructurales descriptivos, normativos y subjetivos. Al respecto cabe
señalar que si bien Leonor La Rosa ha pasado a ser un personaje público por las
torturas y lesiones infringidas hacia su persona esto no es óbice para
considerar que su vida personal, su intimidad, su intimidad personal sea causa
de interés público por lo que pueda ser objeto de la libertad de información;
que la Constitución Política del Perú, reconoce en su artículo 2, inciso 4, las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen por cualquier medio de
comunicación social sin previa autorización ni censura bajo las
responsabilidades de ley, sin embargo, señala por otro lado en su artículo 2,
inciso 7, unos límites al ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución especialmente al honor, la intimidad personal y familiar, la buena
reputación, voz e imagen, así también lo contempla el artículo 13, inciso 2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; b) que al propalar el incidente
que supuestamente mantuvo con el coronel Wilson Oswaldo Aguilar del Águila no
es asunto de interés público, pues no es un hecho o noticia que afecte a la
sociedad, por lo tanto no se puede aducir como causa de justificación para
considerar que la causa no es justiciable penalmente, que el periodista
querella do actuó en ejercicio "regular" de su profesión; que en ese
sentido entendemos que todo conflicto entre estos derechos fundamentales, debe
ser resuelto mediante una adecuada ponderación que respete los respectivos
contenidos esenciales de los derechos en conflicto; c) que la atribución de una
relación sentimental a cualquier persona per se señala el querellado no
implicaría una difamación; pero
si consideramos que
la querellante Leonor
La Rosa Bustamante es una mujer
de estado civil casada, que tiene una vida familiar, honor e intimidad personal
que proteger, la conducta desplegada si encuadra al ilícito investigado,
configurándose el elemento subjetivo del tipo, esto es la intención".
En cambio, no es
posible la comisión del delito de difamación haciendo uso de los medios de
comunicación cuando el reportaje es efectuado y emitido después de una seria
investigación periodística. De este modo se expresa la Ejecutoria Superior del 10
de agosto de 1999, cuando refiere que "al respecto se tiene que las
informaciones contenidas en dicho reportaje han sido producto de una detallada
investigación periodística cuyos puntos han sido corroborados con documentos
comentes en autos, así como las propias declaraciones de la querellante, quien
reconoce haber asesorado para la consecución de visas y no niega su vinculación
personal con el sujeto conocido como 'Maradona', por lo que en el caso de
autos, al no estar acreditada una extra limitación dolosa de la función
periodística ni un ánimo subjetivo de dañar la reputación de la querellante,
será menester absolverlos de los cargos imputados" o Incluso esta
resolución superior fue confirmada por la Ejecutoria Suprema del 18 de julio de
2000, en la cual los magistrados supremos de la República sostuvieran que
"del estudio de autos, se aprecia que el contenido del reportaje propalado
por los procesados se encuentra dentro de los límites del derecho de
información, recogido en el artículo 2, inciso 4 de la Constitución Política
del Estado, tanto más si dicho informe ha sido previamente investigado".
No obstante, al
momento de calificar los hechos concretos debe tenerse en cuenta lo expresado
en la Ejecutoria Suprema del 9 de marzo de 2000, en el sentido que "en los
delitos contra el honor tiene como elemento fundamental lo que la doctrina
llama el animus iniuriandi et difamandi, esto es, voluntad especifica de
lesionar el honor de una persona, conciencia de que se obra con mala intención
de dañar dicho bien jurídico tutelado; de otro lado, tenemos que la libertad de
expresión es un derecho amplio e irrestricto, en cuyo ejercicio se suelen
cometer errores o excesos que no necesariamente constituyen delito, por carecer
del elemento constitutivo fundamental antes expuesto". En consecuencia,
aparecerá el delito de difamación cuando lo expresado ya sea como opinión,
pensamiento o noticia sea manifiesta y objetivamente ultrajante para la
dignidad de una persona. En la querella concreta, el juzgador determinará si el
autor de la opinión injuriosa o de la noticia ultrajante ha actuado con el
propósito o finalidad de causar un daño en el honor de la persona ofendida.
