sábado, 19 de abril de 2014

ARTÍCULO 107 COMENTADO: PARRICIDIO-FEMINICIDIO

1. TIPO PENAL

La figura delictiva conocida con el nomen iuris de parricidio u homicidio de autor como lo denomina cierta parte de la doctrina, se encuentra tipificado en el tipo penal del artículo 107 del Código Penal, el mismo que por Ley N° 29819 del 27 de diciembre de 2011, ha sido modificado para incluir en su contenido circunstancias agravantes y la figura denominada "feminicidio". En efecto, luego de la modificación, en el Perú debemos distinguir entre parricidio simple y parricidio agravado. Asimismo, se ha introducido la figura delictiva del feminicidio que como se verá más adelante, recibe tal nombre el homicidio por la sola calidad de la víctima respecto del autor sin agravar las consecuencias jurídicas del delito.

Por la forma como se ha construido la fórmula legislativa modifica­ da, se advierte que el legislador ha optado por tal técnica legislativa con la única finalidad de calmar o satisfacer las expectativas de los movimientos feministas de  nuestra patria en tal sentido, se verifica que se ha limitado a señalar que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una relación basada en sentimientos amorosos  con el autor-varón  del homicidio  se denominará feminicidio. Contrario sensu, si la víctima-varón ha tenido o tiene una relación basa a en sentimientos amorosos con la autora-mujer del homicidio se denominará parricidio. No obstante, en ambos supuestos, el agente, ya s a hombre o mujer, tendrá la misma consecuencia jurídica. De modo que SI no hay diferencia en la pena a recibir por el autor del homicidio, no vemos razonable ni racional la necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal.

En otro extremo de la modificatoria, de entrada debemos precisar que consideramos razonable haber incluido otros supuestos  delictivos dentro de la tradicional figura del parricidio. Antes de la Modificatoria, parecía injusto y hasta discriminatorio, por ejemplo, tipificar como homicidio simple la muerte producida por un varón en contra de su conviviente. En cambio, se tipificaba como parricidio y por tanto merecía mayor pena, la muerte producida por un varón en contra de su concubina. La diferencia se hacía por el simple hecho que en el primer  supuesto no se daban los requisitos legales que el artículo 326 del Código civil que regula el concubinato. Esta distinción arbitraria en la tipificación, interpretación y aplicación del tipo penal 107 ha finalizado con la modificación producida por la Ley N° 29819.

En consecuencia, luego de la modificación, el tipo penal 107 del CP tiene el siguiente contenido:

El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas  en los numerales  1, 2, 3 y  4 del artículo 108.

Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

2. TIPICIDAD OBJETIVA

De la lectura del contenido del tipo penal modificado, podemos concluir que en el Perú existe parricidio simple, feminicidio sin diferencia respecto del primero en lo que respecta a las consecuencias jurídicas y parricidio agravado. Haciendo dogmática vamos a ocuparnos por separado de estos tres aspectos:

2.1. Parricidio simple

"Es de advertir que este tipo penal es un delito de infracción de un deber en donde el interviniente es un garante en virtud de una institución, como es para el presente caso el 'cónyuge'..., en efecto, lo que se lesiona es esta institución; en este sentido, su fundamento  de imputación jurídico -penal no se limita sólo a la posibilidad  de ser autor con una determinada característica o de un determinado círculo de autores previstos por la norma, sino a la defraudación del deber positivo  o específico que garantiza una relación ya  existente entre obligado y bien jurídico,  independientemente de la importancia de su contribución o dominio del hecho o de la organización". Si bien la jurisprudencia citada se refiere a un caso del cónyuge, también  es cierto que sirve para los demás casos previstos como parricidio. Además, sirve para entender la estructura del delito en hermenéutica jurídica.

Luego  de la modificación  introducida,  el parricidio  simple  se configura objetivamente cuando el agente o sujeto activo da muerte a su ascendiente o descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha s do su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga, sabiendo o conociendo muy bien que tiene tales cualidades res­ pecto de su víctima. En otras palabras, el parricidio aparece o se evidencia cuando el agente con pleno conocimiento de sus vínculos consanguíneos (padre, hijo natural, etc.) o jurídicos (hijo adoptivo, cónyuge, concubino, conviviente) o análogos a los primeros aun sin convivencia (novio, pareja, enamorado, ex cónyuge, ex concubino, ex conviviente, ex pareja, ex novio, etc.) con su víctima, dolosamente le da muerte.

Siempre los parricidios han constituido objeto de precedentes jurisprudenciales. En tal sentido, tenemos la Ejecutoria del 3 de enero de 1995 donde se expone           u :"luego de una discusión que el procesado sostuvo con su víctima en su domicilio, la agredió brutalmente hasta quitarle la vida, haciendo lo propio con su menor hijo, a quien lo asfixió con un cordón al borde del cuello; que luego de victimar a los referidos agraviados, procedió a enterrarlos, no sin antes seccionar los órganos y extremidades de la primera de las víctimas alud das; que, por  las razones expuestas, el ilícito perpetrado por el acusado referido se encuentra incurso en el artículo 107 del Código Penal  (...), la actitud de asfixiar a su menor e indefenso hijo así como el descuartizamiento de su esposa post mortem, denotan gran peligrosidad  en el acusado, razón por la cual la pena a imponerse debe graduarse en atención al artículo 46 del código Penal".

Luego de la modificatoria, este hecho real viene a constituir un ejemplo de feminicidio respecto del cónyuge y parricidio respecto de la muerte del indefenso hijo.

El conocimiento del vínculo consanguíneo, jurídico o relación sentimental o ex sentimental por parte del sujeto activo respecto del sujeto pasivo constituye un elemento fundamental de este delito. Es necesario que el autor conozca esa relación en el momento del hecho, con referencia a la persona que mata. Es necesario que el hecho se produzca sabiendo el sujeto activo quién es la persona a quien está ejecutando tal circunstancia hace a la conducta delictiva independiente, autónoma y diferenciable del delito de homicidio simple. No obstante, cierta parte importante de la doctrina considera que se trata de un delito derivado del homicidio simple, e incluso en el Código Penal español de 1995, el legislador suprimió la figura delictiva de parricidio y en adelante las relaciones de parentesco entre agente y víctima constituyen agravantes del homicidio simple. No obstante, consideramos que en nuestro sistema jurídico penal se justifica plenamente la existencia independiente de la figura del parricidio por las especiales circunstancias que conforman el tipo objetivo y subjetivo.

Por otro lado, el hecho punible de parricidio, por las peculiaridades especiales que deben concurrir para su perfeccionamiento, exige mayor penalidad para el agente respecto del homicidio simple. El o la parricida tiene mayor reprochabilidad penal al no respetar ni siquiera la vida de sus parientes naturales, legales o sentimentales, con quienes hacen o han tenido una vida en común o tienen o han tenido una relación sentimental, evidenciándose de este modo que el agente está más propenso y solícito a atacar en cualquier momento a personas que  le son extrañas, demostrando peligrosidad para el conglomerado social.

