viernes, 27 de mayo de 2016

DELITOS CONTRA EL HONOR DE LAS PERSONAS

1.            GENERALIDADES

Si bien los delitos contra el honor son los más clásicos y asentados en la legislación penal comparada, esta tradición punitiva se contrasta con el hecho que encontrar un concepto convincente sobre lo que se entiende o debe entenderse por honor es poco más que difícil. Ello debido a que todo tratadista del Derecho se ha aventurado a definirlo desde su particular circunstancia vivencial. La disparidad de criterios que se usan o emplean para tratar de delimitar su concepto y contenido constituye, quizá, la mayor dificultad para lograr definir al honor.

También contribuye a la falta de un concepto unánime, el hecho que el honor es uno de los bienes jurídicos más sutiles y difíciles de aprehender del derecho penal. Probablemente esa extrema sutileza del objeto que ha de definirse explique la proliferación casi abrumadora de conceptos diferentes de honor y, sobre todo, una abundancia de clasificaciones que, si bien se formulan con el objeto de echar luz sobre el problema, acaban por superponerse entre sí, aumentando todavía más el desconcierto a la hora de dotar de contenido a tan complejo bien jurídico. Así, las habituales distinciones entre honor objetivo y subjetivo, real y aparente, merecido o meramente formal, externo e interno, con  frecuencia  aparecen  yuxtapuestas de manera poco clara, al tiempo que se entremezclan entre sí presentando contenidos no siempre coincidentes.

No obstante, hay consensus en considerar al honor como un derecho fundamental e inalienable de toda persona humana, el que, dada su trascendencia, ha sido elevado a categoría de bien jurídico penalmente protegido, es decir, ha sido reconocido como un valor de importancia tal, que merece ser protegido por las normas jurídicas de mayor intensidad que posee el sistema: las normas penales (SSS).

De tal modo es recogido en las principales leyes internacionales, y en el Perú, aparece previsto en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política del Estado y artículo 5 del Código Civil de 1984. Estos dispositivos reconocen al honor como uno de los derechos fundamentales de la persona, colocándole en el mismo nivel que el derecho a la vida, la integridad física y la libertad. Igual como aquellos derechos, el del honor es irrenunciable y no puede ser objeto de cesión. Sin embargo, en derecho penal, y más precisamente en nuestro sistema jurídico, no se protege al honor disponiendo penas severas para aquellos que atentan contra él, por el contrario, a diferencia con lo que ocurre cuando se afecta la vida o la integridad física de una persona en que se prevé penas severas, cuando se lesiona el honor, se dispone penas benignas.

Al respecto Bramont Arias ha explicado que el honor es un bien de estimación relativa, esto es, no todas las personas la consideran de igual modo. Nadie deja de apreciar su vida, su integridad física o su patrimonio, por lo que las conductas que atentan contra estos bienes son sancionados con parecida severidad en casi todas las legislaciones. En cambio, con el honor no acontece lo mismo. Mientras que para algunas personas -continúa Bramont Arias- su honor vale más que su propia vida, para otros, aun siendo un bien estimable, no reviste ese carácter superlativo que tiene para aquellos, y si deciden a conservarlo, es por las ventajas innegables que resultan de su posesión y que se traducen en bienes materiales. También hay personas que estiman de modo escaso su honor que no vacilan sacrificarlo ante cualquier ventaja patrimonial. Ello nos lleva a concluir que el bien jurídico honor no es valorado del mismo modo por las personas que conforman un grupo social ni por todas las sociedades existentes, a la inversa de lo que sucede con los bienes jurídicos vida, integridad física o patrimonio, con los cuales jurídicamente se le pretende equiparar.

El profesor Carlos Fernández Sessarego enseña que el derecho al honor encuentra sustento en la cualidad moral de la persona que la impele al severo cumplimiento de sus deberes de ser humano frente a los otros y consigo mismo. El honor es el íntimo y raigal valor moral del hombre. Es un valioso bien de carácter no patrimonial que conlleva un sentimiento o conciencia de la propia dignidad como persona.

También hay consenso en la doctrina y jurisprudencia peruana de entender al bien jurídico honor desde una concepción fáctica planteada por Frank, la misma que divide entre honor objetivo y honor subjetivo.

