1. CUESTIÓN PREVIA
El homicidio calificado o asesinato es quizá la figura delictiva más aberrante de nuestro Código Penal que cuando se verifica en la realidad,
muchas veces uno no entiende hasta dónde puede llegar el ser humano en la destrucción
de su prójimo. Para empezar con la hermenéutica Jurídica de las modalidades de asesinato,
considero necesario citar de inicio los hechos reales y probados que fueron objeto
del proceso penal que se siguió contra varias personas que en su momento formaron
parte del denominado grupo “colina". La forma y circunstancias en que se produjo la
muerte de las víctimas demuestran en su real magnitud la naturaleza misma del asesinato,
así como el total desprecio por la vida humana de parte de estos agentes.
En la Ejecutoria
Suprema del 27 de abril de 2009, la Corte Suprema, confirmando la sentencia condenatoria
entre otros por el delito de homicidio calificado a los acusados, narró los hechos
como sigue: “Que, conforme a la acusación
fiscal se sostiene que en el año mil novecientos noventa y dos, el Ejército Peruano
y el SIN elaboraron un Plan de inteligencia para combatir las actividades
subversivas que asolaban el país en esa época. situación que tuvo como su
máxima expresión lo ocurrido el día jueves dieciséis de julio de mil
novecientos noventa y dos aproximadamente a las nueve y quince de la noche
cuando integrantes de la agrupación subversiva Sendero Luminoso hicieron
estallar en la calle Tarata, Distrito de Miraflores dos vehículos cargados con
anfo, produciendo veintidós muertos, más de cien heridos y varias instituciones
destruidas. Según la tesis incriminatoria del Ministerio Público, como
consecuencia de los actos de investigación efectuados en relación a dicho
atentado, los órganos de inteligencia tuvieron información de que parte de los
autores del indicado atentado se habrían refugiaron en la Universidad La
Cantuta.
Según esta misma versión, al día siguiente se obtuvo información de la presencia de varios individuos que ingresaron a la mencionada Universidad y que estarían vinculados al atentado de la calle Tarata, razón por la cual desde las más altas esferas del poder se decidió una acción de réplica inmediata a cargo del Destacamento Especial de Inteligencia Colina, para lo cual se diseñó y ejecutó el respectivo plan de operaciones. Para los fines señalados , según el representante del Ministerio Público desde la Comandancia General del Ejército se dispuso que se brinden todas las facilidades del caso a la operación de inteligencia que se llevaría a cabo en la Universidad La Cantuta; en ese contexto se dispuso el apoyo del Teniente del Ejército Peruano Portella Núñez, quien tiempo atrás se desempeñado como jefe de la Base de Acción Cívica acantonado en dicha Universidad, con la finalidad que coordine el ingreso del Destacamento ya mencionado para los fines señalados y, al mismo tiempo, para que identifique a las personas que figuraba en una lista. Es así que el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, aproximadamente, a las diez de la noche, el Mayor Martín Rivas recogió al Teniente Portella Núñez del Cuartel "La Pólvora", con quien se dirigió, en un vehículo, a la Universidad La Cantuta, lugar en el que convergieron el resto de integrantes del mencionado destacamento. Al llegar al lugar el acusado Portella Núñez fue quien se acercó a la puerta principal de acceso a la Universidad y coordinó con el teniente José Velarde Astete, jefe de la Base, el ingreso del Destacamento Especial de Inteligencia, lo que se produce como a la una y treinta de la madrugada. Ya en las instalaciones incursionaron violentamente en el Pabellón de Varones, se redujo a los estudiantes y, previa identificación de la lista que se portaba, se detuvo a Teodoro Espinazo, Rosales Cárdenas, Mariños Figueroa, Flores Chipana, Ortiz Perea, Amaro Cóndor y Pablo Meza. A continuación, se hizo lo mismo con el Pabellón de Mujeres y, finalmente, se detuvo a Lozano Torres y Oyague Fierro: por último, se detuvo al profesor Hugo Muñoz Sánchez a quien fueron a buscar a la Residencia de Docentes. Culminado esa fase del operativo, se introdujo a los diez detenidos a las camionetas con las que se retiran de la Universidad con rumbo a la avenida Ramiro Prialé, deteniéndose a la altura del campo de tiro de la Guardia República, en la Atarjea - kilómetro uno y medio de dicha avenida , en Huachipa, zona conocida como "Boca del Diablo"-, en donde se dispone que los detenidos sean conducidos a unos ochenta metros hacia adentro, para finalmente ser victimados utilizándose las pistolas ametralladoras que portaban; cumplida esta fase se procedió a enterrar los restos de las víctimas en una fosa que se cavó para tal fin. Al día siguiente, se ordenó a algunos miembros del Destacamento Especial de Inteligencia Colina que retornaran al lugar de los hechos para constatar si los cadáveres estaban bien enterrados, y al verificar que no lo estaban, en horas de la noche del mismo día efectuaron el primer traslado de los cadáveres a unas laderas de cerro ubicado en un lugar cercano al sitio del entierro inicial, en donde procedieron a incinerar los restos para finalmente enterrar lo que pudo haber quedado en tres fosas y arrojándoles previamente cal. Un segundo traslado se produjo en el mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Posteriormente, los cadáveres fueron llevados al lugar denominado “Quebrada de Chavilca", en el distrito de Cieneguilla, donde se les incineró y enterró”.