El español Miguel Bajo Fernández sostenía que la gravedad de la figura del parricidio se fundamentaba en la mayor culpabilidad del autor presumida objetivamente a partir de la complicación profunda de las relaciones interpersonales con acumulación de tensiones durante la convivencia de los parientes. En tanto que el desaparecido Raúl Peña Cabrera fundamentaba la gravedad del parricidio en el hecho que el sujeto activo revela mayor peligrosidad, porque no solo viola y destruye el bien jurídico de la vida tutelada por la ley, sino que vulnera principios y sentimientos elementales como el respeto y acatamiento a los parientes más próximos, provocando una singular alarma social.

José Castillo Alva afirma que no alcanza a ver cómo el mayor afecto o sentimiento puede incidir en la culpabilidad y concluye que simplemente la gravedad del parricidio reside solo en el vínculo del parentesco, sea legal o natural, y no en el presunto afecto que existe entre parientes.

En consecuencia, para la configuración de este hecho punible resulta insuficiente que el agente esté premunido del animus necandi. La ley penal requiere además de la conciencia y voluntad de matar, que el agente ejecute la acción "a sabiendas'' o mejor dicho, con pleno conocimiento que extingue la vida de uno de sus parientes considerados en el tipo penal respectivo. O, a sabiendas que mata a una persona con quien tiene o ha tenido una relación basada en sentimientos amorosos e íntimos. Es importante precisar que la relación parental o sentimental debe estar debidamente acredita en  el proceso penal. De este modo, la Suprema Corte, antes de la modificatoria producida en diciembre de 2011, por ejecutoria del 7 de octubre de 1998, ha sostenido que: para establecer el delito de parricidio, no basta que el autor del delito sepa que la víctima es su ascendiente, descendiente o cónyuge, sino que debe probarse el vínculo familiar  con la respectiva partida de los Registros del Estado Civil o con los instrumentos públicos donde conste la filiación; por consiguiente, la confesión del reo, testimoniales o cualquier otro elemento resultan insuficientes". Si no hay forma de probar el parentesco o la relación de convivencia o relación sentimental análoga entre agente Y víctima, no es que el homicidio probado quede impune, sino que tal hecho será tipificado como homicidio simple.

Antes de la modificatoria del tipo penal 107, la fórmula legislativa utilizaba la palabra "concubina", por lo que se sostenía con propiedad que para darse el parricidio debían de cumplirse los requisitos que recoge el artículo 326 del Código Civil, de modo que si uno de los convivientes daba muerte al otro antes de cumplirse los dos años de convivencia, jurídicamente no era posible subsumir tal hecho en el delito de parricidio.  Sin embargo, tal modo de tipificar, interpretar y aplicar el tipo penal ha quedado fuera de contexto con la modificación. Ahora, la fórmula legislativa se refiere  a "conviviente  o con quien  esté sosteniendo  o haya  sostenido una  relación  análoga", por lo que será suficiente  acreditar  cualquier  tipo de acercamiento sentimental sexual entre el sujeto activo y la víctima para tipificar el hecho en el parricidio. Se prevé incluso, como parricidio los supuestos en los cuales la relación sentimental entre víctima y victimario haya concluido. Esto es, la víctima podrá ser respecto del agente su ex cónyuge, ex conviviente, ex concubina, ex novia, ex novio, ex pareja, ex enamorada, ex enamorado o ex cliente sexual con quien ha tenido una relación permanente de intimidad.

El parricidio también puede perfeccionarse por una conducta de omisión Impropia (artículo 13 del C.P.), debido a que la relación Interpersonal entre agente y víctima fundamenta la posición de garante del primero respecto del segundo. No debemos soslayar que entre una conducta de omisión y otra de comisión, lo común es que el autor ostente el dominio de la causa del resultado final dañoso. Ocurre, por ejemplo, cuando Juan Manuel, observa que su cónyuge pide auxilio desesperada porque se está ahogando y pudiendo salvara no lo hace con el fin de que muera. También la Ejecutoria  Suprema del 28 de octubre de 1997 expone un caso real de parricidio por omisión impropia: “habiéndose determinado que la muerte de la recién nacida Shadira Huamán Trinidad se produjo a consecuencia de una enfermedad producida en las vías respiratorias bronconeumonía debido al abandono que sufriera por parte de su padre en las inmediaciones del rio Rímac; que, siendo esto así, el ilícito penal perpetra o por el citado acusado  s el delito consumado de parricidio, y no el de tentativa del mismo, como equivocadamente lo ha valorado así la Sala Penal Superior".  La institución misma de familia coloca a los cónyuges, concubinas  o convivientes  el deber de garantes  de unos  a  otros. Situación  que  no  alcanza  a  los  ex  cónyuges, ex convivientes  o ex concubinas,  toda vez  que  la  relación  de  familiaridad concluyó. En consecuencia,  cuando  se verifica  que  la  relación  sentimental sexual finalizó antes de la muerte, no será posible subsumir tal hecho en el delito de parricidio por omisión. Consideramos que es menos posible que exista un parricidio por omisión cuanto se trata de parejas, novios, enamorados u otra relación sentimental análoga. 

2.1.1.     Bien jurídico  protegido

La vida humana independiente comprendida desde el instante del parto hasta la muerte natural de la persona humana. Ello es importante tenerlo en cuenta puesto que muy bien puede verificarse el delito de parricidio cuando un padre da muerte a su hijo en circunstancias que se encuentra siendo expulsado por la madre de su vientre, es decir, en la etapa del nacimiento.

2.1.2.     Sujeto activo

Al describir el tipo penal ciertas relaciones interpersonales entre el agente y su víctima, el delito se torna en lo que se denomina en doctrina "delito especial", esto es, el sujeto activo solo está limitado a quien ostenta las cualidades de parentesco consanguíneo, jurídico o sentimental con el sujeto pasivo de la acción. En cuanto a la cualidad sentimental de carácter sexual, incluye a aquella persona que en el pasado ha tenido la citada calidad respecto de la víctima. Nadie más puede ser autor de este delito. El des­ aparecido penalista chileno Juan Bustos Ramírez, siendo más preciso, aseveraba en forma atinada con propiedad que el parricidio es un delito especial impropio, puesto que al desaparecer aquellas cualidades que agravan la penalidad, sigue subsistiendo el homicidio.

El ilícito penal de parricidio es un homicidio de autor. Las calidades o cualidades de quien puede ser autor o sujeto activo viene precisado en forma textual por el propio tipo penal. De los términos  del tipo penal se desprende que se exige la existencia de una cualidad personal en el sujeto activo que lo relacione con su víctima, sin el cual el delito de parricidio se desvanece para dar paso a la figura del homicidio. En consecuencia, solo puede ser sujeto activo en línea ascendente: el padre, abuelo, bisabuelo, etc., y en línea descendente, el hijo, el nieto, bisnieto, etc. También un cónyuge, concubina, conviviente, novio, pareja, enamorado o ex cónyuge, ex concubina, ex conviviente, ex novio, ex pareja o ex enamorado, etc., respecto  del  otro.

Estas condiciones o cualidades especiales pueden concurrir tanto en autores, como en cómplices o instigadores.  En  efecto, la Ejecutoria  Suprema del 28 de enero de 2010 da cuenta de un caso real de instigación. Allí se sostiene que: "de la revisión de los actuados, se advierte que el título de imputación por el que la sentencia de grado condenó a la encausada Erasma Peralta es por el de autora mediata del delito de parricidio; sin embargo, este no resulta ser acorde al análisis que la institución de la autoría mediata merece, por cuando la actuación de la procesada se circunscribe a la redacción de cartas remitidas a su coprocesado con el objeto de que este desaparezca a su conviviente, sugiriéndole incluso que aparente un accidente, puesto que ambos co procesados  mantenían una relación sentimental de 'amantes', evidenciándose con ello que el papel que cumplió la co procesada fue  el de instigadora y no de autora mediata como erróneamente apreció el Colegiado Superior".

