1. TIPO PENAL
La primera
conducta delictiva que se prevé como lesionante del bien jurídico honor es la
que se conoce en doctrina penal con el nomen iuris de injuria. Este supuesto
delictivo aparece regulado en el tipo penal del artículo 130 del código
sustantivo que lo regula en los términos siguientes:
El que ofende o
ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con
una prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta Jornadas o con
sesenta a noventa días multa.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Antes que nada,
nos parece importante dejar establecido con palabras del profesor Urquizo
Olaechea cm), que bajo este tipo penal subyace una prescripción punitiva
rigurosa, por la cual la ley no permite burlarse ni siquiera del más miserable
de los hombres. Es el derecho a ser respetado por los demás, a no ser
escarnecido ni humillado ante uno mismo o ante otros. Es un derecho sin el que
no se concibe la dignidad inherente a la condición humana.
El
comportamiento típico de la injuria se configura cuando, el agente haciendo uso
de la palabra, gestos o vías de hecho, de modo concreto, ofende o ultraja el
honor del sujeto pasivo, es decir, se lesiona la dignidad de la víctima. La conducta
ofensiva se dirige a lesionar la autovaloración que hace el ultrajado de sí
mismo, así como a menoscabar el concepto o la fama que los demás tienen de la
personalidad de la víctima. Se constituye en un descrédito o deshonra que merma
las calidades o cualidades personales que le corresponde al sujeto pasivo en
cuanto ser racional, obstaculizando, de ese modo, su libre desarrollo de su
personalidad. Las expresiones "ofender"
y "ultrajar" han sido tomadas por el legislador como sinónimos y han sido empleados en la estructura del tipo penal para darle mayor acentuación al verbo rector de la conducta típica. En términos más concretos, el delito de injuria, tal como lo define el artículo 208 del Código Penal español, "es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
y "ultrajar" han sido tomadas por el legislador como sinónimos y han sido empleados en la estructura del tipo penal para darle mayor acentuación al verbo rector de la conducta típica. En términos más concretos, el delito de injuria, tal como lo define el artículo 208 del Código Penal español, "es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".
La acción típica
se traduce en la realidad como la imputación o atribución que hace el agente a
su víctima de cualidades, conductas, costumbres, formas de comportarse que son
entendidas por este como peyorativas, creándole un mal psicológico que solo a
él corresponde. Incluso, se perfecciona la conducta típica con palabras o
gestos que para terceras personas significan simplemente bromas. No obstante,
basta que el sujeto pasivo considere que se le ha ultrajado en su amor propio y
de paso se ha menoscabado su reputación o fama y que, por su parte, el sujeto
activo ha actuado con la deliberada intención de ofender a aquel, para estar
ante un hecho punible injuriante.
Es indiferente
si las palabras, gestos o vía de hecho significan cuestiones o circunstancias verdaderas
o falsas. Basta que el sujeto pasivo se sienta ofendido en su honor para
accionar penalmente y solicite tutela jurisdiccional.
Referente a los
modos o medios por los cuales se perfeccionan las conductas ultrajantes, el
tipo penal del artículo 130 en forma taxativa los indica, así tenemos:
a. Por medio de la palabra, la misma
que puede ser verbalizada o escrita por el agente. Por ejemplo, decirle
directamente a una persona que es un holgazán mantenido por su amante, o
escribirle una nota imputando al destinatario que es un 'chivato loco' al no
poder embarazar a su cónyuge.
b. Gestos, que se traducen en la
realidad como los movimientos que se hace del rostro para significar alguna
circunstancia que se quiere expresar. Comúnmente se le conoce como mueca.
