viernes, 27 de mayo de 2016

ARTÍCULO 131: CALUMNIA

l.             TIPO PENAL

La conducta delictiva que-se conoce con el nomen iuris de calumnia, la misma que viene a ser una especie de las conductas injuriantes, se encuentra debidamente tipificada en el tipo penal del artículo 131 del código sustantivo, el mismo que ad pedem litterae, señala:

El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días multa.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

La conducta se materializa cuando el agente o sujeto activo con la única finalidad de lesionar el honor (definido como el derecho a ser respetado por los demás por el simple hecho de ser racional y dotado de dignidad personal), le atribuye, inculpa, achaca o imputa a su víctima la comisión de un hecho delictuoso, sabiendo, muy bien, que no lo ha cometido ni ha participado en su comisión. En este sentido, el artículo 205 del Código Penal español de 1995 define a la calumnia como "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

Necesariamente tiene que tratarse de un hecho delictivo falso el que ha sido atribuido al sujeto pasivo. Aquí puede presentarse hasta dos supuestos: el primero cuando el agente sabe muy bien que el delito que imputa o atribuye a su víctima no ha sido perpetrado por este sino por tercera persona y, segundo, cuando el agente sabe que el delito que inculpa o achaca al sujeto pasivo no ha ocurrido en la realidad, siendo solo un invento de aquel. En suma, el sujeto activo actúa atribuyendo falsamente un delito a su víctima con la única finalidad de lesionar el honor.


Roy Freyre, haciendo dogmática penal del Código Penal derogado, respecto de este punto certeramente enseña que "es manifiestamente falsa un imputación cuando el agente sabe de manera indubitable que el sujeto pasivo no ha cometido el hecho punible que se le atribuye, o cuando el hecho en sí no es una realidad desde que nunca aconteció".

Otra aspecto importante que merece ser resaltado lo constituye la circunstancia que la imputación falsa de un delito a la víctima tiene que ser directamente dirigida a esta o ante otras personas (incluyéndose entre estas a la autoridad) que después hacen de conocimiento de aquella. A diferencia de lo prescrito en el artículo 186 del corpus juris penale de 1924, ahora no se requiere que la imputación o atribución falsa de un delito sea ante una autoridad. Basta que se asigne falsamente la comisión de un delito en presencia del propio agraviado o ante un tercero o una autoridad (que después le va a ser conocer la falsa imputación que hizo el agente) para configurarse la conducta delictiva.

También se requiere que la atribución sea directa y concreta. La ejecutoria Superior del 10 de julio de 1998 excluye el delito de calumnia al verificarse que la imputación no fue concreta sino general. En efecto, allí se expone que "de la revisión del documento con el cual supuestamente se ha atentado contra el honor del querellante, se advierte que no se le atribuye la condición de 'chantajista: habiéndose referido el señor Ponce Valderrama en forma genérica a los hechos que le venían ocurriendo 'que vengo siendo extorsionado por diferentes personas sobre supuestas acreencias, estoy poniendo en conocimiento de la opinión pública de la localidad, mediante medios de comunicación social, así como a la Sunat para que investigue los signos de riqueza y en base a declaraciones juradas de pago de impuestos para acreditar solvencia económica:· por lo que el a quo ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones al determinar que los hechos denunciados no constituyen delito".

El legislador del vigente cuerpo de leyes penales, con mejor técnica legislativa, ha redactado el tipo penal que recoge el delito de calumnia. Antes, al exigirse necesariamente que la calumnia sea ante una autoridad se creaba una confusión con otra conducta delictiva que atenta contra el bien jurídico "función jurisdiccional" que se conoce con el nomen iuris de "denuncia calumniosa".

En cambio, ahora, aquella situación es totalmente diferente. Esta forma acertada de tipificar la conducta calumniosa ha traído como consecuencia lo siguiente: si una persona ante una autoridad (policía, fiscal, juez, etc.), atribuye o imputa falsamente la comisión de un delito a determinada persona, responderá ante la justicia por dos delitos. Primero, por el delito de calumnia en agravio del ofendido en su honor y segundo, por el delito de denuncia calumniosa en agravio directo del Estado. Se le procesará por dos hechos delictivos totalmente diferentes regulados en los artículos 131 y 402 del C.P. respectivamente, siendo el primero por querella y el segundo por acción pública.

La conducta delictiva de calumnia solo se verifica por comisión. El verbo central y, por tanto, rector del tipo penal lo constituye el término "atribuir" que significa también imputar, achacar, asignar, inculpar o incriminar. El verbo rector, como un faro en el desierto, nos indica que la conducta calumniosa se verifica con actos comisivos efectuados por el agente o autor. En consecuencia, en forma coherente se concluye que, en nuestro sistema jurídico penal, no cabe hablar de conducta calumniosa realizada por omisión.

