jueves, 6 de septiembre de 2018

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA


EXPEDIENTE       :
SECRETARIO       :
DESCRITO                       : NRO.
SUMILLA             : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE LIMA
XXXXXXXXXXX, identificado con RUC N° XXXXXXXXX, debidamente representada por su Gerente General XXXXXXXXXX, identificado con DNI N° XXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXX, con inscripción registral en la partida electrónica N° XXXXXXXX, señalando domicilio real en XXXXXXXXXXXX y Domicilio procesal en XXXXXXXXXXX, a Ud. respetuosamente me presento y digo: 
I.         APERSONAMIENTO

En mérito a la Vigencia de Poder otorgada por XXXXXXXXX, ME APERSONO en el presente proceso contencioso administrativo, solicitando a usted se me sean notificadas a partir de la fecha todas las resoluciones que expida su Despacho en mérito del presente proceso, en el domicilio procesal señalado en el rubro correspondiente.
II.       NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LA DEMANDADA
La presente demanda la interpongo contra la Entidad:
INDECOPI, identificado CON RUC N° 20133840533, a quien se le deberá notificar en su domicilio, ubicado en Calle La Prosa N° 104, Distrito de San Borja, Provincia y Región de Lima.
III.      PETITORIO
Que, dentro del plazo legal recurro a su despacho a efectos de interponer la Demanda Contencioso Administrativa contra INDECOPI, con la finalidad de lograr un concreto pronunciamiento de órgano jurisdiccional que decida lo siguiente:
3.1.        Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° XXXX-XXXX/TPI-INDECOPI, de fecha XX de XXXXX del año XXXX, la que se nos notificó en nuestro domicilio el XXX de abril de XXXX, la que CONFIRMÓ la Resolución N° XXXXX-XXXXX/CDA-INDECOPI, en los extremos que:
3.1.1.    Declaró fundada la denuncia iniciada de oficio contra XXXXXXXX, por Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
3.1.2.    Ordenó la inscripción de la resolución en el cuadro de infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
3.1.3.    Impuso a mi representada una sanción de multa, pero reformando el extremo del monto, impuso una multa ascendente a 15 UIT.
IV.       FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1.       ANTECEDENTES:
          4.1.1.    En los expedientes N° XXX-XXXX/DDA y N° XXXXX-XXXX/DDA, la Secretaría Técnica de la Comisión de Derechos de Autor, mediante resolución N° 01, de fecha XX de junio del año XXXX, se ordenó de oficio la realización de una inspección en cualquier establecimiento comercial o en el domicilio de cualquier persona natural o jurídica, que reciba en calidad de abonado el servicio de televisión por cable XXXXXXX; así como en el local de la empresa XXXXXX ubicado en XXXXXXXXX; diligencias que tenían como finalidad la verificación de retransmisión de emisiones de organismos de radiodifusión; y, verificar la comunicación pública de obras o producciones audiovisuales protegidas por la legislación sobre Derechos de Autor y derechos conexos, presuntamente sin la correspondiente autorización de los titulares del derecho.
          4.1.2.    Posteriormente, con fechas XX y XXX de XXXXXX del XXXX, se llevaron a cabo tales actos; en el inmueble de un abonado de la empresa XXXXXXX sito en XXXXXXXX; así como en el local de la empresa XXXXXX respectivamente.
           4.1.3.    Como resultado de dichas inspecciones se emite el informe N° XXX-XXX/DDA-CDA-INFO-PSA, en el cual la Secretaría Técnica de la Comisión de Derechos de Autor, recomienda que en el presente caso corresponde iniciar un procedimiento sancionador de oficio contra la empresa XXXXXX.
          4.1.4.    Mediante resolución N° 01, de fecha XX de diciembre del año XXXX, signada bajo el expediente N° XXXX-XXXX/DDA, se resuelve iniciar de oficio un procedimiento de denuncia en contra de nuestra representada XXXXXXX, por presunta infracción al literal a) del artículo 140 del decreto legislativo 822 por retransmisión de emisiones de terceros y por presunta comunicación pública sin autorización de obras y producciones audiovisuales.
          4.1.5.    Mediante resolución N° XXX-XXXXX/CDA-INDECOPI, de fecha XX de junio del XXXXX, se declaró fundada la denuncia iniciada en contra de mi representada.
            4.1.6.    Posteriormente, mediante resolución N° XXXX-XXXX/TPI-INDECOPI, de fecha XX de abril del XXXX, el Indecopi confirmó la resolución N° XXX-XXXX/CDA-INDECOPI, en los extremos que:
   Declaró fundada la denuncia iniciada de oficio contra XXXXXXXXX, por Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
·         Ordenó la inscripción de la resolución en el cuadro de infractores a la Legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
·         Impuso a mi representada una sanción de multa, pero reformando el extremo del monto, impuso una multa ascendente a 15 UIT.
           4.1.7.    Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, en el proceso administrativo, se han anexado medios de prueba que demuestran de manera fehaciente que nuestra representada contaba con los derechos para retransmitir los canales de televisión por los cuales se la ha multado; y que por lo tanto la Sala Especializada en Propiedad intelectual ha cometido un vicio en la valoración de dichos medios de prueba.
           4.1.8.    Finalmente, se tiene que, se ha transgredido el principio de proporcionalidad, debido a que se le ha impuesto una multa excesivamente onerosa a nuestra representada, esto porque no se ha tenido en cuenta que dicha empresa es una MYPE, y que, por ser tal, sus ingresos son muy reducidos y al establecerse una multa de dicho monto, para su cumplimiento por parte de mi representada pondría en peligro su estabilidad económica y por lo tanto su permanencia en el mercado.

