1. GENERALIDADES
Si bien los
delitos contra el honor son los más clásicos y asentados en la legislación
penal comparada, esta tradición punitiva se contrasta con el hecho que
encontrar un concepto convincente sobre lo que se entiende o debe entenderse
por honor es poco más que difícil. Ello debido a que todo tratadista del
Derecho se ha aventurado a definirlo desde su particular circunstancia
vivencial. La disparidad de criterios que se usan o emplean para tratar de
delimitar su concepto y contenido constituye, quizá, la mayor dificultad para
lograr definir al honor.
También
contribuye a la falta de un concepto unánime, el hecho que el honor es uno de
los bienes jurídicos más sutiles y difíciles de aprehender del derecho penal. Probablemente
esa extrema sutileza del objeto que ha de definirse explique la proliferación
casi abrumadora de conceptos diferentes de honor y, sobre todo, una abundancia
de clasificaciones que, si bien se formulan con el objeto de echar luz sobre el
problema, acaban por superponerse entre sí, aumentando todavía más el
desconcierto a la hora de dotar de contenido a tan complejo bien jurídico. Así,
las habituales distinciones entre honor objetivo y subjetivo, real y aparente,
merecido o meramente formal, externo e interno, con frecuencia
aparecen yuxtapuestas de manera
poco clara, al tiempo que se entremezclan entre sí presentando contenidos no
siempre coincidentes.
No obstante, hay
consensus en considerar al honor como un derecho fundamental e inalienable de
toda persona humana, el que, dada su trascendencia, ha sido elevado a categoría
de bien jurídico penalmente protegido, es decir, ha sido reconocido como un valor
de importancia tal, que merece ser protegido por las normas jurídicas de mayor
intensidad que posee el sistema: las normas penales (SSS).
De tal modo es
recogido en las principales leyes internacionales, y en el Perú, aparece
previsto en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución Política del Estado y
artículo 5 del Código Civil de 1984. Estos dispositivos reconocen al honor como
uno de los derechos fundamentales de la persona, colocándole en el mismo nivel
que el derecho a la vida, la integridad física y la libertad. Igual como
aquellos derechos, el del honor es irrenunciable y no puede ser objeto de
cesión. Sin embargo, en derecho penal, y más precisamente en nuestro sistema
jurídico, no se protege al honor disponiendo penas severas para aquellos que atentan
contra él, por el contrario, a diferencia con lo que ocurre cuando se afecta la
vida o la integridad física de una persona en que se prevé penas severas,
cuando se lesiona el honor, se dispone penas benignas.
Al respecto
Bramont Arias ha explicado que el honor es un bien de estimación relativa, esto
es, no todas las personas la consideran de igual modo. Nadie deja de apreciar
su vida, su integridad física o su patrimonio, por lo que las conductas que
atentan contra estos bienes son sancionados con parecida severidad en casi
todas las legislaciones. En cambio, con el honor no acontece lo mismo. Mientras
que para algunas personas -continúa Bramont Arias- su honor vale más que su
propia vida, para otros, aun siendo un bien estimable, no reviste ese carácter
superlativo que tiene para aquellos, y si deciden a conservarlo, es por las
ventajas innegables que resultan de su posesión y que se traducen en bienes
materiales. También hay personas que estiman de modo escaso su honor que no
vacilan sacrificarlo ante cualquier ventaja patrimonial. Ello nos lleva a
concluir que el bien jurídico honor no es valorado del mismo modo por las
personas que conforman un grupo social ni por todas las sociedades existentes,
a la inversa de lo que sucede con los bienes jurídicos vida, integridad física
o patrimonio, con los cuales jurídicamente se le pretende equiparar.
El profesor
Carlos Fernández Sessarego enseña que el derecho al honor encuentra sustento en
la cualidad moral de la persona que la impele al severo cumplimiento de sus
deberes de ser humano frente a los otros y consigo mismo. El honor es el íntimo
y raigal valor moral del hombre. Es un valioso bien de carácter no patrimonial
que conlleva un sentimiento o conciencia de la propia dignidad como persona.