2.            EL HONOR DESDE SU ASPECTO OBJETIVO

El honor entendido desde su aspecto objetivo, se constituye como la valoración que las demás personas que conforman el conglomerado social hacen de la personalidad de otra. Este concepto se identifica plenamente con lo que comúnmente adquiere la etiqueta de reputación o buena fama. El honor de las personas es un bien que socialmente se traduce en el respeto y consideración que se merece de los demás, en la estima, aprecio, buena fama y reputación adquiridas por la virtud y el trabajo. En ese sentido, Bramont-Arias Torres/ García Cantizano afirman que "el honor objetivo es la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto. Coincidiría con la reputación de la que disfruta cada persona frente a los demás sujetos que conforman una comunidad social".

El italiano Francesco Carrara, citado por Roy Freyre, tiempo atrás, ya había ilustrado en forma meridianamente clara que la reputación es la opinión que los demás tienen de nuestras cualidades, tanto espirituales como corporales. El patrimonio del buen nombre no existe en nosotros, sino en la mente de los demás. No es una cosa que la poseemos como sucede con cualquier objeto de nuestra propiedad, sino es algo que está en poder de otras personas aun cuando nos beneficiemos por completo de ella.

En ese sentido, se entiende que el honor quedará seriamente afectado o lesionado, cuando cualquier conducta dolosa de un tercero logre quebrantar la estimación o reputación que tiene una persona ante el conglomerado social en donde se desenvuelve y hace vida normal. Ejemplo característico de atentar contra el honor, desde el aspecto objetivo lo constituiría la figura de nomen iuris difamación.

3.            EL HONOR DESDE SU ASPECTO SUBJETIVO

Desde la perspectiva subjetiva, al honor se le entiende como la autovaloración que se hace una persona de sí misma. Es el juicio u opinión que tiene cada persona de sí misma dentro de su desenvolvimiento en el conglomerado social al cual pertenece.

Bramont Arias enseña que, desde el punto de vista subjetivo, el honor es el sentimiento Íntimo de estimación y respeto por la propia dignidad. Por su parte Roy Freyre, siguiendo al argentino Sebastián Soler, sostiene que el honor desde una perspectiva subjetiva, puede ser considerado como una autovaloración, es decir, como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales. En tanto que los profesores Bramont-Arias Torres/García Cantizano enseñan que el honor subjetivo puede entenderse como la autovaloración del slBeto, es decir, el juicio que tiene toda persona de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones sociales.

En consecuencia, se lesiona el honor, desde el aspecto subjetivo, cuando cualquier conducta de un tercero afecta el sentimiento de dignidad o, mejor dicho, el amor propio que tenemos cada una de las personas. Basta que se lesione nuestra estima personal para que se perfeccione una conducta delictiva contra el honor. Ejemplo característico de atentar contra el honor, desde el aspecto subjetivo, lo constituye la injuria.

Sin embargo, de esta forma de dividir y plantear el contenido del bien jurídico honor se deriva dos consecuencias importantes que nos inducen a descartado como fundamento para explicar su contenido en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro. En primer lugar, surge un bien jurídico de contenido altamente variable, distinto para cada ciudadano en función de su mayor o menor sentimiento de propia estimación y, sobre todo, del grado de prestigio social del que disfrute. No todas las personas tendrán el mismo honor, siendo imaginable, incluso, la existencia de ciudadanos sin este atributo de la personalidad. En segundo término, dado que el objeto de tutela se sitúa en la reputación social efectiva, la lesión del bien jurídico no dependerá de la verdad o falsedad de la imputación ofensiva, sino únicamente que esta influya de modo negativo sobre la buena fama de la que goce de hecho el afectado. Esta segunda consecuencia, conducente a restar valor a la prueba de la verdad en los delitos de injurias y calumnias, es la causa de la frecuente identificación de la concepción fáctica con el llamado honor aparente.

4.            EL HONOR DESDE UNA CONCEPCIÓN NORMATIVA

Para superar las deficiencias y consecuencias de la concepción fáctica, en doctrina se ha conceptualizado al honor desde una concepción normativa. Esta prescinde de cualquier clase de consideración fáctica a la hora de dotar de contenido al bien jurídico honor para acudir, en cambio, al ámbito de los valores. Surge así un concepto de honor directamente vinculado a la dignidad de las personas. De esa forma, el honor aparece como un atributo de la personalidad que corresponde por igual a cualquier ser humano por el solo hecho de serIo. El núcleo del bien jurídico se sitúa en el honor interno identificado con la dignidad de las personas. Constituyendo la fama y autoestima simples reflejos en el mundo exterior de esa dignidad.