Ejemplo, cuando el agente, cada vez que encuentra a la bella Gertrudis Buendía,
le hace una mueca de querer hacerle el amor, denotando que aquella es una
prostituta.
c. Vías de hecho, estas se perfeccionan
en la realidad por el movimiento que se hace de otras partes del cuerpo
diferentes al rostro. La conducta que se exterioriza por movimientos corporales
diferentes a la del rostro constituye vías de hecho, con los cuales
perfectamente se puede lesionar el honor de una persona. Ejemplos característicos
son poner los dedos al costado de la frente para significar que el ofendido es
un cornudo, o cuando el agente hace un círculo con los dedos de la mano para
significar que la víctima es homosexual.
La Ejecutoria
Superior del 05 de noviembre de 1998, resume estos aspectos del modo siguiente:
"El medio empleado es la palabra dicha lo que significa que se requiere
una acción o sea la realización de un acto en sí ultrajante, la ofensa puede
manifestarse por lo que en doctrina se llama "injuria real", vale decir
gestos o cualquier otro signo representativo de un concepto o idea ultrajante,
"las vías de hecho" son las conductas que se exteriorizan por
movimientos corporales".
En consecuencia,
sabiendo lo que significan los medios por los cuales puede lesionarse el bien
jurídico honor vinculado directamente con la dignidad de las personas, es
evidente que es imposible concretarse la conducta típica por omisión. Ni en
teoría podemos imaginamos que alguna persona lesione el honor de otra por actos
omisivos. Necesariamente, el hecho punible en análisis requiere comportamientos
activos o positivos. Creemos que le falta fundamento a lo expresado por
Bramont-Arias Torres/García Cantizano cuando afirman que no resulta difícil
admitir en teoría la injuria por omisión, cuando el sujeto está obligado a
mantener un determinado comportamiento, incluso, estos autores ponen como
ejemplo el no saludar o no sacarse el sombrero como conductas injuriantes. Por
nuestra parte, estamos seguros que estos hechos puestos como ejemplos de
injuria por omisión a lo más pueden expresar irrespeto hasta irreverencia que
puede traer como consecuencia sanciones administrativas, pero de ningún modo
pueden ser medios para ofender el honor de una persona.
Otra
circunstancia fundamental que perfecciona el delito de injuria, lo constituye
el hecho que el ofendido o, mejor dicho, la persona a la cual va dirigida el
mensaje ofensivo debe estar presente al momento de ser expresadas las palabras
o realizados los gestos o vías de hecho ultrajantes. En el caso que se
produzcan por escrito, el sujeto pasivo debe estar presente al momento que se
lea el contenido de la comunicación ofensiva. Debe haber una relación directa
entre el sujeto activo y el pasivo. Este último debe escuchar, ver o leer las
expresiones ultrajantes en forma directa. Si toma conocimiento de las
expresiones ofensivas por medio de otra persona, podrá configurarse otra
conducta delictiva como, por ejemplo, el de difamación, pero nunca la conducta
típica de injuria.
Respecto de este
punto, con acertado criterio Roy Freyre, comentado el código derogado, enseña
que tratándose de injuria verbal se necesita la presencia física de la persona
deshonrada, es decir, que se halle en el mismo ambiente físico del injuriante o
a la vista del mismo. Para los casos de una ofensa realizada mediante
comunicación telegráfica, telefónica o a través de escritos o dibujos dirigidos
al sujeto pasivo, la persona ofendida debe estar presente en el momento de
explicitarse el contenido de la comunicación ofensiva.
Finalmente, en
lo que se refiere a la tipicidad objetiva, se constituye en elemento
constitutivo importante de la conducta delictiva de injuria, el hecho que las
palabras ofensivas, gestos o muecas deben ser concretas y dirigidas en forma
directa al ofendido, expresiones vagas, abstractas y generalizadas de ningún
modo pueden constituir medios para configurarse el hecho punible en
hermenéutica jurídica. De ese modo, se pronuncia la Ejecutoria Suprema del 1 de octubre de 1997 al sostener que
"las expresiones genéricas "se ha comido la plata de los padres de
familia ", "ha cometido graves irregularidades" entre otras, si
bien revelan un vocabulario ofensivo y agresivo, denotando una grave falta de
educación, no evidencian en cambio un componente injurioso, puesto que no se
infiere de ellas ninguna afectación real a la posición que ocupa la querellante
dentro de su relación social concreta, careciendo además el componente de los
agentes del especial animus injuriandi".
Asimismo, de emitirse expresiones injuriantes sin destinatario definido
o identificado, tampoco podrá alegar en forma positiva que se ha cometido el
delito de injuria en su agravio, aquel que se siente ofendido con las
expresiones. Sin embargo, si se trata de expresiones de doble sentido o que
encubren injurias, se aplicará el tipo penal del artículo 136 del C.P. que más
adelante analizaremos.
2.1. Bien jurídico protegido
Como ha quedado
explícitamente anotado, el bien jurídico que se pretende tutelar es el honor
vinculado a la dignidad de la persona como fundamento del desarrollo normal de
su personalidad. El mismo que se traduce en la realidad como el derecho de ser
respetado por los demás por el simple hecho de ser racional. En otros términos,
se pretende proteger o resguardar el amor propio, el sentimiento de la dignidad
personal o la autovaloración que hacemos de nuestra propia personalidad, de
expresiones injuriantes (que denotan humillación, desprecio, etc.) que como
efecto inmediato afectan el libre desarrollo de la personalidad del sujeto
pasivo.
2.2. Sujeto activo
De la redacción
del tipo penal del artículo 130, se concluye que cualquier persona fisica puede
ser sujeto activo, agente o autor de la materialización del delito de injuria.
El tipo penal no exige alguna cualidad, calidad o condición especial para
realizar el tipo objetivo.
2.3. Sujeto pasivo
También de la
propia redacción del tipo penal se colige con claridad meridiana que solamente
la persona física puede ser sujeto pasivo de la conducta injurian te. No se
requiere reunir alguna condición personal para ser víctima del delito de
injuria. El destinatario de las expresiones ofensivas o ultrajantes puede ser
un menor de edad, un incapaz de valerse por sí mismo, un enfermo, un inmoral o
amoral, una prostituta, un reo, un analfabeto, un erudito, un gerente de una
empresa, etc.
Se excluye a las
personas jurídicas como víctimas del delito de injuria, debido que, al ser una
creación ficticia del derecho para efectos mayormente económicos, es imposible
que tenga amor propio, sentimiento de su dignidad o se auto valore así misma.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
Sin duda, de la
propia estructura del tipo penal que tipifica el hecho punible, se deduce que
la injuria es una conducta netamente dolosa. No cabe la comisión por culpa.
Aquí es necesario dejar establecido que todas las conductas de relevancia penal
que lesionan el bien jurídico honor, son de comisión dolosa.
En el delito de
injuria el agente actúa con conciencia y voluntad de ofender o ultrajar al
sujeto pasivo. El agente es consiente que las expresiones que emite son
ofensivas o ultrajantes para el honor de su oyente o receptor, sin embargo
voluntariamente
lo hace, pues ofender la dignidad y el amor propio de aquel es su objetivo
final. Este aspecto es lo que en doctrina se conoce como animits iniunandi.
Caso contrario, si llegara a determinarse que el agente no sabe o no tiene la
menor intención o idea que sus expresiones son ofensivas al honor de otra
persona, el delito de injuria no se verifica. Igual ocurre cuando se determina
que el objetivo final de la persona que expresa palabras o frases supuestamente
injuriantes, no consiste en ofender o ultrajar el honor de nadie sino, por
ejemplo, corregir o bromear.
No se tratan de
dos cuestiones distintas el dolo y el animus iniuriandi como pretende
diferenciarlo la doctrina y jurisprudencia peruana, sino que constituyen una
misma cuestión en la configuración del delito de injuria. En efecto, como
volvemos a repetir, al dolo se le define como el conocimiento y voluntad del
agente de ofender o ultrajar el honor del sujeto pasivo, en tanto que al animus
iniuriandi, la doctrina lo define como el ánimo o intención consiente de
injuriar o ultrajar el honor de la víctima. Ambos expresan la finalidad última
que es ofender o ultrajar el honor de una persona. Comprendido ello, resulta
obvio que tales términos se identifican plenamente. En suma, en un caso
concreto que nos presenta la realidad, en forma correcta podemos decir que el
agente ha actuado con dolo de injuriar o con animus iniuriandi. La Suprema
Corte por Ejecutoria del 16 de diciembre de 1992, al parecer se ha pronunciado
en este sentido. En efecto, allí se sostiene que "la querellada, en el
momento del desarrollo del evento inmminado, no tenía la condición de casada ni
de viuda, no obstante lo cual y con el evidente propósito de exhibirse
públicamente como cónyuge supérstite, cuando hacía más de 7 años que se había
declarado su divorcio, se presentó y presidió el duelo, excluyendo de hecho a
la querellante, ocasionándole así grave humillación afectando sus más íntimos y
sensibles sentimientos; hechos que configuran el delito de injuria, al
acreditar se le animus injuriandi en la conducta de la querellada".
4. ANTIJURIDICIDAD
Una vez
verificada que la conducta se sub sume en el tipo penal de injuria, corresponde
al operador jurídico determinar si la conducta es contraria al ordenamiento
jurídico o en su caso, está permitida por concurrir alguna causa de
justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal.
5. CULPABILIDAD
Respecto a la
culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la
acción o expresiones injuriantes es imputable, es decir, es mayor de edad y no
sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al
momento de expresar las palabras o frases ofensiva al honor de su víctima,
conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba
actuando en contra del derecho. Aquí muy bien puede configurarse un error de
prohibición. Estaremos ante esta categoría cuando el agente ofende la dignidad de
la víctima en la creencia que está legalmente permitido defender su honor de
hombre a cualquier precio. Acto seguido, deberá verificarse si el agente al
momento de injuriar tenía otra alternativa a la de injuriar a la víctima. Si
llega a determinarse que, en el caso concreto, el agente no tenía otra
alternativa que ofender el honor de la víctima, la conducta no será culpable,
pues es posible que estemos ante un estado de necesidad exculpante.
6. CONSUMACIÓN
La conducta
delictiva de injuria se perfecciona en el mismo instante que el sujeto pasivo o
destinatario de las expresiones ofensivas o ultrajantes escucha u observa en
forma directa aquellos términos, gestos o vías de hechos que lesionan su honor,
o en el caso de haberse emitido las expresiones injuriantes por medio de la
escritura, el hecho punible se consuma cuando el destinatario llega a leer u
observar lo escrito o dibujado.
En otras
palabras, el delito de injuria se perfecciona en el momento que realmente se
hiere el amor propio o dignidad del sujeto pasivo, y ello solamente se produce
cuando directamente se escucha, lee u observa las expresiones lesivas.
En consecuencia,
de acuerdo a nuestro sistema jurídico, queda sin ningún fundamento la posición
doctrinaria que sostiene que el delito de injuria se consuma con la sola
exteriorización de las expresiones ultrajantes, careciendo de importancia si ha
tomado conocimiento de aquellas el sujeto pasivo o destinatario.
7. TENTATIVA
Estamos
convencidos que el delito de injuria por su misma configuración, no resiste a
la categoría de tentativa, esto es, por el hecho concreto que se exige
necesariamente la lesión del amor propio o dignidad personal del ofendido, para
que se evidencie los elementos constitutivos del delito de injuria, es
imposible sostener que los actos encaminados a tal finalidad que no logran
concretizarse merezcan ser objeto de alguna sanción.
Me explico. Para
saber si se ha lesionado nuestro honor, debemos conocer necesariamente las
expresiones injuriantes, antes que sean emitidas o se nos infame, pero como es
lógico, ello sería imposible saberlo. Es más, no podemos recurrir a la
autoridad jurisdiccional y presentar una querella, alegando que Juan Pérez
tenía serias intenciones de ofender nuestra dignidad mañana, o que Aniceto
Corrales ha escrito una carta ofensiva al honor de uno, sin saber su contenido
y solicitamos se le sancione por ello. Resulta absurdo pensar de tal modo.
Creemos que el
solo hecho de haber escrito una carta ofensiva al honor del destinatario, sin
que este entre en conocimiento del contenido de aquella, se constituye en una
conducta penalmente irrelevante siempre y cuando, claro está, no se lo entregue
a un tercero, pues en este caso, se configurará otro delito como la difamación,
por ejemplo.
8. PENALIDAD
Al agente que se
le encuentre responsable del delito de injuria, después de haber transcurrido
la querella con todas las garantías que exige el debido proceso, se hará
merecedor de la pena de prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta
jornadas o con sesenta a noventa días multa. Además, esto va a depender de la
forma, modos, circunstancias en que ocurrieron los hechos y sobre todo la
personalidad del procesado.
Hola...en un banco me hicieron perder el tiempo por semanas, haciendome creer falsamente que un trámite que inicie con ellos, sería atendido oportunamente. Cuando me comunicaron que mi trámite no sería asi (y por tanto me hicieron perder el tiempo), insulte al telefono (le mente la madre) a quien me hizo perder el tiempo. Eso es un delito?
ResponderEliminarHola, eso no se hace nunca en la vida ellos no tienen la culpa , la culpa es tuya por creerles.
Eliminarabsolutamente no es considerado delito toda ves que tu expresión se concibe por el resultado de una mala asistencia por parte del agente administrativo y bajo interpretacion tu intención fue en el marco de un animus corrigendi por tal negligencia en perjuicio de tus intereses como la dilatación innecesaria de tu valioso tiempo.
ResponderEliminarMuchas gracias por los aportes. Me sirven mucho.
ResponderEliminarHola, por redes sociales una señora pubico un video en el cual yo cometí una infracción de tránsito; como te imaginaras he recibido toda clase injurias por las redes sociales, entre los cuales un señor en particular me llama ladrón reiteradas veces, procede como injuria?
ResponderEliminarSi es por las redes sociales, no es injuria, sino difamación agravada por la forma en la que se hizo
EliminarHola, les cuento que hace buen tiempo una amiga nos previno de una persona que estaba escribiendo a todos los contactos de mi amiga diciendo cosas muy horribles de mi amiga. Inclusive que ella era una prostituta y que era una persona con la que no debía tener amistad. Recién estos días me puse a revisar unos mensajes que habían sido filtrados y encontré tal mensaje. La verdad lo que dice el mensaje es algo irrepetible. ¿Cómo se debe proceder para hacerle una denuncia? ¿Qué sanción le caería a esa persona?
ResponderEliminarUna persona que vive en el primer piso de mi casa se pone a ver mis cámaras de seguridad (ubicadas en el 2do piso) y le saca la lengua a cada uno de estas (3). Diariamente.
ResponderEliminarAsimismo se reune con personas y habla mal de mi madre y mi familia.
Considero que es difamación, calumnia, acoso y hostigamiento, que ley me ampara para estos casos en particular.
hOLA
ResponderEliminarSaludos, en un proceso legal han mandado un documento afirmando cosas sin sustento alguno. Tanto que el juez solicito pues que sustenten la información vertida que solo era un daño a mi imagen atribuyendome hechos negativos hacia mi persona. Me indican que puedo demandar por Injuria mas no por difamación. Es esto correcto? Según entiendo la difamación se da por el hecho de que varias personas han tomado conocimiento de expresiones o escritos realizadas por una persona. En este caso no es testigo de un juicio donde según entendi si es válido decir lo que uno desea.
ResponderEliminarHola esto sería delito de violacion de la libertad de expresion?
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