viernes, 27 de mayo de 2016

ARTÍCULO 130: INJURIA

1.            TIPO PENAL

La primera conducta delictiva que se prevé como lesionante del bien jurídico honor es la que se conoce en doctrina penal con el nomen iuris de injuria. Este supuesto delictivo aparece regulado en el tipo penal del artículo 130 del código sustantivo que lo regula en los términos siguientes:

El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con una prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta Jornadas o con sesenta a noventa días multa.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Antes que nada, nos parece importante dejar establecido con palabras del profesor Urquizo Olaechea cm), que bajo este tipo penal subyace una prescripción punitiva rigurosa, por la cual la ley no permite burlarse ni siquiera del más miserable de los hombres. Es el derecho a ser respetado por los demás, a no ser escarnecido ni humillado ante uno mismo o ante otros. Es un derecho sin el que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana.

El comportamiento típico de la injuria se configura cuando, el agente haciendo uso de la palabra, gestos o vías de hecho, de modo concreto, ofende o ultraja el honor del sujeto pasivo, es decir, se lesiona la dignidad de la víctima. La conducta ofensiva se dirige a lesionar la autovaloración que hace el ultrajado de sí mismo, así como a menoscabar el concepto o la fama que los demás tienen de la personalidad de la víctima. Se constituye en un descrédito o deshonra que merma las calidades o cualidades personales que le corresponde al sujeto pasivo en cuanto ser racional, obstaculizando, de ese modo, su libre desarrollo de su personalidad. Las expresiones "ofender"
y "ultrajar" han sido tomadas por el legislador como sinónimos y han sido empleados en la estructura del tipo penal para darle mayor acentuación al verbo rector de la conducta típica. En términos más concretos, el delito de injuria, tal como lo define el artículo 208 del Código Penal español, "es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

La acción típica se traduce en la realidad como la imputación o atribución que hace el agente a su víctima de cualidades, conductas, costumbres, formas de comportarse que son entendidas por este como peyorativas, creándole un mal psicológico que solo a él corresponde. Incluso, se perfecciona la conducta típica con palabras o gestos que para terceras personas significan simplemente bromas. No obstante, basta que el sujeto pasivo considere que se le ha ultrajado en su amor propio y de paso se ha menoscabado su reputación o fama y que, por su parte, el sujeto activo ha actuado con la deliberada intención de ofender a aquel, para estar ante un hecho punible injuriante.

Es indiferente si las palabras, gestos o vía de hecho significan cuestiones o circunstancias verdaderas o falsas. Basta que el sujeto pasivo se sienta ofendido en su honor para accionar penalmente y solicite tutela jurisdiccional.

Referente a los modos o medios por los cuales se perfeccionan las conductas ultrajantes, el tipo penal del artículo 130 en forma taxativa los indica, así tenemos:

a.            Por medio de la palabra, la misma que puede ser verbalizada o escrita por el agente. Por ejemplo, decirle directamente a una persona que es un holgazán mantenido por su amante, o escribirle una nota imputando al destinatario que es un 'chivato loco' al no poder embarazar a su cónyuge.
b.            Gestos, que se traducen en la realidad como los movimientos que se hace del rostro para significar alguna circunstancia que se quiere expresar. Comúnmente se le conoce como mueca. Ejemplo, cuando el agente, cada vez que encuentra a la bella Gertrudis Buendía, le hace una mueca de querer hacerle el amor, denotando que aquella es una prostituta.
c.            Vías de hecho, estas se perfeccionan en la realidad por el movimiento que se hace de otras partes del cuerpo diferentes al rostro. La conducta que se exterioriza por movimientos corporales diferentes a la del rostro constituye vías de hecho, con los cuales perfectamente se puede lesionar el honor de una persona. Ejemplos característicos son poner los dedos al costado de la frente para significar que el ofendido es un cornudo, o cuando el agente hace un círculo con los dedos de la mano para significar que la víctima es homosexual.

La Ejecutoria Superior del 05 de noviembre de 1998, resume estos aspectos del modo siguiente: "El medio empleado es la palabra dicha lo que significa que se requiere una acción o sea la realización de un acto en sí ultrajante, la ofensa puede manifestarse por lo que en doctrina se llama "injuria real", vale decir gestos o cualquier otro signo representativo de un concepto o idea ultrajante, "las vías de hecho" son las conductas que se exteriorizan por movimientos corporales".

