1. TIPO PENAL
El tipo básico del homicidio que
aparece como el primer delito específico regulado en el código sustantivo, se
encuentra tipificado en el artículo 106 de la manera siguiente:
El que mata a otro será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
La conducta típica del homicidio
simple consiste en quitar la vida dolosamente a una persona, sin la
concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante debidamente
establecida en el Código Penal como elemento constitutivo de otra figura
delictiva. Si bien, en el tipo penal no se hace referencia a la forma de
aniquilar la vida de otro, se entiende que puede ser por acción u omisión, en
este último supuesto será de aplicación el artículo 13 del Código Penal que
regula la omisión impropia. Siendo así, se concluye que detrás de una omisión delictiva
debe existir una norma de mandato (prestar auxilio, avisar a la autoridad,
etc.), caso contrario, la conducta es atípica. Ocurre, por ejemplo, cuando un
médico de guardia nocturna dolosamente no atiende a un paciente herido de bala
con la finalidad que muera desangrado por ser este, el causante de su divorcio.
"Lo determinante es que el sujeto activo se encuentre en una posición de
garante frente a la muerte del sujeto pasivo". Es decir, se encuentre con
el deber jurídico de actuar para evitar el resultado dañoso no querido por el
orden jurídico.
Para calificar el delito de
homicidio simple resulta irrelevante determinar la modalidad empleada por el
agente, así como los medios utilizados (revólver, cuchillo, golpe de puño,
etc.) para consumar el hecho punible. Se trata de aquella clase de delitos que
en doctrina se denominan "tipos resultativos o tipos prohibitivos de
causar", en los cuales la ley se limita solo a prohibir la producción de
un resultado sin determinar la clase del comportamiento típico. Son tipos de
injusto que no especifican el modo, forma o circunstancias de ejecución, se
limitan a exigir la producción de un resultado sin indicar cómo o de qué modo
debe arribarse a dicho resultado.
Lo único que se exige es la
idoneidad del medio para originar el resultado dañoso. No obstante, las formas,
circunstancias y medios empleados devienen en importantes al momento de imponer
la pena al homicida por la autoridad jurisdiccional competente. De ese modo, lo entiende la
Suprema Corte al exponer en la Ejecutoria Suprema del 16 de julio de 1999 que:
"en el delito de homicidio, la conducta se agrava en función al móvil, a
la conexión con otro delito, por el modo de ejecución o por el medio empleado,
elementos que dotan a la figura básica de un plus de antijuridicidad, que
justifican la imposición de una pena
mayor teniendo en cuenta, además la nocividad social del ataque al bien
jurídico protegido".
El artículo 106 constituye el
tipo básico del homicidio de donde se derivan otras figuras delictivas que han
adquirido autonomía legislativa y sustantiva propia a haber sido reguladas en
forma específica y con determinadas características (asesinato u homicidio
calificado, parricidio, infanticidio, etc.).
En otro aspecto, bien señalan
Bramont-Arias Torres y García Cantizano, cuando afirman que según la doctrina
penal moderna, para que el comportamiento cumpla el tipo, se requiere no solo
el nexo de causalidad, sino, además, que dicha conducta sea imputable
jurídicamente a una persona. Ello conlleva a considerar que el nexo de
causalidad entre el resultado muerte y la acción u omisión no es suficiente
para considerar a una conducta como típica. Se requiere, además, la relevancia
del nexo causal que permita comprobar que ese resultado puede ser objetivamente
imputado al comportamiento del autor.
En este extremo entra a tallar la
moderna teoría de la imputación objetiva para resolver los problemas que
eventualmente pueden presentarse para el juzgador en un caso concreto. Esta
teoría sostiene que para atribuir o imputar responsabilidad penal a un sujeto
se requiere que su acción u omisión haya creado un riesgo no permitido
jurídicamente, o aumentado un riesgo jurídico y normalmente permitido, trayendo
como consecuencia el resultado letal.
2.1. Bien jurídico protegido
Se pretende tutelar la vida
humana independiente, entendida desde la perspectiva natural y biológica. Esto
es, se pretende proteger la vida de la persona, la misma que comprende según
nuestra sistemática desde el momento del parto hasta la muerte de aquella.
Para nuestro sistema jurídico
vigente, la condición, cualidad o calidad del titular del bien jurídico
"vida" no interesa para catalogar como homicidio simple a una
conducta dolosa dirigida a aniquilarla. Aquel puede ser un genio, un idiota, la
miss Perú, un deforme, un enfermo, un recién nacido, un anciano, un orate, etc.
igual, el hecho punible aparece y se sanciona drásticamente debido a que la
vida humana independiente es el bien jurídico que a la sociedad jurídicamente
organizada le interesa proteger en forma rigurosa de cualquier ataque extraño.