2.1.3. Sujeto pasivo

Igual como ocurre en cuanto al sujeto activo, la situación de víctima en el injusto penal de parricidio también se encuentra limitado para determinadas personas que ostentan cualidades especiales que le une con el agente. Sujeto pasivo no puede ser cualquier persona,  sino aquellas que tienen relación parental o sentimental con su verdugo. Incluso, en este último supuesto, está incluida como víctima, aquella persona que en el pasado tuvo una relación sentimental-sexual con el verdugo. En ese sentido, del tipo penal se desprende que víctima del delito de parricidio únicamente pueden ser los ascendientes y descendientes en línea recta del parricida.

También su cónyuge y el hijo adoptivo de acuerdo con el artículo 377 del Código Civil y, finalmente, actual o pasado, el concubino, conviviente, pareja, novio, enamorado, amiga íntima, etc., del sujeto activo

Bramont-Arias Torres y García Cantizano, antes de la modificatoria de diciembre de 2011, en forma acertada señalaban que en cuanto a la relación parental surgida mediante el matrimonio, habría que tener presente las reglas del Código Civil. La mera separación de cuerpos no elimina la existencia del delito de parricidio. Sin embargo, con la modificatoria producida al contenido del tipo penal 107 del CP, se precisa que así exista declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio se haya producido, o la relación sentimental haya concluido, igual se tipificará como parricidio el homicidio cometido por uno de ellos en agravio del otro.

Por lo demás, resulta obvio que según el propio texto del tipo penal no se configura el injusto penal de parricidio cuando el agente es hermano' tío, primo, suegro, yerno, nuera, etc., de su víctima.

2.2. Feminicidio

El último párrafo del artículo 107 del Código Penal, luego de la modificación introducida por la Ley N° 29819 de diciembre de 2011, prescribe que: "si la víctima del delito de parricidio es o ha sido la cónyuge o la con­ viviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga, el delito tendrá el nombre de feminicidio".

El feminicidio es definido como el crimen contra las mujeres por razones de género .Es un acto que no responde a una coyuntura específica, pues se desarrolla tanto en tiempos de paz como en tiempos de conflicto armado y las mujeres víctimas no poseen un perfil único de rango de edad ni de condición socioeconómica. Los autores de estos crímenes tampoco tienen calidades específicas, pues pueden ser personas con quienes la víctima mantiene un vínculo afectivo, amical o social, como por ejemplo familiares, parejas, enamorados, novios, convivientes, cónyuges, ex convivientes, ex cónyuges o amigos. También pueden ser personas conocidas, como vecinos, compañeros de trabajo y de estudio; de igual forma, desconocidos para la víctima. Asimismo, los homicidios pueden ser realizados de manera individual o colectiva, e incluso por mafias organizadas.

De lo expuesto se evidencia que la categoría jurídica de feminicidio abarca muchos supuestos al punto que se habla de tipos o clases de feminicidio. Así tenemos, el íntimo que se produce cuando la víctima tiene o tenía una relación íntima, familiar, de convivencia o afines actual o pasada con el homicida; se incluyen los casos de muerte de mujeres a manos de un miembro de la familia, como el padre, padrastro, hermano o primo. El feminicidio no íntimo que se da cuando la víctima no tiene o no tenía algún tipo de relación de pareja o familia con el agresor; y, el feminicidio por conexión, se produce cuando la mujer muere en la "línea de fuego" de un hombre que pretendía dar muerte o lesionar a otra mujer. Por lo general, se trata de mujeres parientes que intervienen para evitar el homicidio la agresión, o que simplemente se encontraban coyunturalmente en lugar de los hechos.

De las clases de feminicidio  existentes  en la doctrina, interpretando el último párrafo del artículo 107° del  Código  Penal,  podemos  concluir que para efectos penales de nuestro sistema jurídico, solo se ha tomado en cuenta al íntimo, pero no en toda su magnitud, sino solo en los supuestos de relación íntima, de convivencia o relación sentimental análoga. En efecto, solo se perfecciona el delito de feminicidio cuando la víctima del homicidio "es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga". En consecuencia, serán víctimas de este delito: Las cónyuges, las concubinas, las convivientes, las ex cónyuges, las ex concubinas y las ex convivientes del sujeto activo. Asimismo, serán víctimas de este delito aquellas mujeres que están o estuvieron ligadas al autor por una relación análoga como puede ser en su calidad de novias, ex novias, enamoradas, ex enamoradas, clientes sexuales y ex clientes sexuales, amigas íntimas o ex amigas íntimas, etc. Si el tipo penal refiere que entre la víctima y el homicida exista o haya existido una relación análoga a la de cónyuge o conviviente, se excluye como víctima de feminicidio a la mujer que murió a consecuencia de haber hecho caso omiso a los requerimientos amorosos del autor. Esto es, cuando la muerte se produce antes que la mujer acepte alguna relación sentimental con su verdugo, el hecho será calificado como homicidio. Por el contrario, en el caso que haya existido una relación sentimental en el pasado y tiempo después, vuelve el verdugo a requerir de amores a la víctima, y a consecuencia de su negativa, le da muerte, el hecho será calificado como feminicidio.

Esta interpretación tiene su sustento en el Proyecto de Ley N° 537/2011, donde se precisó que la propuesta del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social es amparar los supuestos del artículo 107° del Código Penal a los ex cónyuges, ex concubinos, convivientes, ex convivientes y a quienes tengan o hayan te Ido relaciones análogas de afectividad con las víctimas (enamorados, novios, ex enamorados, etc.). Ello por cuanto los distintos homicidios a manos de quienes tenían o habían tenido relaciones de afectividad con la víctima, merecen igual reproche -y por lo tanto igual sanción- puesto que suponen un quebrantamiento de las expectativas de la víctima en relación a los deberes de consideración y respeto que nacen de cualquier relación de pareja.

No obstante que los promotores de la Ley N° 29819, alegando que el delito de feminicidio era esencialmente distinto al parricidio y asesinato en su aspecto esencial, que reside no solo en la naturaleza femenina de la víctima, sino en los fines y la motivación subjetiva del autor, vinculado al aspecto sentimental real o ficticio, y al abuso de poder ejercido frecuentemente en un contexto de violencia sistemática y de discriminación, pretendieron que se tipifique el delito de homicidio con independencia y autonomía de los tradicionales, en el Congreso primó la cordura Y solo se limitaron a precisar que si la víctima del parricidio era mujer, el hecho tendrá el nombre de feminicidio.