Sobre esto, cabe
hacerse la pregunta siguiente: ¿si se hace uso de un derecho de rectificación,
desaparece el delito de difamación o subsiste y, por ende, el ofendido puede
recurrir a la autoridad jurisdiccional a solicitar una sanción para el
infractor pese a la rectificación hecha? Creemos con lo anotado que no le falta
razón al profesor José Ugaz cuando afirma que no desaparece el delito al honor,
"pues la rectificación persigue corregir una información que el
solicitante considera equivocada, independientemente de que la misma tenga
contenido difamatorio y haya sido presentada con intención de menoscabar el
honor del aludido". En efecto, teniendo en cuenta que el ilícito penal de
difamación se perfecciona en el mismo momento que se produce la publicación o
emisión de las expresiones objetivamente injuriosas, cualquier rectificación
posterior no desmerecerá de ningún modo la comisión del delito. La conducta
delictiva difamatoria queda concluida o consumada, así el autor rectifique su
información ofensiva minutos u horas después.
2.6. Derecho al honor ya las libertades de
información y expresión según jurisprudencia vinculante
No obstante lo expresado,
y ante la diversidad de interpretaciones efectuadas por los jueces de los
diversos niveles, el13 de octubre de
2006 todos los vocales supremos
de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, dando
cumplimiento a los dispuesto por los artículos 22 y 116 de la Ley Orgánica del
Poder judicial, se reunieron en Pleno jurisdiccional y dictaron entre otros el
Acuerdo Plenario NQ 3-2006/CJ-1l6 (599), que fija criterios para solucionar la
colisión que puede presentarse entre el delito contra el honor y el derecho
constitucional a la libertad de expresión. En este acuerdo plenario se acordó
establecer como doctrina legal, las reglas de ponderación precisadas en los
párrafos 8 al 13. En consecuencia, se dispuso que tales párrafos constituyan
precedentes vinculantes.
En efecto, son
precedentes judiciales de observancia obligatoria por todos los jueces, vocales
superiores, vocales supremos y otra autoridad, como por ejemplo los fiscales,
hasta que otro Pleno jurisdiccional lo modifique, las siguientes reglas de
interpretación:
8. La solución del conflicto pasa por
la formulación de un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias
de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria
contra el honor está justificada por ampararse en el ejercicio de las
libertades de expresión o de información. La base de esta posición estriba en
que, en principio, los dos derechos en conflicto: honor y libertades de
expresión -manifestación de opiniones o juicios de valor y de información
-imputación o narración de hechos concretos-, gozan de igual rango
constitucional, por lo que ninguno tiene carácter absoluto respecto del otro
(ambos tienen naturaleza de derecho-principio). A este efecto, uno de los
métodos posibles, que es del caso utilizar para el juicio prelativo, exige
fijar el ámbito propio de cada derecho, luego verificar la concurrencia de los
presupuestos formales de la limitación, a continuación, valorar bajo el
principio de proporcionalidad el carácter justificado o injustificado de la
injerencia y, finalmente, comprobar que el límite que se trate respeta el
contenido esencial del derecho limitado.
9. Una vez determinados legalmente la
concurrencia de los presupuestos típicos del delito en cuestión -paso preliminar
e indispensable-, corresponde analizar si se está ante una causa de
justificación -si la conducta sujeta a la valoración penal constituye o no un
ejercicio de las libertades de expresión e información-o Es insuficiente para
la resolución del conflicto entre el delito contra el honor y las libertades de
información y de expresión el análisis del elemento subjetivo del indicado
delito, en atención a la dimensión pública e institucional que caracteriza a
estas últimas y que excede el ámbito personal que distingue al primero.