A fin de evitar confusiones, es
de precisar que cuestiones diferentes son el bien jurídico y el objeto material
sobre el cual recae la acción del agente. En efecto, en el homicidio simple, el
bien jurídico es la vida humana independiente, en tanto que el objeto material
del ilícito es la persona humana naturalmente con vida contra la que se dirige
el ataque y se produce el resultado letal.
2.2. Sujeto activo
El tipo legal de homicidio simple
indica de manera indeterminada al sujeto activo, agente o autor, al comenzar su
redacción señalando "el que (...)". De ese modo, se desprende o
interpreta q e autor del homicidio básico puede ser cualquier persona natural.
Constituye un derecho común, pues para ser sujeto activo no se necesita reunir
alguna condición o cualidad especial, ya sea que actúe por sí mismo o
valiéndose de terceros, de medios mecánicos o animales.
En los casos de omisión impropia,
el sujeto activo solo puede ser quien está en posición de garante respecto del
bien jurídico lesionado. Si en el caso concreto no puede determinarse que el
sujeto tenía la posición de garante sobre el fallecido, resultará imposible
atribuirle el resultado letal a título de omisión.
2.3. Sujeto pasivo
Al prescribir el tipo penal la
expresión "(...) a otro" se entiende que sujeto pasivo puede ser
también cualquier persona natural y con vida desde el momento del parto hasta
su muerte debidamente determinada -alegamos desde el momento del parto por las
consideraciones que expondremos más adelante, cuando desarrollemos la figura
delictiva del infanticidio-. Claro está, se exceptúa a los ascendientes,
descendientes, cónyuges o concubinas del agente, quienes solo son sujetos
pasivos del delito de parricidio.
El sujeto pasivo tiene que ser
una persona con vida. El que procura la muerte de un cadáver creyéndole vivo,
de ningún modo puede ser imputa do el hecho ilícito de homicidio simple.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
Para configurarse el homicidio
simple es requisito sine qua non la concurrencia del dolo en el actuar del
agente. El dolo exige el conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, el sujeto activo
debe actuar con
conocimiento de dar
muerte a su
víctima y querer hacerlo. La Ejecutoria Suprema
del 19 de noviembre
de 1998 es concluyente en este
aspecto al señalar: "Para la configuración del delito es preciso constatar
en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado
típico; dicha intencionalidad o animus necandi, importa en el sujeto activo un
conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, conocimiento que está
indisolublemente ligado al aspecto volitivo de la conducta, de modo que
conciencia y voluntad, al ser los dos aspectos indesligables del dolo deben concurrir necesariamente para 14 configuración
del delito de homicidio simple. En
la Ejecutoria Suprema
del 17 de octubre
de 2007, la Segunda Sala Penal transitoria de la Suprema corte ha
precisado que: "para la configuración de delito incriminado es necesario
corroborar el agente una especial intencionalidad dirigida a la realización del
resultado típico, esto es, producir la muerte del sujeto pasivo; que dicho
animus necandi importa un conocimiento de los elementos objetivos del tipo, que
está ligado al aspecto volitivo de la conducta, puesto que el agente tiene la
potestad de autodeterminarse, es decir, dirigir su acción al fin que se ha
representado: consecuentemente, conciencia y voluntad, al ser dos aspectos
indesligables del dolo, deben concurrir necesariamente para la configuración
del delito…”.
Es admisible el dolo directo,
dolo indirecto y el dolo eventual. El dolo directo presupone el gobierno de la
voluntad. En él, las consecuencias que el agente se ha representado mentalmente
fueron voluntariamente buscadas y queridas. El autor quiere matar, emplea el
medio elegido y mata.
En el dolo indirecto se producen
consecuencias que son necesarias al resultado querido directamente. Además del
resultado deseado, el autor se representa
la generación de otro porque
esta inseparablemente unido al primero. Aquí es conocido el ejemplo de la bomba
colocada para matar al Jefe de Estado
(resultado querido directamente) cuya explosión mata al mismo tiempo a los
acompañantes (consecuencia necesaria que no forma parte del propósito original).
El autor quiere matar al Jefe de Estado pero al mismo tiempo, se representa que
con su acción matará necesariamente a sus acompañantes y, frente a esa representación,
actúa.