Por otro lado, otra circunstancia trascendente que debe quedar establecida, lo constituye la situación concreta que el delito imputado o atribuido al sujeto pasivo debe ser falso, caso contrario, de verificarse que la imputación de un delito, es verdadero, el delito de calumnia no se configura. Sin embargo, dependiendo de la forma como ha ocurrido la imputación, el hecho puede subsumirse a la figura delictiva de injuria y fácilmente, el que se siente ofendido en su honor, puede recurrir a la autoridad jurisdiccional para solicitar sanción para el autor de la imputación. Ello debido que ninguna persona tiene derecho a andar predicando que tal fulano mató a zutano o que Juan robó a José, etc. Tales hechos, sin duda, lesionan el amor propio o dignidad personal de cualquier persona natural y sirven para menoscabar su honor ante el conglomerado social donde se desenvuelven.

Lo anotado es una prueba o indicio razonable más que la conducta delictiva de calumnia es una forma especial de la injuria.

2.1.        Bien jurídico protegido

El bien jurídico que se pretende tutelar o proteger con la tipificación del hecho punible de calumnia viene a ser el honor conceptualizado como el derecho que tenemos todas las personas de ser respetados por los demás en tanto seres racionales con dignidad. Ello debido que una conducta calumniosa lesiona u ofende tanto al amor propio y dignidad personal, como la valoración y estima que le tiene al agraviado otras personas que conforman el conglomerado social en donde se desenvuelve, obstaculizando de ese modo el libre desarrollo de la personalidad que reconoce nuestra Carta Política como uno de los derechos fundamentales de las personas. Con la calumnia se ofende el honor en su vertiente de autoestima afirmando por ejemplo que se es un asesino y a la vez, se ofende la fama o reputación que se tiene ante el grupo social, el mismo que le observará en adelante con cierto recelo y desprecio. La calumnia ocasiona una humillación para el propio ofendido, así como un descrédito o desprecio de parte de los demás hacia el sujeto pasivo.

2.2.        Sujeto activo

De la redacción del tipo penal se evidencia que sujeto activo, autor o agente del hecho punible de calumnia puede ser cualquier persona natural, sin necesidad de que se exija alguna cualidad o calidad especial. Lo único que se requiere es que aquel actúe consciente y voluntariamente, de lo que se deduce que los incapaces absolutos están exceptuados de constituirse en autores del ilícito penal.

2.3.        Sujeto pasivo

De la forma como está construido el tipo penal y de la naturaleza propia del delito de calumnia, se concluye que solo puede ser sujeto pasivo la persona física o natural,

pues solo esta tiene la posibilidad de cometer un delito y, lógicamente, se le puede atribuir. Se excluye a la persona jurídica al ser esta una creación del derecho, resulta absurdo que pueda cometer un delito y, por tanto, atribuírsele.

3.            TIPICIDAD SUBJETIVA

Como el delito de injuria, la conducta calumniosa es netamente dolosa, no cabe la comisión por culpa.

El agente o sujeto activo actúa con conocimiento y voluntad de ofender el honor del sujeto pasivo. También se conoce como animus injamandi. El agente conoce que atribuyendo falsamente un delito a su víctima le va a ocasionar ofensa a su honor tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, sin embargo, voluntariamente decide actuar para lograr su única finalidad.

En este sentido, Roy Freyre, comentando el Código Penal derogado, afirmaba que el dolo en el delito de calumnia consiste en la conciencia y voluntad de ofender el honor de una persona formulándole la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, o sin tener los suficientes elementos de juicio que hagan creer verosímilmente en su autoría o participación.

Si se concluye que el agente actuó con otra finalidad distinta al de ocasionar un ultraje al honor del ofendido, el delito de calumnia no se configura. No se imputará el delito de calumnia, por ejemplo, cuando Liduvina Tordoya, en una investigación policial sobre homicidio, afirma que Pánfilo Trujillo fue el autor del disparo que Ocasionó la muerte de Juan Vicente Reyes, con la finalidad de sustraer de la justicia a su hijo César Veliz Tordoya, quien fue el verdadero homicida. Aquí la autora de la denuncia calumniosa no tiene intención de perjudicar el honor del denunciado, lo único que busca es proteger a su hijo de la justicia.

4.            ANTIJURIDICIDAD

Una vez verificada que la conducta se subsume al tipo penal de calumnia, corresponde al operador jurídico determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en su caso, está permitida por concurrir alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20 del Código Penal.