En suma, como hemos indicado al inicio, se advierte que el legislador ha optado por la indicada fórmula legislativa con la única finalidad de calmar o satisfacer las expectativas de los movimientos feministas de nuestra patria. En tal orientación, la Ley N° 29819 se limita a precisar que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una relación de convivencia o no, basada en sentimientos amorosos con el autor-varón del homicidio, este se denominará feminicidio. En cambio, si la víctima-varón ha tenido o tiene una relación de convivencia o no, basada en sentimientos amorosos con la autora-mujer del homicidio, este se recibirá el nombre de parricidio.  En ambos supuestos, el agente, ya sea hombre o mujer, tendrá la misma con­ secuencia jurídico-penal. De modo que si no hay diferencia en la pena a recibir por el autor del homicidio, no vemos razonable ni racional la necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal. Tal como al final se ha legislado, es obvio que en nada se protege a las mujeres con la distinción efectuada en el tipo penal. Siguen teniendo igual protección penal... q e los varones. Lo único que se gana es que al final, se tenga una estadística para saber cuántos feminicidios ocurren en nuestra patria en determinado periodo.

Un caso real de lo que ahora se denomina feminicidio, lo encontramos en la Ejecutoria Superior del 26 de agosto de 1998, emitida por la Sala Mixta descentralizada de Camaná del Distrito Judicial de Arequipa, que condenó al acusado por el delito de parricidio, debido a que se había de­ terminado que: "el día veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa Y siete, en circunstancias que el procesado y la occisa discuten, habiendo llegado a la vía de los hechos, aquel coge una piedra dándole dos golpes en la sien, lo que le ocasiona la muerte. Que, el procesado ha actuado premeditadamente, pues el día anterior redacta su testamento en el que pone de manifiesto sus intenciones, incluyendo la de quitarse él mismo la vida".

2.3.  Parricidio agravado

El segundo párrafo del artículo 107° del Código Penal modificado, regula el parricidio agravado, pues la pena para el autor será no menor de veinticinco años. Allí se precisa las circunstancias que agravan la situación jurídico-legal del parricida o si la víctima es mujer, de la feminicida. En efecto, estaremos ante un parricidio agravado cuando en la muerte de la víctima (mujer o varón) concurran cualquiera de las siguientes circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 108° del Código Penal: Por ferocidad, por lucro o por placer; para facilitar u ocultar otro delito; con gran crueldad o alevosía; y por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas. Veamos brevemente en qué consisten cada una de estas agravantes en el parricidio, las mismas que como es natural serán ampliadas cuando desarrollemos el asesinato.

2.3.1.     Parricidio por ferocidad

Se perfecciona cuando el parricidio es realizado con absoluto desprecio y desdén por la vida humana de su ascendiente, descendiente, natural 0 adoptivo, o ha sido o es su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga. La realidad presenta hasta dos modalidades del actuar por ferocidad, a saber: Cuando el sujeto activo concluye con la vida del sujeto .Pasivo sin motivo ni móvil explicable y cuando el agente actúa con ferocidad brutal en la determinación del agente es decir, inhumanidad en el móvil. En este último supuesto, la ferocidad se evidencia en la determinación del agente para poner fin a la vida de la víctima con quien tiene vínculos sanguíneos, jurídicos o sentimentales o también los ha tenido en este último supuesto.

2.3.2. Por lucro

Se configura esta calificante del parricidio cuando el agente produce la muerte de su víctima quien puede ser su ascendiente, descendiente, natura lo adoptivo, o ha sido o es su cónyuge, su conviviente o con quien, este sosteniendo o haya sostenido una relación análoga, con el firme propósito y objetivo de obtener un provecho o ganancia patrimonial. Esto es, el sujeto activo actúa porque recibió o recibirá en un futuro, dinero de un tercero para poner fin a la vida de su víctima, o porque espera obtener una ganancia o provecho económico con su actuar ilícito al heredar los bienes del sujeto pasivo o cobrar un seguro de vida por ejemplo.

De modo que para nuestro sistema jurídico aparecen perfectamente hasta dos formas de verificarse el parricidio por lucro: Cuando el parricida, actuando por una compensación económica y a pedido de un mandante     da muerte a su víctima con quien tiene vínculos consanguíneos o jurídicos o tiene o ha tenido una relación sentimental sexual; y cuando el sujeto activo guiado por la obtención de un beneficio patrimonial, unilateralmente toma la decisión de poner fin a la vida de su víctima con quien le une alguno de los vínculos antes referidos.

2.3.3.     Por placer

Se configura cuando la o el parricida mata por el solo placer de hacer­ lo, es decir, el agente experimenta una sensación agradable, un contento de ánimo o un regocijo perverso al poner fin a la vida de su víctima. En esta modalidad, el único motivo que mueve al agente es el deleite, complacencia o satisfacción de dar muerte a la víctima ya sea por lujuria o vanidad. Aparece un gozo inexplicable en el asesino al ocasionar la muerte de su víctima quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o ha sido o es su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga. Sin duda, el sujeto que llega a estos extremos, no tiene frenos inhibitorios para respetar siquiera la vida de sus congéneres y, por ende, se constituye en un peligro constante para cualquier persona. En doctrina, se pone el ejemplo de la enfermera que día a día va sustituyendo la dosis terapéutica por un líquido ineficaz, sin causar dolores ni molestias al paciente quien puede ser su padre, hijo, conviviente, pareja, novio o ex pareja, etc., por el placer de verlo morir de modo lento, no actúa por un impulso, ni con ensañamiento.

2.3.4. Para facilitar otro delito

Esta modalidad se configura cuando la o el parricida pone fin a la vida de su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o ha sido o es su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga, para facilitar o favorecer la comisión de otro delito independiente. Fácilmente se identifica la existencia de un delito-medio (parricidio) y un delito-fin (cualquier otro delito).

De ese modo, el parricidio representa el medio para lograr o consumar el delito fin. Debe existir conexidad subjetiva o ideológica que funciona como un eslabón que une el parricidio con el otro delito. Los dos hechos deben estar conectados psicológicamente  entre sí. Caso contrario, si no hay conexión entre el delito precedente y el delito fin, se excluye esta modalidad homicida configurándose un concurso de delitos.

El parricidio se instrumentaliza en favor de otro delito y, en ello, radica la gravedad del acto, pues el sujeto activo menosprecia la vida humana de su pariente o al tiempo de los hechos ha tenido o tiene una relación sentimental, la pasa por alto con tal de alcanzar el ilícito fin al cual estaba orientada desde un inicio su conducta.

Cabe dejar establecido que la frase "para facilitar" da a entender también que la autoría del delito medio y el delito fin no necesariamente pueden coincidir. La conducta delictiva en análisis se configura aun cuando, el delito-fin sea perpetrado por un tercero. Basta que se verifique la conexión entre el delito medio y el delito fin. En otros términos, solo bastará de­ terminar si el parricida dio muerte a la víctima con el firme propósito de facilitar o favorecer la comisión de otro hecho punible doloso realizado por él o por terceros.

2.3.5. Para ocultar otro delito

En la realidad se configura esta modalidad homicida cuando la o el agente da muerte a una persona con tiene una relación de ascendencia, descendencia, natural o adoptiva, o ha sido o es cónyuge, conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga con la finalidad o propósito de ocultar la comisión de otro delito, que le interesa no sea descubierto o esclarecido.

Basta con verificar que el ilícito penal a ocultar se trate de una conducta prevista en el corpus juris pena/e como delito (contra la vida, el patrimonio, el orden económico, la salud pública, etc.).

El tiempo transcurrido entre el delito-precedente y el delito consecuente puede ser inmediato o mediato. Lo importante es determinar que el agente, con su acción homicida, tuvo el serio propósito de ocultar el delito precedente. Por ejemplo, puede presentarse cuando un padre de familia para ocultar el homicidio de su cónyuge, da muerte a dos de sus hijos que han sido testigos del primer hecho con la finalidad de no ser descubierto y burlar de esa forma la acción de la justicia.

