EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
DESCRITO : NRO.
SUMILLA :
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE
LIMA
XXXXXXXXXXX, identificado
con RUC N° XXXXXXXXX, debidamente representada por su Gerente General XXXXXXXXXX, identificado
con DNI N° XXXXXXXX, con domicilio en XXXXXXXXXXXXXXX, con inscripción registral en la partida electrónica N° XXXXXXXX,
señalando domicilio real en XXXXXXXXXXXX y Domicilio procesal en
XXXXXXXXXXX, a Ud. respetuosamente me presento y
digo:
I. APERSONAMIENTO
En mérito a la Vigencia de Poder otorgada por XXXXXXXXX, ME APERSONO en el presente proceso contencioso administrativo, solicitando a usted se me sean notificadas a partir de la fecha todas las resoluciones que expida su Despacho en mérito del presente proceso, en el domicilio procesal señalado en el rubro correspondiente.
II.
NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LA DEMANDADA
La presente demanda la interpongo contra la Entidad:
INDECOPI, identificado CON RUC N° 20133840533, a quien se le deberá
notificar en su domicilio, ubicado en Calle La Prosa N° 104, Distrito de San
Borja, Provincia y Región de Lima.
III. PETITORIO
Que, dentro del plazo legal recurro a su despacho a efectos de
interponer la Demanda Contencioso Administrativa contra INDECOPI, con la finalidad de lograr un concreto pronunciamiento de
órgano jurisdiccional que decida lo siguiente:
3.1.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N°
XXXX-XXXX/TPI-INDECOPI, de fecha XX de XXXXX del año XXXX, la que se nos
notificó en nuestro domicilio el XXX de abril de XXXX, la que CONFIRMÓ la
Resolución N° XXXXX-XXXXX/CDA-INDECOPI, en los extremos que:
3.1.1.
Declaró fundada la denuncia iniciada de oficio contra XXXXXXXX, por Infracción de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
3.1.2.
Ordenó la inscripción de la resolución en el cuadro de infractores
a la Legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
3.1.3.
Impuso a mi representada una sanción de multa, pero reformando el
extremo del monto, impuso una multa ascendente a 15 UIT.
IV. FUNDAMENTOS
DE HECHO:
4.1. ANTECEDENTES:
4.1.1.
En los expedientes N° XXX-XXXX/DDA y N° XXXXX-XXXX/DDA, la
Secretaría Técnica de la Comisión de Derechos de Autor, mediante resolución N°
01, de fecha XX de junio del año XXXX, se ordenó de oficio la realización de
una inspección en cualquier establecimiento comercial o en el domicilio de
cualquier persona natural o jurídica, que reciba en calidad de abonado el
servicio de televisión por cable XXXXXXX; así como en el local de la
empresa XXXXXX ubicado en XXXXXXXXX; diligencias que tenían como finalidad la
verificación de retransmisión de emisiones de organismos de radiodifusión; y,
verificar la comunicación pública de obras o producciones audiovisuales
protegidas por la legislación sobre Derechos de Autor y derechos conexos,
presuntamente sin la correspondiente autorización de los titulares del derecho.
4.1.2.
Posteriormente, con fechas XX y XXX de XXXXXX del XXXX, se llevaron
a cabo tales actos; en el inmueble de un abonado de la empresa XXXXXXX sito en XXXXXXXX; así como en el
local de la empresa XXXXXX respectivamente.
4.1.3.
Como resultado de dichas inspecciones se emite el informe N°
XXX-XXX/DDA-CDA-INFO-PSA, en el cual la Secretaría Técnica de la Comisión de Derechos
de Autor, recomienda que en el presente caso corresponde iniciar un
procedimiento sancionador de oficio contra la empresa XXXXXX.
4.1.4.
Mediante resolución N° 01, de fecha XX de diciembre del año XXXX,
signada bajo el expediente N° XXXX-XXXX/DDA, se resuelve iniciar de oficio un
procedimiento de denuncia en contra de nuestra representada XXXXXXX, por
presunta infracción al literal a) del artículo 140 del decreto legislativo 822
por retransmisión de emisiones de terceros y por presunta comunicación pública
sin autorización de obras y producciones audiovisuales.
4.1.5.
Mediante resolución N° XXX-XXXXX/CDA-INDECOPI, de fecha XX de junio
del XXXXX, se declaró fundada la denuncia iniciada en contra de mi representada.
4.1.6.