El enlace entre la dignidad de la persona, la fama y la autoestima se produce a través de la idea de libre desarrollo de la personalidad. La libertad de autodeterminación se presenta, así como una consecuencia directa de la consideración de la persona como ser racional, de donde se sigue que el respeto a la dignidad se traduce en términos de respeto a las opciones vitales de cada ciudadano, cualquiera sea el contenido de estas. Y este respeto solo será real y efectivo si las decisiones personales no lesionan la autoestima ni el aprecio de los demás ciudadanos. De esa forma, tal como lo enseña José Urquizo Olaechea (362), "la dignidad de la persona aparece no como una expectativa o como algo fuera de la realidad, sino por el contrario como un hecho tangible, un derecho sl~eto a protección e irrenunciable sin admitir privilegio alguno". Así todos tenemoscontinúa Urquizo- no solo un derecho, sino una natural expectativa a no ser menoscabados,

ultrajados, ofendidos o valorados negativamente. No mientras se defienda sin concesiones la primacía de la dignidad de la persona humana.

Una vez situado la esencia del honor en un atributo propio de todas las personas, este adquiere un contenido igualitario, no dependiente de la posesión social ni de ningún otro factor social o personal susceptible de introducir diferencias entre ellos. En consecuencia, aceptando que la dignidad de las personas necesita de la libre actuación de la voluntad conforme a las opciones vitales de cada cual, se concluye que "el derecho al honor entronca así, de modo directo, con el libre desarrollo de la personalidad, concentrándose en un espacio de libertad que posibilita al individuo ejercitar sus propia opciones sin perder la autoestima ni el aprecio de la comunidad o, si se prefiere, en una pretensión de respeto que corresponde a toda persona por su condición de tal, con independencia de su mayor o menor grado de seguimiento de un determinado código ético, moral o incluso jurídico".

El desplazamiento del centro de gravedad del bien jurídico hacia el plano de la libertad de decisión aleja definitivamente la idea del honor como un derecho que las personas han de conquistar mediante el seguimiento de determinadas pautas de comportamiento social mayoritariamente admitidas. Aquí se garantiza un espacio de libertad igual para todos, cualquier sea el modo de vida elegido. En tal sentido, lo importante para sub sumir un comportamiento en alguno de los tipos de los delitos contra el honor tipificados en nuestro Código Penal es su idoneidad objetiva para suscitar el desprecio de los demás, resultando irrelevante, en cambio, el carácter verdadero o falso de los hechos atribuidos, toda vez que la simple idoneidad objetiva de los hechos imputados al ofendido es suficiente para obstaculizar su espacio de libertad en el que se concreta el bien jurídico honor.

Expuestas así las teorías que explican el contenido del bien jurídico honor, en nuestro objetivo de hacer hermenéutica jurídica vamos hacer uso de los planteamientos de la concepción normativa, pues creemos que explica el contenido del bien jurídico honor de modo más objetivo y en concordancia con derechos fundamentales reconocidos a nivel constitucional como es la dignidad de las personas y el libre desarrollo de su personalidad. Ello debido que, al desplazar el núcleo del honor del plano fáctico al valorativo, la fama y la autoestima adquieren un sentido diferente, situándose como puntos de referencia normativos destinados a precisar el contenido del derecho al respeto de los demás en el que, en última instancia, se sintetiza la idea de honor derivada de la confluencia de los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad. De ese modo, el bien jurídico de los delitos de calumnia, injuria y difamación aparece como el derecho que corresponde a todos los ciudadanos por igual a disfrutar del aprecio de los demás y de sí mismos, sin verse sometidos a actos despectivos o de menosprecio originados en sus opciones vitales. Originando como lógica consecuencia una concepción del honor que, sin abandonar los clásicos criterios de fama y la autoestima, se muestra respetuosa con el principio de igualdad proclamado por nuestra constitución.