En el dolo eventual se requiere, además de la previsibilidad del resultado como posible, que el autor se
haya asentido en él, esto es, que lo haya ratificado o aceptado. El agente, a
pesar de representarse la muerte como posible, no se detiene en su actuar,
continúa su acción hacia ese resultado, en definitiva, lo acepta. Por ejemplo,
comete homicidio con dolo eventual quien
disparó una sola vez en la dirección en la que iba caminando la víctima. Y si
bien no es posible soslayar que lo hizo desde un vehículo en movimiento y a una
distancia considerable, también hay que
considerar que acepto el resultado, porque cualquier persona que dispara
contra otra se representa la posibilidad de herirla o matarla.
La realidad no es ajena a tal
forma de cometer el homicidio simple en
efecto, la Ejecutoria Suprema del 14 de diciembre de 1994 refiere que: el delito
es Imputable al procesado a título de dolo eventual, al haber este propiciado
una descarga eléctrica en el cuerpo del agraviado, al conectar energía eléctrica en la rejilla
del establecimiento cuando el menor se encontraba sujetado a ella, con la intención de asustarlo, sin medir las consecuencias fa tales que
podía ocasionar advirtiéndose las circunstancias del caso que por el resultado
era previsible lo que no se trata como erróneamente lo ha por indicado el
colegiado, de un delito de homicidio por
omisión impropia, sino de uno de
homicidio simple imputable título de dolo eventual".
No se exige que el sujeto activo
tenga un conocimiento especial o especializado de los elementos objetivos del
tipo, es suficiente en aquel una
valoración paralela a la esfera de un profano.
Es decir, una valoración que nace
del sentido común que manejamos la generalidad de las personas normales. En doctrina,
se hace referencia común a el dolo el homicidio que en significa que el
agente ha procedido con animus necandi o animus accedendi, esto es,
el homicida debe dirigir su acción o comisión omisiva(final) con previsión del resultado letal, siendo consciente de quebrantar el deber de
respetar la vida del prójimos). El autor
quiere y persigue el resultado muerte de su víctima.
Cuando se trata de un acto
omisivo, el agente debe conocer particularmente
el riesgo de muerte que corre la víctima,
las posibilidades que tiene para evitarla y la obligación de conjurar el
peligro. Si no aparecen tales circunstancias en un hecho concreto, el autor será responsable de ser el
caso, de homicidio por culpa.
No deben confundirse los motivos
y móviles que determinaron al agente a dar muerte a su víctima con el elemento
subjetivo del tipo denominado "dolo".
Mientras los primeros son las causas que hacen nacer el en homicida la
intención de quitar la vida a su víctima,
el dolo es el conocer y querer quitar la vida a la víctima. El dolo es la consecuencia inmediata de los
móviles. Sin embargo, no se requiere necesariamente la concurrencia
de algún motivo o móvil para aparecer el dolo que es totalmente
independiente.
3.1. La categoría del error en
homicidio
Es lugar común en la doctrina
sostener el de tipo des que con error aparece el dolo. Así aparece regulado en el artículo 14 de
nuestro corpus juris penale. En consecuencia, cualquier error del agente sobre
los elementos constitutivos del tipo objetivo al momento de desarrollar su
conducta de resultado letal, determinará que no se configure el delito de
homicidio simple. Sin embargo, si el error de tipo es vencible o evitable, es
decir, el agente pudo salir del error en que se encontraba y así evitar el
resultado, observando el cuidado debido, la muerte de la víctima se encuadrará
en el tipo penal de homicidio culposo.
En el delito de homicidio simple
muy bien puede invocarse el error de tipo, pero este debe ser invocado en forma
adecuada como argumento de defensa cuando las circunstancias en que ocurrieron
los hechos indiquen que el imputado actuó en error de tipo, caso contrario, la
figura no funciona.
La Sala Penal Permanente del
Supremo Tribunal por ejemplo, en la Ejecutoria Suprema del 11 de junio de 2004,
resolvió un caso descartando el error de tipo en homicidio simple. En efecto,
"si bien es cierto los procesados coincidieron en el proceso que el
imputado Nicanor Manosalva en forma no premeditada disparó contra el occiso,
toda vez que cuando se encontraban con el agraviado apareció un sajino y que al
intentar dispararle el proyectil impactó en aquel debido a que se interpuso al
intentar golpear al animal con su machete, sin embargo del análisis del
protocolo de necropsia se concluye que el disparo fue a una distancia de dos
metros aproximadamente, no siendo razonable que a una distancia tan cercana se
pueda errar en el tiro teniendo en consideración que la detonación se efectúo
con una pistola".
