l. TIPO PENAL
La conducta
delictiva que-se conoce con el nomen iuris de calumnia, la misma que viene a
ser una especie de las conductas injuriantes, se encuentra debidamente
tipificada en el tipo penal del artículo 131 del código sustantivo, el mismo
que ad pedem litterae, señala:
El que atribuye
falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días
multa.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
La conducta se
materializa cuando el agente o sujeto activo con la única finalidad de lesionar
el honor (definido como el derecho a ser respetado por los demás por el simple
hecho de ser racional y dotado de dignidad personal), le atribuye, inculpa,
achaca o imputa a su víctima la comisión de un hecho delictuoso, sabiendo, muy
bien, que no lo ha cometido ni ha participado en su comisión. En este sentido,
el artículo 205 del Código Penal español de 1995 define a la calumnia como
"la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad".
Necesariamente
tiene que tratarse de un hecho delictivo falso el que ha sido atribuido al
sujeto pasivo. Aquí puede presentarse hasta dos supuestos: el primero cuando el
agente sabe muy bien que el delito que imputa o atribuye a su víctima no ha
sido perpetrado por este sino por tercera persona y, segundo, cuando el agente sabe
que el delito que inculpa o achaca al sujeto pasivo no ha ocurrido en la
realidad, siendo solo un invento de aquel. En suma, el sujeto activo actúa
atribuyendo falsamente un delito a su víctima con la única finalidad de
lesionar el honor.
Roy Freyre,
haciendo dogmática penal del Código Penal derogado, respecto de este punto
certeramente enseña que "es manifiestamente falsa un imputación cuando el
agente sabe de manera indubitable que el sujeto pasivo no ha cometido el hecho
punible que se le atribuye, o cuando el hecho en sí no es una realidad desde
que nunca aconteció".
Otra aspecto
importante que merece ser resaltado lo constituye la circunstancia que la
imputación falsa de un delito a la víctima tiene que ser directamente dirigida
a esta o ante otras personas (incluyéndose entre estas a la autoridad) que
después hacen de conocimiento de aquella. A diferencia de lo prescrito en el
artículo 186 del corpus juris penale de 1924, ahora no se requiere que la
imputación o atribución falsa de un delito sea ante una autoridad. Basta que se
asigne falsamente la comisión de un delito en presencia del propio agraviado o
ante un tercero o una autoridad (que después le va a ser conocer la falsa
imputación que hizo el agente) para configurarse la conducta delictiva.
También se
requiere que la atribución sea directa y concreta. La ejecutoria Superior del
10 de julio de 1998 excluye el delito de calumnia al verificarse que la
imputación no fue concreta sino general. En efecto, allí se expone que "de
la revisión del documento con el cual supuestamente se ha atentado contra el
honor del querellante, se advierte que no se le atribuye la condición de
'chantajista: habiéndose referido el señor Ponce Valderrama en forma genérica a
los hechos que le venían ocurriendo 'que vengo siendo extorsionado por
diferentes personas sobre supuestas acreencias, estoy poniendo en conocimiento
de la opinión pública de la localidad, mediante medios de comunicación social,
así como a la Sunat para que investigue los signos de riqueza y en base a
declaraciones juradas de pago de impuestos para acreditar solvencia económica:·
por lo que el a quo ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones al
determinar que los hechos denunciados no constituyen delito".
El legislador
del vigente cuerpo de leyes penales, con mejor técnica legislativa, ha
redactado el tipo penal que recoge el delito de calumnia. Antes, al exigirse
necesariamente que la calumnia sea ante una autoridad se creaba una confusión
con otra conducta delictiva que atenta contra el bien jurídico "función
jurisdiccional" que se conoce con el nomen iuris de "denuncia
calumniosa".
En cambio,
ahora, aquella situación es totalmente diferente. Esta forma acertada de
tipificar la conducta calumniosa ha traído como consecuencia lo siguiente: si
una persona ante una autoridad (policía, fiscal, juez, etc.), atribuye o imputa
falsamente la comisión de un delito a determinada persona, responderá ante la
justicia por dos delitos. Primero, por el delito de calumnia en agravio del
ofendido en su honor y segundo, por el delito de denuncia calumniosa en agravio
directo del Estado. Se le procesará por dos hechos delictivos totalmente
diferentes regulados en los artículos 131 y 402 del C.P. respectivamente,
siendo el primero por querella y el segundo por acción pública.
La conducta
delictiva de calumnia solo se verifica por comisión. El verbo central y, por
tanto, rector del tipo penal lo constituye el término "atribuir" que
significa también imputar, achacar, asignar, inculpar o incriminar. El verbo
rector, como un faro en el desierto, nos indica que la conducta calumniosa se
verifica con actos comisivos efectuados por el agente o autor. En consecuencia,
en forma coherente se concluye que, en nuestro sistema jurídico penal, no cabe
hablar de conducta calumniosa realizada por omisión.