En nuestro
Código Penal la causa de justificación que en estos casos es de invocar es la
prevista en el inciso 8 del artículo 20, que reconoce como causa de exención de
responsabilidad penal 'El que obra ( ... ) en el ejercicio legítimo de un
derecho ... ', es decir, de los derechos de información y de expresión. Estos
derechos o libertades pueden justificar injerencias en el honor ajeno, a cuyo
efecto es de analizar el ámbito sobre el que recaen las frases consideradas
ofensivas, los requisitos del ejercicio de ambos derechos y la calidad
-falsedad o no de las aludidas expresiones.
10. Un primer criterio, como se ha
expuesto, está referido al ámbito sobre el que recaen las expresiones
calificadas de ofensivas al honor de las personas. La naturaleza pública de las
libertades de información y de expresión, vinculadas a la formación de la
opinión ciudadana, exige que las expresiones incidan en la esfera pública -no
en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y
estrecha vinculación familiar, que es materia de otro análisis, centrado en el
interés público del asunto sobre el que se informa o en el interés legítimo del
público para su conocimiento-Obviamente, la protección del afectado se
realizará-en función al máximo nivel de su eficacia justificadora cuando las
expresiones cuestionadas incidan en personajes públicos o de relevancia
pública, quienes, en aras del interés general en juego, deben soportar cierto
riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o
informaciones de ese calibre -más aún si las expresiones importan una crítica
política, en tanto estas se perciben como instrumento de los derechos de
participación política- así lo ha reconocido la Corte Internacional de Derechos
Humanos en la sentencia Herrera Ulloa, del 2 de julio de 2004, que tratándose
de funcionarios públicos ha expresado que su honor debe ser protegido de manera
acorde con los otros principios del pluralismo democrático. En todos estos
casos, en unos más que otros, los límites al ejercicio de esas libertades son
más amplios.
11. El otro criterio está circunscrito a
los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión.
Se ha de respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. En primer
lugar, no están amparadas las frases objetivas o formalmente injuriosas, los
insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones -con independencia de la
verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que
contienen-, pues resultan impertinentes -desconectadas de su finalidad crítica
o informativa- e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y
materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está
permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que
se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta,
pero no lo está emplear calificativos que, aprecia-dos en su significado usual
y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad.
12. En segundo lugar, el ejercicio
legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad
de los hechos y de la información que se profiera. Debe ejercerse de modo
subjetivamente veraz (el Tribunal Constitucional, en la sentencia N~
0905-2001-AIjTC, del 14 de agosto de 2002, ha precisado al respecto que el
objeto protegido de ambas libertades es la comunicación libre, tanto la de los
hechos como la
de las opiniones -incluye apreciaciones y juicios de valor-; y tratándose de
hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser
veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades
delicadísimos por quienes tienen la condición de sujetos informantes). Ello
significa que la protección constitucional no alcanza cuando el autor es consciente
de que no dice o escribe la verdad
cuando atribuye a otra una determina
conducta -dolo directo- o cuando, siendo falsa la información en cuestión, no
mostró interés o diligencia mínima en la comprobación de la verdad -dolo
eventual-o En este último caso el autor actúa sin observar los deberes
subjetivos de comprobación razonables de la fiabilidad o viabilidad de la
información o de la fuente de la misma, delimitación que debe hacerse desde
parámetros subjetivos:
se requiere que
la información haya sido diligentemente contrastada con datos objetivos e
imparciales (El Tribunal Constitucional, en la sentencia N~ 67122005- HC/TC,
del17 de octubre de 2005, precisó que la información veraz como contenido
esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable e
incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quien informa en la
búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia,
y a contextualizarla de manera conveniente,
es decir, se busca amparar la verosimilitud de la información).
No se protege,
por tanto, a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información
veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado,
comportándose irresponsablemente al transmitir como hechos verdaderos simples
rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones
insidiosas; las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser
diligencias comprobadas y sustentadas en hechos objetivos, debiendo acreditarse
en todo caso la malicia del informador.