En consecuencia, sabiendo lo que significan los medios por los cuales puede lesionarse el bien jurídico honor vinculado directamente con la dignidad de las personas, es evidente que es imposible concretarse la conducta típica por omisión. Ni en teoría podemos imaginamos que alguna persona lesione el honor de otra por actos omisivos. Necesariamente, el hecho punible en análisis requiere comportamientos activos o positivos. Creemos que le falta fundamento a lo expresado por Bramont-Arias Torres/García Cantizano cuando afirman que no resulta difícil admitir en teoría la injuria por omisión, cuando el sujeto está obligado a mantener un determinado comportamiento, incluso, estos autores ponen como ejemplo el no saludar o no sacarse el sombrero como conductas injuriantes. Por nuestra parte, estamos seguros que estos hechos puestos como ejemplos de injuria por omisión a lo más pueden expresar irrespeto hasta irreverencia que puede traer como consecuencia sanciones administrativas, pero de ningún modo pueden ser medios para ofender el honor de una persona.

Otra circunstancia fundamental que perfecciona el delito de injuria, lo constituye el hecho que el ofendido o, mejor dicho, la persona a la cual va dirigida el mensaje ofensivo debe estar presente al momento de ser expresadas las palabras o realizados los gestos o vías de hecho ultrajantes. En el caso que se produzcan por escrito, el sujeto pasivo debe estar presente al momento que se lea el contenido de la comunicación ofensiva. Debe haber una relación directa entre el sujeto activo y el pasivo. Este último debe escuchar, ver o leer las expresiones ultrajantes en forma directa. Si toma conocimiento de las expresiones ofensivas por medio de otra persona, podrá configurarse otra conducta delictiva como, por ejemplo, el de difamación, pero nunca la conducta típica de injuria.

Respecto de este punto, con acertado criterio Roy Freyre, comentado el código derogado, enseña que tratándose de injuria verbal se necesita la presencia física de la persona deshonrada, es decir, que se halle en el mismo ambiente físico del injuriante o a la vista del mismo. Para los casos de una ofensa realizada mediante comunicación telegráfica, telefónica o a través de escritos o dibujos dirigidos al sujeto pasivo, la persona ofendida debe estar presente en el momento de explicitarse el contenido de la comunicación ofensiva.

Finalmente, en lo que se refiere a la tipicidad objetiva, se constituye en elemento constitutivo importante de la conducta delictiva de injuria, el hecho que las palabras ofensivas, gestos o muecas deben ser concretas y dirigidas en forma directa al ofendido, expresiones vagas, abstractas y generalizadas de ningún modo pueden constituir medios para configurarse el hecho punible en hermenéutica jurídica. De ese modo, se pronuncia la Ejecutoria Suprema del  1 de octubre de 1997 al sostener que "las expresiones genéricas "se ha comido la plata de los padres de familia ", "ha cometido graves irregularidades" entre otras, si bien revelan un vocabulario ofensivo y agresivo, denotando una grave falta de educación, no evidencian en cambio un componente injurioso, puesto que no se infiere de ellas ninguna afectación real a la posición que ocupa la querellante dentro de su relación social concreta, careciendo además el componente de los agentes del especial animus injuriandi".  Asimismo, de emitirse expresiones injuriantes sin destinatario definido o identificado, tampoco podrá alegar en forma positiva que se ha cometido el delito de injuria en su agravio, aquel que se siente ofendido con las expresiones. Sin embargo, si se trata de expresiones de doble sentido o que encubren injurias, se aplicará el tipo penal del artículo 136 del C.P. que más adelante analizaremos.

2.1.        Bien jurídico protegido

Como ha quedado explícitamente anotado, el bien jurídico que se pretende tutelar es el honor vinculado a la dignidad de la persona como fundamento del desarrollo normal de su personalidad. El mismo que se traduce en la realidad como el derecho de ser respetado por los demás por el simple hecho de ser racional. En otros términos, se pretende proteger o resguardar el amor propio, el sentimiento de la dignidad personal o la autovaloración que hacemos de nuestra propia personalidad, de expresiones injuriantes (que denotan humillación, desprecio, etc.) que como efecto inmediato afectan el libre desarrollo de la personalidad del sujeto pasivo.

2.2.        Sujeto activo

De la redacción del tipo penal del artículo 130, se concluye que cualquier persona fisica puede ser sujeto activo, agente o autor de la materialización del delito de injuria. El tipo penal no exige alguna cualidad, calidad o condición especial para realizar el tipo objetivo.

2.3.        Sujeto pasivo

También de la propia redacción del tipo penal se colige con claridad meridiana que solamente la persona física puede ser sujeto pasivo de la conducta injurian te. No se requiere reunir alguna condición personal para ser víctima del delito de injuria. El destinatario de las expresiones ofensivas o ultrajantes puede ser un menor de edad, un incapaz de valerse por sí mismo, un enfermo, un inmoral o amoral, una prostituta, un reo, un analfabeto, un erudito, un gerente de una empresa, etc.