Posteriormente, mediante resolución N° XXXX-XXXX/TPI-INDECOPI, de
fecha XX de abril del XXXX, el Indecopi confirmó la resolución N°
XXX-XXXX/CDA-INDECOPI, en los extremos que:
• Declaró fundada la
denuncia iniciada de oficio contra XXXXXXXXX, por Infracción de Derecho de
Autor y Derechos Conexos.
·
Ordenó la inscripción de la resolución en el cuadro de infractores
a la Legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos.
·
Impuso a mi representada una sanción de multa, pero reformando el
extremo del monto, impuso una multa ascendente a 15 UIT.
4.1.7.
Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, en el proceso
administrativo, se han anexado medios de prueba que demuestran de manera
fehaciente que nuestra representada contaba con los derechos para retransmitir
los canales de televisión por los cuales se la ha multado; y que por lo tanto
la Sala Especializada en Propiedad intelectual ha cometido un vicio en la
valoración de dichos medios de prueba.
4.1.8.
Finalmente, se tiene que, se ha transgredido el principio de
proporcionalidad, debido a que se le ha impuesto una multa excesivamente
onerosa a nuestra representada, esto porque no se ha tenido en cuenta que dicha
empresa es una MYPE, y que, por ser tal, sus ingresos son muy reducidos y al
establecerse una multa de dicho monto, para su cumplimiento por parte de mi representada
pondría en peligro su estabilidad económica y por lo tanto su permanencia en el
mercado.
4.2. RESPECTO A LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA
INSTANCIA ADMINISTRATIVAS:
4.2.1. Se tiene que
mediante resolución N° XXXX-XXXX/TPI-INDECOPI, contra la cual va
dirigida el presente recurso, se establece que la empresa XXXXXXX no ha
logrado desvirtuar la denuncia por la retransmisión de todas las emisiones que
fueron observadas, las mismas que son:
4.2.2. La Sala
Especializada en Propiedad Intelectual de INDECOPI, sin embargo, no ha tomado
en cuenta los medios probatorios que obran en el expediente administrativo y
que fueron proporcionadas por nuestra representada en su oportunidad, en los
que se demuestra que esta, tenía derecho para la retransmisión de dichas
emisiones.
4.2.3. En este orden de
ideas, tenemos que, no se ha valorado adecuadamente el correo de fecha XXX de
abril del año XXXX, en el cual se acredita que se tenía autorización para la
retransmisión de los siguientes canales: XXXXXXXXXXXXXXX. En el correo anteriormente
mencionado, se realiza el cobro a la empresa XXXXX, por las facturas
que comprenden los meses de XXXX a XXXXX del XXX , que comprende la
transmisión de XX canales, entre los que se hayan comprendidos los antes
mencionados; con lo cual se acredita que, a la fecha de la inspección realizada
por el INDECOPI, esto es, en XXXXX del año XXXX, la empresa XXXXXXXX tenía
licencia para la retransmisión de dichos canales.
4.2.4. Para dar mayor
certeza a la afirmación anterior, se tiene al correo de XXXXX, en donde se
confirma el pago de licencias correspondiente a los meses XXXXXXXXX, por lo que a la fecha de
inspección se tenía licencias para la emisión de los canales enumerados en el
párrafo precedente.
4.2.5. Del mismo modo, en
el caso del canal XXXXXXX, se ha probado que se tienen los
derechos de transmisión de dicho canal, tal y como se ha acredita mediante
carta del XX de mayo del año XXXX, en donde se señala que se ha autorizado a la
empresa XXXXXX para la difusión de su señal. Si bien, lo que ha señalado la
Sala Especializada en Propiedad Intelectual de INDECOPI, es que dicha carta no
acredita que en el momento de la inspección, la empresa XXXXXX, haya
tenido los derechos de transmisión; también es cierto que dicho canal
televisivo, pertenece al XXXXX, y se ha acreditado que existe un convenio
con dicho grupo, de fecha XX de diciembre del XXXX, el cual ha servido, para
que la Sala declare que mediante dicho documento, se acredita que XXXXXX tiene los derechos para la retransmisión de los canales XXXX.
4.2.6. En cuanto al
supuesto canal de ventas, consignado entre los canales que no cuenta con
autorización, cabe señalar que la Sala Especializada el Propiedad Intelectual,
ha cometido un error; puesto que no se trata de un canal propiamente dicho,
sino solo es una programación que emite el canal XXXXXXXX, programación
que solo se transmite en un horario determinado.