Es de destacar,
en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional
español-entre otras muchas, la sentencia N~ 76/2002, del 8 de abril de 2002-
que ha puntualizado que el especifico deber de diligencia es exigible con
diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una
comunicación neutra, en cuanto precedente de la originaria información de otro
medio de comunicación a fuente informativa, de la que simplemente se da
traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio
periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para
contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o
flexibilidad alguna, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su
rigor.
Para los
supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la
constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en
principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aun cuando se
exige la indicación de la persona -debidamente identificada- que lo proporciona
(a este se le exige la veracidad de lo expresado), siempre que no se trate de
una fuente genérica o no se determinó quién hizo las declaraciones, sin incluir
opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la
protección constitucional cuando media un error informativo decaído sobre
cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje
periodístico.
13. Otra ponderación se ha de realizar
cuando se está ante el ejercicio de la libertad de expresión u opinión. Como es
evidente, las opiniones y los juicios de valor -que comprende la crítica a la
conducta de otro- son imposibles de probar (el Tribunal Constitucional ha
dejado expuesto que, por su propia naturaleza, los juicios de valor, las
opiniones, los pensamientos o las ideas de cada persona pueda tener son de
naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidas o un
test de veracidad, Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 0905-2001-AA/TC,
del 14 de agosto 2002). Por tanto, el elemento ponderativo que corresponde está
vinculado al principio de proporcionalidad, en cuya virtud el análisis está
centrado en determinar el interés público de las frases cuestionadas, deben
desbordar la esfera privada de las personas, única posibilidad que permite
advertir la necesidad y relevancia para lo que constituye el interés público de
la opinión -y la presencia o no de expresiones indudablemente ultrajantes u
ofensivas, que denotan que están desprovistas de fundamento y/o formuladas de
mala fe-, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto,
innecesarias a ese propósito a la que por cierto son ajenas expresiones duras o
desabridas y que puedan molestar, inquietar o disgustar a quien se
dirige".
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
La difamación,
como todas las otras conductas delictivas que ponen en peligro o lesionan el
bien jurídico honor, es de comisión dolosa; es imposible su comisión por culpa
o imprudencia.
El agente sabe
que la imputación que pretende realizar es ultrajante para el honor del sujeto
pasivo, sin embargo, voluntariamente decide divulgarlo ante varias personas a
fin de conseguir perjudicar a aquel bien. El objetivo del sujeto activo es el
ocasionar un daño al honor de su víctima. Si en el hecho concreto no aparece
aquella intención sino otra distinta, el injusto penal no se configura tal como
puede ser con el animus corrigendi, narrandi, informandi, etc.
En este sentido,
Luis Bramont Arias enseña que el dolo consiste en la divulgación voluntaria del
hecho, calidad o conducta difamatoria, teniendo la conciencia de propalar un
hecho que puede perjudicar el honor o la reputación. En tanto que Luis Roy Freyre,
asevera que el dolo en el delito de difamación consiste en la conciencia y
voluntad de lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la
propalación de la noticia o información.
Si no hay dolo
es imposible la tipicidad del delito de difamación. Así se establece en la
Ejecutoria Superior del 17 de septiembre de 1997, cuando al declarar fundada la
excepción de naturaleza de acción deducida por el querellado, sostiene u que
del examen de las cintas de video y actas de transcripción citadas, se llega a
la conclusión: que las expresiones vertidas en el referido programa, por los
querellados Lúcar de la Portilla y Pérez Luna, en donde se menciona de una u
otra forma al querellante, no ha resultado posible determinar que estos
hubieran actuado con ánimo doloso de dañar el honor y la reputación del
agraviado, presupuesto necesario para que se configuren los delitos
denunciados; que de las referidas instrumentales se advierte que la conducta de
los querellados recurrentes tan solo se han limitado a informar, relatando
hechos que son de dominio público y que han sido debidamente sustentados.