Por otro lado,
otra circunstancia trascendente que debe quedar establecida, lo constituye la
situación concreta que el delito imputado o atribuido al sujeto pasivo debe ser
falso, caso contrario, de verificarse que la imputación de un delito, es
verdadero, el delito de calumnia no se configura. Sin embargo, dependiendo de
la forma como ha ocurrido la imputación, el hecho puede subsumirse a la figura
delictiva de injuria y fácilmente, el que se siente ofendido en su honor, puede
recurrir a la autoridad jurisdiccional para solicitar sanción para el autor de
la imputación. Ello debido que ninguna persona tiene derecho a andar predicando
que tal fulano mató a zutano o que Juan robó a José, etc. Tales hechos, sin
duda, lesionan el amor propio o dignidad personal de cualquier persona natural
y sirven para menoscabar su honor ante el conglomerado social donde se
desenvuelven.
Lo anotado es
una prueba o indicio razonable más que la conducta delictiva de calumnia es una
forma especial de la injuria.
2.1. Bien jurídico protegido
El bien jurídico
que se pretende tutelar o proteger con la tipificación del hecho punible de
calumnia viene a ser el honor conceptualizado como el derecho que tenemos todas
las personas de ser respetados por los demás en tanto seres racionales con
dignidad. Ello debido que una conducta calumniosa lesiona u ofende tanto al
amor propio y dignidad personal, como la valoración y estima que le tiene al
agraviado otras personas que conforman el conglomerado social en donde se
desenvuelve, obstaculizando de ese modo el libre desarrollo de la personalidad
que reconoce nuestra Carta Política como uno de los derechos fundamentales de
las personas. Con la calumnia se ofende el honor en su vertiente de autoestima
afirmando por ejemplo que se es un asesino y a la vez, se ofende la fama o
reputación que se tiene ante el grupo social, el mismo que le observará en
adelante con cierto recelo y desprecio. La calumnia ocasiona una humillación
para el propio ofendido, así como un descrédito o desprecio de parte de los
demás hacia el sujeto pasivo.
2.2. Sujeto activo
De la redacción
del tipo penal se evidencia que sujeto activo, autor o agente del hecho punible
de calumnia puede ser cualquier persona natural, sin necesidad de que se exija
alguna cualidad o calidad especial. Lo único que se requiere es que aquel actúe
consciente y voluntariamente, de lo que se deduce que los incapaces absolutos
están exceptuados de constituirse en autores del ilícito penal.
2.3. Sujeto pasivo
De la forma como
está construido el tipo penal y de la naturaleza propia del delito de calumnia,
se concluye que solo puede ser sujeto pasivo la persona física o natural,
pues solo esta
tiene la posibilidad de cometer un delito y, lógicamente, se le puede atribuir.
Se excluye a la persona jurídica al ser esta una creación del derecho, resulta
absurdo que pueda cometer un delito y, por tanto, atribuírsele.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
Como el delito
de injuria, la conducta calumniosa es netamente dolosa, no cabe la comisión por
culpa.
El agente o
sujeto activo actúa con conocimiento y voluntad de ofender el honor del sujeto
pasivo. También se conoce como animus injamandi. El agente conoce que
atribuyendo falsamente un delito a su víctima le va a ocasionar ofensa a su
honor tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, sin embargo, voluntariamente
decide actuar para lograr su única finalidad.
En este sentido,
Roy Freyre, comentando el Código Penal derogado, afirmaba que el dolo en el
delito de calumnia consiste en la conciencia y voluntad de ofender el honor de
una persona formulándole la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad,
o sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer verosímilmente
en su autoría o participación.
Si se concluye
que el agente actuó con otra finalidad distinta al de ocasionar un ultraje al
honor del ofendido, el delito de calumnia no se configura. No se imputará el
delito de calumnia, por ejemplo, cuando Liduvina Tordoya, en una investigación
policial sobre homicidio, afirma que Pánfilo Trujillo fue el autor del disparo
que Ocasionó la muerte de Juan Vicente Reyes, con la finalidad de sustraer de
la justicia a su hijo César Veliz Tordoya, quien fue el verdadero homicida.
Aquí la autora de la denuncia calumniosa no tiene intención de perjudicar el
honor del denunciado, lo único que busca es proteger a su hijo de la justicia.
4. ANTIJURIDICIDAD
Una vez
verificada que la conducta se subsume al tipo penal de calumnia, corresponde al
operador jurídico determinar si la conducta es contraria al ordenamiento
jurídico o en su caso, está permitida por concurrir alguna causa de
justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal.