4.2.7. En este orden de
ideas, se tiene que XXXXXXX, con fecha XXX de julio de XXXX, ha emitido una
carta en la que señala que la empresa XXXXXX, tiene los derechos de
transmisión de los siguientes canales XXXXXXXXXXXXXXX.
4.2.8. En dicha carta,
se señala que la relación comercial entre la empresa televisiva y nuestra
representada XXXXX, comenzó el XX de diciembre de XXXX y se tiene
contrato hasta febrero de XXXX. Siendo esto así, se tiene que, se ha acreditado
que se tienen los derechos de emisión de los canales antes mencionados, con la
carta de fecha XX de XXXXXX de XXXX, así como con la constancia de transferencia
a bancos del exterior, con la que se prueba que se hizo un pago a la cuenta de XXXXXX.
4.2.9. Asimismo, se
tiene que en la STC 04831-2005-PHC/TC se subrayó que del derecho a la prueba “se deriva una doble exigencia para el Juez:
en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas
pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del
respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes
pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean
valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables”, en el
presente caso, tenemos que las pruebas aportadas en el presente proceso, si
bien han sido valoradas, no han sido valoradas adecuadamente, teniendo en
cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional.
4.3.
RESPECTO A LA
EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA MULTA:
4.3.1. En cuanto a la
multa impuesta en sede administrativa, equivalente a 15 UIT, se tiene que es
excesivamente onerosa, debido a que la empresa pasible de dicha sanción es una
MYPE, tal y como se ha acreditado en el procedimiento administrativo mediante
la impresión de la Pagina web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
en el que la empresa XXXXX obra inscrita en el Registro Nacional de
Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) y se encuentra acreditada como Micro empresa,
siendo esto así se tiene que sus ventas anuales, no superan las 150 UIT, por lo
que el imponer una multa que supera el 10% de sus ventas, afecta en gran medida
su estabilidad financiera.
4.3.2. Así, se tiene que
la empresa XXXXXX, no tiene los recursos suficientes para cancelar la
multa impuesta, y en el caso del cumplimiento de dicho pago, se pondría en
peligro su estabilidad económica y por lo tanto su permanencia en el mercado; vulnerándose
de esta manera el principio de proporcionalidad, debido a que no se ha tomado
en consideración que el monto de la multa es elevado para una empresa MYPE que
no tiene elevados ingresos económicos.
4.3.3. Sumado a lo
anteriormente expuesto, tenemos que no se ha tenido en cuenta que el Estado
tiene como objetivo el promover la competitividad, formalización y desarrollo
de las micro y pequeñas empresas para la ampliación del mercado interno y
externo de éstas, en el marco del proceso de promoción del empleo, inclusión
social y formalización de la economía, para el acceso progresivo al empleo en
condiciones de dignidad y suficiencia.
4.3.4. De lo
anteriormente expuesto, se tiene que no se ha realizado ningún test de
proporcionalidad entre la multa impuesta y la situación económica de quien de
debe asumir el pago de dicho monto, esto es la MYPE XXXXXXX, poniendo en
peligro, consiguientemente la situación económica de la citada empresa, debido
a que dicha multa es a todas luces desproporcionada, teniendo en consideración
la infracción presuntamente cometida por nuestra representada, así como la
capacidad económica de la misma.
4.3.5. Así tenemos que,
en cuanto al principio de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional, en la
sentencia recaída en el EXP. N° 2192-2004-AA /TC, señala:
“El principio de
razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y
Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos
3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo. Si bien
la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y
el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de
principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no
sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre
ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de
convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio
de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de
razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del
razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el
procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de
proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.
4.3.6. En este sentido el
profesor López González[1],
señala lo siguiente:
“En la tensión
permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del
Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de
Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidad y de
la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico
proporcionado del poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la
menos e indispensable restricción de las libertades”.
4.3.7. En este orden de
ideas, tenemos que el Tribunal Constitucional, en la STC 0023-2005-AI/TC,
fundamento 43, ha establecido que:
“(…) los derechos
fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional
(jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser
extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o
de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo,
arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)” y fundamento 48
que: “(…) este contenido presenta dos expresiones:
la formal y la sustantiva. En la de
carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las
formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su
expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (subrayado
agregado).
4.3.8. Así tenemos que,
el debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos constitucionales que
forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el de aplicar
el principio de proporcionalidad en toda decisión. En el presente caso,
especial relevancia adquiere verificar si se ha cumplido o no con aplicar el
principio de proporcionalidad como parte integrante del derecho al debido
procedimiento administrativo.