4.2.       RESPECTO A LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVAS:

4.2.1.    Se tiene que mediante resolución N° XXXX-XXXX/TPI-INDECOPI, contra la cual va dirigida el presente recurso, se establece que la empresa XXXXXXX no ha logrado desvirtuar la denuncia por la retransmisión de todas las emisiones que fueron observadas, las mismas que son:

4.2.2.    La Sala Especializada en Propiedad Intelectual de INDECOPI, sin embargo, no ha tomado en cuenta los medios probatorios que obran en el expediente administrativo y que fueron proporcionadas por nuestra representada en su oportunidad, en los que se demuestra que esta, tenía derecho para la retransmisión de dichas emisiones.
4.2.3.    En este orden de ideas, tenemos que, no se ha valorado adecuadamente el correo de fecha XXX de abril del año XXXX, en el cual se acredita que se tenía autorización para la retransmisión de los siguientes canales: XXXXXXXXXXXXXXX. En el correo anteriormente mencionado, se realiza el cobro a la empresa XXXXX, por las facturas que comprenden los meses de XXXX a XXXXX del XXX , que comprende la transmisión de XX canales, entre los que se hayan comprendidos los antes mencionados; con lo cual se acredita que, a la fecha de la inspección realizada por el INDECOPI, esto es, en XXXXX del año XXXX, la empresa XXXXXXXX tenía licencia para la retransmisión de dichos canales.
4.2.4.    Para dar mayor certeza a la afirmación anterior, se tiene al correo de XXXXX, en donde se confirma el pago de licencias correspondiente a los meses XXXXXXXXX, por lo que a la fecha de inspección se tenía licencias para la emisión de los canales enumerados en el párrafo precedente.
4.2.5.    Del mismo modo, en el caso del canal XXXXXXX, se ha probado que se tienen los derechos de transmisión de dicho canal, tal y como se ha acredita mediante carta del XX de mayo del año XXXX, en donde se señala que se ha autorizado a la empresa XXXXXX para la difusión de su señal. Si bien, lo que ha señalado la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de INDECOPI, es que dicha carta no acredita que en el momento de la inspección, la empresa XXXXXX, haya tenido los derechos de transmisión; también es cierto que dicho canal televisivo, pertenece al XXXXX, y se ha acreditado que existe un convenio con dicho grupo, de fecha XX de diciembre del XXXX, el cual ha servido, para que la Sala declare que mediante dicho documento, se acredita que XXXXXX tiene los derechos para la retransmisión de los canales XXXX.
4.2.6.    En cuanto al supuesto canal de ventas, consignado entre los canales que no cuenta con autorización, cabe señalar que la Sala Especializada el Propiedad Intelectual, ha cometido un error; puesto que no se trata de un canal propiamente dicho, sino solo es una programación que emite el canal XXXXXXXX, programación que solo se transmite en un horario determinado.
4.2.7.    En este orden de ideas, se tiene que XXXXXXX, con fecha XXX de julio de XXXX, ha emitido una carta en la que señala que la empresa XXXXXX, tiene los derechos de transmisión de los siguientes canales XXXXXXXXXXXXXXX.
4.2.8.    En dicha carta, se señala que la relación comercial entre la empresa televisiva y nuestra representada XXXXX, comenzó el XX de diciembre de XXXX y se tiene contrato hasta febrero de XXXX. Siendo esto así, se tiene que, se ha acreditado que se tienen los derechos de emisión de los canales antes mencionados, con la carta de fecha XX de XXXXXX de XXXX, así como con la constancia de transferencia a bancos del exterior, con la que se prueba que se hizo un pago a la cuenta de XXXXXX.