2.3.6. Con gran crueldad

Se configura esta circunstancia cuando el sujeto activo produce la muerte de su víctima haciéndole sufrir en forma inexplicable e innecesaria. Esta modalidad consiste en acrecentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la persona a la que se quiere exterminar, causándole un dolor físico que es innecesario para la comisión del homicidio.

Resulta  indispensable  la presencia  de  dos  condiciones  importantes que caracterizan al parricidio con gran crueldad. Primero, que el padecimiento, ya sea físico o psíquico, haya sido aumentado deliberadamente por el agente, es decir, este debe actuar con la intención de hacer sufrir a la víctima. Segundo, que el padecimiento sea innecesario y prescindible para lograr la muerte de la víctima. El agente lo hace con la sola intención de hacerle padecer antes que se produzca la muerte de su víctima, quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural  o adoptivo, o quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga, demostrando con ello ensañamiento e insensibilidad ante  el dolor  humano.

2.3.7. Con alevosía

Se configura esta modalidad cuando el agente actúa a traición, vulnerando la gratitud y confianza que le tiene su víctima, quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, etc., y a la vez, aprovechan­ do la indefensión de esta al no advertir, ni siquiera sospechar, el riesgo que corre su vida al brindar confianza a su verdugo creyéndole leal.

Para configurarse el parricidio por alevosía, se requiere la concurrencia de tres elementos hasta el punto que a falta de uno de ellos, la alevosía no aparece: primero, ocultamiento del sujeto activo o de la agresión misma (modo o forma de asegurar la ejecución del acto); segundo, falta de riesgo del sujeto activo al momento de ejecutar su acción homicida y tercero, estado de indefensión de la víctima. El ocultamiento del agente o de la agresión misma se representa con el acecho o la emboscada. La falta de riesgo supone una situación que ha sido procurada por el autor. El agente debe haber buscado su propia seguridad personal antes de ejecutar la muerte de su víctima pariente o con quien haya tenido o tenga al tiempo de los hechos una relación basada en sentimientos amorosos o íntimos. El agente busca actuar u obrar sobre seguro. Finalmente, el estado de indefensión por parte de la víctima supone que el agente actúa aprovechando un estado determinado de la víctima que no le permite defenderse de la agresión.

Se presentará esta modalidad por ejemplo, cuando la cónyuge mujer un buen día prepara la mejor comida, y antes de servirla a su cónyuge, le sir­ ve varias copas de vino y pisco. Estando ebrio, le sirve un plato de comida. Luego de ingerirlo, la víctima retorciéndose de dolor abdominal, muere en pocos minutos a consecuencia del potente veneno que había sido vertido en el plato de comida.

2.3.8.     Por fuego

Se configura esta modalidad de parricidio cuando el agente de forma intencional prende fuego al ambiente donde sabe se encuentra su víctima quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, etc., a la que ha decidido dar muerte, poniendo  en peligro la vida o salud de otras personas que allí se encuentren.

En el tipo penal la frase "capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas" orienta que esta modalidad de parricidio no se refiere a dar muerte a la víctima prendiéndole fuego en forma directa o en un lugar en que las circunstancias mismas hacen presumir que no pone en peligro a nadie, pues allí aparecería otra modalidad del parricidio, como puede ser el matar con crueldad ; sino por el contrario, se refiere a que el uso del fuego, aparte de buscar eliminar a la víctima, debe poner en peligro o riesgo la integridad de otras personas. No se necesita que el fuego lesione la vida o salud de terceras personas, es suficiente que el curso del acto homicida origine un peligro concreto para aquellas.

2.3.9. Por explosión

Se presenta esta modalidad de parricidio cuando el agente haciendo uso de medios o elementos explosivos que ponen en riesgo la vida Y salud de terceras personas, logra dar muerte a su víctima quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga. El sujeto activo logra su fin creando un peligro concreto de muerte o lesiones para dos o más personas.

Es necesario hacer una distinción evidente entre el parricidio por el uso de un medio explosivo, con la muerte que produce actos  terroristas con uso de explosivos. Mientras que los actos terroristas con el uso de explosivos solo buscan intimidar, alarmar o crear zozobra en un grupo determinado de personas, y si se produce la muerte de alguna persona se configura una circunstancia agravante de la conducta terrorista. En el parricidio por el uso de explosivos, el agente actúa con animus necandi directo. Persigue la muerte de su víctima-pariente. Para lograr  su objetivo no le interesa poner en riesgo la vida y la salud de otras personas. Con ello, se demuestra su peligrosidad y se justifica la agravante. El agente planifica su conducta homicida no importándole poner en peligro a otras personas con tal de lograr su finalidad.

2.3.10. Por  veneno

Veneno es cualquier sustancia animal, vegetal o mineral, sólida, líquida o gaseosa que, al ser introducida en el cuerpo humano, tiene efectos destructivos en el organismo, produciendo, muchas veces, y de acuerdo a la dosis, la muerte de una persona, combinando su naturaleza por acción química o bioquímica.

Se configura este supuesto de parricidio cuando el agente, aprovechando una reunión social, se dirige al bar y vierte una sustancia venenosa en una copa de champagne y le solicita al personal de servicio que le lleve a su víctima, quien puede ser su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o quien es o ha sido su cónyuge, etc., quien en ese momento se encontraba departiendo la reunión con cinco amigos más. Aquí, si bien la copa con el licor envenenado llegó a su destinatario y cumplió la finalidad premeditada y calculada por el agente, es evidente que puso en peligro la vida de cualquiera de los cinco amigos que departían, junto a la víctima, pues, muy bien, pudieron solicitar la copa y beber su contenido.

2.3.11. Otros medios capaces de poner en peligro la vida o la salud de otras personas

Haciendo uso de la fórmula jurídica de numerus apertus, el legislador ha dejado abierta la posibilidad para que el operador del derecho encuadre otras circunstancias que la realidad presenta a la figura de parricidio. Ello, mediante la interpretación analógica habilitada en nuestro sistema jurídico. Puede presentarse cuando el agente dolosamente, y sin importarle el peli­ gro concreto que crea para terceras personas, desvía las aguas de un río a fin de que inunden la vivienda de la persona que pretende dar muerte, con quien tiene vínculos consanguíneos, jurídicos o tienen o tuvieron una relación basada  en sentimientos amorosos e íntimos, etc.

3. TIPICIDAD SUBJETIVA

El hecho punible de parricidio se realiza con dolo directo (primero y segundo grado), así como por dolo eventual. Este último supuesto se presenta cuando el sujeto activo, conociendo la relación parental con el sujeto pasivo, se representa el resultado letal como posible y lo acepta.