Se excluye a las personas jurídicas como víctimas del delito de injuria, debido que, al ser una creación ficticia del derecho para efectos mayormente económicos, es imposible que tenga amor propio, sentimiento de su dignidad o se auto valore así misma.

3.            TIPICIDAD SUBJETIVA

Sin duda, de la propia estructura del tipo penal que tipifica el hecho punible, se deduce que la injuria es una conducta netamente dolosa. No cabe la comisión por culpa. Aquí es necesario dejar establecido que todas las conductas de relevancia penal que lesionan el bien jurídico honor, son de comisión dolosa.

En el delito de injuria el agente actúa con conciencia y voluntad de ofender o ultrajar al sujeto pasivo. El agente es consiente que las expresiones que emite son ofensivas o ultrajantes para el honor de su oyente o receptor, sin embargo

voluntariamente lo hace, pues ofender la dignidad y el amor propio de aquel es su objetivo final. Este aspecto es lo que en doctrina se conoce como animits iniunandi. Caso contrario, si llegara a determinarse que el agente no sabe o no tiene la menor intención o idea que sus expresiones son ofensivas al honor de otra persona, el delito de injuria no se verifica. Igual ocurre cuando se determina que el objetivo final de la persona que expresa palabras o frases supuestamente injuriantes, no consiste en ofender o ultrajar el honor de nadie sino, por ejemplo, corregir o bromear.

No se tratan de dos cuestiones distintas el dolo y el animus iniuriandi como pretende diferenciarlo la doctrina y jurisprudencia peruana, sino que constituyen una misma cuestión en la configuración del delito de injuria. En efecto, como volvemos a repetir, al dolo se le define como el conocimiento y voluntad del agente de ofender o ultrajar el honor del sujeto pasivo, en tanto que al animus iniuriandi, la doctrina lo define como el ánimo o intención consiente de injuriar o ultrajar el honor de la víctima. Ambos expresan la finalidad última que es ofender o ultrajar el honor de una persona. Comprendido ello, resulta obvio que tales términos se identifican plenamente. En suma, en un caso concreto que nos presenta la realidad, en forma correcta podemos decir que el agente ha actuado con dolo de injuriar o con animus iniuriandi. La Suprema Corte por Ejecutoria del 16 de diciembre de 1992, al parecer se ha pronunciado en este sentido. En efecto, allí se sostiene que "la querellada, en el momento del desarrollo del evento inmminado, no tenía la condición de casada ni de viuda, no obstante lo cual y con el evidente propósito de exhibirse públicamente como cónyuge supérstite, cuando hacía más de 7 años que se había declarado su divorcio, se presentó y presidió el duelo, excluyendo de hecho a la querellante, ocasionándole así grave humillación afectando sus más íntimos y sensibles sentimientos; hechos que configuran el delito de injuria, al acreditar se le animus injuriandi en la conducta de la querellada".

4.            ANTIJURIDICIDAD

Una vez verificada que la conducta se sub sume en el tipo penal de injuria, corresponde al operador jurídico determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en su caso, está permitida por concurrir alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal.

5.            CULPABILIDAD

Respecto a la culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la acción o expresiones injuriantes es imputable, es decir, es mayor de edad y no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al momento de expresar las palabras o frases ofensiva al honor de su víctima, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho. Aquí muy bien puede configurarse un error de prohibición. Estaremos ante esta categoría cuando el agente ofende la dignidad de la víctima en la creencia que está legalmente permitido defender su honor de hombre a cualquier precio. Acto seguido, deberá verificarse si el agente al momento de injuriar tenía otra alternativa a la de injuriar a la víctima. Si llega a determinarse que, en el caso concreto, el agente no tenía otra alternativa que ofender el honor de la víctima, la conducta no será culpable, pues es posible que estemos ante un estado de necesidad exculpante.

6.            CONSUMACIÓN

La conducta delictiva de injuria se perfecciona en el mismo instante que el sujeto pasivo o destinatario de las expresiones ofensivas o ultrajantes escucha u observa en forma directa aquellos términos, gestos o vías de hechos que lesionan su honor, o en el caso de haberse emitido las expresiones injuriantes por medio de la escritura, el hecho punible se consuma cuando el destinatario llega a leer u observar lo escrito o dibujado.

En otras palabras, el delito de injuria se perfecciona en el momento que realmente se hiere el amor propio o dignidad del sujeto pasivo, y ello solamente se produce cuando directamente se escucha, lee u observa las expresiones lesivas.

