l. TIPO PENAL
El delito
denominado también abuso de tutela o maltrato de dependiente, se encuentra
debidamente tipificado en el tipo penal del artículo 128 del Código Penal, cuyo
texto original fue modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 26926 del 21 de
febrero de 1998 y, luego, por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28190,
Ley que protege a los menores de edad de la mendicidad, del 18 de marzo de
2004, quedando en los términos siguientes:
El que expone a
peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad,
dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o
cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados,
sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o
induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
En los casos en
que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor
de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos años
ni mayor de cuatro años.
En los casos en
que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo
su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
El hecho punible
se configura cuando el sujeto activo expone a peligro para
la vida o salud al sujeto pasivo, quien se encuentra bajo su dependencia, ya sea privándole de alimentos o cuidados indispensables o sometiéndole a trabajos excesivos o inadecuados o en su caso, abusando de los medios de corrección, disciplina u obligándole a mendigar.
la vida o salud al sujeto pasivo, quien se encuentra bajo su dependencia, ya sea privándole de alimentos o cuidados indispensables o sometiéndole a trabajos excesivos o inadecuados o en su caso, abusando de los medios de corrección, disciplina u obligándole a mendigar.
El ilícito penal
aparece solo en los casos en que la víctima sea dependiente del agente, ya sea
porque está colocado bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o
vigilancia. Si se verifica que la supuesta víctima no tiene relación de
dependencia respecto del sujeto activo, el delito no se configura.
De la forma de
redacción del tipo penal se colige claramente que están tipificadas hasta seis
conductas delictivas o modalidades y no solo tres como afirman Bramont- Arias
Torres/García Cantizano, quienes separan las conductas punibles de la misma
forma que el legislador lo hace, por técnica legislativa. Sin embargo, como es
de verse, de modo alguno puede alegarse que la conducta de poner en peligro la
salud de una persona privándole de alimento sea igual a la conducta de privarle
de los cuidados indispensables. Pueden tener ciertas connotaciones parecidas,
pero se verifican. de manera diferenciable, como veremos:
a. Privación de alimentos. Esta
modalidad delictiva se configura cuando el agente, teniendo el deber u
obligación de darle el alimento necesario al sujeto pasivo, dolosamente no lo
hace y le priva de aquel, poniéndole de ese modo en peligro su vida o salud.
Aquí es necesario resaltar que el sujeto pasivo debe estar imposibilitado de
acceder por sí mismo a los alimentas, ya sea porque está privado de su libertad
(cárcel), porque es un menor de edad, un impedido físico, etc. Caso contrario,
si llega a verificarse que la supuesta víctima podía por si sola acceder a los
alimentos aun cuando el agente se haya abstenido de darle, el delito no
aparece, pues el peligro requerido no se concretiza.
b. Privación de cuidados
indispensables. La conducta delictiva se produce o configura cuando el agente,
teniendo el deber de brindar los cuidados indispensables para que el sujeto
pasivo realice su vida normalmente, dolosamente se abstiene de hacerlo,
poniendo con tal actitud en peligro la vida y la salud de aquel.
Es indudable que
el hecho punible solo se presenta cuando la persona dependiente no puede
valerse por sí misma, ya sea por las mismas circunstancias que atraviesa, por
su edad o por impedimento físico o psicológico.
Se presenta
cuando, por ejemplo, un padre no le da asistencia médica oportuna a su menor
hijo, sabiendo que este lo necesita, o cuando el agente por salir de excursión
un fin de semana con toda su familia, deja encerrado en su casa, sin ninguna
ayuda, a una persona ciego sorda que tiene bajo su cuidado. En este último
caso, se configura el ilícito penal así se verifique que el agente dejó el
alimento necesario. Ello debido que, por la misma naturaleza de una persona de
aquellas características, necesita de ciertos cuidados indispensables, caso contrario,
aparece un peligro para su vida o salud, como, por ejemplo, conducirle a su
dormitorio, prestarle abrigo, etc. No obstante, si se verifica que la supuesta
víctima podía valerse por sí sola, el delito no se configura.
c. Sometimiento a trabajos excesivos.
El hecho punible se configura cuando el sujeto activo obliga a realizar labores
excesivas, desmesuradas o sobrehumanas para las normales fuerzas del sujeto
pasivo, quien tiene una relación de dependencia respecto de aquel. El agente dolosamente
y con la única finalidad de obtener algún provecho patrimonial del trabajo de
su dependiente, le obliga realizar trabajos que exceden las fuerzas normales de
la víctima. Ocurre, por ejemplo, cuando un jefe de Delegación policial hace
trabajar en labores agrícolas a un detenido por más de doce horas seguidas. Sin
duda aquella autoridad, aparte de ser responsable del delito de abuso de
autoridad, será responsable del delito de exposición a peligro de personas
dependientes. En este caso, de acuerdo con nuestro sistema jurídico se le
impondrá la pena del delito más grave, es decir, del presente hecho punible.
O cuando un
padre obliga a trabajar a su hijo de diecisiete años en labores de construcción
civil, estando sufriendo de tuberculosis, etc.
d. Sometimiento a trabajos inadecuados.
La conducta delictiva consiste en someter a una persona a realizar trabajos
inapropiados e inadecuados por las mismas condiciones de la víctima, así como
por las condiciones y naturaleza de determinada labor. En otras palabras, el
hecho delictivo se configura cuando el agente, obliga a realizar trabajos
impropios al sujeto pasivo, creando de ese modo un peligro concreto para este
quien es dependiente de aquel.
El legislador no
dice nada sobre los móviles, tal como lo hacía el código derogado en su
artículo 185, en consecuencia, es irrelevante determinar los móviles. Será
suficiente verificar el peligro concreto creado por la conducta dolosa del
agente, el mismo que puede actuar ya sea por egoísmo, lucro, inhumanidad, etc.
Ocurre, por
ejemplo, cuando un padre de familia obliga a su menor hijo de doce años a
realizar labores de construcción civil, o cuando el capataz de una mina
contrata y obliga a menores de edad a realizar labores subterráneas para
supuestamente sacar metal precioso, etc.
e. Abuso de los medios de dirección. La
conducta reprochable penalmente se configura cuando el agente abusa de los
medios de corrección que tiene sobre el sujeto pasivo, quien es su dependiente.
El sujeto activo tiene derecho y el deber de corregir de modo normal al sujeto
pasivo, sin embargo, exagera y abusa en el empleo de los medios utilizados para
corregirle. Para configurarse el ilícito penal es irrelevante determinar los
móviles que motivaron al agente.
Aquí se subsumen
todos aquellos actos en los cuales se aplica la fuerza física o psíquica sobre
la víctima, que pueden ser desde latigazos hasta actos destinados a aterrorizarlo.
Ocurre, por ejemplo, cuando un padre desnaturalizado, castiga con látigo cada
vez que su hijo menor de edad saca mala nota en el colegio, o cuando un curador
aterroriza a un impedido físico que tiene bajo su cuidado, enseñándole diversos
animales de la selva, cada vez que no desea comer, etc.
Cuando se trate
de padres a hijos, resulta conveniente dejar aclarado lo siguiente: Ahora que
se ha tipificado como agravante las lesiones que causen los padres a sus hijos
puede llevar a confusión al momento de calificar determinados hechos, esto es,
al calificar los hechos, aparentemente puede aparecer confuso decidir qué norma
aplicar al caso concreto, entre el delito de lesiones ya sean graves o simples
y el delito de exposición de menores en peligro. Sin embargo, haciendo un
análisis mesurado del contenido de aquellas figuras delictivas, se concluye que
son total- mente diferenciables. En primer lugar, para verificarse el delito en
comentario, las lesiones que puede eventualmente causar un padre a su menor
hijo, deben provenir por el abuso de los medios de corrección, es decir, se
hicieron con el ánimo de corregir al menor; en cambio, se decidirá por el
delito de lesiones cuando el daño producido en la integridad física o salud del
menor no haya provenido de actos de corrección sino hayan sido ocasionados por
fines oscuros y en segundo lugar, de modo alguno el abuso de los medios de corrección
van ocasionar lesiones de magnitud exagerada en la víctima, si ello ocurriese
estaremos frente al delito de lesiones, pues sería iluso pensar que alegando
actos de corrección se haya, por ejemplo, cercenado los dedos de la mano de un
menor o quemado ambas manos con fuego. Aquí el agente demuestra peligrosidad
social.
f Abuso de los
medios de disciplina. El hecho punible se presenta cuando el agente abusando de
los medios de disciplina, crea un peligro para la vida o salud del sujeto
pasivo quien es su dependiente. Ocurre, por ejemplo, cuando el director de un
colegio, hace arrodillar sobre un falso piso, sin moverse y por más de tres
horas seguidas a los alumnos que llegan tarde.
g. Obligando o
induciendo a mendigar en lugares públicos. Esta conducta, incorporada por la
Ley NQ 28190 que protege a los menores de edad de la mendicidad, se configura
cuando el agente obliga o induce a su víctima para que salga a la calle o
lugares públicos y haciendo el papel de mendigo solicite dinero o dádivas a las
personas.
2.1. Bien jurídico protegido
El bien jurídico
que se pretende proteger lo constituye la vida y la salud de las personas, mas
no la seguridad de estas. El peligro concreto que se crea con el actuar del
sujeto activo siempre es referente a la vida o salud de la víctima.
