EXPEDIENTE : XXXXXX-XXXX
SEC. : XXXXXXXXXXXXXX
ESCRITO : Nro. 1
CUADERNO
PRINCIPAL
SUMILLA : INTERPONE
RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO. 02
SEÑOR JUEZ DEL SÉTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO
LABORAL DE XXXXXXX:
XXXXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXX, en los
seguidos por XXXXXXXXX y otro, sobre Mejor Derecho de Propiedad; a
Ud. respetuosamente digo:
Recurro
ante vuestro despacho a efectos de INTERPONER
APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 23, de fecha XXX de mayo del XXXX, en el
extremo que, resuelve declarar
IMPROCEDENTE la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante,
y en el extremo que, declara la existencia de una RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL VALIDA Y SANEADO EL PROCESO; APELACIÓN
que deberá concederse conforme lo dispone el Art. 376 del Código Procesal
Civil, y que vuestro Despacho servirá remitir al Superior Jerárquico donde
espero sea declarada Fundada la presente apelación, y, por lo tanto, se revoque
el extremo apelado y reformulando la resolución apelada, se declare FUNDADA la
Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, y, por
consiguiente, declare nulos los actuados posteriores a la misma, y disponiendo
la conclusión del presente proceso, por ser mi pedido conforme a ley.
II.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN.
2.1.
ANTECEDENTES.
2.1.1.
Mediante escrito de
demanda, XXXXXXXXXXXXXX, apoderado del director gerente de la
inmobiliaria XXXXXX y de don XXXXXXXXXXXXXXX, interpone demanda de Mejor Derecho de Propiedad del lote de terreno
identificado como XXXXXXXXXXXXXXX de extensión inscrito en
la partida Nº XXXXXXXX de la Oficina Registral V Sede XXXXX;
acumulativamente, se pretende la entrega del lote de terreno, accesión sin
pago, la nulidad y cancelación de la inscripción registral de la partida
XXXXXX(Ficha XXXXX), asientos C.1, C.2, C.3, XXXX, XXXXX; asimismo la
cancelación de la partida Nº XXXXXX (Ficha XXXXXXX) y el pago de las costas
y costos del proceso.
2.1.2.
Mediante
resolución Nº 02, de fecha 21 de julio de XXX, resuelve admitir a trámite en
la vía de Proceso de Conocimiento.
2.1.3.
Mediante escrito
ingresado el 02 de XXXX de XXXX, deducimos excepción de falta de
legitimidad para obrar e interés para obrar activa.
2.1.4.
Finalmente,
mediante resolución Nº 23, de fecha XX de XXXXXXXdel XXXX, se resuelve declarar INFUNDADA
la Excepción de Prescripción Extintiva formulada por los codemandados
XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX y Otros; así como también, declarar IMPROCEDENTE la excepción
de Falta de Legitimidad para obrar de la demandante formulada por XXXXXXXXX; declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y por
consiguiente, saneado el proceso; finalmente, establece el plazo de tres días
para proponer puntos controvertidos.
2.2.
RESPECTO AL ERRÓNEO PRONUNCIAMIENTO DEL A QUO
RESPECTO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE
2.2.1.
Monroy Gálvez sostiene que: “La legitimidad para obrar consiste
precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación
jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo
en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica
sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay
legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si los
titulares de la primera relación son tres, y sólo forma parte de la relación
procesal uno […] su incorporación como excepción tiene por fin evitar la
prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es extraña a
la relación sustantiva que le sirve de instrumento. Así mismo, permite que el
Juez obste la prosecución de un proceso que no comprende a los realmente
afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación
sustantiva”[1].
2.2.2.
Al encontrarnos
en un proceso de mejor derecho de propiedad, queda claro pues que la persona
que inicia el mismo, discute un derecho de propiedad del cual alega ser
titular, sin embargo, resulta ser que XXXXXXXXXXX, no tiene derecho de propiedad alguno, hecho y situación
jurídica del cual tienen pleno conocimiento, no solo fáctico, sino legal al
haber sido parte de procesos en los que se declaró la eficacia de un contrato
por el cual la propia XXXXXXXXX transfirió el derecho de
propiedad a favor de otras personas naturales, sorprendiendo de sobre manera la
conducta tan deshonesta e ilegal, de haber interpuesto el presente proceso
judicial.