Los elementos del tipo también
generan otras clases de error. En efecto, tenemos el error sobre la persona
(error in personam) y el error en el golpe (aberratio ictus). El primero
aparece cuando el agente se confunde de persona sobre la cual va dirigida la
acción de matar, por ejemplo: Francisco quiere matar a su ex amante Gertrudis,
pero por causa de la oscuridad mata a Susana que circunstancialmente vino a
dormir en el cuarto de aquella. El segundo aparece cuando el agente por
inhabilidad yerra en la dirección de la acción y mata a otra persona distinta a
la que quería realmente aniquilar (por ejemplo: Oscar apunta con su revólver a
Gerardo y, finalmente, por deficiente puntería, la bala llega a Fernando, que
circunstancialmente acompañaba a aquel).
En ambos casos, al sujeto activo
se le imputará la comisión del delito de homicidio a título de dolo, con la
diferencia de que en el segundo caso, además, se le atribuirá el delito de
tentativa acabada de homicidio respecto de Gerardo. Esto en consecuencia de
considerar que todas las vidas de la personas tienen el mismo valor. Lo verdaderamente
significativo es que aparece en el agente el animus de matar a una persona. Es más,
el profesor Luis Roy Freyre, basándose en Giuseppe Bettiol, asevera que la irrelevancia penal
de error respecto a la persona ofendida
es perfectamente explicable: las normas penales tutelan los bienes jurídicos
pertenecientes a una generalidad de individuos sin prestar especial atención a
la persona de su titular siendo una de sus perspectivas más Importantes la
protección de la vida de la persona en cuanto tal.
Felipe Villavicencio Terreros, quien afirma que aplicando el concurso ideal
se resuelve el problema. Sostiene que en el error un personam aparecerá tentativa
inidónea de homicidio doloso y homicidio culposo; en el aberratio ictus,
concurre homicidio culposo y tentativa de homicidio simple. Para nada toma en
cuenta aquel tratadista, el dolo (animus necandi) con que actúa el agente. El
autor tiene pleno conocimiento y voluntad de aniquilar la vida de una persona.
Incluso se prepara suficientemente para lograr su objetivo, cual es lesionar el
bien jurídico vida. El objetivo final del auto es quitar la vida de una
persona. Es irrelevante para calificar el hecho punible, determinar qué persona
fue afectada con la conducta criminal del agente, circunstancia que solo se
tendrá en cuenta al momento de individualizar la pena.
Los hechos o conductas valen más
por lo que significan en sí mismos que por los resultados que producen. En aquellos
supuestos, el agente ha desarrollado toda la actividad que ha estado en sus
manos realizar para alcanzar su objetivo querido, cual era quitar la vida a una
persona. Ha cumplido con el iter criminis. Ha realizado todos los actos que estaban
a su alcance realizar para lograr su objetivo final. Hubo desde el principio
intención criminal, siendo que los hechos producen resultados en persona
diferente a la que se quería eliminar, carece de relevancia penal. Es más, para
evidenciarse un homicidio culposo, el agente debe actuar sin el dolo de matar.
No se quiere la muerte de alguna persona. Situación que no se presenta en el
error in personam ni en el aberratio ictus donde el dolo predomina en actuar del
agente.
No es de recibo la posición de
Villavicencio pues aparte de ser benevolente con la conducta de un sujeto criminal
peligroso para el conglomerado social la mayoría del as veces puede servir para
que personas inescrupulosas saquen provecho, llevando agua a su molino, y
decididamente aleguen .q la conducta homicida del agente, solo es a título de
tentativa de homicidio que concurre con homicidio culposo. La pena lógicamente
es mucho mayor con el comentario negativo del ciudadano de a pie sobre nuestra
administración de justicia penal.
4. ANTIJURIDICIDAD
Al haberse determinado que en la conducta
analizada concurren todos o elementos objetivos y subjetivos que conforman la
tipicidad del homicidio simple previsto en el artículo 106 del Código Penal, el
operador jurídico pasará inmediatamente a analizar el segundo elemento o nivel
denominado antijuridicidad. Es decir, entrará a determinar si la conducta es
contraria al ordenamiento jurídico o, en su caso, concurre alguna causa de
justificación de las previstas y sancionadas en el artículo 20 del Código
Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará si en el homicidio concreto
concurre la legítima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente
actuó por una fuerza física irresistible o impulsado por un miedo insuperable o
en cumplimiento de un deber.