También hay
consenso en la doctrina y jurisprudencia peruana de entender al bien jurídico
honor desde una concepción fáctica planteada por Frank, la misma que divide
entre honor objetivo y honor subjetivo.
2. EL HONOR DESDE SU ASPECTO OBJETIVO
El honor
entendido desde su aspecto objetivo, se constituye como la valoración que las
demás personas que conforman el conglomerado social hacen de la personalidad de
otra. Este concepto se identifica plenamente con lo que comúnmente adquiere la
etiqueta de reputación o buena fama. El honor de las personas es un bien que
socialmente se traduce en el respeto y consideración que se merece de los
demás, en la estima, aprecio, buena fama y reputación adquiridas por la virtud
y el trabajo. En ese sentido, Bramont-Arias Torres/ García Cantizano afirman
que "el honor objetivo es la valoración que otros hacen de la personalidad
ético-social de un sujeto. Coincidiría con la reputación de la que disfruta
cada persona frente a los demás sujetos que conforman una comunidad
social".
El italiano
Francesco Carrara, citado por Roy Freyre, tiempo atrás, ya había ilustrado en
forma meridianamente clara que la reputación es la opinión que los demás tienen
de nuestras cualidades, tanto espirituales como corporales. El patrimonio del
buen nombre no existe en nosotros, sino en la mente de los demás. No es una
cosa que la poseemos como sucede con cualquier objeto de nuestra propiedad,
sino es algo que está en poder de otras personas aun cuando nos beneficiemos
por completo de ella.
En ese sentido,
se entiende que el honor quedará seriamente afectado o lesionado, cuando
cualquier conducta dolosa de un tercero logre quebrantar la estimación o
reputación que tiene una persona ante el conglomerado social en donde se
desenvuelve y hace vida normal. Ejemplo característico de atentar contra el
honor, desde el aspecto objetivo lo constituiría la figura de nomen iuris
difamación.
3. EL HONOR DESDE SU ASPECTO SUBJETIVO
Desde la
perspectiva subjetiva, al honor se le entiende como la autovaloración que se
hace una persona de sí misma. Es el juicio u opinión que tiene cada persona de sí
misma dentro de su desenvolvimiento en el conglomerado social al cual
pertenece.
Bramont Arias
enseña que, desde el punto de vista subjetivo, el honor es el sentimiento
Íntimo de estimación y respeto por la propia dignidad. Por su parte Roy Freyre,
siguiendo al argentino Sebastián Soler, sostiene que el honor desde una
perspectiva subjetiva, puede ser considerado como una autovaloración, es decir,
como el aprecio de la propia dignidad, como el juicio que cada cual tiene de sí
mismo en cuanto sujeto de relaciones ético sociales. En tanto que los profesores
Bramont-Arias Torres/García Cantizano enseñan que el honor subjetivo puede
entenderse como la autovaloración del slBeto, es decir, el juicio que tiene
toda persona de sí mismo en cuanto sujeto de relaciones sociales.
En consecuencia,
se lesiona el honor, desde el aspecto subjetivo, cuando cualquier conducta de
un tercero afecta el sentimiento de dignidad o, mejor dicho, el amor propio que
tenemos cada una de las personas. Basta que se lesione nuestra estima personal
para que se perfeccione una conducta delictiva contra el honor. Ejemplo
característico de atentar contra el honor, desde el aspecto subjetivo, lo
constituye la injuria.
Sin embargo, de
esta forma de dividir y plantear el contenido del bien jurídico honor se deriva
dos consecuencias importantes que nos inducen a descartado como fundamento para
explicar su contenido en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro. En
primer lugar, surge un bien jurídico de contenido altamente variable, distinto
para cada ciudadano en función de su mayor o menor sentimiento de propia
estimación y, sobre todo, del grado de prestigio social del que disfrute. No
todas las personas tendrán el mismo honor, siendo imaginable, incluso, la existencia
de ciudadanos sin este atributo de la personalidad. En segundo término, dado que
el objeto de tutela se sitúa en la reputación social efectiva, la lesión del
bien jurídico no dependerá de la verdad o falsedad de la imputación ofensiva,
sino únicamente que esta influya de modo negativo sobre la buena fama de la que
goce de hecho el afectado. Esta segunda consecuencia, conducente a restar valor
a la prueba de la verdad en los delitos de injurias y calumnias, es la causa de
la frecuente identificación de la concepción fáctica con el llamado honor
aparente.