4.2.9.    Asimismo, se tiene que en la STC 04831-2005-PHC/TC se subrayó que del derecho a la prueba “se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables”, en el presente caso, tenemos que las pruebas aportadas en el presente proceso, si bien han sido valoradas, no han sido valoradas adecuadamente, teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional.
4.3.       RESPECTO A LA EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA MULTA: 
4.3.1.    En cuanto a la multa impuesta en sede administrativa, equivalente a 15 UIT, se tiene que es excesivamente onerosa, debido a que la empresa pasible de dicha sanción es una MYPE, tal y como se ha acreditado en el procedimiento administrativo mediante la impresión de la Pagina web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el que la empresa XXXXX obra inscrita en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) y se encuentra acreditada como Micro empresa, siendo esto así se tiene que sus ventas anuales, no superan las 150 UIT, por lo que el imponer una multa que supera el 10% de sus ventas, afecta en gran medida su estabilidad financiera.
4.3.2.    Así, se tiene que la empresa XXXXXX, no tiene los recursos suficientes para cancelar la multa impuesta, y en el caso del cumplimiento de dicho pago, se pondría en peligro su estabilidad económica y por lo tanto su permanencia en el mercado; vulnerándose de esta manera el principio de proporcionalidad, debido a que no se ha tomado en consideración que el monto de la multa es elevado para una empresa MYPE que no tiene elevados ingresos económicos.
4.3.3.    Sumado a lo anteriormente expuesto, tenemos que no se ha tenido en cuenta que el Estado tiene como objetivo el promover la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado interno y externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y suficiencia.
4.3.4.    De lo anteriormente expuesto, se tiene que no se ha realizado ningún test de proporcionalidad entre la multa impuesta y la situación económica de quien de debe asumir el pago de dicho monto, esto es la MYPE XXXXXXX, poniendo en peligro, consiguientemente la situación económica de la citada empresa, debido a que dicha multa es a todas luces desproporcionada, teniendo en consideración la infracción presuntamente cometida por nuestra representada, así como la capacidad económica de la misma.  
4.3.5.    Así tenemos que, en cuanto al principio de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el EXP. N° 2192-2004-AA /TC, señala:
El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.
4.3.6.    En este sentido el profesor López González[1], señala lo siguiente:
“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”.
4.3.7.    En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional, en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43, ha establecido que:
“(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)” y fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (subrayado agregado).
4.3.8.    Así tenemos que, el debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el de aplicar el principio de proporcionalidad en toda decisión. En el presente caso, especial relevancia adquiere verificar si se ha cumplido o no con aplicar el principio de proporcionalidad como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.
4.3.9.    De lo anteriormente expuesto, se tiene que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de INDECOPI, mediante la resolución administrativa N° XXX-XXXXX/TPI-INDECOPI, no ha aplicado el principio de proporcionalidad, lo que se comprueba con la multa excesivamente onerosa, impuesta a nuestra representada, la que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de la misma así como que tal monto no es razonable teniendo en cuenta lo presunta infracción cometida por la empresa XXXXXXXX; lo que configura una violación a un derecho Constitucionalmente protegido, tal y como lo ha sido establecido por Tribunal Constitucional y por lo tanto acarrea la nulidad de dicha resolución administrativa.