En la praxis
judicial es frecuente
encontrarnos con la
legítima defensa como causa de
exclusión de antijuridicidad . Como ejemplos
representativos caben citarse
Ejecutorias Supremas en
las cuales nuestra
Suprema Corte atinadamente ha aplicado la referida causal en casos
reales. La Ejecutoria Suprema del 24 de setiembre de 1997 expone
que: "si bien es cierto que el acusado Fernández Carrero acepta
haber disparado contra el acusado Saldaña Mejía, también lo es que su conducta
cae bajo los presupuestos de la causal de justificación prevista en el inciso
tercero del artículo veinte del Código Penal vigente, bajo la denominación
jurídica de legítima defensa, pues es evidente que el acusado Fernández Carrero
ha obrado, no solo para defender la libertad sexual de su hija, sino también
para defender su propia vida, des tacándose que en el caso que se analiza, nos
encontramos ante una perfecta legítima defensa, pues ha existido una agresión
ilegítima : parte de Saldaña Mejía, quien inicialmente los amenazó de muerte,
sometió sexualmente a su hija y finalmente atentó contra su vida, existiendo racionalidad
en la defesa, pues el acusado al momento de disparar se encontraba herido y presencio
la violación perpetrada contra su hija y no ha existido provocación de parte
del acusado que ha efectuado la defensa, razón por lo que su conducta se
encuentra justificada y debe absolvérsele"
También la ejecutoria suprema del
27 de abril de 1998 declara exento de responsabilidad penal ala acusado de
homicidio por concurrir legítima defensa. En efecto, pedagógicamente allí se
expresa que: "conforme se advierte de autos, siendo las tres y cuarenta de
la madrugada aproximadamente, de veintisiete
de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, las personas América Cristian
Espinoza Morales y Alex Alfredo Estrada Villanueva, procedieron a sustraer los
autopartes de uno de los vehículos del encausa o. Percy Rafael Gibson Frech que se encontraba aparcado en el
frontis de su vivienda,
produciéndose ruidos que
motivaron que el mencionado
encausado abandonara la
habitación en que se encontraba descansando y
de inmediato tomara su arma de
fuego efectuando dos disparos al aire,
circunstancias que en lugar de
atemorizar a los agentes patrimoniales, o en todo caso les hiciera desistir de su resolución delictiva, estos
procedieron a responder también con
disparos de armas de fuego, generándose
así una balacera que trajo como resultado que Espinoza Morales fuera
alcanzado por dos
proyectiles de bala disparados por
Gibson Frech, logrando impactar
una bala en la cabeza y otra
en el brazo derecho que
determinaron su muerte, tal como se
describe en el protocolo de autopsia
obrante afojas trescientos cincuenta y
siete; que, al haber ocurrido los hechos de la manera descrita, se aprecia que
el comportamiento del encausado Gibson
Frech se encuentra amparado en la causa de justificación de la legítima defensa, prevista en el inciso tercero del artículo veinte del
Código Penal, toda vez que
concurren sus elementos
configurativos: a) agresión
ilegítima que resulta de la hora,
escenario y circunstancia de los hechos, observándose; que los disparos
que efectuó el citado encausa o estuvieron precedidos por la agresión
de era víctima tanto en su patrimonio como
en su integridad corporal, máxime
aun cuando el propio encausado
Estrada Villanueva declara a fojas
diecisiete y doscientos cincuenta y dos que fue el occiso quien dio la
iniciativa para la perpetración del ilícito patrimonial y que con el hecho sub
materia sumaban tres ya los robos perpetrados
conjuntamente; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla: se tiene que los agentes emplearon arma de fuego en el momento de
los hechos, obrando incluso con la intención de dar muerte al propietario del
vehículo con tal de lograr su propósito delictivo, tal como se infiere de la
declaración del testigo presencial de fojas noventa y dos, el que asevera que
escuchó que los 'choros' decían 'mátalo (...) _mátalo'; que, en consecuencia es
frente a la agresión ilegítima cuando el agente emplea el arma de fuego como
único medio para impedir o repeler la agresión que en el caso concreto era
actual e inminente en vista de la especial situación de necesidad en que se
encontraba, de tal forma que el uso del arma en esta circunstancia resulta
racional; que, a lo anterior se agrega el hecho que el agente contaba con
licencia para portar armas conforme a la fotocopia obrante a fojas cuarenta y cinco; e) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa: que,
conforme a la inspección técnica balística de fojas cuarenta Y uno efectuada en
el inmueble donde acontecieron los hechos, se infiere que los atacantes efectuaron
varios disparos contra el propietario
del referido z mueble, hecho que dio lugar a que este efectuara dos
disparos al aire antes de disparar contra el cuerpo de un agresor, de tal forma que el encausado
Gibson Frech no provoco m dio motivo para la agresión ejecutada en su contra,
por lo que no se le puede exigir el empleo de otro medio cuando el arma era lo
único con que podía defenderse; que, por consiguiente, al concurrir los
elementos de la mencionada causa de justificación, la conducta del encausado
Percy Rafael Gibson Frech debe ser vista como un comportamiento aceptado
socialmente en consideración al contexto especial en que se desarrolló la
agresión y la respuesta frente a ello, desapareciendo así la antijuridicidad de
la conducta" .