4. EL HONOR DESDE UNA CONCEPCIÓN
NORMATIVA
Para superar las
deficiencias y consecuencias de la concepción fáctica, en doctrina se ha
conceptualizado al honor desde una concepción normativa. Esta prescinde de
cualquier clase de consideración fáctica a la hora de dotar de contenido al
bien jurídico honor para acudir, en cambio, al ámbito de los valores. Surge así
un concepto de honor directamente vinculado a la dignidad de las personas. De
esa forma, el honor aparece como un atributo de la personalidad que corresponde
por igual a cualquier ser humano por el solo hecho de serIo. El núcleo del bien
jurídico se sitúa en el honor interno identificado con la dignidad de las
personas. Constituyendo la fama y autoestima simples reflejos en el mundo
exterior de esa dignidad.
El enlace entre
la dignidad de la persona, la fama y la autoestima se produce a través de la
idea de libre desarrollo de la personalidad. La libertad de autodeterminación
se presenta, así como una consecuencia directa de la consideración de la
persona como ser racional, de donde se sigue que el respeto a la dignidad se
traduce en términos de respeto a las opciones vitales de cada ciudadano,
cualquiera sea el contenido de estas. Y este respeto solo será real y efectivo
si las decisiones personales no lesionan la autoestima ni el aprecio de los
demás ciudadanos. De esa forma, tal como lo enseña José Urquizo Olaechea (362),
"la dignidad de la persona aparece no como una expectativa o como algo
fuera de la realidad, sino por el contrario como un hecho tangible, un derecho
sl~eto a protección e irrenunciable sin admitir privilegio alguno". Así
todos tenemoscontinúa Urquizo- no solo un derecho, sino una natural expectativa
a no ser menoscabados,
ultrajados,
ofendidos o valorados negativamente. No mientras se defienda sin concesiones la
primacía de la dignidad de la persona humana.
Una vez situado
la esencia del honor en un atributo propio de todas las personas, este adquiere
un contenido igualitario, no dependiente de la posesión social ni de ningún
otro factor social o personal susceptible de introducir diferencias entre
ellos. En consecuencia, aceptando que la dignidad de las personas necesita de
la libre actuación de la voluntad conforme a las opciones vitales de cada cual,
se concluye que "el derecho al honor entronca así, de modo directo, con el
libre desarrollo de la personalidad, concentrándose en un espacio de libertad
que posibilita al individuo ejercitar sus propia opciones sin perder la
autoestima ni el aprecio de la comunidad o, si se prefiere, en una pretensión
de respeto que corresponde a toda persona por su condición de tal, con
independencia de su mayor o menor grado de seguimiento de un determinado código
ético, moral o incluso jurídico".
El
desplazamiento del centro de gravedad del bien jurídico hacia el plano de la
libertad de decisión aleja definitivamente la idea del honor como un derecho
que las personas han de conquistar mediante el seguimiento de determinadas
pautas de comportamiento social mayoritariamente admitidas. Aquí se garantiza
un espacio de libertad igual para todos, cualquier sea el modo de vida elegido.
En tal sentido, lo importante para sub sumir un comportamiento en alguno de los
tipos de los delitos contra el honor tipificados en nuestro Código Penal es su
idoneidad objetiva para suscitar el desprecio de los demás, resultando
irrelevante, en cambio, el carácter verdadero o falso de los hechos atribuidos,
toda vez que la simple idoneidad objetiva de los hechos imputados al ofendido
es suficiente para obstaculizar su espacio de libertad en el que se concreta el
bien jurídico honor.