2.2. Sujeto activo
De la redacción
del tipo legal se concluye que el ilícito penal se constituye en un delito
especial, propio o exclusivo. En efecto, solo pueden ser agentes, autores o
sujetos activos aquellas personas que tienen las condiciones debidamente
especificadas en el tipo penal, es decir, aquellas personas que tiene la
condición de autoridad, ascendencia, tutor, curador o vigilante respecto del
sujeto pasivo. En consecuencia, el delito puede ser cometido solo por los
padres, tutores, curadores, directores de colegio, profesores, jefes de
oficina, gerentes, médicos, enfermeras, policías, alcaides, etc.
2.3. Sujeto pasivo
Sujeto pasivo
puede ser cualquier persona desde su nacimiento hasta que fallece. No se
requiere tener otra condición especial sino la de ser persona dependiente del
sujeto activo. Es decir, debe estar bajo la autoridad, dependencia, tutela,
curatela o vigilancia del agente quien debe tener el deber de cuidar y
vigilarlo. En consecuencia, pueden ser víctimas los hijos mayores o menores de
edad, pupilos, incapaces, operados, obreros, detenidos, enfermos, etc.
3. AGRAVANTE DEL DELITO DE EXPOSICIÓN A
PELIGRO DE PERSONAS DEPENDIENTE
De acuerdo con
el artículo 3 de la Ley Nº 26926 o ley de los delitos contra la humanidad,
publicada en el diario oficial El Peruano el 21 de febrero de 1998,
corresponde al
tipo penal del artículo 129 del corpus juris penale regular y sancionar la
agravante del delito de exposición a peligro de personas dependientes.
La agravante se
configura cuando la víctima a consecuencia de las conductas antes descritas
muere o resulta con lesiones graves por culpa del agente, esto es, la lesión
grave o muerte del sujeto pasivo se produce como consecuencia de la falta de
previsión del sujeto activo.
El tipo penal es
claro. Aparece el delito agravado, cuando el agente pudiendo prever el
resultado muerte o lesión grave, no lo hizo y actuó sin importarle los
lamentables resultados. Ocurre, por ejemplo, cuando un curador no le presta los
alimentos a un impedido físico por tres días consecutivos y este muere por
inanición. De ningún modo debe aparecer el animus necandi en el comportamiento
del agente, caso contrario, estaremos ante la figura del delito de homicidio.
Por otro lado,
si llega a verificarse que el resultado grave se produjo por circunstancias
fortuitas o ajenas a la voluntad del agente, la agravante no se configura. Este
es otro ejemplo de la solidez que ha adquirido en nuestro sistema jurídico, el
principio rector que nadie responde por un hecho a título de responsabilidad
objetiva. Debe concurrir necesariamente el dolo o culpa en la conducta para ser
imputada al agente.
También
constituye agravante de las conductas ya explicadas el hecho que el agente
tenga vínculo consanguíneo con la víctima o cuando esta sea menor de doce años.
Incluso, el último párrafo del artículo 128 prescribe que se agrava la conducta
cuando el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas
bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia.
4. TIPICIDAD SUBJETIVA
El elemento
subjetivo del tipo penal hace referencia que el sujeto activo debe actuar con
dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de producir el resultado, cual es
exponer a un peligro concreto la vida o salud del sujeto pasivo, quien debe
tener una relación de dependencia respecto de aquel.
El agente debe
conocer la especial circunstancia que la víctima está colocada bajo su
autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia. En efecto, si llega a
determinarse que el agente no conocía tal situación, se descarta la comisión
del ilícito penal.
No obstante,
para completarse los elementos constitutivos del dolo, debe verificarse que el
sujeto activo, aparte de conocer la situación antes anotada debe querer el
resultado, cual es la creación de un peligro concreto. En tal sentido, si llega
a determinarse que el agente no tuvo intención de ocasionar el resultado y, sin
embargo, este se produjo por culpa o negligencia, el delito no se configura. El
hecho punible de exposición a peligro de personas dependientes es de comisión
dolosa, ya sea directa o eventual, no se admite la comisión por culpa.
Cualquier error
respecto a los elementos del tipo penal, el injusto penal en estudio no se
configura, pues el dolo desaparece.
Por otro lado,
en el actuar del agente de ningún modo debe aparecer el animus necandi o
vulnerandi sobre la víctima. En efecto, de precisarse o verificarse que el
agente actuó creando un peligro concreto con la intención de lesionar
efectivamente al bien jurídico vida o salud del sujeto pasivo, la conducta
delictiva se adecuará al delito de homicidio o lesiones según sea el caso.
Determinar
cuándo estamos ante una u otra conducta es de difícil solución, no obstante, la
forma como ocurrieron los hechos, así como las especiales circunstancias que
rodearon al hecho mismo y, sobre todo, el sentido común del operador jurídico,
sirven la mayor de las veces para calificar de modo positivo una u otra
conducta.
Finalmente, para
configurarse la forma agravada del ilícito penal previsto en el artículo 129,
debe concurrir el dolo y después la culpa en el actuar del sujeto activo, esto
es, el agente desarrolla una conducta inicial dolosa para crear un peligro
concreto sobre la vida o salud de la víctima, sin embargo, después, por falta
de previsión o por falta del deber de cuidado exigido por parte del agente, se
produce un resultado más grave al realmente querido.
La
responsabilidad por el resultado grave ocasionado se evidencia por el hecho
concreto que el agente pudiendo y debiendo prever aquel resultado después de producido
el riesgo sobre la víctima, no actuó prudentemente o, en todo caso, pecó de
confianza. En esta línea, resulta claro que la culpa o negligencia del agente
concurre después de haberse creado en forma dolosa el peligro concreto para la
vida o salud del sujeto pasivo. No cabe duda que tiene razón el profesor Luis
Roy Freyre cuando comentando el código derogado en el punto pertinente, señala
que desde el punto de vista de la culpabilidad nos encontramos ante a una
responsabilidad prescrita a título de preterintencionalidad.
5. CONSUMACIÓN
El ilícito penal
se perfecciona en el mismo momento que aparece el peligro concreto para la vida
o salud de la víctima. En efecto, el delito no se consuma, como piensan algunos
tratadistas, con la sola verificación de los actos de privación de alimento o cuidados
indispensables a la víctima, sometimiento a trabajos excesivos o inadecuados o
abuso de los medios de corrección o disciplina, sino se requiere necesariamente
que como consecuencia de aquellos actos se cree un peligro concreto para la
vida o salud del sujeto pasivo. Si no se verifica el peligro concreto, el
delito no aparece.
Al ser un delito
de peligro, no se admite la tentativa. Es imposible su verificación.
En cuanto se
refiere a la forma agravada del ilícito en sede, se consuma cuando después de
producirse los actos antes descritos para crear un peligro concreto, se
ocasiona culposamente en forma efectiva la muerte o lesión grave de la víctima.
6. PENALIDAD
El autor del
delito será merecedor de una pena privativa de libertad que oscila entre uno y
cuatro años. De configurarse el segundo párrafo del artículo 128, la pena
oscila entre dos y cuatro años. En tanto que de configurarse la agravante
prevista en el último párrafo del artículo 128, la pena para el autor será no
menor de dos ni mayor de cinco años.
En cambio, si se
produce la forma agravada prevista en el artículo 129, al agente se le impondrá
pena privativa de la libertad según sea el resultado ocasionado. Si a
consecuencia de su actuar culposo se produjo la muerte de la víctima, se le impondrá
pena privativa de libertad que oscila entre cuatro Y ocho años; y finalmente,
de haberse ocasionado solo lesiones graves al sujeto pasivo, la pena privativa
de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años.
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ResponderEliminarEsta vigente está ley
ResponderEliminarConsulta: vivo en un predio que inicialmente fue de dos plantas y en la actualidad la construcción está muy deteriorada con inminente colapso. Dicha propiedad la comparto por herencia con una hermana. Otro hermano participe ya falleció. Mi hermana construye en un área libre de predio un edificio de tres plantas el cual ocupa. Le he solicitado innumerables veces de forma familiar, amical y por último notarial la delimitacion de límites o sea la determinación de que área deberíamos ocupar y poder reparar y reestructurar el predio que día a día se va dañando. Mi Hermana se niega rotundamente a llegar a un arreglo. Soy padre de un niño ESPECIAL (AUTISMO CON RETARDO) El cual ante una emergencia, sea un sismo o colapso de la estructura podría ser víctima por su condición. Además de los otros integrantes de la familia. Hija y esposa. Ya llevo 5 años, desde el primer evento de la estructura (techo del 2do. Piso) y hasta hoy en un intento de Conciliacion formal, se niega a acceder mi petición.
ResponderEliminarEs posible entablar una demanda por exposición al peligro, en este caso mi hijo por su condición especial, puesto que por razones económicas y de salud (pandemia) no puedo salir del predio.
Como puedo denunciar a una persona con vhi positivo que rompió en condon y me forzó a intimidad, que puedo hacer alguien puede ayudarme a denunciar a ese mounstruo
ResponderEliminarBuenos días estimados, una consulta por favor: cuando una entidad no presta un servicio de salud a pesar de que hay recurso destinado para la atención de esa persona y no presta dicho servicio puede tipificarse como delito?
ResponderEliminar¿Quien es el autor?
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