La figura delictiva conocida con
el nomen iuris de parricidio u homicidio de autor como lo denomina cierta parte
de la doctrina, se encuentra tipificado en el tipo penal del artículo 107 del
Código Penal, el mismo que por Ley N° 29819 del 27 de diciembre de 2011, ha
sido modificado para incluir en su contenido circunstancias agravantes y la
figura denominada "feminicidio". En efecto, luego de la modificación,
en el Perú debemos distinguir entre parricidio simple y parricidio agravado.
Asimismo, se ha introducido la figura delictiva del feminicidio que como se
verá más adelante, recibe tal nombre el homicidio por la sola calidad de la
víctima respecto del autor sin agravar las consecuencias jurídicas del delito.
Por la forma como se ha
construido la fórmula legislativa modifica da, se advierte que el legislador
ha optado por tal técnica legislativa con la única finalidad de calmar o
satisfacer las expectativas de los movimientos feministas de nuestra patria en tal sentido, se verifica
que se ha limitado a señalar que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una
relación basada en sentimientos amorosos
con el autor-varón del
homicidio se denominará feminicidio.
Contrario sensu, si la víctima-varón ha tenido o tiene una relación basa a en
sentimientos amorosos con la autora-mujer del homicidio se denominará
parricidio. No obstante, en ambos supuestos, el agente, ya s a hombre o mujer,
tendrá la misma consecuencia jurídica. De modo que SI no hay diferencia en la
pena a recibir por el autor del homicidio, no vemos razonable ni racional la
necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal.
En otro extremo de la
modificatoria, de entrada debemos precisar que consideramos razonable haber
incluido otros supuestos delictivos
dentro de la tradicional figura del parricidio. Antes de la Modificatoria,
parecía injusto y hasta discriminatorio, por ejemplo, tipificar como homicidio
simple la muerte producida por un varón en contra de su conviviente. En cambio,
se tipificaba como parricidio y por tanto merecía mayor pena, la muerte
producida por un varón en contra de su concubina. La diferencia se hacía por el
simple hecho que en el primer supuesto
no se daban los requisitos legales que el artículo 326 del Código civil que
regula el concubinato. Esta distinción arbitraria en la tipificación,
interpretación y aplicación del tipo penal 107 ha finalizado con la
modificación producida por la Ley N° 29819.
En consecuencia, luego de la
modificación, el tipo penal 107 del CP tiene el siguiente contenido:
El que, a sabiendas, mata a su
ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su
cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una
relación análoga ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de
quince años.
La pena privativa de libertad
será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las
circunstancias agravantes previstas en
los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.
Si la víctima del delito descrito
es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por
una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
De la lectura del contenido del
tipo penal modificado, podemos concluir que en el Perú existe parricidio
simple, feminicidio sin diferencia respecto del primero en lo que respecta a
las consecuencias jurídicas y parricidio agravado. Haciendo dogmática vamos a
ocuparnos por separado de estos tres aspectos:
2.1. Parricidio simple
"Es de advertir que este
tipo penal es un delito de infracción de un deber en donde el interviniente es
un garante en virtud de una institución, como es para el presente caso el
'cónyuge'..., en efecto, lo que se lesiona es esta institución; en este
sentido, su fundamento de imputación
jurídico -penal no se limita sólo a la posibilidad de ser autor con una determinada
característica o de un determinado círculo de autores previstos por la norma,
sino a la defraudación del deber positivo
o específico que garantiza una relación ya existente entre obligado y bien
jurídico, independientemente de la importancia
de su contribución o dominio del hecho o de la organización". Si bien la
jurisprudencia citada se refiere a un caso del cónyuge, también es cierto que sirve para los demás casos
previstos como parricidio. Además, sirve para entender la estructura del delito
en hermenéutica jurídica.
Luego de la modificación introducida,
el parricidio simple se configura objetivamente cuando el agente o
sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, o
a quien es o ha s do su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o
haya sostenido una relación análoga, sabiendo o conociendo muy bien que tiene
tales cualidades res pecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio
aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de sus vínculos
consanguíneos (padre, hijo natural, etc.) o jurídicos (hijo adoptivo, cónyuge,
concubino, conviviente) o análogos a los primeros aun sin convivencia (novio,
pareja, enamorado, ex cónyuge, ex concubino, ex conviviente, ex pareja, ex
novio, etc.) con su víctima, dolosamente le da muerte.
Siempre los parricidios han
constituido objeto de precedentes jurisprudenciales. En tal sentido, tenemos la
Ejecutoria del 3 de enero de 1995 donde se expone u :"luego de una discusión que el procesado sostuvo
con su víctima en su domicilio, la agredió brutalmente hasta quitarle la vida,
haciendo lo propio con su menor hijo, a quien lo asfixió con un cordón al borde
del cuello; que luego de victimar a los referidos agraviados, procedió a
enterrarlos, no sin antes seccionar los órganos y extremidades de la primera de
las víctimas alud das; que, por las
razones expuestas, el ilícito perpetrado por el acusado referido se encuentra
incurso en el artículo 107 del Código Penal
(...), la actitud de asfixiar a su menor e indefenso hijo así como el
descuartizamiento de su esposa post mortem, denotan gran peligrosidad en el acusado, razón por la cual la pena a
imponerse debe graduarse en atención al artículo 46 del código Penal".
Luego de la modificatoria, este
hecho real viene a constituir un ejemplo de feminicidio respecto del cónyuge y
parricidio respecto de la muerte del indefenso hijo.
El conocimiento del vínculo
consanguíneo, jurídico o relación sentimental o ex sentimental por parte del
sujeto activo respecto del sujeto pasivo constituye un elemento fundamental de
este delito. Es necesario que el autor conozca esa relación en el momento del
hecho, con referencia a la persona que mata. Es necesario que el hecho se
produzca sabiendo el sujeto activo quién es la persona a quien está ejecutando
tal circunstancia hace a la conducta delictiva independiente, autónoma y diferenciable
del delito de homicidio simple. No obstante, cierta parte importante de la
doctrina considera que se trata de un delito derivado del homicidio simple, e
incluso en el Código Penal español de 1995, el legislador suprimió la figura
delictiva de parricidio y en adelante las relaciones de parentesco entre agente
y víctima constituyen agravantes del homicidio simple. No obstante,
consideramos que en nuestro sistema jurídico penal se justifica plenamente la
existencia independiente de la figura del parricidio por las especiales
circunstancias que conforman el tipo objetivo y subjetivo.
Por otro lado, el hecho punible
de parricidio, por las peculiaridades especiales que deben concurrir para su
perfeccionamiento, exige mayor penalidad para el agente respecto del homicidio
simple. El o la parricida tiene mayor reprochabilidad penal al no respetar ni
siquiera la vida de sus parientes naturales, legales o sentimentales, con
quienes hacen o han tenido una vida en común o tienen o han tenido una relación
sentimental, evidenciándose de este modo que el agente está más propenso y
solícito a atacar en cualquier momento a personas que le son extrañas, demostrando peligrosidad
para el conglomerado social.
El español Miguel Bajo Fernández
sostenía que la gravedad de la figura del parricidio se fundamentaba en la
mayor culpabilidad del autor presumida objetivamente a partir de la
complicación profunda de las relaciones interpersonales con acumulación de
tensiones durante la convivencia de los parientes. En tanto que el desaparecido
Raúl Peña Cabrera fundamentaba la gravedad del parricidio en el hecho que el
sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no solo viola y destruye el
bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que vulnera principios y
sentimientos elementales como el respeto y acatamiento a los parientes más
próximos, provocando una singular alarma social.