La Resolución Superior del 6 de
agosto de 1999, emitida por la Corte Superior de Loreto, da cuenta de un hecho
real donde aparece la causa de justificación del miedo insuperable. En efecto, allí se establece que: "informado de esos luctuosos
sucesos el procesado Carlos Enrique Chávez Bonifaz, siendo la
media noche aproximadamente del día de los hechos se constituyó al local
de la empresa..., a bordo de su motocicleta y al llegar al lugar de los hechos
verificó que dicha turba de gente estaba saqueando el local por lo que sacó su
pistola que la utiliza para su defensa personal y
realizó tres disparos al aire para persuadir y disuadir a los
saqueadores , sin embargo, fue recibido con insultos y fue agredido por
personas desconocidas quienes lo amenazaron con matarlo, por lo que decidió
escapar del lugar para proteger su integridad física, sin embargo, como la
motocicleta no encendía..,. y la tur a de gente se acercaba hacia él
confines inconfesables, tuvo que realizar
dos disparos contra el grupo de gente para alejarlos, los mismos que imputaron
en los cuerpos de los agraviados...; que la conducta asumida por el Procesado
... se encuentra contemplada en los incisos ...y séptimo del articulo veinte
del Código Penal. ..; el referido procesado
obró compendio por miedo insuperable e un mal igual o mayor, miedo entendido como
una fuerte emoción producida por la perspectiva de un mal que deja al sujeto un
margen de opción entre soportar un mal que le amenaza o eludirlo realizando un
acto punible. El miedo es un estado de perturbación anímica mas o menos profunda
provocado por la previsión de ser
víctima de un daño y admite graduaciones:
temor, terror, espanto o, Pavor y Pánico en el caso concreto materia de estudio
hubo fundado temor y pánico ya que la
turba de gente enardecida se aproximaba hasta el procesado
Chávez Bonifaz obviamente con el finalidad de atentar contra su vida ya que sería
ingenuo en otra posibilidad menos grave
dado el numero de personas que
confirmaba la turba dentro de la cual incluso se encontraba gente al margen de
la ley y en estado etílico".
Si se concluye que en el
homicidio concurre alguna causa de justificación, la conducta homicida será
típica, pero no antijurídica y, por lo tanto, será irrelevante pasar a analizar
el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.
5. CULPABILIDAD
Si después de analizar la
conducta típica de homicidio se llega a
la conclusión que no concurre alguna
causa o circunstancia que lo justifique
frente al ordenamiento jurídico, el
operador jurídico inmediatamente entrará
a determinar si aquella conducta
homicida puede ser atribuida o imputable
a su autor. En consecuencia, analizará si la persona a quien se le atribuye la
conducta típica y antijurídica es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para
responder por su acto homicida. En este aspecto, por ejemplo, tendrá que
determinarse la edad biológica del autor del homicidio. "La minoría de
edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa
supone una presunción legal iure et de jure que incide en una dimensión
biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el
sujeto no haya alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de su
responsabilidad penal".
Luego, determinará si tenía
conocimiento que su actuar homicida era antijurídico, es decir, contrario a
todo el ordenamiento jurídico. Pero, de modo alguno, se requiere un
conocimiento puntual y específico, sino simplemente un conocimiento paralelo a
la esfera de un profano, o, mejor dicho, un cono cimiento que se desprende del
sentido común que gozamos todas las personas normales.
Al protegerse la vida de modo
riguroso, no es posible invocar el error de prohibición en un caso de
homicidio.