4.4.        A MANERA DE COLOFÓN:
4.4.1.    Tal y como se ha señalado y probado en la exposición fáctica realizada en las líneas precedentes, tenemos que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de INDECOPI, no ha hecho una correcta valoración de los medios probatorios actuados en el expediente administrativo, lo que ha sido la causa de una injusta sanción de multa a nuestra patrocinada.
4.4.2.    Asimismo, tenemos que la sanción impuesta a nuestra representada es abiertamente desproporcionada, teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa XXXXXXX y la multa excesivamente onerosa interpuesta a nuestra representada, cuyo pago pondría en peligro su permanencia en el mercado.  
V.        FUNDAMENTOS DE DERECHO:
5.1.        Constitución Política del Perú:
En la que está contenido el principio de razonabilidad o proporcionalidad el que es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo.
5.2.        Código Procesal Civil:
       Artículo 424 y 425, que establecen los requisitos formales de la demanda.
5.3.        Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrado General
Artículo IV, punto 1.4. Principio de razonabilidad: en donde señala que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones, deben imponerse manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
5.4.        Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo.
VI.       MONTO DEL PETITORIO:
El monto del petitorio es indeterminable de dinero, por cuanto la pretensión propuesta no se puede cuantificar en dinero.
VII.     VÍA PROCEDIMENTAL:
El presente proceso se tramitará en la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo.
VIII.   MEDIOS PROBATORIOS:
8.1.        Copia de la resolución N° XXX-XXXXX-INDECOPI, de fecha XXX de XXXXX del año XXXX, la cual confirmó en parte la resolución N° XXX-XXXX/CDA-INDECOPI, con la cual se acredita el agotamiento de la vía previa.
8.2.        Exhibicional del expediente administrativo XXXX-XXXX/DDA.
8.3.        Correo de Fox, dirigido al representante de XXXXX, de fecha XX de XXXXX de XXXX, con la que se acredita que se tenían los derechos de emisión del grupo XX en la fecha de la inspección.
8.4.        Carta de XXXXXX con la que se acredita que se tenían los derechos de emisión de los canales XXXXXXXXXXXX a la fecha de inspección.
8.5.        Recibo de pago a XXXX, realizado mediante XXX, con lo que se que se tiene un vínculo comercial con XXXX.
IX.       ANEXOS:
1-A.       DNI y vigencia de poder del representante.
1-B.       Copia de la resolución N° XXXX-XXXX/TPI-INDECOPI, de fecha XXXXXX, la cual confirmó en parte la resolución N° XXX-XXXX/CDA-INDECOPI.
1-C.       Copia simple de la ficha RUC.
1-D.       Correo de XXX, dirigido al representante de XXXXX, de fecha XX de XXX de XXXX.
1-E.        Carta de XXXXX, de fecha XX de XXXXX de XXXX.
1-F.        Recibo de pago a XXXXXXXX, realizado mediante XXX.
1-G.       Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1-H.       Aranceles judiciales por derechos de notificación.
1-I.        Certificado de habilitación de los abogados defensores.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud., Señor Juez, admitir a trámite la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.



[1] López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108.

1 comentario:

  1. Excelente trabajo, los inspectores se convierten en jueces sancionadores sin tener en cuenta la realidad de los pequeños emprendedores, a quienes como la SUNAT sancionan con multas cuantiosas y a la gran empresa no le cobran.

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