José Castillo Alva afirma que no
alcanza a ver cómo el mayor afecto o sentimiento puede incidir en la
culpabilidad y concluye que simplemente la gravedad del parricidio reside solo
en el vínculo del parentesco, sea legal o natural, y no en el presunto afecto
que existe entre parientes.
En consecuencia, para la
configuración de este hecho punible resulta insuficiente que el agente esté
premunido del animus necandi. La ley penal requiere además de la conciencia y
voluntad de matar, que el agente ejecute la acción "a sabiendas'' o mejor
dicho, con pleno conocimiento que extingue la vida de uno de sus parientes
considerados en el tipo penal respectivo. O, a sabiendas que mata a una persona
con quien tiene o ha tenido una relación basada en sentimientos amorosos e
íntimos. Es importante precisar que la relación parental o sentimental debe
estar debidamente acredita en el proceso
penal. De este modo, la Suprema Corte, antes de la modificatoria producida en
diciembre de 2011, por ejecutoria del 7 de octubre de 1998, ha sostenido que:
para establecer el delito de parricidio, no basta que el autor del delito sepa
que la víctima es su ascendiente, descendiente o cónyuge, sino que debe
probarse el vínculo familiar con la
respectiva partida de los Registros del Estado Civil o con los instrumentos
públicos donde conste la filiación; por consiguiente, la confesión del reo, testimoniales
o cualquier otro elemento resultan insuficientes". Si no hay forma de
probar el parentesco o la relación de convivencia o relación sentimental
análoga entre agente Y víctima, no es que el homicidio probado quede impune,
sino que tal hecho será tipificado como homicidio simple.
Antes de la modificatoria del
tipo penal 107, la fórmula legislativa utilizaba la palabra
"concubina", por lo que se sostenía con propiedad que para darse el
parricidio debían de cumplirse los requisitos que recoge el artículo 326 del
Código Civil, de modo que si uno de los convivientes daba muerte al otro antes
de cumplirse los dos años de convivencia, jurídicamente no era posible subsumir
tal hecho en el delito de parricidio.
Sin embargo, tal modo de tipificar, interpretar y aplicar el tipo penal
ha quedado fuera de contexto con la modificación. Ahora, la fórmula legislativa
se refiere a "conviviente o con quien
esté sosteniendo o haya sostenido una
relación análoga", por lo
que será suficiente acreditar cualquier
tipo de acercamiento sentimental sexual entre el sujeto activo y la
víctima para tipificar el hecho en el parricidio. Se prevé incluso, como
parricidio los supuestos en los cuales la relación sentimental entre víctima y
victimario haya concluido. Esto es, la víctima podrá ser respecto del agente su
ex cónyuge, ex conviviente, ex concubina, ex novia, ex novio, ex pareja, ex
enamorada, ex enamorado o ex cliente sexual con quien ha tenido una relación
permanente de intimidad.
El parricidio también puede
perfeccionarse por una conducta de omisión Impropia (artículo 13 del C.P.),
debido a que la relación Interpersonal entre agente y víctima fundamenta la
posición de garante del primero respecto del segundo. No debemos soslayar que
entre una conducta de omisión y otra de comisión, lo común es que el autor
ostente el dominio de la causa del resultado final dañoso. Ocurre, por ejemplo,
cuando Juan Manuel, observa que su cónyuge pide auxilio desesperada porque se
está ahogando y pudiendo salvara no lo hace con el fin de que muera. También la
Ejecutoria Suprema del 28 de octubre de
1997 expone un caso real de parricidio por omisión impropia: “habiéndose
determinado que la muerte de la recién nacida Shadira Huamán Trinidad se
produjo a consecuencia de una enfermedad producida en las vías respiratorias
bronconeumonía debido al abandono que sufriera por parte de su padre en las
inmediaciones del rio Rímac; que, siendo esto así, el ilícito penal perpetra o
por el citado acusado s el delito
consumado de parricidio, y no el de tentativa del mismo, como equivocadamente
lo ha valorado así la Sala Penal Superior". La institución misma de familia coloca a los
cónyuges, concubinas o convivientes el deber de garantes de unos
a otros. Situación que
no alcanza a
los ex cónyuges, ex convivientes o ex concubinas, toda vez
que la relación
de familiaridad concluyó. En
consecuencia, cuando se verifica
que la relación
sentimental sexual finalizó antes de la muerte, no será posible subsumir
tal hecho en el delito de parricidio por omisión. Consideramos que es menos
posible que exista un parricidio por omisión cuanto se trata de parejas,
novios, enamorados u otra relación sentimental análoga.
2.1.1. Bien jurídico protegido
La vida humana independiente
comprendida desde el instante del parto hasta la muerte natural de la persona
humana. Ello es importante tenerlo en cuenta puesto que muy bien puede
verificarse el delito de parricidio cuando un padre da muerte a su hijo en
circunstancias que se encuentra siendo expulsado por la madre de su vientre, es
decir, en la etapa del nacimiento.
2.1.2. Sujeto activo
Al describir el tipo penal
ciertas relaciones interpersonales entre el agente y su víctima, el delito se
torna en lo que se denomina en doctrina "delito especial", esto es,
el sujeto activo solo está limitado a quien ostenta las cualidades de
parentesco consanguíneo, jurídico o sentimental con el sujeto pasivo de la
acción. En cuanto a la cualidad sentimental de carácter sexual, incluye a
aquella persona que en el pasado ha tenido la citada calidad respecto de la
víctima. Nadie más puede ser autor de este delito. El des aparecido penalista
chileno Juan Bustos Ramírez, siendo más preciso, aseveraba en forma atinada con
propiedad que el parricidio es un delito especial impropio, puesto que al
desaparecer aquellas cualidades que agravan la penalidad, sigue subsistiendo el
homicidio.
El ilícito penal de parricidio es
un homicidio de autor. Las calidades o cualidades de quien puede ser autor o
sujeto activo viene precisado en forma textual por el propio tipo penal. De los
términos del tipo penal se desprende que
se exige la existencia de una cualidad personal en el sujeto activo que lo
relacione con su víctima, sin el cual el delito de parricidio se desvanece para
dar paso a la figura del homicidio. En consecuencia, solo puede ser sujeto
activo en línea ascendente: el padre, abuelo, bisabuelo, etc., y en línea
descendente, el hijo, el nieto, bisnieto, etc. También un cónyuge, concubina,
conviviente, novio, pareja, enamorado o ex cónyuge, ex concubina, ex conviviente,
ex novio, ex pareja o ex enamorado, etc., respecto del
otro.
Estas condiciones o cualidades
especiales pueden concurrir tanto en autores, como en cómplices o
instigadores. En efecto, la Ejecutoria Suprema del 28 de enero de 2010 da cuenta de
un caso real de instigación. Allí se sostiene que: "de la revisión de los
actuados, se advierte que el título de imputación por el que la sentencia de
grado condenó a la encausada Erasma Peralta es por el de autora mediata del
delito de parricidio; sin embargo, este no resulta ser acorde al análisis que
la institución de la autoría mediata merece, por cuando la actuación de la
procesada se circunscribe a la redacción de cartas remitidas a su coprocesado
con el objeto de que este desaparezca a su conviviente, sugiriéndole incluso
que aparente un accidente, puesto que ambos co procesados mantenían una relación sentimental de
'amantes', evidenciándose con ello que el papel que cumplió la co procesada fue el de instigadora y no de autora mediata como
erróneamente apreció el Colegiado Superior".