En cuanto al error culturalmente
condicionado previsto en el artículo 15 del Código Penal, debido que la vida
humana es apreciada en todas las sociedades y culturas ya sean civilizadas o
nativas, solo puede servir para atenuar la pena al inculpado en razón que la comprensión
del carácter delictuoso de su acto se halle disminuida. En este sentido, se ha
pronunciado nuestra jurisprudencia. De ese modo, reduciendo incluso la pena por
debajo del mínimo legal, e la sentencia del 15 de abril de 1999 emitido por un
Juzgado Penal de Iquitos se ha establecido que: "si bien en el proceso y al
rendir su instructiva., Tangoa Guerra...; se declara en efecto CONVICTO Y
CONFESO del delito investigado, señalando que ultimó de un balazo con su retrocarga,
al agraviado SI QUIHUA MASAHACURI; ya que este venía haciéndole daño , con la
brujería, impidiéndole formalizar, además, su relación convivencial con una
fémina de nombre HUMANTI; se ha planteado también en la instrucción y en su
defensa, como justificación o su acto el hecho de que se trata de un nativo
integrante de la Comunidad Quichua del Napo; que ha incurrido en el acto de
eliminación física del agraviado...; en razón de que este según sus costumbres
ancestrales, era objeto de daño por parte del agraviado, quien era un BRUJO
reconocido en la zona; situación ante la que no cabía sino su eliminación
física para amenguar el mal que le causaba ...; no obstante tales argumentos...
resultan insuficientes para exonerarlo de responsabilidad penal, por el
HOMICIDIO investigado... desde que, el
DERECHO A LA
VIDA constituye un bien de superlativa significación, incluso en las
etnias más alejadas y de menos desarrollo social: que, siendo ello así, es
claro que Tangoa Guerra, al quitar la vida a ESPÍRITU SIQUIHUA MASHACURI, no
solo ha violentado las normas básicas de su entorno, sino las que regulan la
vida en sociedad de entidades ajen as a
ella; situación por la que no
corresponde sino sancionar su conducta en el modo y forma establecida por la
Ley".
En cambio, cuando se concluya que
el sujeto es capaz para responder penalmente por su acto homicida y se determine
que conocía que su acto era contrario al ordenamiento jurídico, el operador jurídico
pasará a determinar si el agente tenía o le era posible comportarse conforme a
derecho y evitar causar la muerte de su víctima. Si se concluye que el agente
no tuvo otra alternativa que causar la muerte de la víctima, será culpable de
la conducta típica y antijurídica. Aquí nos estamos refiriendo al caso del estado de necesidad exculpante, cuya construcción
tiene una larga tradición que se remonta al romano Carneades, quien lo
ilustraba con el ejemplo del hundimiento de un barco en el que se salvan dos
personas, una de las cuales se ve obligada a dar muerte a la otra para
aferrarse al único tablón que le permite sobrevivir. También es conocido el
caso Minonette, sucedido en Inglaterra (1884), cuando dos náufragos salvaron la
vida dando muerte a un tercero, cuya
carne consumieron. Lo mismo sucede en el conocido de huir apresuradamente para salvar la vida,
se atropellan entre sí y algunos mueren pisoteados por los demás.
En nuestra jurisprudencia, encontramos
la Resolución Superior del 6 de
agosto de 1999, emitida por la Corte Superior de
Loreto, en la cual se aplicó el estado de necesidad exculpante previsto en el
inciso 5 del artículo 20 del Código Penal para excluir de responsabilidad penal al procesado. En la citada Resolución Judicial se
precisó que: "informado de esos luctuosos sucesos el
procesado Carlos Enrique Chávez Bonifaz,
siendo la media noche aproximadamente del día de los hechos se constituyó al
local de la empresa (...), a bordo de su motocicleta y al llegar al lugar de
los hechos verificó que dicha turba de gente estaba saqueando el local por lo
que sacó su pistola que la utiliza para su defensa personal y realizó tres
disparos al aire para persuadir y disuadir a los saqueadores, sin embargo fue
recibido con insultos y fue agredido por personas desconocidas quienes lo
amenazaron con matarlo, por lo que decidió escapar del lugar para proteger su
integridad física, sin embargo como la motocicleta no encendía (...) y la turba
de gente se acercaba hacia él con fines inconfesables, tuvo que realizar dos
disparos contra el grupo de gente para alejarlos, los mismos que impactaron en
los cuerpos de los agraviados( ...); que la conducta asumida por el procesado (
...)se encuentra contemplada en los incisos quinto ( ...)del artículo veinte
del Código Penal( ...) el procesado Chávez Bonifaz ha realizado un acto
antijurídico para alejar el peligro que cernía sobre él como es la amenaza que
le hiciera la turba de matarlo porque lo
consideraban como ecuatoriano en alusión a los sucesos políticos ocurridos en
aquella oportunidad, por lo que actuó en estado de necesidad exculpante que
prevé el inciso quinto del artículo veinte del Código Penal".