Según esta misma versión, al día siguiente se obtuvo información de la presencia de varios individuos que ingresaron a la mencionada Universidad y que estarían vinculados al atentado de la calle Tarata, razón por la cual desde las más altas esferas del poder se decidió una acción de réplica inmediata a cargo del Destacamento Especial de Inteligencia Colina, para lo cual se diseñó y ejecutó el respectivo plan de operaciones. Para los fines señalados , según el representante del Ministerio Público desde la Comandancia General del Ejército se dispuso que se brinden todas las facilidades del caso a la operación de inteligencia que se llevaría a cabo en la Universidad La Cantuta; en ese contexto se dispuso el apoyo del Teniente del Ejército Peruano Portella Núñez, quien tiempo atrás se desempeñado como jefe de la Base de Acción Cívica acantonado en dicha Universidad, con la finalidad que coordine el ingreso del Destacamento ya mencionado para los fines señalados y, al mismo tiempo, para que identifique a las personas que figuraba en una lista. Es así que el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, aproximadamente, a las diez de la noche, el Mayor Martín Rivas recogió al Teniente Portella Núñez del Cuartel "La Pólvora", con quien se dirigió, en un vehículo, a la Universidad La Cantuta, lugar en el que convergieron el resto de integrantes del mencionado destacamento. Al llegar al lugar el acusado Portella Núñez fue quien se acercó a la puerta principal de acceso a la Universidad y coordinó con el teniente José Velarde Astete, jefe de la Base, el ingreso del Destacamento Especial de Inteligencia, lo que se produce como a la una y treinta de la madrugada. Ya en las instalaciones incursionaron violentamente en el Pabellón de Varones, se redujo a los estudiantes y, previa identificación de la lista que se portaba, se detuvo a Teodoro Espinazo, Rosales Cárdenas, Mariños Figueroa, Flores Chipana, Ortiz Perea, Amaro Cóndor y Pablo Meza. A continuación, se hizo lo mismo con el Pabellón de Mujeres y, finalmente, se detuvo a Lozano Torres y Oyague Fierro: por último, se detuvo al profesor Hugo Muñoz Sánchez a quien fueron a buscar a la Residencia de Docentes. Culminado esa fase del operativo, se introdujo a los diez detenidos a las camionetas con las que se retiran de la Universidad con rumbo a la avenida Ramiro Prialé, deteniéndose a la altura del campo de tiro de la Guardia República, en la Atarjea - kilómetro uno y medio de dicha avenida , en Huachipa, zona conocida como "Boca del Diablo"-, en donde se dispone que los detenidos sean conducidos a unos ochenta metros hacia adentro, para finalmente ser victimados utilizándose las pistolas ametralladoras que portaban; cumplida esta fase se procedió a enterrar los restos de las víctimas en una fosa que se cavó para tal fin. Al día siguiente, se ordenó a algunos miembros del Destacamento Especial de Inteligencia Colina que retornaran al lugar de los hechos para constatar si los cadáveres estaban bien enterrados, y al verificar que no lo estaban, en horas de la noche del mismo día efectuaron el primer traslado de los cadáveres a unas laderas de cerro ubicado en un lugar cercano al sitio del entierro inicial, en donde procedieron a incinerar los restos para finalmente enterrar lo que pudo haber quedado en tres fosas y arrojándoles previamente cal. Un segundo traslado se produjo en el mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Posteriormente, los cadáveres fueron llevados al lugar denominado “Quebrada de Chavilca", en el distrito de Cieneguilla, donde se les incineró y enterró”.
2. TIPO
PENAL
Será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las
circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, codicia, lucro o por
placer.
2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. Con gran crueldad o alevosía.
4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en
peligro la vida o salud de otras personas.
3. TIPICIDAD
OBJETIVA
El hecho punible
denominado asesinato se configura cuando el sujeto agente da muerte a su
víctima concurriendo en su accionar con las circunstancias debidamente
previstas y enumeradas en el artículo 108 del código Penal. No obstante, se entiende
que no es necesaria a concurrencia de do o más de las características descritas
para perfeccionarse el ilícito penal, sino que vasta la verificación de una de
ellas para que se configure el delito.
Teniendo en
cuenta que las circunstancias especiales que caracterizan al asesinato se refieren
a medios peligrosos o revelan una especial peligrosidad en la personalidad del
sujeto activo, podemos definirlo como la acción de matar que realiza el agente
sobre su víctima haciendo uso de medios peligrosos o por efectos de perversidad,
maldad o peligrosidad de su personalidad.
No hay consenso
entre los tratadistas nacionales en cuanto a considerar al asesinato con
autonomía propia. Gran sector de aquellos niega su autonomía señalando que
solamente es un homicidio calificado, una forma circunstanciada del homicidio,
y, si bien el legislador trata lo trata con sustantividad o autonomía propia,
bien podría haberse considerado como una modalidad dependiente y agravado del
tipo base, homicidio simple, pues evidentemente se trata de una descripción
típica y subsidiaria, por su parte, Roy Freyre, comentando al Código Penal
derogado, sostiene que la norma en comentario es dependiente y accesoria, pues
no por el único hecho que el codificador haya reservado para el asesinato un
dispositivo legal distinto, en lugar de señalar las agravantes en el mismo
numeral que se tipifica el homicidio simple, vamos a sostener un carácter constitutivo
que realmente no encontramos. Igual pensamiento tiene Hurtado Pozo.
Consideramos que
la figura delictiva del asesinato cuenta con sustantividad, autonomía propia,
pero no simplemente porque el legislador le dio un tipo penal independiente al
homicidio tipificado en el artículo 106 del C.P., sino fundamentalmente porque
en lo fundamental y sustancial difiere totalmente de aquel. En efecto, la única
coincidencia es que en ambos hechos punibles se producen con la muerte de una
persona; en tanto que en lo demás, aparecen diferencias harto conocidas. Así
tenemos que en el asesinato concurren elementos constitutivos diferentes al
homicidio simple ya sea por actitud psicológica o por la forma de actuar del
agente; a parte de actuar con el animus
necandi, al agente le alienta un sentimiento de maldad o perversidad, la
pena es más ata y se sienta la mayor culpabilidad del agente, etc.
Esta posición al
parecer se ha impuesto en el Código penal español de 1995 debido a que en su
artículo 138 prescribe que será castigado como “reo de homicidio", el que
matare a otro, en tanto que, evidenciando marcada diferencia, el artículo 139
establece que será castigado “como reo de asesinato”, el que matare a otro
concurriendo alevosía, por Precio, recompensa o promesa; o por ensañamiento.
Por su parte, el Código Penal alemán en su artículo 211 prevé que “asesino es quien,
por placer de matar, para satisfacer el instinto sexual, por codicia, o de otra
manera por motivos bajos, con alevosía, o cruelmente, o con medios que
constituyen peligro público, por facilitar otro hecho o para encubrirlo, mata a
un ser humano”; en tanto que en el artículo 2012 C.P., lo alemanes sancionan
como autor de homicidio a “quien mata a un ser humano sin ser asesino (…)”.
Las características
o circunstancias particulares que especifican al asesinato y, por ende, le dan
fundamento y autonomía frente al homicidio simple en nuestro sistema jurídico,
son las siguientes:
3.1. Por
ferocidad:
El asesinato por
ferocidad se define como el realizado en absoluto desprecio y desdén por la
vida humana. En doctrina existe aceptación mayoritaria en afirmar que en la
realidad se presentan hasta dos modalidades que dan a entender el actuar por
ferocidad, a saber:
a)
Cuando el sujeto activo
concluye con la vida del sujeto pasivo sin motivo ni móvil aparentemente
explicable. El agente demuestra perversidad al actuar sin tener un objetivo
definido. Falta un móvil externo. Al final, cuando cualquier persona, ya sea operador
jurídico o común, pretenda encontrar una explicación sobre los motivos y móviles
que hicieron nacer en el agente la intención de poner fin a la vida de una
persona, incluso desconocida por aquel, no puede encontrarlo razonablemente,
sino recurriendo a pensar que aquel sujeto muestra un desprecio por la vida
humana. Nada le importa ni le inmuta. Le da igual matar a una persona que un
animal.
b)
Cuando el agente actúa con
ferocidad brutal en la determinación del agente, es decir, inhumanidad en el móvil.
Vale hacer anotación de que no se trata de la ferocidad brutal, cruel e
inhumana en la ejecución del homicidio, pues este vendría a constituir una modalidad
más del asesinato como es matar con crueldad, si no que la ferocidad se
evidencia en la determinación del agente para poner fin a la vida del sujeto
pasivo. Aquí se trata de una ferocidad cruel entendida desde un aspecto
subjetivo.
Respecto de este
punto, el desaparecido Raúl Peña Cabrera enseñaba certeramente que es menester
no confundir el homicidio perpetrado por ferocidad con la ejecución cruel o
brutal, pues no es lo mismo la brutalidad en la ejecución que la perversidad
brutal de la determinación.
El móvil por lo
exiguo, mezquino y ridículo no explica racionalmente la acción homicida,
desconcertando a cualquier persona con sus cinco sentidos normales. El móvil inhumano
solo denota insensibilidad en el actor, cuyo grado máximo lo constituye la
maldad perversa. El asesino actúa por “casusas fútiles y mínimas que
desconciertan”. La ejecutoria suprema del 20 de abril de 1995 expone el
supuesto de matar por un móvil fútil y ridículo, al sostener que: “constituye delito de homicidio calificado,
contemplado en el artículo 108 del C.P., el hecho de haber disparado el arma de
fuego contra la agraviada por el solo hecho de no haberle respondido el saludo
que este le hiciera, demostrándose así el poco valor y sentimiento por la vida
humana”.
Mientras en la
primera modalidad no parece motivo aparente o explicable, en esta última
aparece un móvil que pero que es mínimo, insignificante e incluso ridículo. He ahí
la diferencia entre ambas modalidades, aun cuando en amabas el agente muestra
perversidad al actuar.
Los dos supuestos
expuestos previamente por fines didácticos, son separados en la doctrina y en
las diferentes legislaciones, pero hay ocasiones en las que son empleados como
sinónimos, pues al final de cuentas, ambas modalidades muestran la perversidad del
asesino.
La jurisprudencia
peruana pareciera que tiene claro estas diferentes modalidades de actuar por
ferocidad, como son matar con ausencia de móvil y matar por móvil fútil e insignificante;
no obstante, al aplicarlos al caso concreto, los utiliza como sinónimos. Así
tenemos la Ejecutoria Suprema del 27 de mayo de 1999 para descartar la agravante,
sentenció que en la ferocidad: "se
requiere que la muerte se haya causado por un instinto de perversidad brutal o
por el solo placer de matar; esto es, que el comportamiento delictivo es
realizado por el agente sin ningún motivo ni móvil aparente explicable; que, en
el caso de autos, si bien el acusado y el agraviado aparentaban una relación
producto de parentesco de características 'normales: esta no era tal, puesto
que entre ambos existían desavenencias en razón a que este último agredía
físicamente y de manera constante a su esposa y hermana de aquel ( ... ), lo
que originó que por tales hechos se le instaurará un proceso penal por el
delito de lesiones graves, el cual se encuentra acompañado al presente proceso,
situación que ha motivado la reacción del acusado, aunque no se justifica de
ninguna manera". Igual argumento se esgrime en la Ejecutoria Suprema del
17 de noviembre de 1999, por el cual también excluyó al asesinato por
ferocidad, calificando el homicidio como simple.
Roy Freyre,
citando al italiano Francesco Carrara, sostiene que frente al individuo que
mata sin odio, sin pasión, sin provecho, por la sola sed de sangre, no hay
nadie que pueda considerarse seguro, pues no basta para evitar la brutal
'agresión con ser pobre, o ser prudente, o no tener enemigos. En este homicidio
existe el máximo grado difusivo del daño mediato y también el ínfimo grado de
defensa de la víctima. Carece de importancia que este malvado nada tenga que
ganar con su delito y también que nada tenga que le impulse a su comisión con
vehemencia. De ahí surge el fundamento para su mayor reprochabilidad, debido
que el sujeto activo se desenvuelve frente a su víctima sin tener un interés
identificable y razonable o, mejor dicho, sin tener como objetivo el obtener
alguna ventaja cierta con su actuar homicida.
3.2. Por lucro:
Se configura el asesinato por lucro cuando el agente produce la muerte de su
víctima con el firme propósito y objetivo de obtener un provecho o ganancia
patrimonial. Esto es, el sujeto activo actúa porque recibió o recibirá en un
futuro, dinero de un tercero para poner fin a la vida de su víctima, o porque
espera obtener una ganancia o provecho económico con su actuar ilícito al
heredar los bienes del sujeto pasivo o cobrar un seguro de vida, por ejemplo.
En la doctrina
peruana generalmente aceptada, el asesinato por lucro es entendido e
interpretado en forma restrictiva como lo hace un gran sector de los
tratadistas foráneos. En efecto, Bramont Arias; Roy Freyre; Peña Cabrera;
Bramont-Arias Torres/García Cantizano y Javier Villa Stein, comentando el
código derogado de 1924 los primeros y los otros haciendo dogmática del actual
código sustantivo, enseñan que la fórmula es de carácter restrictivo y solo
comprende, en realidad, el homicidio por precio, habiéndose tomado esta
expresión en su neto sentido económico, ya sea como precio recibido o solamente
estipulado. Incluso, Bramont- Arias Torres/García Cantizano son mucho más
explícitos al decir que el homicidio por lucro consiste en matar a otra a
cambio de alguna compensación económica, que generalmente proviene de otro
sujeto. Es más, Villa Stein, siguiendo al legendario e ilustre penalista
italiano Carrara, afirma categóricamente que en este tipo de homicidio existen
dos sujetos: el mandante y el ejecutor que actúa motivado por una recompensa.
Por nuestra
parte, consideramos que tal forma de entender el asesinato por lucro no motivó
al legislador en el momento histórico de legislar. En efecto, si esa hubiese
sido la intención legislativa al redactar el contenido de esta modalidad, en
lugar de indicar "por lucro" hubiese vuelto a la fórmula del viejo
Código Penal de 1863 que en el inciso 1 del artículo 232 prescribía "por
precio recibido o recompensa estipulada". Fórmula que, dicho sea de paso,
ha sido recogido en el inciso 2 del artículo 139 del Código Penal español de
1995 que prescribe "por precio, recompensa o promesa".
Interpretar
restrictivamente el homicidio por lucro o codicia, lleva a serios equívocos al
juzgador que denotan injusticia a los ojos del conglomerado social, dejando de
lado conductas homicidas efectuadas por codicia que demuestran mayor
peligrosidad en el agente. En efecto, según aquella respetable posición siempre
será necesaria la participación de una tercera persona para que se evidencie la
modalidad de asesinato por lucro. No toman en cuenta el supuesto en que
perfectamente aparece tal circunstancia cuando el sujeto activo, por sí solo,
hace
nacer la
intención de poner fin la vida de una persona con el único propósito de obtener
algún provecho patrimonial futuro. Aquí, lo fundamental es identificar en el
sujeto activo el hecho concreto de si dio muerte a su víctima orientado o
guiado por la codicia (apetito desordenado de riqueza), la misma que se constituye
en característica trascendente de la modalidad de homicidio por lucro.
Bien señala
Hurtado Pozo que la culpabilidad y el carácter ilícito del acto se acentúa por
la disposición del agente para matar a una persona por un móvil bajo e innoble:
obtener una ganancia o provecho económico. El autor -continúa Hurtado-
manifiesta así un deseo desmesurado de enriquecerse, el mismo que le conduce a
tener en mayor estima sus intereses económicos que la vida del prójimo.
Parecida posición adopta Felipe Villavicencio. También Castillo Alva se adhiere
a esta posición afirmando que con esta agravante más que prohibir la producción
de una muerte en virtud de un pacto, precio o promesa remunerativa, prohíbe
matar, en general, por un móvil vil y bajo como es el que busca una utilidad
económica. La ley pretende resaltar no tanto la muerte fijada en un convenio
oneroso, sino el hecho de matar por un móvil bajo, como sería el obtener dinero
u otra ventaja patrimonial.
En consecuencia,
para nuestro sistema jurídico aparecen perfectamente hasta dos formas de
verificarse el asesinato por lucro:
a. Cuando una
persona, actuando por una compensación económica y a pedido de un mandante, da
muerte a su víctima. AqUÍ aparece el mandan te y el ejecutor, quien actúa
guiado por la codicia. El pacto o acuerdo criminal deber ser expreso, pudiendo
ser verbal o escrito, pero nunca tácito o presumido. El precio o la promesa
remunerativa deben ser efectivos, no presuntos o esperados por el sicario. Sin
duda, al mandan te o inductor, al tener desde el inicio del acto homicida el
dominio del hecho, se le aplicará la misma pena que al sicario, pues ambos son
autores del asesinato. Así lo ha establecido la Corte Suprema en la Ejecutoria
del 16 de julio de 1999, al sostener que "de la revisión de lo actuado se
desprende que el encausado Julio César Benites Mendoza, si bien, no es quien
ejecutó el acto homicida, sin embargo, se ha acreditado que fue quien llevó al
autor material al escenario del crimen, esperando con este que se presenten las
circunstancias comisivas y luego de ejecutado el crimen, ayudó en la fuga a
bordo de su motocicleta al 'homicida' ( ... ) ; siendo esto así, el encausado
Benites Mendoza ha tenido dominio funcional del hecho, prestando aportes
esenciales, en tanto y en cuento ha podido impedir la comisión del mismo, aún
más si todo esto fue ejecutado por un móvil de lucro, al haber recibido de su
coencausado Santos Antonio Alzamora Palomino la suma de trescientos dólares;
por lo que la condición jurídica que le corresponde es de coautor y no de
cómplice".
b. Cuando el
sujeto activo guiado por la obtención de un beneficio patrimonial,
unilateralmente toma la decisión de cegar la vida de su víctima. Matar para
heredar, matar para cobrar un seguro de vida, matar al acreedor para que no le
siga cobrando la deuda, etc. A nuestro entender, es posible que al momento de
individualizar la pena, el juzgador se decida por una pena más alta a la que
correspondería de evidenciarse la primera modalidad. Ello debido que la mayoría
de las veces, la víctima tendrá vínculos sentimentales de parentesco natural,
jurídico o amicales con su verdugo, presentándose más reprochable la conducta
delictiva.
En cuanto al
derecho comparado tenemos que el Código Penal alemán utiliza la fórmula del
matar "por precio, recompensa o promesa", en tanto que el artículo
104 en el inciso 4 del Código Penal colombiano se emplea la fórmula de matar
"por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo
abyecto o fútil".
3.3. Por placer:
En el texto original del artículo 108, esta modalidad, interpretativamente se
subsumía en el asesinato por ferocidad, sin embargo, con la promulgación del
Decreto Legislativo Nº 896 en el periodo gubernamental de ingrato recuerdo
democrático, se independizó y adquirió vida propia. En la misma situación ha
quedado después de la Ley Nº 27472 del 05 de junio de 2002 que modificó el
citado decreto legislativo y se pretendió volver al texto original del tipo
penal en interpretación, es decir, actualmente el matar por placer constituye
una modalidad de asesinato que perfectamente puede presentarse por sí sola sin
que sea necesario la concurrencia de otra circunstancia.
Se configura
cuando el asesino mata por el solo placer de hacerlo, es decir, el agente
experimenta una sensación agradable, un contento de ánimo o un regocijo
perverso al poner fin a la vida de su víctima. En esta modalidad, el único
motivo que mueve o motiva al agente es el deleite, complacencia o satisfacción
de dar muerte a la víctima ya sea por lujuria o vanidad. Aparece un gozo
inexplicable en el asesino al ocasionar la muerte de su ocasional víctima.
Nadie puede explicarse como una persona puede llegar a divertirse y celebrar
con regocijo el dar muerte a una
persona, cuando
lo normal y natural es sentirse mortificado y arrepentido. Sin duda, el sujeto
que llega a estos extremos, no tiene frenos inhibitorios para respetar siquiera
la vida de sus congéneres y, por ende, se constituye en un peligro constante
para cualquier persona. Este tipo de sujetos presentan la mayor de las veces
una personalidad desviada que se expresa en una anomalía psíquica o enfermedad
mental que el juez al momento de calificar la pena a imponerle no puede dejar
de observar.
Por su parte
Castillo Alva, en posición parecida a la expuesta, sostiene que en el asesinato
por placer el homicida siente una satisfacción
y gozo especial en la
producción de una muerte a un semejante, concretando un fin mórbido portador de
una especial patología. De manera gráfica se afirma que el asesino por placer
en la ejecución de su acción demuestra tener" sed de sangre" y "
deseos de muerte". No se mata por un propósito específico o con un fin
determinado y reconocible, sino en virtud del simple goce y disfrute que
provoca causar la muerte al otro.
En doctrina se
pone el ejemplo de la enfermera que día a día va sustituyendo la dosis
terapéutica por un líquido ineficaz, sin causar dolores ni molestias al
paciente, por el placer de verlo morir de modo lento, no actúa por un impulso,
ni con ensañamiento. Está matando porque causar esa muerte le produce una
sensación agradable.
2.4. Para facilitar otro delito:
Esta modalidad
se configura cuando el sujeto activo pone fin a la vida de una persona para
facilitar o favorecer la comisión de otro delito independiente. Fácilmente se
identifica la existencia de un delito-medio (asesinato) y un delito-fin
(cualquier otro delito).
Con Roy Freyre,
podemos sostener que aquí aparece el agente causando la muerte de una persona
(delito-medio) con el objeto de hacer viable otro hecho delictuoso que puede
ser de naturaleza idéntica al precedente o distinta (delito-fin). De ese modo,
el homicidio representa el medio para lograr o consumar el delito fin. Por
ello, la conexión es necesaria entre uno y otro tramo entre lo que el autor
hace (mata) y lo que persigue (el otro delito). Debe existir conexidad
subjetiva o ideológica que funciona como un eslabón que une el homicidio con el
otro delito. Los dos hechos deben estar conectados psicológicamente entre sí.
Caso contrario, si no hay conexión entre el delito precedente y el delito fin,
se excluye esta modalidad homicida configurándose un concurso de delitos.
Aquí no estamos
ante un concurso real de delito como sostiene Castillo Alva, sino frente a una
sola conducta punible, el asesinato para facilitar la comisión de otro delito.
Hay conexión subjetiva entre el homicidio y el delito fin. En suma, no es
posible jurídicamente hacer una doble valoración, es decir, no es posible
atribuir al agente el delito de asesinato por el delito precedente y otro
delito por el delito-fin. La Suprema Corte en casos de la vida real ha dejado
establecido que este ilícito se caracteriza "por
la muerte de una persona como medio para hacer viable otro hecho delictuoso;
así, en el caso de autos, los encausados no han tenido reparos en sacrificar
una vida humana con la finalidad de satisfacer su apetito económico; que,
asimismo, ha quedado acreditado que la finalidad de los acusados en todo
momento ha sido la de apoderarse del dinero de la víctima, coligiéndose pues
que el delito fin era el robo; por ello el hecho criminoso no puede ser
calificado al mismo tiempo como robo agravado ya que se estaría incurriendo en
una doble valoración de la conducta incriminada, pues se trata de tipos penales
excluyentes". En igual sentido, en la Ejecutoria Suprema del 03 de
noviembre de 1998 se expone que este ilícito "se caracteriza por la muerte de una persona como medio para hacer
viable otro hecho delictuoso; siendo que en el caso de autos el acusado no ha
tenido reparos en sacrificar una vida humana para satisfacer su afán de
posesión económica, coligiéndose así que el delito fin era el robo".
El homicidio se
instrumentaliza en favor de otro delito y en ello radica la gravedad del acto,
pues el sujeto activo menosprecia la vida humana, la pasa por alto con tal de
alcanzar el ilícito fin al cual estaba orientada desde un inicio su conducta.
El sujeto activo evidencia una especial peligrosidad al no tener reparos en
sacrificar una vida humana para satisfacer su particular ego. Esta
circunstancia es la que importa mayor reproche de culpabilidad en el agente y
sirve la mayor de las veces para imponer la pena máxima a los acusados por esta
modalidad delictiva. Así se expresa en la Ejecutoria Suprema del 23 de marzo de
1998 cuando se afirma que "la
conducta del acusado consistente en haber dado muerte al agraviado, en
circunstancias que perpetraba un asalto a un grifo, estuvo motivada por la
intención de facilitar el apoderamiento patrimonial, habiendo mostrado un
elevado desprecio por la vida de los demás, al no haber vacilado en dar muerte
al empleado de la grifería con tal de hacer más fácil el robo; por lo que el
designio criminal del mencionado acusado comporta un mayor reproche de culpabilidad que le hace pasible de una sanción de mayor
severidad'.
La redacción de
la fórmula en el tipo penal evidencia que el agente debe actuar con dolo, por
cuanto ve en el homicidio un medio que le ayuda a obtener sus propósitos, lo
que implica ya conocimiento y voluntad, 'la misma finalidad exigida por el tipo
penal en esta modalidad de asesinato excluye toda posibilidad de actuación
culposa, dado que la finalidad guía su conducta desde el mismo instante en que
decide matar (85). En este aspecto resulta importante detenerse un instante.
Tanto el delito-medio como el delito-fin deben ser de carácter doloso. "El
empleo por parte de la Ley del término "para" excluye la posibilidad
del delito eventual pudiéndose solo cometer el hecho por dolo directo de primer
o segundo grado".
Al momento de
calificar una conducta que se presume homicidio calificado por la concurrencia
de la agravante en análisis, el operador jurídico debe identificar el aspecto
subjetivo (dolo) en el agente, es decir, un dolo directo o indirecto que debe
aparecer antes o durante la ejecución del homicidio. Si se llega a determinar
que la conducta punible que facilitó la comisión de otro hecho punible fue de
comisión culposa, se descartará la figura del asesinato para facilitar otro
delito.
También resulta
irrelevante determinar si el delito fin se llegó a consumar o quedó en grado de
tentativa. El delito-fin se presenta aquí como una intención específica que
debe preexistir en la mente del agente a la comisión del asesinato, sin que el
tipo penal en estudio requiera que dicha intencionalidad se haya realizado o
intentado realizar para considerársele, recién entonces, al asesinato por
consumado. Por su parte Villavicencio, certeramente señala que "este
delito queda consumado cuando se produce el resultado típico, sin que sea
necesario que el agente consiga realizar su específica tendencia trascendente".
Pero eso sí, tiene que tratarse de facilitar o hacer viable otro delito mas no
una simple falta. En términos jurisprudenciales se ha expresado que "para la configuración del asesinato
bajo la modalidad de matar para facilitar otro delito, no es necesario que se
consuma el delito fin, vale decir, el robo agravado, basta la intención de
realizar el mismo, para lo cual se vence el obstáculo que representa la vida de
la persona que defiende su patrimonio".
En la vida real,
constantemente se presentan casos en los que concurre la conducta en
hermenéutica y en los cuales nuestra Suprema Corte de Justicia la mayor de las
veces se ha pronunciado atinadamente. Como ejemplos que grafican el asesinato
para facilitar otro delito y la posición adoptada por nuestro máximo tribunal,
citaremos dos Ejecutorias Supremas. En la Ejecutoria del 25 de setiembre de
1998, se expresa que "de la revisión
de autos, se advierte que el día diecisiete de octubre de mil novecientos
noventisiete, siendo las dos de la tarde aproximadamente, el acusado Milton
Trigoso Rodríguez, en su condición de Sub Oficial de Tercera del Ejército
Peruano y Jefe del Puesto de Vigilancia y Control ''El Pijuayal" ubicado
en el río Amazonas, circunscripción del Distrito de Peves - Departamento de
Loreto, ordenó la intervención de los ciudadanos japoneses Chiaki lto y
Takahiro Miyashita, debido a que éstos, supuestamente, habían cruzado el
referido puesto de vigilancia sin que previamente se les haya efectuado el
registro personal y de equipajes; que es en esas circunstancias que el referido
acusado se percató que los ciudadanos extranjeros mencionado llevaban dinero
y diversos objetos de valor, decidiendo quitarles la vida para
apoderarse de los mismos, comunicando su determinación a sus coacusados (. ..
), los que aceptaron la propuesta que aquél les hiciera, voluntad criminal que
se ejecutó a las ocho y media de la noche aproximadamente, del mismo día, para
lo cual estos últimos procedieron a atacar a sus víctimas causándoles diversas
fracturas en las costillas, traumatismos craneanos faciales múltiples y otras
heridas contundentes, utilizando para ello palos, troncos, fierros e inclusive
un cortaplumas; agresión criminal que se prolongó por espacio de diez minutos
aproximadamente, hasta cegarles la vida; que al día siguiente, los cuerpos de
los agraviados fueron trasladados a unos doscientos metros del lugar de los
hechos, en la zona denominada "polvorín': donde fueron arrojados y
cubiertos con hojarasca, para luego repartir se entre todos el dinero y los
objetos de valor de los que se apoderaron; que teniendo en cuenta la forma,
modo y circunstancias en que se han desarrollado los hechos, se concluye que se
ha configurado el delito de homicidio calificado, en la modalidad de facilitar
la comisión de otro delito ... , ilícito que se caracteriza por la muerte de
una persona como medio para hacer viable otro hecho delictuoso; así, en el caso
de autos, los acusados no han tenido reparos en sacrificar dos vidas humanas,
con la finalidad de satisfacer su apetito económico; que, asimismo, ha quedado
acreditado que la finalidad de los acusados en todo momento ha sido la de
apoderarse del dinero y de los objetos de valor de las víctimas, siendo ese el
motivo que los llevó a asesinarlos, coligiéndose pues que el delito fin era el
robo".
En tanto que, en
la Ejecutoria del 28 de mayo de 1999, la Suprema Corte expresa "que, de la revisión de autos, se
advierte que el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
siendo las ocho de la noche aproximadamente los acusados ( ... ) Wilmer Manayay
Nicolás ( ... ), llegaron al domicilio del agraviado Electo Inocente Rojas
Calvay ( ... ), con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias y de una
fuerte suma de dinero que al parecer guardaba en su domicilio; para ello se
aprovisionaron de una escopeta, la misma que era portada por el acusado Wilmer
Manayay Nicolás, así como pasamontañas que utilizaron antes de ingresar al
inmueble para cubrirse los rostros y así evitar ser identificados; ya en el
domicilio del agraviado, le exigen que abriera la puerta de ingreso, lo cual no
fue aceptado por este, por lo que los encausados reaccionaron tirando diversas
patadas a la puerta y ante su tenaz negativa, el acusado Wilmer Manayay Nicolás
decide quitarle la vida para así poder ingresar al inmueble, utilizando para
ello la escopeta que portaba ( ... ); luego de ello el antes mencionado y sus
acompañantes ingresaron libremente al inmueble y logran apoderarse de diversas
especies hasta por un monto de treinta y cinco mil nuevos soles; que, teniendo
en cuanta la forma, modo y circunstancias en que se han desarrollado los
hechos, se concluye que la conducta desarrollada por el acusado Wilmer Manayay
Nicolás, configura el delito de homicidio calificado, en la modalidad de facilitar
la comisión de otro delito ( ... ); así en el caso de autos, el referido
acusado no ha tenido reparos en sacrificar una vida humana, con la finalidad de
satisfacer su apetito económico, así como el de sus coacusados".
Finalmente, cabe
dejar establecido que la frase "para facilitar" da entender también
que la autoría del delito medio y el delito fin no necesariamente pueden
coincidir. La conducta delictiva en análisis se configura aun cuando el
delito-fin sea perpetrado por un tercero. Basta que se verifique la conexión
entre el delito medio y el delito fin. En otros términos, solo bastará
determinar si el asesino dio muerte a la víctima con el firme propósito de
facilitar o favorecer la comisión de otro hecho punible doloso realizado por él
o por terceros. Parecida posición adopta Castillo Alva cuando sostiene que la
premisa descrita pretende indicar que se verán abarcados por la agravante los
casos en que el delito se comete por el mismo agente del homicidio como por otro
distinto.