La Sentencia del
25 de setiembre de 1998 dictada por el Juzgado Penal de Recuay, expone un caso
real en el cual concurrió la causa de justificación de "ejercicio regular
de un derecho" en un hecho típico de calumnia denunciado por el
querellante después de haber sido absuelto por el órgano jurisdiccional por el
delito de Homicidio denunciado por el querellado. En efecto, allí se sostiene
que "el querellante fue procesado en base a la denunciad del titular de la
acción penal que es el Representante del ministerio Público a mérito del
Atestado Policial de fojas tres a trece, por lo que el querellado al formular
la denuncia por el delito de Homicidio conforme se infiere de las
instrumentales citadas precedentemente, lo hizo en ejercicio regular de su
derecho por ende no se puede atribuir a este haber cometido delito contra el
Honor en la modalidad de Calumnia ya que dicha denuncia fue amparada por el
Organismo jurisdiccional dictándose el auto apertorio de Instrucción, máxime si toda persona tiene
el derecho de recurrir ante las Autoridades pertinentes solicitando Tutela
jurídica en caso de haber sido Víctima de algún delito, pues ello constituye el
ejercicio legítimo de un derecho a que se contrae el inciso octavo del artículo
veinte del Código Penal, concordante con el artículo mil novecientos sesenta y
uno inciso primero del Código Civil, aplicable en el caso de autos en forma
supletoria dada a la naturaleza de la acción".
5. CULPABILIDAD
Respecto a la
culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la
imputación falsa es imputable, es decir, es mayor de edad y no sufre de alguna
alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al momento de atribuir
falsamente la comisión de un delito al agraviado, conocía la antijuridicidad de
su conducta, es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho. Aquí,
muy bien, puede configurarse un error de prohibición. Acto seguido, deberá
verificarse si el agente al momento de calumniar tenía otra alternativa a la de
perjudicar el honor de la Víctima. Si llega a determinarse que, en el caso
concreto, el agente no tenía otra alternativa que ofender el honor del sujeto
pasivo, la conducta no será culpable, pues es posible que estemos ante un
estado de necesidad exculpante.
6. CONSUMACIÓN
En cuanto a la
consumación, se debe distinguir dos formas de verificación del delito de
calumnia. Primero, si la calumnia se realiza en presencia del sujeto pasivo o
agraviado, el delito se verifica o perfecciona en el mismo momento en que se le
imputa, atribuye, o inculpa un delito falso.
Segundo, en caso
que la imputación se realice ante otra persona, estando ausente el sujeto
pasivo, la calumnia se consuma o perfecciona en el mismo instante que llega a
conocimiento del agraviado la inculpación falsa. Esto último es importante
tenerlo en cuenta, pues si a una persona se le atribuye, imputa o inculpa un
delito, sin que ella sepa, no podrá saberse si se trata de un hecho delictivo
falso o verdadero. Corresponde al destinatario de la imputación discernir si se
le atribuye un hecho falso y, por tanto, agraviante a su honor. En
consecuencia, si la imputación supuestamente falsa no llega a conocimiento del supuesto agraviado o de sus parientes, en caso de haber fallecido
aquel, estaremos frente a una conducta penalmente irrelevante.
Por su parte, el
profesor Bramont Arias enseña que se trata de un delito formal o instantáneo,
pues lo que pueda ocurrir después de su ejecución no es imputable al culpable,
sino a la persona inducida a engaño.
La participación
en el delito de calumnia es teórica y prácticamente posible. Se daría, por
ejemplo, cuando una tercera persona se limite a confirmar la imputación falsa
hecha por el autor.
7. TENTATIVA
Teniendo en
cuenta lo anotado en la consumación, en forma lógica se concluye que es imposible
la categoría de la tentativa en el delito de calumnia. Si la imputación o
inculpación falsa de la comisión de un delito no llega a conocimiento del
sujeto pasivo u ofendido, es imposible alegar que la calumnia ha quedado en
grado de tentativa. Si el supuesto perjudicado no conoce la imputación que se
le hace y, por tanto, no puede discernir si se trata de una inculpación falsa o
verdadera, es ilógico pensar que pueda recurrir a la autoridad jurisdiccinal y
querellar al autor de aquella imputación. Una persona no puede alegar en
sentido positivo o negativo en contra de algo que no conoce ni sabe.
No puedo
imaginarme un ejemplo donde podamos siquiera pensar que una calumnia ha quedado
en grado de tentativa. Aquí solo hay dos alternativas. Se calumnió o no. Se
ofendió el honor del sujeto pasivo o no. Es imposible pensar en una tercera
posibilidad.
8. PENALIDAD
Después de
concluido el debido proceso de la querella, al encontrársele responsable del
delito de calumnia, la autoridad jurisdiccional dependiendo de la forma, modo,
circunstancias en que ocurrió los hechos y la personalidad del procesado, le
aplicará una pena que oscila entre noventa a ciento veinte días multa. Unido a
ello, una considerable reparación civil por el daño causado al honor del
querellante.
falta sus anexos
ResponderEliminarSI EL DELITO DE CALUMNIA, INJURIA SE DA POR ACCIÓN/COMISIÓN EN CONTRAPOSICIÓN PEÑA CABRERA NOS DICE QUE SI SE PODRÍA DAR POR OMISIÓN, NOSE SI PUEDEN ACLARAR ESA PARTE
ResponderEliminarBuen dia podria pasarme por favor la sentencia que se hace mencion en el punto 4 segundo parrafo, le agradeceria muchisimo, gracias doctor
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