Sin embargo, está posición, aparentemente clara, resulta complicada .Y de diversa opinión entre los tratadistas nacionales. Así, Roy Freyre, al igual que Hurtado  Pozo, Peña  Cabrera y Castillo Alva,  asevera  que  mediante  la expresión "a sabiendas", el legislador peruano excluye la posibilidad de que sea suficiente el dolo eventual. No obstante, para  nosotros  se evidencia en forma clara que la frase "a sabiendas" de ningún modo excluye el dolo eventual, sino por el contrario, solo sirve y se dirige a asegurar que el agente haya conocido el parentesco consanguíneo, jurídico o relación amorosa e íntima con su víctima ya sea presente o pasada. Esto es, consideramos que la expresión "a sabiendas" utilizada por el legislador en el momento histórico de legislar el tipo penal del artículo 107°, está dirigida a exigir que el agente actúe conociendo perfectamente la especial relación con su víctima. Si se verifica que no conoció tal circunstancia, el parricidio desaparece por más dolo directo o indirecto con el que haya actuado en la muerte de la víctima. Bas a que el sujeto activo (parricida) conociendo la relación parental que le une con el sujeto pasivo se represente seriamente el resultado letal y lo acepte o se conforme con ello o le sea indiferente para estar frente al dolo eventual.

En consecuencia, resulta requisito sine qua non la concurrencia del dolo; no cabe la comisión por culpa. Si la muerte de la víctima sucediera a consecuencia de una infracción del deber de cuidado de parte del agente, el hecho se subsumirá al homicidio por negligencia. Aparece el dolo cuando el sujeto activo con conocimiento y voluntad da muerte a su víctima, sabiendo que tiene en la realidad un parentesco natural o jurídico o tiene vi­ gente o tenía una especial relación especificada en el tipo penal. En efecto, si se verifica que el agente no conocía o no pudo conocer por determinadas circunstancias que su víctima era su pariente por ejemplo, el delito de parricidio no se configura circunscribiéndose tal hecho al homicidio simple.

Resulta claro que el dolo de matar es independiente al conocimiento de la relación parental. El animus necandi es indiferente a que tenga o no conocimiento el agente de la relación parental o sentimental con su víctima. La frase "a sabiendas" sirve para diferenciar la conducta delictiva de parricidio del homicidio simple. Resultando de esa forma la posición aceptada por la doctrina tanto nacional como extranjera que sostiene que si el agente actuó a sabiendas de la relación parental o sentimental estaremos ante el delito el parricidio, pero si actuó sin conocer aquellos vínculos que le une con la víctima, estaremos frente al delito de homicidio simple.

3.1. Solución en caso de error

El error sobre el parentesco ya sea natural, jurídico o cualquier otra relación sentimental que tenga o haya tenido el sujeto activo respecto de la víctima, excluye el dolo del delito de parricidio, subsumiéndose el hecho, en tal caso, al tipo penal 106° del Código Penal que prevé la conducta de homicidio simple. En ese sentido, quien mata a su cónyuge, por ejemplo, al haberlo confundido con un extraño contra quien iba dirigida la acción homicida (error in personan), cometerá el hecho punible regulado en el tipo penal del artículo 106 del C.P. respecto del occiso y tentativa de homicidio respecto del extraño. Igual ocurre cuando por un error en el golpe o disparo se produce la muerte del hijo, cuando la acción homicida está dirigida a otra persona (aberratio ictus), presentándose homicidio doloso respecto del pariente y tentativa inidónea respecto del extraneus. En ambos supuestos, no puede hablarse de parricidio, puesto que no aparecen todos los elementos constitutivos del tipo.

En nuestra patria, es de posición diferente el profesor Villavicencio Terreros, quien afirma incluso que el error sobre el parentesco debe resol­ verse según las reglas del error de tipo. Posición con la cual no podemos estar de acuerdo. Es imposible la aplicación de los presupuestos  del error de tipo en toda su magnitud para resolver el error in personan o aberratio ictus.

Por lo demás     tiene razón Villa Stein cuando refutando  los planteamientos de Villavicencio respecto del tema, señala que no cabe calificar de culposo un homicidio  que se quiso, aunque la víctima,  por error, fuera distinta a la que realmente se quiso eliminar. Por lo siguiente: primero,  en el homicidio culposo el agente no quiere muerte alguna, aunque ocurra por causa de su obrar negligente o imprudente. N o hay en el homicidio culposo animus necandi; segundo, si optásemos por aceptar la fórmula de un con­ curso con homicidio culposo tendríamos que determinar la naturaleza de la infracción del deber de cuidado por parte del autor, lo que sería un absurdo.

4. ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del parricidio previsto en el modificado artículo 107° del Código Penal, el operador  jurídico  pasará  inmediatamente  a analizar  el segundo  elemento o nivel denominado antijuridicidad. Es decir, determinara si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en su caso, concurre alguna causa de justificación de las previstas y sancionadas en el artículo 20 del Código Penal. De este modo, el operador jurídico analizara si en el homicidio concreto concurre la legítima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó en cumplimiento de un deber. 

Si se concluye que en el parricidio concurre alguna causa de justificación, como puede ser una legítima defensa, la conducta parricida será típica, pero no antijurídica. Aparece cuando el supuesto parricida por esquivar los golpes de martillo que venía recibiendo, empuja a su cónyuge agresora quien rueda por las escaleras de la vivienda y como consecuencia de los golpes en el cerebro muere instantáneamente. De acreditarse alguna causa de justificación, será irrelevante pasar a analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.

5. CULPABILIDAD

Si después de analizar la conducta típica de parricidio  se llega a la conclusión  que no concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento jurídico, el operador jurídico inmediatamente entrará a determinar si aquella conducta homicida puede ser atribuida o imputable a su autor. En consecuencia, analizará si la persona a quien se .le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para responder por su acto parricida. En este aspecto, por ejemplo, tendrá que determinarse la edad biológica del parricida. "La minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una presunción legal iure et de jure que incide en una dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de que el sujeto no ya alcanzado la mayoría de edad para fundar  la exclusión de su responsabilidad penal". También deberá determinarse si el agente no sufre de alguna causa que le torne inimputable jurídicamente.

Luego, de verificar que el agente goza de capacidad para responder penalmente determinará  si  tenía  conocimiento  que  su  actuar  homicida era antijurídico, es decir, contrario a todo el ordenamiento jurídico  Pero de modo alguno se requiere un conocimiento puntual y específico sino simplemente un conocimiento paralelo a la esfera de un profano o mejor dicho, un conocimiento que se desprende del sentido común del que gozamos todas las personas normales.

En este punto, cabe precisar que el conocimiento que se mata a un pariente natural o unas personas con quien se ha tenido o se tiene una relación basada en el amor o la intimidad, constituye un elemento de la tipicidad del parricidio, por lo que cualquier error respecto a este conocimiento, de modo alguno constituye error de prohibición, sino que estaremos frente a un error de tipo.

Cuando se concluya que el sujeto es capaz para responder penalmente por su acto homicida y, luego se determina que conocía que su acto era contrario al ordenamiento jurídico, el operador pasará a determinar si el agente en el caso concreto podía o le era posible comportarse conforme a derecho y evitar causar la muerte de su pariente por ejemplo. Si se concluye que el agente no tuvo otra alternativa que causar la muerte de la víctima, no será culpable de la conducta típica y antijurídica. Aquí nos estamos refiriendo al estado de necesidad exculpante que, muy bien, puede configurarse si en el ejemplo conocido como" el caso Mignonette, sucedido en Inglaterra (1884), el tercero, al cual dieron muerte los dos náufragos para salvar su vida consumiendo su carne, resultó ser el padre de los náufragos. De darse el caso, se aplicará el supuesto previsto en el inciso 5 del artículo 20 del Código Penal, que se presenta como una causal de inculpabilidad. Igual puede ocurrir con las causales de miedo insuperable u obediencia jerárquica.

Todos estos aspectos los tiene claros el derecho vivo y actuante, pues en la Ejecutoria Suprema del 25 de febrero de 2009 se argumenta: "que, con respecto a la culpabilidad, deben concurrir los tres elementos: a) causas de inimputabilidad: que la encausada a la fecha  de los hechos tenía la edad de dieciocho años, lo cual se corrobora con las generales de ley; asimismo no presenta  ninguna anomalía psíquica  o grave alteración de la conciencia o la percepción,  conforme se puede advertir de la evaluación psiquiátrica  obrante a fojas ..., que en lo pertinente  a la apreciación psiquiátrica  se indica que la encausada no presenta signos de síntomas de psicosis, por lo tanto, no presenta enfermedad mental que la aleje de la realidad, es plenamente  consciente de la naturaleza de sus actos, por lo que es válido atribuirle responsabilidad penal; b) conciencia de antijuricidad: requiere que el autor haya tenido la posibilidad de conocer que el hecho imputado es punible, por lo que en el presente caso debe valorarse que el respeto por el bien jurídico vida es considerado como eje de nuestro Estado de Derecho, tal es así que la función primordial del Estado es tutelar dicho derecho, ante lo cual el Derecho Penal interviene en aplicación de los principios de fragmentariedad y subsidiariedad, tipificando solamente aquellas conductas antisociales graves que pongan en peligro o lesionen el bien jurídico vida, lo cual es de conocimiento del ciudadano promedio y que en el caso de la procesada lo es todavía más ya que … tiene educación superior, lo cual le permitió respecto a la ilicitud del hecho imputado   y al no incurrir ningún erro de prohibición o error de comprensión culturalmente condicionado, tenía conocimiento de ello al momento de los hechos; c) exigibilidad de comportarse de acuerdo a derecho: con relación a este elemento, debe entenderse que los ciudadanos al encontrarse en un Es do de Derecho, se encuentran bajo el ius puniendi del Estado, por lo que tienen el deber de comportarse de acuerdo a las normas impuestas, y se basa en la exigencia de poder actuar de otro modo, lo cual en el presente caso concurre, pues la encausada, teniendo conocimiento de la ilicitud de su conducta y pese a poder haber actuado de otro modo, salvaguardando el bien jurídico vida, en tanto que pudo actuar de manera racional al ejercer su defensa, lo cual no ocurrió, por lo que la responsabilidad penal de la encausada se encuentra acreditada en ba.se a los argumentos ya glosados".

6. CONSUMACIÓN

El delito se perfecciona cuando el agente agota los elementos objetivos y subjetivos constitutivos del tipo penal, es decir, da efectiva muerte a su víctima de quien conocía tener parentesco consanguíneo, Jurídico o exista o existe al tiempo de los hechos una relación sentimental basada en el amor o la intimidad. Resulta trascendente indicar que el provecho que pueda sacar el agente (la mayor de las veces herencia) con la muerte de su padre, por ejemplo, es irrelevante para la consumación del parricidio. Este se agota con la sola verificación de la muerte del sujeto pasivo a consecuencia del accionar doloso del parricida. El provecho patrimonial que pueda obtener el agente con la muerte de su víctima solo puede constituirse en circunstancia agravante si ello fue el motivo de la muerte. Caso contrario, es totalmente irrelevante.

7. PARTICIPACIÓN

La participación en derecho penal se conceptualiza como la cooperación o apoyo intencional a un tercero en la comisión de un delito doloso. Solo los delitos de carácter doloso resisten la categoría de la participación. La participación siempre es dolosa, no cabe una participación culposa. Resulta imposible que en un delito culposo se hable de partícipes.

Partícipes son aquellos cuya actividad se encuentra en dependencia, en relación a la del autor. Partícipe es el que efectúa un aporte doloso en el injusto doloso e otro, trátese de una instigación o de una complicidad. El participe Interviene en un hecho ajeno, por ello es imprescindible la existencia de un autor, respecto del cual se encuentra en una posición secundaria. Por ende, no es posible un partícipe sin un autor.

Al describirse cada uno de los ilícitos penales en la parte Especial del Código Penal, no se hace alusión a los partícipes, solo se alude a los autores o coautores, quienes tienen el dominio total del hecho; situación que ha obligado al legislador a consagrar la participación criminal como un dispositivo aplicador de los tipos penales, con lo cual se amplía la punibilidad de comportamientos que, de no ser así, penalmente no tendrían ninguna trascendencia. De ese modo, una vez cometido un hecho punible en la que han intervenido dos o más personas en apoyo del autor, el operador jurídico deberá determinar la aplicación de las reglas recogidas en los artículos 24 y 25 del corpus juris penale.

La instigación definida por el artículo 24 del C.P. como el determinar dolosamente a otra persona a que realice un delito, constituye una forma de participación. En efecto, se le considera partícipe por instigación a aquel que dolosamente hace nacer en el autor la decisión o resolución de realizar el tipo penal. En otros términos, por la instigación una persona incita, impulsa, apremia a otra a realizar el injusto doloso. De allí que el instigador sea quien se limita a provocar en el autor la resolución delictiva sin tener el dominio del hecho, lo cual lo distingue del coautor.

La complicidad primaria o secundaria es otra forma de participación. Hay uniformidad en la doctrina en definir al cómplice como aquel que dolosamente colabora, coopera o apoya a un tercero a realizar un hecho punible doloso. O mejor, en términos del español Gonzalo Quintero Olivares, la complicidad puede definirse como aquella contribución o auxilio al hecho, anterior o simultáneo, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor. Debe haber vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice.

Nuestro legislador, en el artículo 25 del C.P., hace la diferencia entre complicidad primaria o necesaria y la secundaria. En efecto, mientras que la primaria consiste en colaborar o prestar auxilio doloso para realizar un delito, sin el cual no hubiese sido posible su realización, la complicidad secundaria consiste en colaborar o prestar asistencia en forma dolosa, de algún modo que no es indispensable para la comisión del delito por el autor, aun sin la colaboración o apoyo, de todas maneras se hubiese rechazado el evento delictivo por el agente.

7.1. Problema de la participación en el parricidio

Teniendo en cuenta que el hecho punible etiquetado como "parricidio, es netamente de carácter doloso, es material y jurídicamente  posible la figura de la participación, ya sea en su forma de instigación o de complicidad. En definitiva, los partícipes en el delito de parricidio serán sanciona­ dos como partícipes de este delito según las reglas de los artículos 24 y 25 del Código Penal, así no tengan ni conozcan la cualidad especial que exige el tipo penal para los autores. Ello en virtud de dos principios que informan la participación delictiva: el principio de la accesoriedad y el de unidad de título de imputación. El primero establece que para hablar de participación es necesaria la autoría. Es impensable la instigación y la complicidad con vida propia e independiente. En tanto que al no ser un concepto autónomo la participación, sino dependiente al concepto de autor, se concluye en forma coherente que solo sobre la base del autor puede enjuiciarse la conducta del partícipe. Es decir, por el principio de unidad de título de imputación, el delito por el que pueden ser enjuiciados los distintos intervinientes (autores y partícipes) en su realización es el mismo para todos. No hay razón consistente para dividirlos e imputar determinado delito al autor o coautor y otro distinto al partícipe. Aquí, parricidio al autor directo y cómplices de homicidio simple a los partícipes.