2.5. Para ocultar otro delito:
En la realidad
se configura esta modalidad homicida cuando el agente da muerte a una persona
con la finalidad o propósito de ocultar la comisión de otro delito que le
interesa no sea descubierto o esclarecido.
Roy Freyre
señala que la calificante es válida tan solo en la hipótesis que exista una
conexión subjetiva en la comisión de ambos ilícitos penales: entre el delito-
precedente (que lesiona o compromete cualquier bien jurídico) y el delito
consecuente (que lesiona la vida misma). En ese sentido -continúa Roy-, para
que opere la calificante debe coexistir en la mente del autor, al momento de
perpetrarse el homicidio, tanto la decisión de matar como también el propósito
de que su comisión tenga por fin dificultar el esclarecimiento de un delito ya
cometido y de acaecimiento más o menos próximo. En tanto que Bramont-Arias
Torres/Garda Cantizano, indican que lo importante para constituirse esta
modalidad de asesinato es que la muerte se cause con la concreta finalidad de
ocultar el primer delito ya ejecutado por el sujeto. Por ello, se exige, además
del dolo de matar, una concreta finalidad cual ~s ocultar otro delito. Por ejemplo,
en el Ejecutoria Suprema del 26 de marzo de 1999 se estableció que los hechos
sub judice constituían homicidio para ocultar otro delito debido que "cuando los referidos acusados se
percataron que al parecer el agraviado (...), había muerto, decidieron quitarle
la vida a Emeterio Santos Calvay, a fin de evitar que este los delatara".
Es irrelevante
determinar que el delito que se pretende ocultar sea de gravedad o de bagatela.
Basta con verificar que el ilícito penal a ocultar se trate de una conducta
prevista en el corpus juris penale como delito (contra la vida, el patrimonio,
el orden económico, la salud pública, etc.). De ningún modo se acepta que sea
una simple falta. De verificarse que el agente dio muerte a una persona
para ocultar una conducta
catalogada como falta en el Código Penal, indudablemente por lo insignificante
y nimiedad del móvil, se adecuará la conducta homicida al asesinato por
ferocidad.
Al no hacer
referencia el tipo penal respecto de la estructura del injusto penal, se
interpreta que el delito a ocultar puede ser doloso o culposo. En ese sentido,
comete asesinato aquel chofer que después de atropellar a un peatón, dejándole
seriamente lesionado, con la intención de evitar que lo identifique, retrocede
su vehículo y le vuelve a repasar causándole la muerte, dándose luego a la
fuga. Basta determinar que el agente actuó con la finalidad de ocultar un
primer delito para estar frente al delito de asesinato.
En tal sentido,
Castillo Alva, resumiendo su postura, sostiene que el delito que se pretende
ocultar puede ser de cualquier naturaleza y estructura. Poco importa si el
delito a ocultar es omisivo o comisivo como si se halla afectado por una causal
de atenuación de la pena. Asimismo, es irrelevante si se da un delito grave o
leve en cuanto a su penalidad. Sólo es necesario resaltar la necesidad de
excluir las faltas o infracciones administrativas. El delito a ocultar puede
ser tanto doloso como culposo, este último aspecto es lo que le diferencia del
matar para facilitar otro delito donde se excluye el delito culposo.
Por otro lado,
el injusto penal que se pretende ocultar no necesariamente debe haber sido
perfeccionado o consumado, es suficiente incluso, que se haya quedado en grado
de tentativa. Según nuestro sistema jurídico penal, basta que se haya comenzado
la ejecución de un delito para ser responsable penal y aceptar las
consecuencias punitivas de ser descubierto. El objetivo de no ser imputado por
aquel ilícito, motiva al agente para dar muerte a su víctima quien mayormente
viene a ser testigo del delito precedente.
El tiempo
transcurrido entre el delito-precedente y el delito consecuente puede ser
inmediato o mediato. Lo importante es determinar que el agente, con su acción
homicida, tuvo el serio propósito de ocultar el delito precedente. Bien señala
el profesor argentino Ricardo Núñez, citado por Villa Stein, "la esencia
subjetiva de la calificación, exige solo que en el agente exista la
preordenación de su propósito homicida (...)". Por lo demás, aun cuando en
la praxis judicial es difícil determinar el elemento subjetivo del que hacemos
mención, muchas veces la forma, modo, lugar y circunstancias en que ocurrieron
los hechos, así como los indicios razonables y pruebas concretas dan luces
suficientes para evidenciar aquel propósito.
Excelentes alcances...debe promover otros delitos para estar actualizados, felicitaciones.
ResponderEliminarMUY BUENO
ResponderEliminarhola interesante blog me servira para cuando la vea con otro
ResponderEliminarExcelente explicación
ResponderEliminarmuy buenas explicaciones
ResponderEliminarexcelente material
ResponderEliminarMe gustaría saber que es DELITO PRETERINTENCIONAL, y un buen ejemplo de ello porfavor.
ResponderEliminarperfecto , pero me gustaría que saber otros delitos.
ResponderEliminarMe gustó todo el contenido, el único problema es que no tiene autor, ni tampoco hay bibliografía. Cómo se supone que voy a citar? :(
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