6. CONSUMACIÓN
Entendemos que existe consumación
de un hecho punible cuando el sujeto activo da total cumplimiento a los
elementos constitutivos descritos en el tipo penal. En ese sentido, el
homicidio simple alcanza su consumación cuando el agente, actuando dolosamente,
ha puesto fin a la vida del sujeto pasivo. Esto es, haya agotado el verbo
matar.
Aun cuando el tipo penal se
refiere en forma singular al agente, es perfectamente posible la participación
de varios sujetos en la comisión del hecho criminal. En estos casos, aplicando
la teoría del dominio del hecho se diferenciará entre autores y partícipes (ya
sean en nivel primario o secundario). Para ello se tendrá en consideración lo
prescrito en los artículos 23, 24 y 25 del CP.
7. TENTATIVA
De acuerdo con el artículo 16 del
Código Penal sustantivo, existe tentativa c ando el agente comienza la
ejecución de un delito que decidió cometer, .s n consumarlo. De modo que al ser
el homicidio simple un hecho comisivo d carácter doloso y de resultado
necesariamente lesivo, la tentativa es posible. Villavicencio afirma que
"la tentativa de homicidio comienza con aquella actividad con la que el
agente según su plan delictivo se coloca en relación inmediata con la
realización del tipo delictivo". Ejemplo: Juan Quispe premunido de un
revólver calibre 38 ingresa al domicilio de Pánfilo Pérez con intención de
darle muerte, siendo el caso que en circunstancias que se disponía disparar fue
reducido con un golpe de palo de escoba en el cráneo por Rudecinda Márquez,
doméstica de Pánfilo Pérez, quien al ver el peligro en que se encontraba su
empleador con cuidado y a espaldas del agente actuó, evitando de ese modo la
comisión del homicidio.
Diferenciar tentativa de
homicidio del delito de lesiones graves, en la teoría, resulta un tema de fácil
explicación y argumentación, distinguiendo entre animus necandi y animus
vulnerandi; sin embargo, en la práctica ocurren casos donde la diferenciación
entre uno y otro resultan casi imposible de realizar. No obstante, tienen razón
Bramont-Arias Torres y García Cantizano cuando afirman que la decisión en
última instancia va a depender del sano criterio de nuestros jueces; nosotros
consideramos que la forma, modo y circunstancias en que ocurrió el evento
delictuoso, así como el tipo de instrumento que utilizó el agente y la clase de
persona a la que fue dirigido el ataque, determinarán la mayor de las veces si
el agente actuó con la finalidad de matar o solo lesionar al sujeto pasivo.
Así, en el Ejecutoria Suprema del 27 de mayo de 1986 se sostiene que: "un
mismo delito no puede ser calificado por dos dispositivos legales diferentes,
al haber el acusado disparado contra el agraviado con la intención de matarlo,
lesionándole en el brazo, las lesiones quedan subsumidas en el delito de homicidio
en grado de tentativa".
8. PENALIDAD
Al verificarse la consumación del
homicidio, de acuerdo al tipo penal en hermenéutica, al sujeto activo se le
impondrá una pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de veinte
años. La pena variará de acuerdo con la forma, modo, circunstancias y grado de
culpabilidad con que actuó el autor, todo ello probado durante un debido
proceso penal.
me encanto, tiene mucha información y realmente llena todas mis dudas
ResponderEliminarExcelente artículo, espero que toques más temas de Derecho Penal, muy entendible y nutrida lectura.
ResponderEliminarintersantes un favor saben su nombre del autor
ResponderEliminarDesde mi punto crítico, un artículo acreditado y bien fundamentado ,como escribió el colega espero más de tipo penal .....
ResponderEliminarEste artículo brinda mucha información en el tipo penal, sería bueno que sigan redactando y comentando más como este!!
ResponderEliminarexcelente aporte, gracias.. al 2019 que tanto a variado lo comentado?
ResponderEliminarY un ejemplo de homicidio simple para ser más preciso
ResponderEliminarAgradecería su respuesta
Muy buena excelente, me ayudo bastante.
ResponderEliminarinteresante este articulo y bien sustentado
ResponderEliminarHomicidio simple en grado de tentativa
ResponderEliminarno entendi una mierda
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