Los profesores Muñoz Conde y. García Aran enseñan que en los delitos especiales impropios, no hay ninguna razón para no aplicar las re­ glas generales de la participación. Si el autor es el intraneus, el delito cometido será el especial y, en virtud del principio de unidad del título de imputación, todos los demás responderán por ese delito, aunque no tengan las cualidades exigidas en el mismo.

Por otro lado, para establecer quién es autor y quién es partícipe en la comisión de los delitos especiales impropios como lo es el parricidio, es posible hacer uso de la teoría de los delitos de infracción de deber que fue Introducida al derecho penal por Claus Roxin.

Según esta el autor o figura central se concretiza en el criterio de la “infracción de deber”. La figura central del evento delictivo en el que intervienen varias personas será quien lesione el deber especial previsto en tipo penal y, de esa forma, o tribuye al resultado por acción u omisión que son Irrelevantes el dominio del hecho o la medida de la contribución que se hace al resultado".

Lo que fundamenta la autoría en los delitos de infracción de deber no es el deber general que s rige del tipo penal cuya infracción provoca la sanción prevista en el tipo, sino un deber especial de carácter penal que no recae en todas las personas, sino en aquellas que pueden cometer estos delitos.

En consecuencia, en los delitos de infracción de deber son autores del evento criminal, aquellos que se encuentran vinculados por un deber especial de carácter penal. Autor será quien infringe el deber especial penal, y partícipe quien interviene en el hecho sin poseer el deber especial. De modo que quien a sabiendas da muerte a su pariente, concubino o conviviente o a quien tiene o ha tenido una relación sentimental de carácter sexual, será autor de parricidio y todo aquel que colaboró con él en la comisión del homicidio será partícipe del mismo delito, por no tener el deber especial. 

No obstante, la mayoría de penalistas nacionales, por razones más de tradición que por argumentos jurídicos coherentes, sostienen que "si los partícipes no tienen las cualidades descritas en el tipo penal de parricidio, se les Imputará el delito de homicidio simple". Del mismo modo, cambiando su posición inicial, Castillo Alva sostiene que en los casos en que un extraño coopera o instiga al intraneus a cometer parricidio, aquel deberá responder por cooperación o instigación de homicidio dado que no concurren en él las características del parentesco que son el único fundamento para la edificación de la figura glosada. Incluso este autor va más allá y sostiene que "debe responder por" participación en homicidio simple el intraneus que instiga o coopera con un extraño en el acto de matar a una persona con quien le une un vínculo de parentesco".

Optar por esta posición doctrinaria resulta contradictorio e injusto para el conglomerado social al cual están dirigidas las normas penales por si solas o traducidas en la jurisprudencia. Es contradictorio e injusto apartar a los instigadores o cómplices del delito de parricidio en el cual prestaron auxilio o asistencia para su perpetración e imputarle un derecho diferente como es el de homicidio simple. Mucho más si la mayor de las veces el cómplice o instigador conoce perfectamente que el agente o autor se dispone a matar o está matando a su pariente. El partícipe sabe que la víctima es pariente o tiene o ha tenido una relación sentimental de carácter sexual con la persona a la cual le presta asistencia, auxilio o instiga para consumar su acción homicida.

Sostenemos que el artículo 26 del Código Penal no es de aplicación al momento de calificar o determinar el delito que se va a imputar al autor y los partícipes, sino más bien cuando se individualiza la pena a imponer al autor y partícipes. Solo en este momento el operador jurídico podrá precisar que las circunstancias y cualidades que afectan la responsabilidad de algún autor no modifica la responsabilidad de otro autor o coautor (estado de necesidad disculpante, emoción violenta, estado puerperal, etc.), y, a la vez, las cualidades o circunstancias que afectan la responsabilidad de un partícipe no modifican la de otro partícipe (inimputabilidad, obediencia debida, etc.).

Para terminar, debe quedar claro que lo referido solamente sirve para los partícipes (cómplices e instigadores), de modo que si el coautor del parricida no tiene las cualidades que exige el tipo penal para configurarse el hecho punible de parricidio, indudablemente se le adecuará su conducta al homicidio simple.

8. TENTATIVA

Al tratarse el parricidio de un hecho punible factible de ser desarrollado por comisión y de resultado necesariamente lesivo contra el bien jurídico vida, es perfectamente posible que la conducta delictiva se quede en el grado de tentativa, esto es, por ser un delito de resultado lesivo al bien jurídico vida, es posible que la conducta del autor se quede en realización  imperfecta.

La Resolución  Superior del 28  de enero de 2004  grafica  un  caso de  la vida  real en el cual el parricidio  quedó en  grado de tentativa.   En  efecto, se narra que: "u atribuye a la encausada Santos Alejandrina Ávila Villanueva haber intentado causar la muerte de la agraviada Milagros (…) habiéndole administrado raticida mezclada con jugos en su biberón, hecho ocurrido el día once de diciembre de dos mil dos, aproximadamente a horas doce y treinta minutos del medio día, en una de las habitaciones del Hotel San Francisco (...) del distrito del Rímac, ingiriendo luego ella cuatro pastillas de Diazepan, pretendiendo luego tomar el veneno preparado con raticida, pero se desistió de ello, al ver a su hija, llevándola inmediatamente en mal estado al Hospital de la Policía Nacional del Perú Augusto B. Leguía ', donde fue atendida y luego pudo recuperarse (...); así mismo, que el parricidio es un acto exclusivamente doloso, por el cual el agente no solo debe conocer los elementos que integran el tipo penal, sino, además voluntariamente, debe ejecutarla conducta homicida; en el caso sub materia, la acusada Santos Alejandrina Ávila Villanueva en este acto oral, admite haber intentado eliminar a la menor agraviada, vale decir, la agente sabía lo que hacía; aun cuando luego ella misma haya frustra­ do la consumación del evento que ha reducido al grado de tentativa".

9.     PENALIDAD

Después de probada la comisión del delito de parricidio simple y el feminicidio, así como dependiendo del grado de responsabilidad del acu­ sado durante el debido proceso, este será merecedor a una pena privativa de la libertad no menor de 15 años y no mayor de 35 años en aplicación del artículo 1 del Decreto Legislativo No 982 del 22 de julio de 2007, que modificó el artículo 29 del Código Penal, prescribiendo que la pena privativa de la libertad temporal tendrá una duración mínima de dos días y un máximo de 35 años.

En tanto que luego de la modificación introducida por la Ley N° 29819, si se acredita el delito de parricidio agravado, el autor será sancionado con pena privativa de libertad no menor de 25 ni mayor de 35 años.

7 comentarios:

  1. el "feminicidio" es consecuencia del abuso de las mujeres que se creen algo especial.
    ya basta de la tiranía de las mujeres! Los hombres deben gobernar, una mujer solo puede ser feliz amando a un hombre.

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  2. Sería adecuado que dejes tus datos y las fuentes de la información para poder citarte en los diversos trabajos académicos. Gracias

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  3. alguien m podria orientar si una persona mató con arma de fuego en estado de ebriedad a su pareja en el año 2011 y fue calificado con el art 107...con q sentencia y de cuantos años debe estar porfavor.GRACIAS

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