4.3.9. De lo
anteriormente expuesto, se tiene que la Sala Especializada en Propiedad
Intelectual de INDECOPI, mediante la resolución administrativa N° XXX-XXXXX/TPI-INDECOPI,
no ha aplicado el principio de proporcionalidad, lo que se comprueba con la
multa excesivamente onerosa, impuesta a nuestra representada, la que no cuenta
con los recursos suficientes para el pago de la misma así como que tal monto no
es razonable teniendo en cuenta lo presunta infracción cometida por la empresa XXXXXXXX; lo que configura una violación a un derecho Constitucionalmente
protegido, tal y como lo ha sido establecido por Tribunal Constitucional y por
lo tanto acarrea la nulidad de dicha resolución administrativa.
4.4.
A MANERA DE
COLOFÓN:
4.4.1. Tal y como se ha
señalado y probado en la exposición fáctica realizada en las líneas
precedentes, tenemos que la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de
INDECOPI, no ha hecho una correcta valoración de los medios probatorios
actuados en el expediente administrativo, lo que ha sido la causa de una
injusta sanción de multa a nuestra patrocinada.
4.4.2. Asimismo, tenemos
que la sanción impuesta a nuestra representada es abiertamente
desproporcionada, teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa
XXXXXXX y la multa excesivamente onerosa interpuesta a nuestra
representada, cuyo pago pondría en peligro su permanencia en el mercado.
V. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
5.1.
Constitución Política del Perú:
En la que está contenido el principio de
razonabilidad o proporcionalidad el que es consustancial al Estado Social y
Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos
3º y 43º, y plasmado expresamente en su artículo 200°, último párrafo.
5.2.
Código Procesal Civil:
Artículo
424 y 425, que establecen los requisitos formales de la demanda.
5.3.
Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrado General
Artículo IV, punto 1.4. Principio de
razonabilidad: en donde señala que las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando impongan sanciones, deben imponerse manteniendo la
debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar,
a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido.
5.4.
Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo.
VI. MONTO DEL PETITORIO:
El monto del petitorio es
indeterminable de dinero, por cuanto la pretensión propuesta no se puede
cuantificar en dinero.
VII. VÍA PROCEDIMENTAL:
El presente
proceso se tramitará en la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo
dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Procedimiento Contencioso
Administrativo.
VIII. MEDIOS PROBATORIOS:
8.1.
Copia de la resolución N° XXX-XXXXX-INDECOPI, de fecha XXX de
XXXXX del año XXXX, la cual confirmó en parte la resolución N°
XXX-XXXX/CDA-INDECOPI, con la cual se acredita el agotamiento de la vía previa.
8.2.
Exhibicional del expediente administrativo XXXX-XXXX/DDA.
8.3.
Correo de Fox, dirigido al representante de XXXXX, de fecha
XX de XXXXX de XXXX, con la que se acredita que se tenían los derechos de
emisión del grupo XX en la fecha de la inspección.
8.4.
Carta de XXXXXX con la que se
acredita que se tenían los derechos de emisión de los canales XXXXXXXXXXXX a la fecha de inspección.
8.5.
Recibo de pago a XXXX, realizado mediante XXX, con lo que se que
se tiene un vínculo comercial con XXXX.
IX. ANEXOS:
1-A. DNI y vigencia de
poder del representante.
1-B. Copia de la
resolución N° XXXX-XXXX/TPI-INDECOPI, de fecha XXXXXX, la cual
confirmó en parte la resolución N° XXX-XXXX/CDA-INDECOPI.
1-C. Copia simple de la
ficha RUC.
1-D. Correo de XXX,
dirigido al representante de XXXXX, de fecha XX de XXX de XXXX.
1-E.
Carta de XXXXX, de fecha XX de XXXXX de XXXX.
1-F.
Recibo de pago a XXXXXXXX, realizado mediante XXX.
1-G. Arancel judicial
por ofrecimiento de pruebas.
1-H. Aranceles
judiciales por derechos de notificación.
1-I.
Certificado de habilitación de los abogados defensores.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud.,
Señor Juez, admitir a trámite la presente demanda y declararla fundada en su
oportunidad.
[1]
López González, José Ignacio. El principio general de proporcionalidad en
derecho administrativo, Universidad de Sevilla, 1998, pág. 108.
Excelente trabajo, los inspectores se convierten en jueces sancionadores sin tener en cuenta la realidad de los pequeños emprendedores, a quienes como la SUNAT sancionan con multas cuantiosas y a la gran empresa no le cobran.
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