La Sentencia del 25 de setiembre de 1998 dictada por el Juzgado Penal de Recuay, expone un caso real en el cual concurrió la causa de justificación de "ejercicio regular de un derecho" en un hecho típico de calumnia denunciado por el querellante después de haber sido absuelto por el órgano jurisdiccional por el delito de Homicidio denunciado por el querellado. En efecto, allí se sostiene que "el querellante fue procesado en base a la denunciad del titular de la acción penal que es el Representante del ministerio Público a mérito del Atestado Policial de fojas tres a trece, por lo que el querellado al formular la denuncia por el delito de Homicidio conforme se infiere de las instrumentales citadas precedentemente, lo hizo en ejercicio regular de su derecho por ende no se puede atribuir a este haber cometido delito contra el Honor en la modalidad de Calumnia ya que dicha denuncia fue amparada por el Organismo jurisdiccional dictándose el auto apertorio  de Instrucción, máxime si toda persona tiene el derecho de recurrir ante las Autoridades pertinentes solicitando Tutela jurídica en caso de haber sido Víctima de algún delito, pues ello constituye el ejercicio legítimo de un derecho a que se contrae el inciso octavo del artículo veinte del Código Penal, concordante con el artículo mil novecientos sesenta y uno inciso primero del Código Civil, aplicable en el caso de autos en forma supletoria dada a la naturaleza de la acción".

5.            CULPABILIDAD

Respecto a la culpabilidad, corresponde al operador jurídico determinar si el agente de la imputación falsa es imputable, es decir, es mayor de edad y no sufre de alguna alteración mental; luego, deberá verificar si el agente al momento de atribuir falsamente la comisión de un delito al agraviado, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, conocía que estaba actuando en contra del derecho. Aquí, muy bien, puede configurarse un error de prohibición. Acto seguido, deberá verificarse si el agente al momento de calumniar tenía otra alternativa a la de perjudicar el honor de la Víctima. Si llega a determinarse que, en el caso concreto, el agente no tenía otra alternativa que ofender el honor del sujeto pasivo, la conducta no será culpable, pues es posible que estemos ante un estado de necesidad exculpante.

6.            CONSUMACIÓN

En cuanto a la consumación, se debe distinguir dos formas de verificación del delito de calumnia. Primero, si la calumnia se realiza en presencia del sujeto pasivo o agraviado, el delito se verifica o perfecciona en el mismo momento en que se le imputa, atribuye, o inculpa un delito falso.

Segundo, en caso que la imputación se realice ante otra persona, estando ausente el sujeto pasivo, la calumnia se consuma o perfecciona en el mismo instante que llega a conocimiento del agraviado la inculpación falsa. Esto último es importante tenerlo en cuenta, pues si a una persona se le atribuye, imputa o inculpa un delito, sin que ella sepa, no podrá saberse si se trata de un hecho delictivo falso o verdadero. Corresponde al destinatario de la imputación discernir si se le atribuye un hecho falso y, por tanto, agraviante a su honor. En consecuencia, si la imputación supuestamente falsa no llega a  conocimiento del  supuesto agraviado o de  sus parientes, en caso de haber fallecido aquel, estaremos frente a una conducta penalmente irrelevante.

Por su parte, el profesor Bramont Arias enseña que se trata de un delito formal o instantáneo, pues lo que pueda ocurrir después de su ejecución no es imputable al culpable, sino a la persona inducida a engaño.

La participación en el delito de calumnia es teórica y prácticamente posible. Se daría, por ejemplo, cuando una tercera persona se limite a confirmar la imputación falsa hecha por el autor.

7.            TENTATIVA

Teniendo en cuenta lo anotado en la consumación, en forma lógica se concluye que es imposible la categoría de la tentativa en el delito de calumnia. Si la imputación o inculpación falsa de la comisión de un delito no llega a conocimiento del sujeto pasivo u ofendido, es imposible alegar que la calumnia ha quedado en grado de tentativa. Si el supuesto perjudicado no conoce la imputación que se le hace y, por tanto, no puede discernir si se trata de una inculpación falsa o verdadera, es ilógico pensar que pueda recurrir a la autoridad jurisdiccinal y querellar al autor de aquella imputación. Una persona no puede alegar en sentido positivo o negativo en contra de algo que no conoce ni sabe.

No puedo imaginarme un ejemplo donde podamos siquiera pensar que una calumnia ha quedado en grado de tentativa. Aquí solo hay dos alternativas. Se calumnió o no. Se ofendió el honor del sujeto pasivo o no. Es imposible pensar en una tercera posibilidad.

8.            PENALIDAD

Después de concluido el debido proceso de la querella, al encontrársele responsable del delito de calumnia, la autoridad jurisdiccional dependiendo de la forma, modo, circunstancias en que ocurrió los hechos y la personalidad del procesado, le aplicará una pena que oscila entre noventa a ciento veinte días multa. Unido a ello, una considerable reparación civil por el daño causado al honor del querellante.


3 comentarios:

  1. SI EL DELITO DE CALUMNIA, INJURIA SE DA POR ACCIÓN/COMISIÓN EN CONTRAPOSICIÓN PEÑA CABRERA NOS DICE QUE SI SE PODRÍA DAR POR OMISIÓN, NOSE SI PUEDEN ACLARAR ESA PARTE

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  2. Buen dia podria pasarme por favor la sentencia que se hace mencion en el punto 4 segundo parrafo, le agradeceria muchisimo, gracias doctor

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