5.            EL HONOR EN NUESTRA LEGISLACIÓN

El honor ha sido reconocido como un derecho fundamental de la persona en el inciso 7 del numeral 2 de la Carta Política del Estado de 1993 y en el artículo 5 del actual Código Civil. Ello, como afirma Fernández Sessarego, debido a que "la protección de la integridad moral de la persona es piedra angular de una civilizada convivencia". No obstante, ahora cabe resaltar que, en aquellos dispositivos, el legislador, sin duda, partidario de la concepción fáctica que ha tenido por mucho tiempo influencia en las legislaciones, ha tratado de distinguir al honor desde sus dos aspectos tanto objetivo como subjetivo, reconociéndole su protección desde ambas perspectivas.

En efecto, el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado prescribe que toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación. Haciendo hermenéutica jurídica de esta norma constitucional se concluye que hace la diferencia del honor desde una perspectiva subjetiva cuando se refiere con el término "honor", y desde el aspecto objetivo cuando se refiere "a la buena reputación". Es decir, la norma constitucional establece que todas las personas tenemos derecho a nuestra autovaloración o estima personal y a nuestra buena reputación o fama. Cualquier atentado contra cualquiera de estos aspectos, constituye infracción constitucional y en su caso y dependiendo de la gravedad, configura delito.

Esta forma de redacción del texto constitucional ha llevado a concluir a Bramont- Arias Torres/Carda Cantizano que nuestra Carta Magna entiende por honor solo el subjetivo, esto es, la autovaloración de la persona, al objetivo se refiere expresamente al hablar de la reputación de manera independiente. Para el legislador de la Constitución vigente, ambos aspectos constituyen el único derecho al honor que tenemos todas las personas. Su aparente separación solo es debido a técnica legislativa.

En el campo del derecho punitivo, la posición que sostenemos queda más evidente. Esto es, aun cuando sabemos que no hay normas puras y que la protección del honor ocurre de manera conjunta, existiendo equilibrio o cierto predominio de un aspecto sobre el otro, encontramos en el catálogo penal tipos penales que protegen exclusivamente el honor desde el aspecto subjetivo como lo constituye el artículo 130 del Código Penal que prevé el delito de injuria, y como contrapartida, normas penales que protegen exclusivamente el honor desde el aspecto objetivo como lo constituye el tipo penal del artículo 132 del C.P. que regula el delito de difamación. y, también, normas que prevén conductas con resultado híbrido, es decir, pretenden proteger a la vez el aspecto objetivo y subjetivo del bien jurídico honor, como lo es el tipo penal del artículo 131 del C.P. que tipifica el delito de calumnia, figura delictiva que lesiona a la vez la estima personal y la buena reputación del afectado.

No obstante, no le falta razón a la línea jurisprudencial que interpreta que "en los delitos contra el honor  la  lesión del bien  jurídico debe ser  valorada  dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto activo corno el sujeto pasivo, por el indiscutible contenido socio- cultural que representa la reputación o la buena irnagen de la persona corno objeto de tutela penal".

6.            ANIMUS INIURIANDI

Otro aspecto fundamental a tener en cuenta al momento de interpretar los tipos penales que tienen como bien jurídico protegido al honor, lo constituye el anirnus iniunandi o ánimo de injuriar o anirnus difarnandi.

Este elemento trascendente en los delitos contra el honor es entendido como la voluntad deliberada de lesionar el honor de una persona. Esta intención premeditada de lesionar el honor de la víctima aparece como la esencia de las conductas delictivas contra el bien jurídico honor. Roy Freyre enseña que el animus iniurandi llamado también animus difamandi, consiste en la intención que se expresa en forma perceptible o inteligible, o que se induce de las circunstancias, y que está dirigido a lesionar el honor.


Este elemento subjetivo de los tipos penales que tipifican los delitos contra el honor ha causado en la doctrina y en la jurisprudencia peruana, la tendencia de interpretar al animus injuriandi o difamandi como un elemento subjetivo diferente al dolo. No obstante, como lo veremos al momento de interpretar o comentar cada uno de los delitos contra el honor, al menos en nuestra legislación tal tendencia, impuesta por recoger las interpretaciones de los juristas foráneos que hacen de la correspondiente legislaciones de su patria, no tiene cabida. En efecto, por el principio de legalidad, en nuestra legislación, por la forma como se ha tipificado los delitos de injuria, difamación y calumnia, el animus injuriandi o difamandi integra el contenido del elemento cognoscitivo del dolo.