2.1.3. Sujeto pasivo
Igual como ocurre en cuanto al
sujeto activo, la situación de víctima en el injusto penal de parricidio
también se encuentra limitado para determinadas personas que ostentan
cualidades especiales que le une con el agente. Sujeto pasivo no puede ser
cualquier persona, sino aquellas que
tienen relación parental o sentimental con su verdugo. Incluso, en este último
supuesto, está incluida como víctima, aquella persona que en el pasado tuvo una
relación sentimental-sexual con el verdugo. En ese sentido, del tipo penal se
desprende que víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los
ascendientes y descendientes en línea recta del parricida.
También su cónyuge y el hijo adoptivo
de acuerdo con el artículo 377 del Código Civil y, finalmente, actual o pasado,
el concubino, conviviente, pareja, novio, enamorado, amiga íntima, etc., del sujeto
activo
Bramont-Arias Torres y García
Cantizano, antes de la modificatoria de diciembre de 2011, en forma acertada
señalaban que en cuanto a la relación parental surgida mediante el matrimonio,
habría que tener presente las reglas del Código Civil. La mera separación de
cuerpos no elimina la existencia del delito de parricidio. Sin embargo, con la
modificatoria producida al contenido del tipo penal 107 del CP, se precisa que
así exista declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio se haya
producido, o la relación sentimental haya concluido, igual se tipificará como
parricidio el homicidio cometido por uno de ellos en agravio del otro.
Por lo demás, resulta obvio que
según el propio texto del tipo penal no se configura el injusto penal de
parricidio cuando el agente es hermano' tío, primo, suegro, yerno, nuera, etc.,
de su víctima.
2.2. Feminicidio
El último párrafo del artículo
107 del Código Penal, luego de la modificación introducida por la Ley N° 29819
de diciembre de 2011, prescribe que: "si la víctima del delito de
parricidio es o ha sido la cónyuge o la con viviente del autor, o estuvo
ligada a él por una relación análoga, el delito tendrá el nombre de
feminicidio".
El feminicidio es definido como
el crimen contra las mujeres por razones de género .Es un acto que no responde
a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempos de paz como en
tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil único de
rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de estos crímenes
tampoco tienen calidades específicas, pues pueden ser personas con quienes la
víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo
familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex
convivientes, ex cónyuges o amigos. También pueden ser personas conocidas, como
vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma, desconocidos para
la víctima. Asimismo, los homicidios pueden ser realizados de manera individual
o colectiva, e incluso por mafias organizadas.
De lo expuesto se evidencia que
la categoría jurídica de feminicidio abarca muchos supuestos al punto que se
habla de tipos o clases de feminicidio. Así tenemos, el íntimo que se produce
cuando la víctima tiene o tenía una relación íntima, familiar, de convivencia o
afines actual o pasada con el homicida; se incluyen los casos de muerte de
mujeres a manos de un miembro de la familia, como el padre, padrastro, hermano
o primo. El feminicidio no íntimo que se da cuando la víctima no tiene o no
tenía algún tipo de relación de pareja o familia con el agresor; y, el
feminicidio por conexión, se produce cuando la mujer muere en la "línea de
fuego" de un hombre que pretendía dar muerte o lesionar a otra mujer. Por
lo general, se trata de mujeres parientes que intervienen para evitar el
homicidio la agresión, o que simplemente se encontraban coyunturalmente en lugar
de los hechos.
De las clases de feminicidio existentes
en la doctrina, interpretando el último párrafo del artículo 107°
del Código Penal,
podemos concluir que para efectos
penales de nuestro sistema jurídico, solo se ha tomado en cuenta al íntimo,
pero no en toda su magnitud, sino solo en los supuestos de relación íntima, de
convivencia o relación sentimental análoga. En efecto, solo se perfecciona el
delito de feminicidio cuando la víctima del homicidio "es o ha sido la
cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación
análoga". En consecuencia, serán víctimas de este delito: Las cónyuges,
las concubinas, las convivientes, las ex cónyuges, las ex concubinas y las ex
convivientes del sujeto activo. Asimismo, serán víctimas de este delito
aquellas mujeres que están o estuvieron ligadas al autor por una relación
análoga como puede ser en su calidad de novias, ex novias, enamoradas, ex
enamoradas, clientes sexuales y ex clientes sexuales, amigas íntimas o ex
amigas íntimas, etc. Si el tipo penal refiere que entre la víctima y el
homicida exista o haya existido una relación análoga a la de cónyuge o
conviviente, se excluye como víctima de feminicidio a la mujer que murió a
consecuencia de haber hecho caso omiso a los requerimientos amorosos del autor.
Esto es, cuando la muerte se produce antes que la mujer acepte alguna relación
sentimental con su verdugo, el hecho será calificado como homicidio. Por el
contrario, en el caso que haya existido una relación sentimental en el pasado y
tiempo después, vuelve el verdugo a requerir de amores a la víctima, y a
consecuencia de su negativa, le da muerte, el hecho será calificado como
feminicidio.
Esta interpretación tiene su
sustento en el Proyecto de Ley N° 537/2011, donde se precisó que la propuesta del
Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social es amparar los supuestos del
artículo 107° del Código Penal a los ex cónyuges, ex concubinos, convivientes,
ex convivientes y a quienes tengan o hayan te Ido relaciones análogas de
afectividad con las víctimas (enamorados, novios, ex enamorados, etc.). Ello
por cuanto los distintos homicidios a manos de quienes tenían o habían tenido
relaciones de afectividad con la víctima, merecen igual reproche -y por lo
tanto igual sanción- puesto que suponen un quebrantamiento de las expectativas
de la víctima en relación a los deberes de consideración y respeto que nacen de
cualquier relación de pareja.
No obstante que los promotores de
la Ley N° 29819, alegando que el delito de feminicidio era esencialmente
distinto al parricidio y asesinato en su aspecto esencial, que reside no solo
en la naturaleza femenina de la víctima, sino en los fines y la motivación
subjetiva del autor, vinculado al aspecto sentimental real o ficticio, y al
abuso de poder ejercido frecuentemente en un contexto de violencia sistemática
y de discriminación, pretendieron que se tipifique el delito de homicidio con
independencia y autonomía de los tradicionales, en el Congreso primó la cordura
Y solo se limitaron a precisar que si la víctima del parricidio era mujer, el
hecho tendrá el nombre de feminicidio.
En suma, como hemos indicado al
inicio, se advierte que el legislador ha optado por la indicada fórmula
legislativa con la única finalidad de calmar o satisfacer las expectativas de
los movimientos feministas de nuestra patria. En tal orientación, la Ley N°
29819 se limita a precisar que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una
relación de convivencia o no, basada en sentimientos amorosos con el
autor-varón del homicidio, este se denominará feminicidio. En cambio, si la
víctima-varón ha tenido o tiene una relación de convivencia o no, basada en
sentimientos amorosos con la autora-mujer del homicidio, este se recibirá el
nombre de parricidio. En ambos
supuestos, el agente, ya sea hombre o mujer, tendrá la misma con secuencia
jurídico-penal. De modo que si no hay diferencia en la pena a recibir por el
autor del homicidio, no vemos razonable ni racional la necesidad de hacer
distinciones en la nomenclatura del ilícito penal. Tal como al final se ha legislado,
es obvio que en nada se protege a las mujeres con la distinción efectuada en el
tipo penal. Siguen teniendo igual protección penal... q e los varones. Lo único
que se gana es que al final, se tenga una estadística para saber cuántos
feminicidios ocurren en nuestra patria en determinado periodo.