En consecuencia, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, queda sin ningún fundamento la posición doctrinaria que sostiene que el delito de injuria se consuma con la sola exteriorización de las expresiones ultrajantes, careciendo de importancia si ha tomado conocimiento de aquellas el sujeto pasivo o destinatario.

7.            TENTATIVA

Estamos convencidos que el delito de injuria por su misma configuración, no resiste a la categoría de tentativa, esto es, por el hecho concreto que se exige necesariamente la lesión del amor propio o dignidad personal del ofendido, para que se evidencie los elementos constitutivos del delito de injuria, es imposible sostener que los actos encaminados a tal finalidad que no logran concretizarse merezcan ser objeto de alguna sanción.

Me explico. Para saber si se ha lesionado nuestro honor, debemos conocer necesariamente las expresiones injuriantes, antes que sean emitidas o se nos infame, pero como es lógico, ello sería imposible saberlo. Es más, no podemos recurrir a la autoridad jurisdiccional y presentar una querella, alegando que Juan Pérez tenía serias intenciones de ofender nuestra dignidad mañana, o que Aniceto Corrales ha escrito una carta ofensiva al honor de uno, sin saber su contenido y solicitamos se le sancione por ello. Resulta absurdo pensar de tal modo.

Creemos que el solo hecho de haber escrito una carta ofensiva al honor del destinatario, sin que este entre en conocimiento del contenido de aquella, se constituye en una conducta penalmente irrelevante siempre y cuando, claro está, no se lo entregue a un tercero, pues en este caso, se configurará otro delito como la difamación, por ejemplo.

8.            PENALIDAD


Al agente que se le encuentre responsable del delito de injuria, después de haber transcurrido la querella con todas las garantías que exige el debido proceso, se hará merecedor de la pena de prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días multa. Además, esto va a depender de la forma, modos, circunstancias en que ocurrieron los hechos y sobre todo la personalidad del procesado.

11 comentarios:

  1. Hola...en un banco me hicieron perder el tiempo por semanas, haciendome creer falsamente que un trámite que inicie con ellos, sería atendido oportunamente. Cuando me comunicaron que mi trámite no sería asi (y por tanto me hicieron perder el tiempo), insulte al telefono (le mente la madre) a quien me hizo perder el tiempo. Eso es un delito?

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    1. Hola, eso no se hace nunca en la vida ellos no tienen la culpa , la culpa es tuya por creerles.

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  2. absolutamente no es considerado delito toda ves que tu expresión se concibe por el resultado de una mala asistencia por parte del agente administrativo y bajo interpretacion tu intención fue en el marco de un animus corrigendi por tal negligencia en perjuicio de tus intereses como la dilatación innecesaria de tu valioso tiempo.

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  3. Muchas gracias por los aportes. Me sirven mucho.

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  4. Hola, por redes sociales una señora pubico un video en el cual yo cometí una infracción de tránsito; como te imaginaras he recibido toda clase injurias por las redes sociales, entre los cuales un señor en particular me llama ladrón reiteradas veces, procede como injuria?

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    1. Si es por las redes sociales, no es injuria, sino difamación agravada por la forma en la que se hizo

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  5. Hola, les cuento que hace buen tiempo una amiga nos previno de una persona que estaba escribiendo a todos los contactos de mi amiga diciendo cosas muy horribles de mi amiga. Inclusive que ella era una prostituta y que era una persona con la que no debía tener amistad. Recién estos días me puse a revisar unos mensajes que habían sido filtrados y encontré tal mensaje. La verdad lo que dice el mensaje es algo irrepetible. ¿Cómo se debe proceder para hacerle una denuncia? ¿Qué sanción le caería a esa persona?

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  6. Una persona que vive en el primer piso de mi casa se pone a ver mis cámaras de seguridad (ubicadas en el 2do piso) y le saca la lengua a cada uno de estas (3). Diariamente.
    Asimismo se reune con personas y habla mal de mi madre y mi familia.
    Considero que es difamación, calumnia, acoso y hostigamiento, que ley me ampara para estos casos en particular.

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  7. Saludos, en un proceso legal han mandado un documento afirmando cosas sin sustento alguno. Tanto que el juez solicito pues que sustenten la información vertida que solo era un daño a mi imagen atribuyendome hechos negativos hacia mi persona. Me indican que puedo demandar por Injuria mas no por difamación. Es esto correcto? Según entiendo la difamación se da por el hecho de que varias personas han tomado conocimiento de expresiones o escritos realizadas por una persona. En este caso no es testigo de un juicio donde según entendi si es válido decir lo que uno desea.

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  8. Hola esto sería delito de violacion de la libertad de expresion?

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