2.2.3.
Lo dicho se
prueba con La Sentencia del Tribunal Constitucional
expedida en la tramitación del Expediente Nro. XXXX-XXXXX-PA/TC, en la cual se
declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por XXXXXXXXX, que es la persona que
adquirió el derecho de propiedad de XXXXXXXXX. En dicha sentencia como se puede observar queda en claro lo
siguiente:
a) Que en un primer Proceso (Expediente
Nro. XXXX-XX, Tribunal
Agrario Trujillo), se declara FUNDADA la pretensión de cumplimiento
del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, y por ende la entrega
de terreno, pago de frutos y otorgamiento de escritura pública de adjudicación,
interpuesta por XXXXXXXXX en contra del ahora demandante XXXXXXXX. Cabe precisar que XXXXXXXXX intento y/o solicito la nulidad de
referido contrato. Sin embargo, el poder judicial resolvió pronunciándose y
determinando la validez del contrato, por tanto, que el mismo surta plenos
efectos legales;
b) En un Segundo Proceso (Expediente Nro. XXXXX-XX, ante el Quinto Juzgado Civil), iniciado por XXXXXXXXXXX, la Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolviendo el
recurso de nulidad interpuesto por don XXXXXXXXXX contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de fecha 30 de
noviembre de XXXX, resuelve declarando nulo el contrato de fecha 30 de
noviembre de XXXXX el acto jurídico que lo contiene.
c)
Queda
manifiestamente probado que en el primer
proceso ya se había discutido
la validez del contrato de fecha 30 de noviembre de XXXX, y en el que se llegó
a la conclusión de que, efectivamente, el contrato era válido y surtía todos
sus efectos legales entre las partes contratantes y sus herederos; por ende, se
declaró infundada la pretensión del demandado respecto a la nulidad de referido
contrato. Entonces no cabe duda que el inicio del segundo proceso, en el que se
solicitaba la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de XXXX, vulneró el
derecho a la cosa juzgada y la prohibición de revivir procesos fenecidos, al
haberse discutido nuevamente la validez y eficacia de referido contrato.
2.2.4.
Sumado a los fundamentos precedentes, tenemos que, mediante el escrito
en el que se deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandante, se ofrecieron como medios de prueba, la exhibicional del Proceso
signado como Expediente Nro. XXX-XXXX, del Tribunal Agrario Trujillo, así como la
exhibicional del Proceso signado como Expediente Nro. XXX-XXX, tramitado ante el
Quinto Juzgado Civil; sin que haya existido pronunciamiento alguno por el Ad
quo, acerca de estas exhibicionales, exhibicionales que son determinantes para
la resolución de esta excepción a nuestro favor y por consiguiente se concluya
el presente proceso con el rechazo de la demanda, por improcedente.
2.3.
RESPECTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A
LA FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR DEL DEMANDANTE
2.3.1.
En cuanto a este punto, es de resaltar que, con fecha XX de setiembre
del XXXX, se dedujo la excepción de falta de interés para obrar, y, que si
bien, dicha excepción, no está contemplada expresamente en el Código Procesal
Civil, tenemos que, el interés para obrar resulta ser una de las condiciones
para ejercer el derecho de acción, y, por tanto, en el caso de que el
demandante carezca de interés para obrar (situación que se da en el presente
caso), su demanda debe de ser declarada improcedente, tal y como lo prescribe
el Código Procesal Civil en su artículo 427, inciso 2.
2.3.2.
Así, tenemos que, mediante la resolución apelada, el Ad quo, ha
realizado una motivación infra
petita, debido a que en la resolución materia del
presente recurso, no emitió pronunciamiento sobre la falta de interés para
obrar activa. Esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo
resuelto y lo pedido por las partes.
2.3.3.
Al respecto, en la sentencia del STC N°
00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008, el Supremo Interprete de la
Constitución ha señalado que:
“7. El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos
que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Así,
en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados
Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado
Constitucional ha precisado que el contenido
constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros,
en los siguientes supuestos (…).
e)
La motivación
sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las
resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las
partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin
cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del
debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que
se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su
control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones,
o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión,
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es
que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se
expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un
imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues
precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento
de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en
las peticiones ante él formuladas(…).” (el resaltado es mío).
2.3.4.
Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se aprecia claramente que,
el auto apelado posee un vicio insubsanable, el que debe de ser corregido por
el Ad quem, debido a que no ha
existido una correcta motivación por parte del Ad quo, siendo este vicio vulneratorio de mis derechos
constitucionalmente protegidos, debido a que, pese a haberlo solicitado
expresamente, el Ad quo, no se ha manifestado respecto a la falta de interés
para obrar del demandante, esto es que, ha omitido pronunciarse acerca de
nuestra pretensión, vulnerándose de esta manera el derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales, motivando incongruentemente la resolución
apelada, por lo tanto, vulnerando el artículo 139 de la Constitución Política
del Estado.
2.4.
RESPECTO A LA OMISIÓN DEL AD QUO ACERCA DE LAS EXHIBICIONALES OFRECIDAS COMO MEDIOS PROBATORIOS
2.4.1.
Respecto a este punto, tenemos que el Ad quo, ha omitido pronunciarse
sobre las exhibicionales ofrecidas como medios probatorios en el escrito en el
que se deducen las excepciones plateadas, por lo tanto, se tiene que el
Juzgador ha resuelto en nuestra contra, sin tener todos los medios probatorios
ofrecidos para la resolución de nuestras excepciones, es más, sin siquiera
pronunciarse sobre los mismos, por consiguiente, con esta omisión se ha visto
afectado mi derecho de defensa, así como mi derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, la que fuera desarrollada líneas arriba.
2.4.2.
Específicamente, se ofrecieron como
medios de prueba, a la exhibicional del Proceso signado como Expediente Nro.
XXXX-XX, del Tribunal Agrario Trujillo, así como la exhibicional del Proceso
signado como Expediente Nro. XXXX-XXXX, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil,
por lo que, al no tener el Juzgador dichas documentales, no ha podido resolver
conforme a derecho, debido a que dichas documentales, son determinantes para un
correcto pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas.
III.
NATURALEZA DEL AGRAVIO
La Resolución materia de apelación me causa grave perjuicio
económico, este se ve reflejado en el hecho de que, al no amparar las
excepciones de Falta de Legitimidad e Interés para para Obrar, deducida por mí,
el proceso continúa, por lo que tengo que afrontar los gastos que este conlleve
como lo son, los honorarios profesionales y tasas judiciales, cuando el proceso
debería de acabar en este estadío procesal y no esperar a la Sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN
4.1. Código Procesal Civil:
-
Artículo I y Artículo VII del Título Preliminar: El cual establece el Derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva y el principio “iura novit curia”, y el de
doble instancia.
- Artículos 364 al 368, 371, 376: Normas que
establecen el plazo para interponer el recurso de apelación, los requisitos
para su admisibilidad y el efecto con el que debe concederse el presente
recurso, plazos y requisitos con los que se ha cumplido, en consecuencia, debe
dársele al presente recurso el trámite de ley, elevándose el expediente al
superior jerárquico.
- Artículo 427, inciso 1 y 2: que establece que el
Juez debe declarar improcedente la demanda cuando el demandante carezca
evidentemente de legitimidad para obrar, así como cuando carezca
manifiestamente de interés para obrar.
- Artículo 446, inciso 6: que regula como
excepción procesal a la falta de legitimidad para obrar.
V.
MEDIOS PROBATORIOS:
5.1.
Todos los actuados
en el presente proceso, tanto en cuaderno cautelar como en el cuaderno
principal.
5.2.
La Sentencia del Tribunal Constitucional
expedida en la tramitación del Exp. Nro. XXXXXX-XXXX-PA/TC y que fuera presentada
junto con el escrito en que se deducen las excepciones.
VI. ANEXOS
1-A. Tasa
judicial por apelación.
1-B. Aranceles
por derecho de notificación.
POR LO EXPUESTO:
Téngase por apelada la señalada resolución y
sírvase declararse fundada en su debida oportunidad.
Trujillo, 27 de junio de 2018.
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