En otros términos, se configura, por ejemplo, el delito de difamación cuando el agente conociendo que las palabras o frases que difundirá o difunde afectan el honor del sujeto pasivo, en lugar de abstenerse voluntariamente las difunde o propala. De ese modo, si en el agente no hay ese conocimiento, intención o ánimo en su conducta, el delito contra el honor no aparece por falta de dolo. En el mismo sentido argumenta Iván Meini al concluir que el artículo 132 del CP que regula el delito de difamación no prevé un elemento subjetivo del tipo distinto al dolo, no solo porque así lo demuestran consideraciones gramaticales, sino también porque no es necesario desde el punto de vista de la naturaleza del delito y de la necesidad de protección jurídico-penal del bien jurídico honor y reputación. Extendiendo tal conclusión a los delitos de injuria y calumnia.

De modo alguno se lesiona el honor de las personas si no aparece el dolo o animus de injuriar o difamar en el agente. Los delitos contra el honor no se configuran sino cuando las expresiones o frases injuriantes se emiten con el animus, intención o dolo de ofender el amor propio de la persona o en su caso, de lesionar su buena fama o reputación ante los demás.

Para la jurisprudencia nacional, no es nada nuevo lo sostenido, pues de manera excepcional ya encontramos algunas resoluciones judiciales que identifican al dolo con el animus injuriandi o difamandi. Como precedente importante, tenemos la Ejecutoria Suprema del 11 de setiembre de 1997, en la cual se sostiene "que, de las publicaciones periodísticas que corren de fojas cinco a fojas diecinueve, correspondientes al Diario "Nuevo Norte", no se advierten expresiones que atenten contra reputación de la Universidad Privada "César Vallejo ", ni menos contra sus autoridades; que, el delito de difamación por medio de prensa, es eminentemente doloso, esto es, que el agente activo del delito debe actuar ya sea con animus injuriandi o animus difamandi, circunstancias que no concurren en el presente caso, al no concurrir el aspecto subjetivo del tipo ".

En los tipos penales pertinentes, este importante elemento subjetivo de las conductas penalmente relevantes que afectan el honor se materializan con las frases "el que ofende o ultraja" (artículo 130), "atribuye falsamente" (artículo 131), "atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación" (artículo 132), etc.

En teoría, saber cuándo una persona que vierte frases aparentemente con animus iniuriandi contra otra, está actuando con intención de lesionar el honor de esta o no, es una cuestión que resulta difícil de establecer, sin embargo, consideramos por ser evidente, que en los casos que se presentan en la praxis judicial, la tarea es simple. Bastará que el juzgador aplicando un poco de sentido común, realice un análisis de la forma, circunstancias, oportunidad, y tiempo en que ocurrieron los hechos para arribar a la conclusión primordial de saber si el querellado actuó con ánimo de ofender o lesionar el honor del querellante o, en su caso, actuó guiado por otro propósito.

Este aspecto es importante tenerlo en cuenta, pues en doctrina existen otras clases de intenciones o animus que son irrelevantes penalmente, es decir, de presentarse o comprobarse, no tienen connotación en el campo penal. Así tenemos:

"              Animus corregendi el mismo que aparece cuando se emite palabras o frases aparentemente ofensivas al honor, pero con la única intención de amonestar y corregir algunos errores de la persona a la que van dirigidas. Ocurre mayormente en el ámbito familiar de padres a hijos.

"              Animus consulendi, consiste en proferir palabras o frase aparentemente injuriantes, pero con el único ánimo o propósito de aconsejar, advertir o informar, espontáneamente o a solicitud de parte del receptor.

"              Animus eriticandi, consiste en emitir palabra o frases aparentemente ofensivas al honor, pero en el contexto de una crítica o enjuiciamiento que se hace a la labor de determinadas personas, especialmente a los funcionarios o servidores públicos.

"              Animus defmdendi, aparece cuando las expresiones, aparentemente contrarias al honor son vertidas con el único propósito de defenderse de imputaciones que le hace otra persona.

"              Animus iocandi, se constituye cuando las expresiones o gestos se vierten con la única intención de bromear o jugar una broma a quien va dirigida la expresión. El profesor Bramont Arias (370) enseña que el propósito humorístico, cuando aparece evidenciado por las circunstancias del hecho, elimina el poderío ofensivo de las palabras o actos. Sin duda, ejemplos característicos de esta clase de animus lo constituyen las imitaciones que hacen en los programas humorísticos de la televisión a diversos personajes públicos.