Un caso real de lo que ahora se
denomina feminicidio, lo encontramos en la Ejecutoria Superior del 26 de agosto
de 1998, emitida por la Sala Mixta descentralizada de Camaná del Distrito
Judicial de Arequipa, que condenó al acusado por el delito de parricidio,
debido a que se había de terminado que: "el día veintisiete de setiembre
de mil novecientos noventa Y siete, en circunstancias que el procesado y la
occisa discuten, habiendo llegado a la vía de los hechos, aquel coge una piedra
dándole dos golpes en la sien, lo que le ocasiona la muerte. Que, el procesado
ha actuado premeditadamente, pues el día anterior redacta su testamento en el
que pone de manifiesto sus intenciones, incluyendo la de quitarse él mismo la
vida".
2.3. Parricidio agravado
El segundo párrafo del artículo
107° del Código Penal modificado, regula el parricidio agravado, pues la pena
para el autor será no menor de veinticinco años. Allí se precisa las
circunstancias que agravan la situación jurídico-legal del parricida o si la
víctima es mujer, de la feminicida. En efecto, estaremos ante un parricidio
agravado cuando en la muerte de la víctima (mujer o varón) concurran cualquiera
de las siguientes circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3 y 4 del
artículo 108° del Código Penal: Por ferocidad, por lucro o por placer; para
facilitar u ocultar otro delito; con gran crueldad o alevosía; y por fuego,
explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida
o salud de otras personas. Veamos brevemente en qué consisten cada una de estas
agravantes en el parricidio, las mismas que como es natural serán ampliadas
cuando desarrollemos el asesinato.
2.3.1. Parricidio por ferocidad
Se perfecciona cuando el
parricidio es realizado con absoluto desprecio y desdén por la vida humana de
su ascendiente, descendiente, natural 0 adoptivo, o ha sido o es su cónyuge, su
conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga.
La realidad presenta hasta dos modalidades del actuar por ferocidad, a saber:
Cuando el sujeto activo concluye con la vida del sujeto .Pasivo sin motivo ni
móvil explicable y cuando el agente actúa con ferocidad brutal en la
determinación del agente es decir, inhumanidad en el móvil. En este último
supuesto, la ferocidad se evidencia en la determinación del agente para poner
fin a la vida de la víctima con quien tiene vínculos sanguíneos, jurídicos o
sentimentales o también los ha tenido en este último supuesto.
2.3.2. Por lucro
Se configura esta calificante del
parricidio cuando el agente produce la muerte de su víctima quien puede ser su
ascendiente, descendiente, natura lo adoptivo, o ha sido o es su cónyuge, su
conviviente o con quien, este sosteniendo o haya sostenido una relación
análoga, con el firme propósito y objetivo de obtener un provecho o ganancia
patrimonial. Esto es, el sujeto activo actúa porque recibió o recibirá en un
futuro, dinero de un tercero para poner fin a la vida de su víctima, o porque
espera obtener una ganancia o provecho económico con su actuar ilícito al
heredar los bienes del sujeto pasivo o cobrar un seguro de vida por ejemplo.
De modo que para nuestro sistema
jurídico aparecen perfectamente hasta dos formas de verificarse el parricidio
por lucro: Cuando el parricida, actuando por una compensación económica y a
pedido de un mandante da muerte a su
víctima con quien tiene vínculos consanguíneos o jurídicos o tiene o ha tenido
una relación sentimental sexual; y cuando el sujeto activo guiado por la
obtención de un beneficio patrimonial, unilateralmente toma la decisión de
poner fin a la vida de su víctima con quien le une alguno de los vínculos antes
referidos.
2.3.3. Por placer
Se configura cuando la o el
parricida mata por el solo placer de hacer lo, es decir, el agente experimenta
una sensación agradable, un contento de ánimo o un regocijo perverso al poner
fin a la vida de su víctima. En esta modalidad, el único motivo que mueve al
agente es el deleite, complacencia o satisfacción de dar muerte a la víctima ya
sea por lujuria o vanidad. Aparece un gozo inexplicable en el asesino al
ocasionar la muerte de su víctima quien puede ser su ascendiente, descendiente,
natural o adoptivo, o ha sido o es su cónyuge, su conviviente o con quien esté
sosteniendo o haya sostenido una relación análoga. Sin duda, el sujeto que
llega a estos extremos, no tiene frenos inhibitorios para respetar siquiera la
vida de sus congéneres y, por ende, se constituye en un peligro constante para
cualquier persona. En doctrina, se pone el ejemplo de la enfermera que día a
día va sustituyendo la dosis terapéutica por un líquido ineficaz, sin causar
dolores ni molestias al paciente quien puede ser su padre, hijo, conviviente,
pareja, novio o ex pareja, etc., por el placer de verlo morir de modo lento, no
actúa por un impulso, ni con ensañamiento.
2.3.4. Para facilitar otro delito
Esta modalidad se configura
cuando la o el parricida pone fin a la vida de su ascendiente, descendiente,
natural o adoptivo, o ha sido o es su cónyuge, su conviviente o con quien esté
sosteniendo o haya sostenido una relación análoga, para facilitar o favorecer
la comisión de otro delito independiente. Fácilmente se identifica la
existencia de un delito-medio (parricidio) y un delito-fin (cualquier otro
delito).
De ese modo, el parricidio
representa el medio para lograr o consumar el delito fin. Debe existir
conexidad subjetiva o ideológica que funciona como un eslabón que une el
parricidio con el otro delito. Los dos hechos deben estar conectados
psicológicamente entre sí. Caso
contrario, si no hay conexión entre el delito precedente y el delito fin, se
excluye esta modalidad homicida configurándose un concurso de delitos.
El parricidio se instrumentaliza
en favor de otro delito y, en ello, radica la gravedad del acto, pues el sujeto
activo menosprecia la vida humana de su pariente o al tiempo de los hechos ha
tenido o tiene una relación sentimental, la pasa por alto con tal de alcanzar
el ilícito fin al cual estaba orientada desde un inicio su conducta.
Cabe dejar establecido que la
frase "para facilitar" da a entender también que la autoría del
delito medio y el delito fin no necesariamente pueden coincidir. La conducta
delictiva en análisis se configura aun cuando, el delito-fin sea perpetrado por
un tercero. Basta que se verifique la conexión entre el delito medio y el
delito fin. En otros términos, solo bastará de terminar si el parricida dio
muerte a la víctima con el firme propósito de facilitar o favorecer la comisión
de otro hecho punible doloso realizado por él o por terceros.
2.3.5. Para ocultar otro delito
En la realidad se configura esta
modalidad homicida cuando la o el agente da muerte a una persona con tiene una
relación de ascendencia, descendencia, natural o adoptiva, o ha sido o es
cónyuge, conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación
análoga con la finalidad o propósito de ocultar la comisión de otro delito, que
le interesa no sea descubierto o esclarecido.
Basta con verificar que el
ilícito penal a ocultar se trate de una conducta prevista en el corpus juris
pena/e como delito (contra la vida, el patrimonio, el orden económico, la salud
pública, etc.).
El tiempo transcurrido entre el
delito-precedente y el delito consecuente puede ser inmediato o mediato. Lo
importante es determinar que el agente, con su acción homicida, tuvo el serio
propósito de ocultar el delito precedente. Por ejemplo, puede presentarse
cuando un padre de familia para ocultar el homicidio de su cónyuge, da muerte a
dos de sus hijos que han sido testigos del primer hecho con la finalidad de no
ser descubierto y burlar de esa forma la acción de la justicia.
2.3.6. Con gran crueldad
Se configura esta circunstancia
cuando el sujeto activo produce la muerte de su víctima haciéndole sufrir en
forma inexplicable e innecesaria. Esta modalidad consiste en acrecentar
deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la persona a la que se quiere
exterminar, causándole un dolor físico que es innecesario para la comisión del
homicidio.
Resulta indispensable
la presencia de dos
condiciones importantes que
caracterizan al parricidio con gran crueldad. Primero, que el padecimiento, ya
sea físico o psíquico, haya sido aumentado deliberadamente por el agente, es
decir, este debe actuar con la intención de hacer sufrir a la víctima. Segundo,
que el padecimiento sea innecesario y prescindible para lograr la muerte de la
víctima. El agente lo hace con la sola intención de hacerle padecer antes que
se produzca la muerte de su víctima, quien puede ser su ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo, o
quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o
haya sostenido una relación análoga, demostrando con ello ensañamiento e
insensibilidad ante el dolor humano.
2.3.7. Con alevosía
Se configura esta modalidad
cuando el agente actúa a traición, vulnerando la gratitud y confianza que le
tiene su víctima, quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o
adoptivo, etc., y a la vez, aprovechan do la indefensión de esta al no
advertir, ni siquiera sospechar, el riesgo que corre su vida al brindar
confianza a su verdugo creyéndole leal.
Para configurarse el parricidio
por alevosía, se requiere la concurrencia de tres elementos hasta el punto que
a falta de uno de ellos, la alevosía no aparece: primero, ocultamiento del
sujeto activo o de la agresión misma (modo o forma de asegurar la ejecución del
acto); segundo, falta de riesgo del sujeto activo al momento de ejecutar su
acción homicida y tercero, estado de indefensión de la víctima. El ocultamiento
del agente o de la agresión misma se representa con el acecho o la emboscada.
La falta de riesgo supone una situación que ha sido procurada por el autor. El
agente debe haber buscado su propia seguridad personal antes de ejecutar la
muerte de su víctima pariente o con quien haya tenido o tenga al tiempo de los
hechos una relación basada en sentimientos amorosos o íntimos. El agente busca
actuar u obrar sobre seguro. Finalmente, el estado de indefensión por parte de
la víctima supone que el agente actúa aprovechando un estado determinado de la
víctima que no le permite defenderse de la agresión.
Se presentará esta modalidad por
ejemplo, cuando la cónyuge mujer un buen día prepara la mejor comida, y antes
de servirla a su cónyuge, le sir ve varias copas de vino y pisco. Estando
ebrio, le sirve un plato de comida. Luego de ingerirlo, la víctima
retorciéndose de dolor abdominal, muere en pocos minutos a consecuencia del
potente veneno que había sido vertido en el plato de comida.
2.3.8. Por fuego
Se configura esta modalidad de parricidio
cuando el agente de forma intencional prende fuego al ambiente donde sabe se
encuentra su víctima quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo,
etc., a la que ha decidido dar muerte, poniendo
en peligro la vida o salud de otras personas que allí se encuentren.
En el tipo penal la frase
"capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas" orienta
que esta modalidad de parricidio no se refiere a dar muerte a la víctima
prendiéndole fuego en forma directa o en un lugar en que las circunstancias
mismas hacen presumir que no pone en peligro a nadie, pues allí aparecería otra
modalidad del parricidio, como puede ser el matar con crueldad ; sino por el
contrario, se refiere a que el uso del fuego, aparte de buscar eliminar a la
víctima, debe poner en peligro o riesgo la integridad de otras personas. No se
necesita que el fuego lesione la vida o salud de terceras personas, es
suficiente que el curso del acto homicida origine un peligro concreto para
aquellas.
2.3.9. Por explosión
Se presenta esta modalidad de
parricidio cuando el agente haciendo uso de medios o elementos explosivos que
ponen en riesgo la vida Y salud de terceras personas, logra dar muerte a su
víctima quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o
quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o
haya sostenido una relación análoga. El sujeto activo logra su fin creando un
peligro concreto de muerte o lesiones para dos o más personas.
Es necesario hacer una distinción
evidente entre el parricidio por el uso de un medio explosivo, con la muerte
que produce actos terroristas con uso de
explosivos. Mientras que los actos terroristas con el uso de explosivos solo
buscan intimidar, alarmar o crear zozobra en un grupo determinado de personas,
y si se produce la muerte de alguna persona se configura una circunstancia
agravante de la conducta terrorista. En el parricidio por el uso de explosivos,
el agente actúa con animus necandi directo. Persigue la muerte de su víctima-pariente.
Para lograr su objetivo no le interesa
poner en riesgo la vida y la salud de otras personas. Con ello, se demuestra su
peligrosidad y se justifica la agravante. El agente planifica su conducta
homicida no importándole poner en peligro a otras personas con tal de lograr su
finalidad.
2.3.10. Por veneno
Veneno es cualquier sustancia
animal, vegetal o mineral, sólida, líquida o gaseosa que, al ser introducida en
el cuerpo humano, tiene efectos destructivos en el organismo, produciendo,
muchas veces, y de acuerdo a la dosis, la muerte de una persona, combinando su
naturaleza por acción química o bioquímica.
Se configura este supuesto de
parricidio cuando el agente, aprovechando una reunión social, se dirige al bar
y vierte una sustancia venenosa en una copa de champagne y le solicita al
personal de servicio que le lleve a su víctima, quien puede ser su ascendiente,
descendiente, natural o adoptivo, o quien es o ha sido su cónyuge, etc., quien
en ese momento se encontraba departiendo la reunión con cinco amigos más. Aquí,
si bien la copa con el licor envenenado llegó a su destinatario y cumplió la
finalidad premeditada y calculada por el agente, es evidente que puso en
peligro la vida de cualquiera de los cinco amigos que departían, junto a la
víctima, pues, muy bien, pudieron solicitar la copa y beber su contenido.
2.3.11. Otros medios capaces de
poner en peligro la vida o la salud de otras personas
Haciendo uso de la fórmula
jurídica de numerus apertus, el legislador ha dejado abierta la posibilidad
para que el operador del derecho encuadre otras circunstancias que la realidad
presenta a la figura de parricidio. Ello, mediante la interpretación analógica
habilitada en nuestro sistema jurídico. Puede presentarse cuando el agente
dolosamente, y sin importarle el peli gro concreto que crea para terceras
personas, desvía las aguas de un río a fin de que inunden la vivienda de la
persona que pretende dar muerte, con quien tiene vínculos consanguíneos,
jurídicos o tienen o tuvieron una relación basada en sentimientos amorosos e íntimos, etc.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
El hecho punible de parricidio se
realiza con dolo directo (primero y segundo grado), así como por dolo eventual.
Este último supuesto se presenta cuando el sujeto activo, conociendo la
relación parental con el sujeto pasivo, se representa el resultado letal como
posible y lo acepta.
Sin embargo, está posición,
aparentemente clara, resulta complicada .Y de diversa opinión entre los
tratadistas nacionales. Así, Roy Freyre, al igual que Hurtado Pozo, Peña
Cabrera y Castillo Alva,
asevera que mediante
la expresión "a sabiendas", el legislador peruano excluye la
posibilidad de que sea suficiente el dolo eventual. No obstante, para nosotros
se evidencia en forma clara que la frase "a sabiendas" de ningún
modo excluye el dolo eventual, sino por el contrario, solo sirve y se dirige a
asegurar que el agente haya conocido el parentesco consanguíneo, jurídico o
relación amorosa e íntima con su víctima ya sea presente o pasada. Esto es,
consideramos que la expresión "a sabiendas" utilizada por el
legislador en el momento histórico de legislar el tipo penal del artículo 107°,
está dirigida a exigir que el agente actúe conociendo perfectamente la especial
relación con su víctima. Si se verifica que no conoció tal circunstancia, el
parricidio desaparece por más dolo directo o indirecto con el que haya actuado
en la muerte de la víctima. Bas a que el sujeto activo (parricida) conociendo
la relación parental que le une con el sujeto pasivo se represente seriamente el
resultado letal y lo acepte o se conforme con ello o le sea indiferente para
estar frente al dolo eventual.
En consecuencia, resulta
requisito sine qua non la concurrencia del dolo; no cabe la comisión por culpa.
Si la muerte de la víctima sucediera a consecuencia de una infracción del deber
de cuidado de parte del agente, el hecho se subsumirá al homicidio por
negligencia. Aparece el dolo cuando el sujeto activo con conocimiento y
voluntad da muerte a su víctima, sabiendo que tiene en la realidad un parentesco
natural o jurídico o tiene vi gente o tenía una especial relación especificada
en el tipo penal. En efecto, si se verifica que el agente no conocía o no pudo
conocer por determinadas circunstancias que su víctima era su pariente por
ejemplo, el delito de parricidio no se configura circunscribiéndose tal hecho
al homicidio simple.
Resulta claro que el dolo de
matar es independiente al conocimiento de la relación parental. El animus
necandi es indiferente a que tenga o no conocimiento el agente de la relación
parental o sentimental con su víctima. La frase "a sabiendas" sirve
para diferenciar la conducta delictiva de parricidio del homicidio simple.
Resultando de esa forma la posición aceptada por la doctrina tanto nacional
como extranjera que sostiene que si el agente actuó a sabiendas de la relación
parental o sentimental estaremos ante el delito el parricidio, pero si actuó
sin conocer aquellos vínculos que le une con la víctima, estaremos frente al
delito de homicidio simple.
3.1. Solución en caso de error
El error sobre el parentesco ya
sea natural, jurídico o cualquier otra relación sentimental que tenga o haya
tenido el sujeto activo respecto de la víctima, excluye el dolo del delito de
parricidio, subsumiéndose el hecho, en tal caso, al tipo penal 106° del Código
Penal que prevé la conducta de homicidio simple. En ese sentido, quien mata a
su cónyuge, por ejemplo, al haberlo confundido con un extraño contra quien iba
dirigida la acción homicida (error in personan), cometerá el hecho punible regulado
en el tipo penal del artículo 106 del C.P. respecto del occiso y tentativa de
homicidio respecto del extraño. Igual ocurre cuando por un error en el golpe o
disparo se produce la muerte del hijo, cuando la acción homicida está dirigida
a otra persona (aberratio ictus), presentándose homicidio doloso respecto del
pariente y tentativa inidónea respecto del extraneus. En ambos supuestos, no
puede hablarse de parricidio, puesto que no aparecen todos los elementos
constitutivos del tipo.
En nuestra patria, es de posición
diferente el profesor Villavicencio Terreros, quien afirma incluso que el error
sobre el parentesco debe resol verse según las reglas del error de tipo.
Posición con la cual no podemos estar de acuerdo. Es imposible la aplicación de
los presupuestos del error de tipo en
toda su magnitud para resolver el error in personan o aberratio ictus.
Por lo demás tiene razón Villa Stein cuando
refutando los planteamientos de
Villavicencio respecto del tema, señala que no cabe calificar de culposo un homicidio que se quiso, aunque la víctima, por error, fuera distinta a la que realmente
se quiso eliminar. Por lo siguiente: primero,
en el homicidio culposo el agente no quiere muerte alguna, aunque ocurra
por causa de su obrar negligente o imprudente. N o hay en el homicidio culposo
animus necandi; segundo, si optásemos por aceptar la fórmula de un con curso
con homicidio culposo tendríamos que determinar la naturaleza de la infracción
del deber de cuidado por parte del autor, lo que sería un absurdo.
4. ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se ha determinado que
en la conducta analizada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos
que conforman la tipicidad del parricidio previsto en el modificado artículo
107° del Código Penal, el operador
jurídico pasará inmediatamente a analizar
el segundo elemento o nivel
denominado antijuridicidad. Es decir, determinara si la conducta es contraria
al ordenamiento jurídico o en su caso, concurre alguna causa de justificación de
las previstas y sancionadas en el artículo 20 del Código Penal. De este modo,
el operador jurídico analizara si en el homicidio concreto concurre la legítima
defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó en cumplimiento
de un deber.
Si se concluye que en el
parricidio concurre alguna causa de justificación, como puede ser una legítima
defensa, la conducta parricida será típica, pero no antijurídica. Aparece
cuando el supuesto parricida por esquivar los golpes de martillo que venía
recibiendo, empuja a su cónyuge agresora quien rueda por las escaleras de la
vivienda y como consecuencia de los golpes en el cerebro muere
instantáneamente. De acreditarse alguna causa de justificación, será
irrelevante pasar a analizar el tercer elemento del delito conocido como
culpabilidad.
5. CULPABILIDAD
Si después de analizar la
conducta típica de parricidio se llega a
la conclusión que no concurre alguna
causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento jurídico, el
operador jurídico inmediatamente entrará a determinar si aquella conducta homicida
puede ser atribuida o imputable a su autor. En consecuencia, analizará si la
persona a quien se .le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable
penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para responder por su acto
parricida. En este aspecto, por ejemplo, tendrá que determinarse la edad
biológica del parricida. "La minoría de edad constituye una causa de
inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una presunción
legal iure et de jure que incide en una dimensión biológica de la persona, por
lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no ya alcanzado la mayoría
de edad para fundar la exclusión de su responsabilidad
penal". También deberá determinarse si el agente no sufre de alguna causa
que le torne inimputable jurídicamente.
Luego, de verificar que el agente
goza de capacidad para responder penalmente determinará si
tenía conocimiento que
su actuar homicida era antijurídico, es decir,
contrario a todo el ordenamiento jurídico
Pero de modo alguno se requiere un conocimiento puntual y específico sino
simplemente un conocimiento paralelo a la esfera de un profano o mejor dicho,
un conocimiento que se desprende del sentido común del que gozamos todas las personas
normales.
En este punto, cabe precisar que
el conocimiento que se mata a un pariente natural o unas personas con quien se
ha tenido o se tiene una relación basada en el amor o la intimidad, constituye
un elemento de la tipicidad del parricidio, por lo que cualquier error respecto
a este conocimiento, de modo alguno constituye error de prohibición, sino que
estaremos frente a un error de tipo.
Cuando se concluya que el sujeto
es capaz para responder penalmente por su acto homicida y, luego se determina
que conocía que su acto era contrario al ordenamiento jurídico, el operador
pasará a determinar si el agente en el caso concreto podía o le era posible
comportarse conforme a derecho y evitar causar la muerte de su pariente por
ejemplo. Si se concluye que el agente no tuvo otra alternativa que causar la
muerte de la víctima, no será culpable de la conducta típica y antijurídica.
Aquí nos estamos refiriendo al estado de necesidad exculpante que, muy bien,
puede configurarse si en el ejemplo conocido como" el caso Mignonette,
sucedido en Inglaterra (1884), el tercero, al cual dieron muerte los dos
náufragos para salvar su vida consumiendo su carne, resultó ser el padre de los
náufragos. De darse el caso, se aplicará el supuesto previsto en el inciso 5 del
artículo 20 del Código Penal, que se presenta como una causal de
inculpabilidad. Igual puede ocurrir con las causales de miedo insuperable u
obediencia jerárquica.
Todos estos aspectos los tiene
claros el derecho vivo y actuante, pues en la Ejecutoria Suprema del 25 de
febrero de 2009 se argumenta: "que, con respecto a la culpabilidad, deben
concurrir los tres elementos: a) causas de inimputabilidad: que la encausada a
la fecha de los hechos tenía la edad de
dieciocho años, lo cual se corrobora con las generales de ley; asimismo no
presenta ninguna anomalía psíquica o grave alteración de la conciencia o la
percepción, conforme se puede advertir
de la evaluación psiquiátrica obrante a
fojas ..., que en lo pertinente a la
apreciación psiquiátrica se indica que
la encausada no presenta signos de síntomas de psicosis, por lo tanto, no
presenta enfermedad mental que la aleje de la realidad, es plenamente consciente de la naturaleza de sus actos, por
lo que es válido atribuirle responsabilidad penal; b) conciencia de antijuricidad:
requiere que el autor haya tenido la posibilidad de conocer que el hecho
imputado es punible, por lo que en el presente caso debe valorarse que el
respeto por el bien jurídico vida es considerado como eje de nuestro Estado de
Derecho, tal es así que la función primordial del Estado es tutelar dicho
derecho, ante lo cual el Derecho Penal interviene en aplicación de los
principios de fragmentariedad y subsidiariedad, tipificando solamente aquellas
conductas antisociales graves que pongan en peligro o lesionen el bien jurídico
vida, lo cual es de conocimiento del ciudadano promedio y que en el caso de la
procesada lo es todavía más ya que … tiene educación superior, lo cual le permitió
respecto a la ilicitud del hecho imputado y al no
incurrir ningún erro de prohibición o error de comprensión culturalmente condicionado,
tenía conocimiento de ello al momento de los hechos; c) exigibilidad de
comportarse de acuerdo a derecho: con relación a este elemento, debe entenderse
que los ciudadanos al encontrarse en un Es do de Derecho, se encuentran bajo el
ius puniendi del Estado, por lo que tienen el deber de comportarse de acuerdo a
las normas impuestas, y se basa en la exigencia de poder actuar de otro modo,
lo cual en el presente caso concurre, pues la encausada, teniendo conocimiento
de la ilicitud de su conducta y pese a poder haber actuado de otro modo,
salvaguardando el bien jurídico vida, en tanto que pudo actuar de manera
racional al ejercer su defensa, lo cual no ocurrió, por lo que la
responsabilidad penal de la encausada se encuentra acreditada en ba.se a los
argumentos ya glosados".
6. CONSUMACIÓN
El delito se perfecciona cuando
el agente agota los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo
penal, es decir, da efectiva muerte a su víctima de quien conocía tener
parentesco consanguíneo, Jurídico o exista o existe al tiempo de los hechos una
relación sentimental basada en el amor o la intimidad. Resulta trascendente
indicar que el provecho que pueda sacar el agente (la mayor de las veces
herencia) con la muerte de su padre, por ejemplo, es irrelevante para la
consumación del parricidio. Este se agota con la sola verificación de la muerte
del sujeto pasivo a consecuencia del accionar doloso del parricida. El provecho
patrimonial que pueda obtener el agente con la muerte de su víctima solo puede
constituirse en circunstancia agravante si ello fue el motivo de la muerte.
Caso contrario, es totalmente irrelevante.
7. PARTICIPACIÓN
La participación en derecho penal
se conceptualiza como la cooperación o apoyo intencional a un tercero en la
comisión de un delito doloso. Solo los delitos de carácter doloso resisten la
categoría de la participación. La participación siempre es dolosa, no cabe una
participación culposa. Resulta imposible que en un delito culposo se hable de
partícipes.
Partícipes son aquellos cuya
actividad se encuentra en dependencia, en relación a la del autor. Partícipe es
el que efectúa un aporte doloso en el injusto doloso e otro, trátese de una
instigación o de una complicidad. El participe Interviene en un hecho ajeno,
por ello es imprescindible la existencia de un autor, respecto del cual se encuentra
en una posición secundaria. Por ende, no es posible un partícipe sin un autor.
Al describirse cada uno de los
ilícitos penales en la parte Especial del Código Penal, no se hace alusión a
los partícipes, solo se alude a los autores o coautores, quienes tienen el
dominio total del hecho; situación que ha obligado al legislador a consagrar la
participación criminal como un dispositivo aplicador de los tipos penales, con
lo cual se amplía la punibilidad de comportamientos que, de no ser así,
penalmente no tendrían ninguna trascendencia. De ese modo, una vez cometido un
hecho punible en la que han intervenido dos o más personas en apoyo del autor,
el operador jurídico deberá determinar la aplicación de las reglas recogidas en
los artículos 24 y 25 del corpus juris penale.
La instigación definida por el
artículo 24 del C.P. como el determinar dolosamente a otra persona a que
realice un delito, constituye una forma de participación. En efecto, se le
considera partícipe por instigación a aquel que dolosamente hace nacer en el
autor la decisión o resolución de realizar el tipo penal. En otros términos,
por la instigación una persona incita, impulsa, apremia a otra a realizar el
injusto doloso. De allí que el instigador sea quien se limita a provocar en el
autor la resolución delictiva sin tener el dominio del hecho, lo cual lo
distingue del coautor.
La complicidad primaria o
secundaria es otra forma de participación. Hay uniformidad en la doctrina en
definir al cómplice como aquel que dolosamente colabora, coopera o apoya a un
tercero a realizar un hecho punible doloso. O mejor, en términos del español
Gonzalo Quintero Olivares, la complicidad puede definirse como aquella
contribución o auxilio al hecho, anterior o simultáneo, que ha sido útil para
la ejecución del plan del autor. Debe haber vinculación entre el hecho
principal y la acción del cómplice.
Nuestro legislador, en el
artículo 25 del C.P., hace la diferencia entre complicidad primaria o necesaria
y la secundaria. En efecto, mientras que la primaria consiste en colaborar o
prestar auxilio doloso para realizar un delito, sin el cual no hubiese sido
posible su realización, la complicidad secundaria consiste en colaborar o
prestar asistencia en forma dolosa, de algún modo que no es indispensable para
la comisión del delito por el autor, aun sin la colaboración o apoyo, de todas
maneras se hubiese rechazado el evento delictivo por el agente.
7.1. Problema de la participación en el parricidio
Teniendo en cuenta que el hecho
punible etiquetado como "parricidio, es netamente de carácter doloso, es
material y jurídicamente posible la
figura de la participación, ya sea en su forma de instigación o de complicidad.
En definitiva, los partícipes en el delito de parricidio serán sanciona dos
como partícipes de este delito según las reglas de los artículos 24 y 25 del
Código Penal, así no tengan ni conozcan la cualidad especial que exige el tipo
penal para los autores. Ello en virtud de dos principios que informan la
participación delictiva: el principio de la accesoriedad y el de unidad de título
de imputación. El primero establece que para hablar de participación es
necesaria la autoría. Es impensable la instigación y la complicidad con vida
propia e independiente. En tanto que al no ser un concepto autónomo la
participación, sino dependiente al concepto de autor, se concluye en forma
coherente que solo sobre la base del autor puede enjuiciarse la conducta del partícipe.
Es decir, por el principio de unidad de título de imputación, el delito por el
que pueden ser enjuiciados los distintos intervinientes (autores y partícipes)
en su realización es el mismo para todos. No hay razón consistente para
dividirlos e imputar determinado delito al autor o coautor y otro distinto al partícipe.
Aquí, parricidio al autor directo y cómplices de homicidio simple a los
partícipes.
Los profesores Muñoz Conde y.
García Aran enseñan que en los delitos especiales impropios, no hay ninguna
razón para no aplicar las re glas generales de la participación. Si el autor
es el intraneus, el delito cometido será el especial y, en virtud del principio
de unidad del título de imputación, todos los demás responderán por ese delito,
aunque no tengan las cualidades exigidas en el mismo.
Por otro lado, para establecer
quién es autor y quién es partícipe en la comisión de los delitos especiales
impropios como lo es el parricidio, es posible hacer uso de la teoría de los
delitos de infracción de deber que fue Introducida al derecho penal por Claus
Roxin.
Según esta el autor o figura
central se concretiza en el criterio de la “infracción de deber”. La figura
central del evento delictivo en el que intervienen varias personas será quien
lesione el deber especial previsto en tipo penal y, de esa forma, o tribuye al
resultado por acción u omisión que son Irrelevantes el dominio del hecho o la
medida de la contribución que se hace al resultado".
Lo que fundamenta la autoría en
los delitos de infracción de deber no es el deber general que s rige del tipo
penal cuya infracción provoca la sanción prevista en el tipo, sino un deber
especial de carácter penal que no recae en todas las personas, sino en aquellas
que pueden cometer estos delitos.
En consecuencia, en los delitos
de infracción de deber son autores del evento criminal, aquellos que se
encuentran vinculados por un deber especial de carácter penal. Autor será quien
infringe el deber especial penal, y partícipe quien interviene en el hecho sin
poseer el deber especial. De modo que quien a sabiendas da muerte a su
pariente, concubino o conviviente o a quien tiene o ha tenido una relación
sentimental de carácter sexual, será autor de parricidio y todo aquel que colaboró
con él en la comisión del homicidio será partícipe del mismo delito, por no
tener el deber especial.
No obstante, la mayoría de penalistas
nacionales, por razones más de tradición que por argumentos jurídicos coherentes,
sostienen que "si los partícipes no tienen las cualidades descritas en el
tipo penal de parricidio, se les Imputará el delito de homicidio simple".
Del mismo modo, cambiando su posición inicial, Castillo Alva sostiene que en
los casos en que un extraño coopera o instiga al intraneus a cometer
parricidio, aquel deberá responder por cooperación o instigación de homicidio
dado que no concurren en él las características del parentesco que son el único
fundamento para la edificación de la figura glosada. Incluso este autor va más allá
y sostiene que "debe responder por" participación en homicidio simple
el intraneus que instiga o coopera con un extraño en el acto de matar a una persona
con quien le une un vínculo de parentesco".
Optar por esta posición
doctrinaria resulta contradictorio e injusto para el conglomerado social al
cual están dirigidas las normas penales por si solas o traducidas en la
jurisprudencia. Es contradictorio e injusto apartar a los instigadores o
cómplices del delito de parricidio en el cual prestaron auxilio o asistencia
para su perpetración e imputarle un derecho diferente como es el de homicidio
simple. Mucho más si la mayor de las veces el cómplice o instigador conoce
perfectamente que el agente o autor se dispone a matar o está matando a su
pariente. El partícipe sabe que la víctima es pariente o tiene o ha tenido una
relación sentimental de carácter sexual con la persona a la cual le presta
asistencia, auxilio o instiga para consumar su acción homicida.
Sostenemos que el artículo 26 del
Código Penal no es de aplicación al momento de calificar o determinar el delito
que se va a imputar al autor y los partícipes, sino más bien cuando se
individualiza la pena a imponer al autor y partícipes. Solo en este momento el
operador jurídico podrá precisar que las circunstancias y cualidades que
afectan la responsabilidad de algún autor no modifica la responsabilidad de
otro autor o coautor (estado de necesidad disculpante, emoción violenta, estado
puerperal, etc.), y, a la vez, las cualidades o circunstancias que afectan la
responsabilidad de un partícipe no modifican la de otro partícipe
(inimputabilidad, obediencia debida, etc.).
Para terminar, debe quedar claro
que lo referido solamente sirve para los partícipes (cómplices e instigadores),
de modo que si el coautor del parricida no tiene las cualidades que exige el
tipo penal para configurarse el hecho punible de parricidio, indudablemente se
le adecuará su conducta al homicidio simple.
8. TENTATIVA
Al tratarse el parricidio de un
hecho punible factible de ser desarrollado por comisión y de resultado
necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es perfectamente posible
que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, esto es, por ser
un delito de resultado lesivo al bien jurídico vida, es posible que la conducta
del autor se quede en realización
imperfecta.
La Resolución Superior del 28 de enero de 2004 grafica
un caso de la vida
real en el cual el parricidio
quedó en grado de tentativa. En
efecto, se narra que: "u atribuye a la encausada Santos Alejandrina
Ávila Villanueva haber intentado causar la muerte de la agraviada Milagros (…) habiéndole
administrado raticida mezclada con jugos en su biberón, hecho ocurrido el día
once de diciembre de dos mil dos, aproximadamente a horas doce y treinta
minutos del medio día, en una de las habitaciones del Hotel San Francisco (...)
del distrito del Rímac, ingiriendo luego ella cuatro pastillas de Diazepan,
pretendiendo luego tomar el veneno preparado con raticida, pero se desistió de
ello, al ver a su hija, llevándola inmediatamente en mal estado al Hospital de
la Policía Nacional del Perú Augusto B. Leguía ', donde fue atendida y luego
pudo recuperarse (...); así mismo, que el parricidio es un acto exclusivamente
doloso, por el cual el agente no solo debe conocer los elementos que integran
el tipo penal, sino, además voluntariamente, debe ejecutarla conducta homicida;
en el caso sub materia, la acusada Santos Alejandrina Ávila Villanueva en este
acto oral, admite haber intentado eliminar a la menor agraviada, vale decir, la
agente sabía lo que hacía; aun cuando luego ella misma haya frustra do la
consumación del evento que ha reducido al grado de tentativa".
9. PENALIDAD
Después de probada la comisión
del delito de parricidio simple y el feminicidio, así como dependiendo del
grado de responsabilidad del acu sado durante el debido proceso, este será
merecedor a una pena privativa de la libertad no menor de 15 años y no mayor de
35 años en aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo No 982 del 22 de
julio de 2007, que modificó el artículo 29 del Código Penal, prescribiendo que
la pena privativa de la libertad temporal tendrá una duración mínima de dos
días y un máximo de 35 años.
En tanto que luego de la
modificación introducida por la Ley N° 29819, si se acredita el delito de
parricidio agravado, el autor será sancionado con pena privativa de libertad no
menor de 25 ni mayor de 35 años.
el "feminicidio" es consecuencia del abuso de las mujeres que se creen algo especial.
ResponderEliminarya basta de la tiranía de las mujeres! Los hombres deben gobernar, una mujer solo puede ser feliz amando a un hombre.
Asco tu comentario
EliminarQue nefasto tu comentario.
EliminarSería adecuado que dejes tus datos y las fuentes de la información para poder citarte en los diversos trabajos académicos. Gracias
ResponderEliminarExcelente
ResponderEliminarbuen trabajo
ResponderEliminaralguien m podria orientar si una persona mató con arma de fuego en estado de ebriedad a su pareja en el año 2011 y fue calificado con el art 107...con q sentencia y de cuantos años debe estar porfavor.GRACIAS
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