Expuestas así
las teorías que explican el contenido del bien jurídico honor, en nuestro
objetivo de hacer hermenéutica jurídica vamos hacer uso de los planteamientos
de la concepción normativa, pues creemos que explica el contenido del bien
jurídico honor de modo más objetivo y en concordancia con derechos
fundamentales reconocidos a nivel constitucional como es la dignidad de las
personas y el libre desarrollo de su personalidad. Ello debido que, al
desplazar el núcleo del honor del plano fáctico al valorativo, la fama y la
autoestima adquieren un sentido diferente, situándose como puntos de referencia
normativos destinados a precisar el contenido del derecho al respeto de los
demás en el que, en última instancia, se sintetiza la idea de honor derivada de
la confluencia de los principios de dignidad y libre desarrollo de la
personalidad. De ese modo, el bien jurídico de los delitos de calumnia, injuria
y difamación aparece como el derecho que corresponde a todos los ciudadanos por
igual a disfrutar del aprecio de los demás y de sí mismos, sin verse sometidos
a actos despectivos o de menosprecio originados en sus opciones vitales.
Originando como lógica consecuencia una concepción del honor que, sin abandonar
los clásicos criterios de fama y la autoestima, se muestra respetuosa con el
principio de igualdad proclamado por nuestra constitución.
5. EL HONOR EN NUESTRA LEGISLACIÓN
El honor ha sido
reconocido como un derecho fundamental de la persona en el inciso 7 del numeral
2 de la Carta Política del Estado de 1993 y en el artículo 5 del actual Código
Civil. Ello, como afirma Fernández Sessarego, debido a que "la protección
de la integridad moral de la persona es piedra angular de una civilizada
convivencia". No obstante, ahora cabe resaltar que, en aquellos dispositivos,
el legislador, sin duda, partidario de la concepción fáctica que ha tenido por
mucho tiempo influencia en las legislaciones, ha tratado de distinguir al honor
desde sus dos aspectos tanto objetivo como subjetivo, reconociéndole su
protección desde ambas perspectivas.
En efecto, el
inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado prescribe que
toda persona tiene derecho al honor y a la buena reputación. Haciendo
hermenéutica jurídica de esta norma constitucional se concluye que hace la
diferencia del honor desde una perspectiva subjetiva cuando se refiere con el
término "honor", y desde el aspecto objetivo cuando se refiere
"a la buena reputación". Es decir, la norma constitucional establece
que todas las personas tenemos derecho a nuestra autovaloración o estima
personal y a nuestra buena reputación o fama. Cualquier atentado contra
cualquiera de estos aspectos, constituye infracción constitucional y en su caso
y dependiendo de la gravedad, configura delito.
Esta forma de
redacción del texto constitucional ha llevado a concluir a Bramont- Arias
Torres/Carda Cantizano que nuestra Carta Magna entiende por honor solo el
subjetivo, esto es, la autovaloración de la persona, al objetivo se refiere
expresamente al hablar de la reputación de manera independiente. Para el
legislador de la Constitución vigente, ambos aspectos constituyen el único
derecho al honor que tenemos todas las personas. Su aparente separación solo es
debido a técnica legislativa.
En el campo del
derecho punitivo, la posición que sostenemos queda más evidente. Esto es, aun
cuando sabemos que no hay normas puras y que la protección del honor ocurre de
manera conjunta, existiendo equilibrio o cierto predominio de un aspecto sobre
el otro, encontramos en el catálogo penal tipos penales que protegen
exclusivamente el honor desde el aspecto subjetivo como lo constituye el
artículo 130 del Código Penal que prevé el delito de injuria, y como
contrapartida, normas penales que protegen exclusivamente el honor desde el
aspecto objetivo como lo constituye el tipo penal del artículo 132 del C.P. que
regula el delito de difamación. y, también, normas que prevén conductas con
resultado híbrido, es decir, pretenden proteger a la vez el aspecto objetivo y
subjetivo del bien jurídico honor, como lo es el tipo penal del artículo 131
del C.P. que tipifica el delito de calumnia, figura delictiva que lesiona a la
vez la estima personal y la buena reputación del afectado.