"              Animus retorquendi, aparece cuando el que profiere expresiones aparentemente injuriantes o difamantes, actúa con el único propósito de devolver el agravio recibido. Como no puede ser de otra manera, el derecho faculta a las personas a reaccionar en ciertos momentos cuando se sienten ofendidos por un tercero en su honor y se puede responder una ofensa con otra, más o menos equivalente. La conditio sine qua non para que prospere esta clase de animus, lo constituye la circunstancias que la respuesta de la ofensa debe ser inmediatamente después de recibida la ofensa provocante. Si se hace horas o días después de producido aquel, es imposible que aparezca el animus retorquendi.

7.            ¿ES LA PERSONA JURÍDICA TITULAR DEL BIEN JURÍDICO HONOR?

Saber quiénes pueden ser titulares del bien jurídico honor o, mejor dicho, quienes pueden ser pasibles de constituirse en sujetos pasivos de una conducta que afecta el honor, es un tema que en doctrina y en las diversas legislaciones da pie a una polémica nada pacífica. Para algunos tanto la persona física como la jurídica tienen honor y, por tanto, corresponde al derecho penal protegerlo. En tanto que, para otros, solo la persona natural es titular del bien jurídico honor que merece protección punitiva.

Haciendo dogmática e interpretando en forma sistemática nuestro sistema penal respecto de este punto, creemos decididamente que únicamente la persona natural o física puede ser titular del bien jurídico honor y, por tanto, solo la persona natural puede ser sujeto pasivo de una conducta dolosa que lesiona el honor. Incluso, abona esta posición la concepción normativa del honor aquí sostenida al identificar al honor con la dignidad de las personas. No obstante, nuestra posición de ningún modo acepta ni avala la tesis reduccionista que da cuenta el profesor Urquizo Olaechea, la misma que sostiene que "dentro de las relaciones sociales, las personas jurídicas carecen de significación social alguna, que se trata de ficciones jurídicas y que en el fondo no existen o son irrelevantes para la ley penal". Por el contrario, nuestra tesis tiene asidero jurídico hasta por cuatro hipótesis que pasamos a exponer:

a.            El inciso 7 del artículo 2 de nuestra Constitución Política de 1993 que se refiere al derecho al honor y a la buena reputación de la persona, se ubica en el Capítulo I del Título I, que trata de los derechos fundamentales de la persona. Este capítulo de nuestra Carta Magna recoge y reconoce todos los derechos de la persona en forma individual, comenzando por prescribir que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Por su parte el Código Civil, al referirse al derecho al honor en su artículo 5, lo hace en el ámbito de los derechos de la personalidad. En suma, de estas normas se deduce que la persona jurídica allí no tiene cabida, la misma que se le define como una creación ficticia que se constituye mediante la reducción o abstracción de una pluralidad de personas a una unidad ideal de referencia normativa.

b.            De la lectura de los tipos penales referentes a los delitos contra el honor, tipificado~ en nuestro código sustantivo, claramente se evidencia que solo la persona natural o individual puede ser sujeto pasivo de las conductas lesionantes del honor. Ahora, a diferencia del código derogado de 1924, no se hace mención a la persona jurídica o corporaciones como sujetos pasibles de constituirse en sujetos pasivos.

c.            En otro aspecto, si aceptamos que el honor es definido como la valoración que hacen los demás de la personalidad de una persona (aspecto objetivo) o como la autovaloración que se hace una persona de sí misma (aspecto subjetivo) o, mejor dicho, desde la concepción normativa identificamos al honor con la propia dignidad de las personas, fácilmente se concluye que la persona jurídica no puede ser titular del bien jurídico que se protege con las conductas etiquetadas en nuestro corpus juris penale como "delitos contra el honor". Ello debido que la persona jurídica al ser un ente ficticio, no tiene dignidad personal ni mucho menos personalidad.

Finalmente, es evidente que una persona jurídica tiene reputación o buena fama desde el punto de vista económico que merece ser protegida, pues conductas dolosas de terceros pueden seriamente perjudicarla. Una ofensa difamatoria directa contra la persona jurídica solo puede tener repercusión negativa en el aspecto económico. Es, en ese sentido, que el moderno derecho penal económico prevé diversos supuestos de conductas delictivas cuya finalidad es proteger la reputación de aquella. En nuestra patria, el legislador siguiendo criterios impuestos por la doctrina del derecho penal económico, ha prescrito taxativamente que la tutela o protección de la buena reputación económica de la empresa se hace por medio del inciso 2 del tipo penal del artículo 240 del C.P.