Información propalada con el solo ánimo de ilustrar a su teleaudiencia y
ejerciendo su profesión de periodistas dentro de los derechos que le acuerda
nuestra Constitución Política en su artículo segundo, inciso cuarto, en
concordancia con el artículo veinte, inciso ocho del Código Penal".
Igual criterio
se expone en la Ejecutoria Superior del 8 de abril de 1998, cuando se expresa
que u en el caso sub examine se tiene que si bien el procesado, al ser
entrevistado por la prensa, vertió expresiones que, a juicio del agraviado, han
perjudicado su honorabilidad, también lo es que estas no fueron vertidas
intencionalmente, sino como producto del estado emocional en que se encontraba
el procesado, si se tiene en cuenta que éste sufrió 'traumatismo encéfalo
craneano moderado; por lo que se colige palmariamente que en la conducta
desplegada por el procesado no ha habido la conciencia y voluntad de, dañar el
honor del agraviado; máxime que este, al declarar a fojas cuarenta y ocho, se
retracta de las expresiones que en un determinado momento emitió; que siendo
esto así, existe ausencia del elemento
subjetivo, esto es el animus
difamandi que se requiere, además, para
configurar el delito de difamación".
4. ANTIJURlDICIDAD
Una vez
verificada que la conducta se subsume al tipo penal de difamación, ya sea en su
aspecto simple o agravado, corresponde al operador jurídico determinar si la
conducta es contraria al ordenamiento jurídico o si, está permitida por
concurrir alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del
Código Penal.
Al ser
perseguibles por acción privada todos los delitos contra el honor, por
disposición expresa de la Ley; se concluye que el bien jurídico
"honor" es de libre disposición. En tal sentido, el consentimiento
muy bien puede argumentarse o presentarse como causa de justificación de una
conducta típica de difamación. Como ejemplo, tenemos el precedente
jurisprudencial del 31 de marzo de 1998. Aquí se sostiene lo siguiente:
"en consecuencia, y tal como se prevé en el artículo 132º del Código
Penal, el ejercicio de la acción en los delitos contra el honor es privado, por
lo que al ser un bien jurídico disponible, el consentimiento excluye la
responsabilidad, no existiendo infracción cuando el titular del derecho hubiese
otorgado al efecto su consentimiento; siendo así, y no entrando al estudio de
los animus que excluyen el injusto típico, estamos ante una causa excluyente de
la antijuridicidad, pues el titular al consentir los ataques los legitima;
estando recogida esta causa de justificación en el inciso 10 del artículo 20
del Código Penal; mientras que en el caso sub examine se aprecia que tal
consentimiento se produjo desde el momento en que la querellante sabía el tema
que se iba a tratar y el papel que cumpliría durante el programa, reafirmándose
tal consentimiento cuando, al reiniciarse el programa, luego de la pausa
comercial, no manifestó su desagrado por los calificativos o preguntas que se
le hacían ni protestó el hecho de que le habían sorprendido teniendo la
oportunidad de hacerlo no sólo en el desarrollo del programa sino en las pausas
que se realizaban para programar los comerciales; máxime si se tiene en cuenta
que el programa televisivo se realizaba en vivo y en directo, es decir, lo que
le da la oportunidad de retirar el consentimiento que niega haber
otorgado".
También la causa
de justificación de ejercicio legítimo de un derecho se constituye en
circunstancia para excluir la antijuridicidad en el delito de difamación. Así,
por ejemplo, da cuenta la ejecutoria suprema del 28 de enero de 1998, cuando
señala que" del texto de los avisos periodísticos, se colige que tienden a
prevenir que los bienes señalados en el mismo no puedan ser transferidos,
cedidos, arrendados o gravados, mientras no concluya el proceso judicial de
resolución de contrato seguido entre las mismas partes; que dichos avisos
fueron publicados por el querellado en resguardo de su patrimonio, en claro ejercicio
regular de un derecho".
5. CULPABILIDAD
En esta etapa
del análisis corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la
acción o de las expresiones difamatorias es imputable, es decir, si es mayor de
edad o si sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el
agente al momento de atribuir un hecho, una cualidad o una conducta ofensiva al
honor de su Víctima, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía
que estaba actuando en contra del derecho. Aquí muy bien puede configurarse un
error de prohibición. Estaremos ante esta categoría cuando el agente ofende la
dignidad de la víctima en la creencia que, por encima del derecho al honor está
la libertad constitucional de expresión y el derecho a la información. Acto
seguido, deberá verificarse si el agente al momento de difamar a su víctima
tenía otra alternativa. Si llega a determinarse que, en el caso concreto, el
agente no tenía otra alternativa que ofender el honor de la víctima, la
conducta no será culpable, pues es posible que estemos ante un estado de necesidad
exculpante.
6. CONSUMACIÓN
El delito de
difamación se perfecciona o consuma en el momento y lugar que se comienza a
difundir, divulgar o propalar el hecho, cualidad o conducta difamante para el
sujeto pasivo. En efecto, puede el ofendido enterarse de la difamación horas o
días después de realizada la difusión, sin embargo, el delito quedó ya
perfeccionado toda vez que con la difusión se ha lesionado la dignidad de la
víctima, quien comenzará a ser vista desde otra perspectiva por los demás miembros
de la comunidad. En consecuencia, no es lógico ni coherente afirmar, como lo
hacen Bramont-Arias y García Cantizano, que el ilícito penal difamatorio se
consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. El peligro del
descrédito de la reputación se produce con la sola divulgación ante varias
personas de la imputación difamatoria. Existen casos en que el ofendido es el
último en enterarse que se le ha difamado.
Aquí cabe dejar
establecido que la difamación constituye un delito de peligro o de mera
actividad, esto es, para su consumación no se requiere que necesariamente se
lesione el honor o la reputación del difamado, basta que haya la posibilidad de
lesionarse aquel bien jurídico para estar ante al delito de difamación
consumado. De ese modo ha sido previsto por el legislador del Código Penal
vigente en el artículo 132, donde expresamente se lee que la imputación difamante
"pueda perjudicar su honor o reputación" del sujeto pasivo.
Roy Freyre,
comentando el Código Penal derogado, en el cual el tipo penal pertinente
también recogía la frase resaltada, era de opinión parecida cuando asevera que
aquella frase significa que, para el perfeccionamiento de este delito, no es
necesario que se produzca un daño concreto, siendo suficiente la probabilidad
de su materialización.
7. PENALIDAD
En caso de
haberse procesado al querellado por el tipo base de difamación, se le impondrá
una pena privativa de libertad que oscila entre dos días y dos años y con
treinta a 120 días-multa.
En tanto que, si
se procesó al querellado por la conducta delictiva recogida en el segundo
párrafo del tipo penal 132, el juzgador le impondrá una pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte
días- multa.
Finalmente, si
se siguió proceso al inculpado por el supuesto delictivo recogido en el último
párrafo del tipo penal 132, al momento de la sentencia, se le impondrá una pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de 120 a 365
días-multa.
La pena privativa
de libertad impuesta al querellado estará siempre unida al pago de días multa a
favor del Estado y, lo más importante para el querellante, el pago de una suma
económica por concepto de reparación civil, la misma que dependerá de la
magnitud del daño ocasionado, así como la solvencia económica del procesado.
Bueno !
ResponderEliminardesfasado tu articulo doc, el articulo 240 C.P ha sido derogado el 25 de junio del 2008, Esto cuando afirmas que en el caso persona jurídica como sujeto pasivo de difamación no podría accionar por querella.
ResponderEliminarviejo de que libro sacaste la información
ResponderEliminarGRACIAS, FUE MUY UTIL
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