No obstante, no
le falta razón a la línea jurisprudencial que interpreta que "en los
delitos contra el honor la lesión del bien jurídico debe ser valorada
dentro del contexto situacional en el que se ubican tanto el sujeto
activo corno el sujeto pasivo, por el indiscutible contenido socio- cultural
que representa la reputación o la buena irnagen de la persona corno objeto de
tutela penal".
6. ANIMUS INIURIANDI
Otro aspecto
fundamental a tener en cuenta al momento de interpretar los tipos penales que
tienen como bien jurídico protegido al honor, lo constituye el anirnus
iniunandi o ánimo de injuriar o anirnus difarnandi.
Este elemento
trascendente en los delitos contra el honor es entendido como la voluntad
deliberada de lesionar el honor de una persona. Esta intención premeditada de
lesionar el honor de la víctima aparece como la esencia de las conductas
delictivas contra el bien jurídico honor. Roy Freyre enseña que el animus
iniurandi llamado también animus difamandi, consiste en la intención que se
expresa en forma perceptible o inteligible, o que se induce de las
circunstancias, y que está dirigido a lesionar el honor.
Este elemento
subjetivo de los tipos penales que tipifican los delitos contra el honor ha
causado en la doctrina y en la jurisprudencia peruana, la tendencia de
interpretar al animus injuriandi o difamandi como un elemento subjetivo
diferente al dolo. No obstante, como lo veremos al momento de interpretar o
comentar cada uno de los delitos contra el honor, al menos en nuestra
legislación tal tendencia, impuesta por recoger las interpretaciones de los juristas
foráneos que hacen de la correspondiente legislaciones de su patria, no tiene
cabida. En efecto, por el principio de legalidad, en nuestra legislación, por
la forma como se ha tipificado los delitos de injuria, difamación y calumnia,
el animus injuriandi o difamandi integra el contenido del elemento cognoscitivo
del dolo.
En otros
términos, se configura, por ejemplo, el delito de difamación cuando el agente
conociendo que las palabras o frases que difundirá o difunde afectan el honor
del sujeto pasivo, en lugar de abstenerse voluntariamente las difunde o
propala. De ese modo, si en el agente no hay ese conocimiento, intención o
ánimo en su conducta, el delito contra el honor no aparece por falta de dolo.
En el mismo sentido argumenta Iván Meini al concluir que el artículo 132 del CP
que regula el delito de difamación no prevé un elemento subjetivo del tipo
distinto al dolo, no solo porque así lo demuestran consideraciones
gramaticales, sino también porque no es necesario desde el punto de vista de la
naturaleza del delito y de la necesidad de protección jurídico-penal del bien jurídico
honor y reputación. Extendiendo tal conclusión a los delitos de injuria y calumnia.
De modo alguno
se lesiona el honor de las personas si no aparece el dolo o animus de injuriar
o difamar en el agente. Los delitos contra el honor no se configuran sino
cuando las expresiones o frases injuriantes se emiten con el animus, intención
o dolo de ofender el amor propio de la persona o en su caso, de lesionar su
buena fama o reputación ante los demás.
Para la
jurisprudencia nacional, no es nada nuevo lo sostenido, pues de manera
excepcional ya encontramos algunas resoluciones judiciales que identifican al
dolo con el animus injuriandi o difamandi. Como precedente importante, tenemos
la Ejecutoria Suprema del 11 de setiembre de 1997, en la cual se sostiene
"que, de las publicaciones periodísticas que corren de fojas cinco a fojas
diecinueve, correspondientes al Diario "Nuevo Norte", no se advierten
expresiones que atenten contra reputación de la Universidad Privada "César
Vallejo ", ni menos contra sus autoridades; que, el delito de difamación
por medio de prensa, es eminentemente doloso, esto es, que el agente activo del
delito debe actuar ya sea con animus injuriandi o animus difamandi,
circunstancias que no concurren en el presente caso, al no concurrir el aspecto
subjetivo del tipo ".
En los tipos
penales pertinentes, este importante elemento subjetivo de las conductas
penalmente relevantes que afectan el honor se materializan con las frases
"el que ofende o ultraja" (artículo 130), "atribuye falsamente"
(artículo 131), "atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una
conducta que pueda perjudicar su honor o reputación" (artículo 132), etc.
En teoría, saber
cuándo una persona que vierte frases aparentemente con animus iniuriandi contra
otra, está actuando con intención de lesionar el honor de esta o no, es una
cuestión que resulta difícil de establecer, sin embargo, consideramos por ser
evidente, que en los casos que se presentan en la praxis judicial, la tarea es
simple. Bastará que el juzgador aplicando un poco de sentido común, realice un
análisis de la forma, circunstancias, oportunidad, y tiempo en que ocurrieron
los hechos para arribar a la conclusión primordial de saber si el querellado
actuó con ánimo de ofender o lesionar el honor del querellante o, en su caso,
actuó guiado por otro propósito.
Este aspecto es
importante tenerlo en cuenta, pues en doctrina existen otras clases de
intenciones o animus que son irrelevantes penalmente, es decir, de presentarse
o comprobarse, no tienen connotación en el campo penal. Así tenemos:
" Animus corregendi el mismo que
aparece cuando se emite palabras o frases aparentemente ofensivas al honor,
pero con la única intención de amonestar y corregir algunos errores de la
persona a la que van dirigidas. Ocurre mayormente en el ámbito familiar de
padres a hijos.
" Animus consulendi, consiste en
proferir palabras o frase aparentemente injuriantes, pero con el único ánimo o
propósito de aconsejar, advertir o informar, espontáneamente o a solicitud de
parte del receptor.
" Animus eriticandi, consiste en
emitir palabra o frases aparentemente ofensivas al honor, pero en el contexto
de una crítica o enjuiciamiento que se hace a la labor de determinadas
personas, especialmente a los funcionarios o servidores públicos.
" Animus defmdendi, aparece cuando
las expresiones, aparentemente contrarias al honor son vertidas con el único
propósito de defenderse de imputaciones que le hace otra persona.
" Animus iocandi, se constituye
cuando las expresiones o gestos se vierten con la única intención de bromear o
jugar una broma a quien va dirigida la expresión. El profesor Bramont Arias
(370) enseña que el propósito humorístico, cuando aparece evidenciado por las
circunstancias del hecho, elimina el poderío ofensivo de las palabras o actos.
Sin duda, ejemplos característicos de esta clase de animus lo constituyen las
imitaciones que hacen en los programas humorísticos de la televisión a diversos
personajes públicos.
" Animus retorquendi, aparece cuando
el que profiere expresiones aparentemente injuriantes o difamantes, actúa con
el único propósito de devolver el agravio recibido. Como no puede ser de otra
manera, el derecho faculta a las personas a reaccionar en ciertos momentos
cuando se sienten ofendidos por un tercero en su honor y se puede responder una
ofensa con otra, más o menos equivalente. La conditio sine qua non para que
prospere esta clase de animus, lo constituye la circunstancias que la respuesta
de la ofensa debe ser inmediatamente después de recibida la ofensa provocante.
Si se hace horas o días después de producido aquel, es imposible que aparezca
el animus retorquendi.
7. ¿ES LA PERSONA JURÍDICA TITULAR DEL BIEN
JURÍDICO HONOR?
Saber quiénes
pueden ser titulares del bien jurídico honor o, mejor dicho, quienes pueden ser
pasibles de constituirse en sujetos pasivos de una conducta que afecta el
honor, es un tema que en doctrina y en las diversas legislaciones da pie a una
polémica nada pacífica. Para algunos tanto la persona física como la jurídica
tienen honor y, por tanto, corresponde al derecho penal protegerlo. En tanto que,
para otros, solo la persona natural es titular del bien jurídico honor que
merece protección punitiva.
Haciendo
dogmática e interpretando en forma sistemática nuestro sistema penal respecto
de este punto, creemos decididamente que únicamente la persona natural o física
puede ser titular del bien jurídico honor y, por tanto, solo la persona natural
puede ser sujeto pasivo de una conducta dolosa que lesiona el honor. Incluso,
abona esta posición la concepción normativa del honor aquí sostenida al
identificar al honor con la dignidad de las personas. No obstante, nuestra
posición de ningún modo acepta ni avala la tesis reduccionista que da cuenta el
profesor Urquizo Olaechea, la misma que sostiene que "dentro de las
relaciones sociales, las personas jurídicas carecen de significación social
alguna, que se trata de ficciones jurídicas y que en el fondo no existen o son
irrelevantes para la ley penal". Por el contrario, nuestra tesis tiene
asidero jurídico hasta por cuatro hipótesis que pasamos a exponer:
a. El inciso 7 del artículo 2 de
nuestra Constitución Política de 1993 que se refiere al derecho al honor y a la
buena reputación de la persona, se ubica en el Capítulo I del Título I, que
trata de los derechos fundamentales de la persona. Este capítulo de nuestra
Carta Magna recoge y reconoce todos los derechos de la persona en forma
individual, comenzando por prescribir que la defensa de la persona humana y el
respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Por su
parte el Código Civil, al referirse al derecho al honor en su artículo 5, lo
hace en el ámbito de los derechos de la personalidad. En suma, de estas normas
se deduce que la persona jurídica allí no tiene cabida, la misma que se le define
como una creación ficticia que se constituye mediante la reducción o
abstracción de una pluralidad de personas a una unidad ideal de referencia
normativa.
b. De la lectura de los tipos penales
referentes a los delitos contra el honor, tipificado~ en nuestro código
sustantivo, claramente se evidencia que solo la persona natural o individual
puede ser sujeto pasivo de las conductas lesionantes del honor. Ahora, a
diferencia del código derogado de 1924, no se hace mención a la persona
jurídica o corporaciones como sujetos pasibles de constituirse en sujetos
pasivos.
c. En otro aspecto, si aceptamos que el
honor es definido como la valoración que hacen los demás de la personalidad de
una persona (aspecto objetivo) o como la autovaloración que se hace una persona
de sí misma (aspecto subjetivo) o, mejor dicho, desde la concepción normativa
identificamos al honor con la propia dignidad de las personas, fácilmente se
concluye que la persona jurídica no puede ser titular del bien jurídico que se
protege con las conductas etiquetadas en nuestro corpus juris penale como
"delitos contra el honor". Ello debido que la persona jurídica al ser
un ente ficticio, no tiene dignidad personal ni mucho menos personalidad.
Finalmente, es
evidente que una persona jurídica tiene reputación o buena fama desde el punto
de vista económico que merece ser protegida, pues conductas dolosas de terceros
pueden seriamente perjudicarla. Una ofensa difamatoria directa contra la persona
jurídica solo puede tener repercusión negativa en el aspecto económico. Es, en
ese sentido, que el moderno derecho penal económico prevé diversos supuestos de
conductas delictivas cuya finalidad es proteger la reputación de aquella. En
nuestra patria, el legislador siguiendo criterios impuestos por la doctrina del
derecho penal económico, ha prescrito taxativamente que la tutela o protección
de la buena reputación económica de la empresa se hace por medio del inciso 2
del tipo penal del artículo 240 del C.P.
Sin embargo, los
representantes de la persona jurídica, pueden fácilmente convertirse en sujetos
pasivos de alguna conducta que afecte seriamente su honor, pero ello a título
personal. Ocurrirá, por ejemplo, cuando Francisco Saravia, afirme directamente
al gerente de la empresa El Sol S.A., que dirige una empresa cuyos accionistas
pertenecen a una banda dedicada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas.
En suma, toda
persona física sea este menor de edad, incapaz absoluto, deshonesta, analfabeto
o erudito pueden ser sujetos pasivos de cualquier conducta delictiva que
lesione su honor. E incluso si aquella muere, su memoria es objeto de
protección penal.
8. POSICIÓN DISCUTIBLE DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Posición
particular, confusa y arbitraria, sostuvo el Tribunal Constitucional en la
Sentencia del 14 de agosto de 2002 cuando en sus fundamentos 6 y 7 señaló que
"el Tribunal Constitucional debe recordar que el fundamento último del
reconocimiento del derecho a la buena reputación es el principio de dignidad de
la persona, del cual el derecho en referencia no es sino una de las muchas
maneras como aquella se concretiza. El derecho a la buena reputación, en
efecto, es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad, y en
principio, se trata de un derecho personalísimo. Por ello, su reconocimiento (y
la posibilidad de tutela jurisdiccional) está directamente vinculada con el ser
humano." Hasta aquí, el Tribunal interpretó correctamente el sentido de
las normas constitucional e infraconstitucional que rigen nuestro Estado
Democrático de Derecho respecto al honor en su aspecto objetivo, definido como
la valoración que hacen los demás de la personalidad de una persona (buena
reputación).
No obstante, por
razones que personalmente las considero de carácter político, el intérprete
supremo de la Constitución, incurriendo en grave error en la misma sentencia,
aseveró que "sin embargo, aunque la buena reputación se refiere, en
principio, a los seres humanos, este no es un derecho que ellos con carácter
exclusivo puedan titularizar, sino también las personas jurídicas de derecho
privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos últimos podría
ocasionar que se deje en una situación de indefensión constitucional ataques
contra la "imagen" que tienen frente a los demás o ante el descrédito
ante terceros de toda organización creada por los individuos. En consecuencia,
el Tribunal Constitucional considera que las personas jurídicas de derecho privado
también son titulares del derecho a la buena reputación y, por tanto, pueden
promover su protección a través del proceso de amparo".
Resulta
particular el razonamiento del Tribunal, toda vez que, primero señala, en forma
acertada, que el derecho a la buena reputación (honor en su aspecto objetivo)
se fundamenta en el principio de dignidad de la persona, y, por tanto, es un
derecho personalísimo. No obstante, luego, soslayando tales categorías,
concluye que la persona jurídica de derecho privado, definida como una creación
ficticia que se constituye mediante la reducción o abstracción de una
pluralidad de personas a una unidad ideal de referencia normativa, también es
titular del derecho al honor en su aspecto de la buena reputación.
Por otro lado,
el Tribunal confunde los conceptos de buena reputación de las personas
individuales (honor en su aspecto objetivo) con buena reputación,
"imagen" o buena fama económica de las personas jurídicas. En efecto,
una cuestión es la buena reputación de la persona individual, definida como la
valoración que hacen los demás de la personalidad de una persona en todos sus
aspectos y no solo económicos; y otra diferente, es la buena reputación,
"imagen" o buena fama de las personas jurídicas que solo tiene que ver
con su aspecto económico o patrimonial. La afectación a la buena reputación de
una persona individual le ocasiona daños en todos los aspectos, en tanto que la
afectación a la buena fama de la persona jurídica solo le ocasiona daños en su
aspecto patrimonial. Es ahí donde se aprecia la diferencia y, por ello, se
puede afirmar que se trata de categorías normativas disímiles.
Por lo demás,
aparte de ser particular y confusa la posición adoptada por el Tribunal
Constitucional, también es arbitraria. Pues sostiene que solo las personas
jurídicas de derecho privado son titulares del derecho a la buena reputación,
relegando a las personas jurídicas de derecho público. Es decir, para el
Tribunal estas últimas no tienen derecho a la buena reputación o buena imagen
lo cual es arbitrario, pues bien sabemos hasta por sentido común, que todas las
personas jurídicas gozan y se les reconoce, su buena reputación, buena imagen o
buena fama patrimonial o económica. El hacer distinciones donde la ley ni la
realidad de las cosas no las hace, resulta arbitrario.
De ese modo, y
por la trascendencia que tiene los pronunciamientos del Supremo intérprete de
la Constitución, esperemos que, en algún momento, haciendo uso del mecanismo
conocido como overruling dicte un nuevo pronunciamiento planteando una mejor
hermenéutica de las normas pertinentes al derecho al honor en su aspecto
objetivo (buena reputación)
Excelente información, me sirvió mucho, muchas gracias.
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