Sin embargo, los representantes de la persona jurídica, pueden fácilmente convertirse en sujetos pasivos de alguna conducta que afecte seriamente su honor, pero ello a título personal. Ocurrirá, por ejemplo, cuando Francisco Saravia, afirme directamente al gerente de la empresa El Sol S.A., que dirige una empresa cuyos accionistas pertenecen a una banda dedicada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas.

En suma, toda persona física sea este menor de edad, incapaz absoluto, deshonesta, analfabeto o erudito pueden ser sujetos pasivos de cualquier conducta delictiva que lesione su honor. E incluso si aquella muere, su memoria es objeto de protección penal.

8.            POSICIÓN DISCUTIBLE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Posición particular, confusa y arbitraria, sostuvo el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 14 de agosto de 2002 cuando en sus fundamentos 6 y 7 señaló que "el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento último del reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como aquella se concretiza. El derecho a la buena reputación, en efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad, y en principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculada con el ser humano." Hasta aquí, el Tribunal interpretó correctamente el sentido de las normas constitucional e infraconstitucional que rigen nuestro Estado Democrático de Derecho respecto al honor en su aspecto objetivo, definido como la valoración que hacen los demás de la personalidad de una persona (buena reputación).

No obstante, por razones que personalmente las considero de carácter político, el intérprete supremo de la Constitución, incurriendo en grave error en la misma sentencia, aseveró que "sin embargo, aunque la buena reputación se refiere, en principio, a los seres humanos, este no es un derecho que ellos con carácter exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques contra la "imagen" que tienen frente a los demás o ante el descrédito ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden promover su protección a través del proceso de amparo".

Resulta particular el razonamiento del Tribunal, toda vez que, primero señala, en forma acertada, que el derecho a la buena reputación (honor en su aspecto objetivo) se fundamenta en el principio de dignidad de la persona, y, por tanto, es un derecho personalísimo. No obstante, luego, soslayando tales categorías, concluye que la persona jurídica de derecho privado, definida como una creación ficticia que se constituye mediante la reducción o abstracción de una pluralidad de personas a una unidad ideal de referencia normativa, también es titular del derecho al honor en su aspecto de la buena reputación.

Por otro lado, el Tribunal confunde los conceptos de buena reputación de las personas individuales (honor en su aspecto objetivo) con buena reputación, "imagen" o buena fama económica de las personas jurídicas. En efecto, una cuestión es la buena reputación de la persona individual, definida como la valoración que hacen los demás de la personalidad de una persona en todos sus aspectos y no solo económicos; y otra diferente, es la buena reputación, "imagen" o buena fama de las personas jurídicas que solo tiene que ver con su aspecto económico o patrimonial. La afectación a la buena reputación de una persona individual le ocasiona daños en todos los aspectos, en tanto que la afectación a la buena fama de la persona jurídica solo le ocasiona daños en su aspecto patrimonial. Es ahí donde se aprecia la diferencia y, por ello, se puede afirmar que se trata de categorías normativas disímiles.

Por lo demás, aparte de ser particular y confusa la posición adoptada por el Tribunal Constitucional, también es arbitraria. Pues sostiene que solo las personas jurídicas de derecho privado son titulares del derecho a la buena reputación, relegando a las personas jurídicas de derecho público. Es decir, para el Tribunal estas últimas no tienen derecho a la buena reputación o buena imagen lo cual es arbitrario, pues bien sabemos hasta por sentido común, que todas las personas jurídicas gozan y se les reconoce, su buena reputación, buena imagen o buena fama patrimonial o económica. El hacer distinciones donde la ley ni la realidad de las cosas no las hace, resulta arbitrario.


De ese modo, y por la trascendencia que tiene los pronunciamientos del Supremo intérprete de la Constitución, esperemos que, en algún momento, haciendo uso del mecanismo conocido como overruling dicte un nuevo pronunciamiento planteando una mejor hermenéutica de las normas pertinentes al derecho al honor en su aspecto objetivo (buena reputación)

1 comentario: