jueves, 6 de septiembre de 2018

MODELO DE APELACIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE FALTA DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR



EXPEDIENTE     : XXXXXX-XXXX

SEC.                 : XXXXXXXXXXXXXX

ESCRITO           : Nro. 1

                                                                       CUADERNO PRINCIPAL
SUMILLA          : INTERPONE RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO. 02 
SEÑOR JUEZ DEL SÉTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO LABORAL DE XXXXXXX:
XXXXXXXXXXX, identificado con D.N.I. N° XXXXXXX, en los seguidos por XXXXXXXXX y otro, sobre Mejor Derecho de Propiedad; a Ud. respetuosamente digo:
I.            PETITORIO.
Recurro ante vuestro despacho a efectos de INTERPONER APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 23, de fecha XXX de mayo del XXXX, en el extremo que, resuelve declarar IMPROCEDENTE la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante, y en el extremo que, declara la existencia de una RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL VALIDA Y SANEADO EL PROCESO; APELACIÓN que deberá concederse conforme lo dispone el Art. 376 del Código Procesal Civil, y que vuestro Despacho servirá remitir al Superior Jerárquico donde espero sea declarada Fundada la presente apelación, y, por lo tanto, se revoque el extremo apelado y reformulando la resolución apelada, se declare FUNDADA la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante, y, por consiguiente, declare nulos los actuados posteriores a la misma, y disponiendo la conclusión del presente proceso, por ser mi pedido conforme a ley.
II.           FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN.
2.1.       ANTECEDENTES.
2.1.1.    Mediante escrito de demanda, XXXXXXXXXXXXXX, apoderado del director gerente de la inmobiliaria XXXXXX y de don XXXXXXXXXXXXXXX, interpone demanda de Mejor Derecho de Propiedad del lote de terreno identificado como XXXXXXXXXXXXXXX de extensión inscrito en la partida Nº XXXXXXXX de la Oficina Registral V Sede XXXXX; acumulativamente, se pretende la entrega del lote de terreno, accesión sin pago, la nulidad y cancelación de la inscripción registral de la partida XXXXXX(Ficha XXXXX), asientos C.1, C.2, C.3, XXXX, XXXXX; asimismo la cancelación de la partida Nº XXXXXX (Ficha XXXXXXX) y el pago de las costas y costos del proceso.
2.1.2.    Mediante resolución Nº 02, de fecha 21 de julio de XXX, resuelve admitir a trámite en la vía de Proceso de Conocimiento.
2.1.3.    Mediante escrito ingresado el 02 de XXXX de XXXX, deducimos excepción de falta de legitimidad para obrar e interés para obrar activa.
2.1.4.    Finalmente, mediante resolución Nº 23, de fecha XX de XXXXXXXdel XXXX, se resuelve declarar INFUNDADA la Excepción de Prescripción Extintiva formulada por los codemandados XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX y Otros; así como también, declarar IMPROCEDENTE la excepción de Falta de Legitimidad para obrar de la demandante formulada por XXXXXXXXX; declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y por consiguiente, saneado el proceso; finalmente, establece el plazo de tres días para proponer puntos controvertidos.
2.2.       RESPECTO AL ERRÓNEO PRONUNCIAMIENTO DEL A QUO RESPECTO A LA FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE
2.2.1.    Monroy Gálvez sostiene que: “La legitimidad para obrar consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si los titulares de la primera relación son tres, y sólo forma parte de la relación procesal uno […] su incorporación como excepción tiene por fin evitar la prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento. Así mismo, permite que el Juez obste la prosecución de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación sustantiva[1].
2.2.2.    Al encontrarnos en un proceso de mejor derecho de propiedad, queda claro pues que la persona que inicia el mismo, discute un derecho de propiedad del cual alega ser titular, sin embargo, resulta ser que XXXXXXXXXXX, no tiene derecho de propiedad alguno, hecho y situación jurídica del cual tienen pleno conocimiento, no solo fáctico, sino legal al haber sido parte de procesos en los que se declaró la eficacia de un contrato por el cual la propia XXXXXXXXX transfirió el derecho de propiedad a favor de otras personas naturales, sorprendiendo de sobre manera la conducta tan deshonesta e ilegal, de haber interpuesto el presente proceso judicial.
2.2.3.    Lo dicho se prueba con La Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la tramitación del Expediente Nro. XXXX-XXXXX-PA/TC, en la cual se declara FUNDADA la demanda de amparo interpuesta por XXXXXXXXX, que es la persona que adquirió el derecho de propiedad de XXXXXXXXX. En dicha sentencia como se puede observar queda en claro lo siguiente:
a)    Que en un primer Proceso (Expediente Nro. XXXX-XX, Tribunal Agrario Trujillo), se declara FUNDADA la pretensión de cumplimiento del contrato de fecha 30 de noviembre de 1976, y por ende la entrega de terreno, pago de frutos y otorgamiento de escritura pública de adjudicación, interpuesta por XXXXXXXXX en contra del ahora demandante XXXXXXXX. Cabe precisar que XXXXXXXXX intento y/o solicito la nulidad de referido contrato. Sin embargo, el poder judicial resolvió pronunciándose y determinando la validez del contrato, por tanto, que el mismo surta plenos efectos legales;
b)    En un Segundo Proceso (Expediente Nro. XXXXX-XX, ante el Quinto Juzgado Civil), iniciado por XXXXXXXXXXX, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, resolviendo el recurso de nulidad interpuesto por don XXXXXXXXXX contra la sentencia que declara la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de XXXX, resuelve declarando nulo el contrato de fecha 30 de noviembre de XXXXX el acto jurídico que lo contiene.
c)    Queda manifiestamente probado que en el primer proceso ya se había discutido la validez del contrato de fecha 30 de noviembre de XXXX, y en el que se llegó a la conclusión de que, efectivamente, el contrato era válido y surtía todos sus efectos legales entre las partes contratantes y sus herederos; por ende, se declaró infundada la pretensión del demandado respecto a la nulidad de referido contrato. Entonces no cabe duda que el inicio del segundo proceso, en el que se solicitaba la nulidad del contrato de fecha 30 de noviembre de XXXX, vulneró el derecho a la cosa juzgada y la prohibición de revivir procesos fenecidos, al haberse discutido nuevamente la validez y eficacia de referido contrato.
2.2.4.    Sumado a los fundamentos precedentes, tenemos que, mediante el escrito en el que se deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, se ofrecieron como medios de prueba, la exhibicional del Proceso signado como Expediente Nro. XXX-XXXX, del Tribunal Agrario Trujillo, así como la exhibicional del Proceso signado como Expediente Nro. XXX-XXX, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil; sin que haya existido pronunciamiento alguno por el Ad quo, acerca de estas exhibicionales, exhibicionales que son determinantes para la resolución de esta excepción a nuestro favor y por consiguiente se concluya el presente proceso con el rechazo de la demanda, por improcedente.
2.3.       RESPECTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR DEL DEMANDANTE
        2.3.1.    En cuanto a este punto, es de resaltar que, con fecha XX de setiembre del XXXX, se dedujo la excepción de falta de interés para obrar, y, que si bien, dicha excepción, no está contemplada expresamente en el Código Procesal Civil, tenemos que, el interés para obrar resulta ser una de las condiciones para ejercer el derecho de acción, y, por tanto, en el caso de que el demandante carezca de interés para obrar (situación que se da en el presente caso), su demanda debe de ser declarada improcedente, tal y como lo prescribe el Código Procesal Civil en su artículo 427, inciso 2.
         2.3.2.    Así, tenemos que, mediante la resolución apelada, el Ad quo, ha realizado una motivación infra petita, debido a que en la resolución materia del presente recurso, no emitió pronunciamiento sobre la falta de interés para obrar activa. Esta omisión pone en evidencia la falta de identidad entre lo resuelto y lo pedido por las partes.
         2.3.3.    Al respecto, en la sentencia del STC N° 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008, el Supremo Interprete de la Constitución ha señalado que:
“7.   El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos (…).
e)      La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas(…).” (el resaltado es mío).
           2.3.4.    Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se aprecia claramente que, el auto apelado posee un vicio insubsanable, el que debe de ser corregido por el Ad quem, debido a que no ha existido una correcta motivación por parte del Ad quo, siendo este vicio vulneratorio de mis derechos constitucionalmente protegidos, debido a que, pese a haberlo solicitado expresamente, el Ad quo, no se ha manifestado respecto a la falta de interés para obrar del demandante, esto es que, ha omitido pronunciarse acerca de nuestra pretensión, vulnerándose de esta manera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, motivando incongruentemente la resolución apelada, por lo tanto, vulnerando el artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
2.4.       RESPECTO A LA OMISIÓN DEL AD QUO ACERCA DE LAS EXHIBICIONALES OFRECIDAS COMO MEDIOS PROBATORIOS
2.4.1.    Respecto a este punto, tenemos que el Ad quo, ha omitido pronunciarse sobre las exhibicionales ofrecidas como medios probatorios en el escrito en el que se deducen las excepciones plateadas, por lo tanto, se tiene que el Juzgador ha resuelto en nuestra contra, sin tener todos los medios probatorios ofrecidos para la resolución de nuestras excepciones, es más, sin siquiera pronunciarse sobre los mismos, por consiguiente, con esta omisión se ha visto afectado mi derecho de defensa, así como mi derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la que fuera desarrollada líneas arriba.
2.4.2.    Específicamente, se ofrecieron como medios de prueba, a la exhibicional del Proceso signado como Expediente Nro. XXXX-XX, del Tribunal Agrario Trujillo, así como la exhibicional del Proceso signado como Expediente Nro. XXXX-XXXX, tramitado ante el Quinto Juzgado Civil, por lo que, al no tener el Juzgador dichas documentales, no ha podido resolver conforme a derecho, debido a que dichas documentales, son determinantes para un correcto pronunciamiento respecto a las excepciones planteadas.

III.     NATURALEZA DEL AGRAVIO

La Resolución materia de apelación me causa grave perjuicio económico, este se ve reflejado en el hecho de que, al no amparar las excepciones de Falta de Legitimidad e Interés para para Obrar, deducida por mí, el proceso continúa, por lo que tengo que afrontar los gastos que este conlleve como lo son, los honorarios profesionales y tasas judiciales, cuando el proceso debería de acabar en este estadío procesal y no esperar a la Sentencia.

IV.      FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN

4.1.     Código Procesal Civil:

- Artículo I y Artículo VII del Título Preliminar: El cual establece el Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio “iura novit curia”, y el de doble instancia.

- Artículos 364 al 368, 371, 376: Normas que establecen el plazo para interponer el recurso de apelación, los requisitos para su admisibilidad y el efecto con el que debe concederse el presente recurso, plazos y requisitos con los que se ha cumplido, en consecuencia, debe dársele al presente recurso el trámite de ley, elevándose el expediente al superior jerárquico.
- Artículo 427, inciso 1 y 2: que establece que el Juez debe declarar improcedente la demanda cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar, así como cuando carezca manifiestamente de interés para obrar.
- Artículo 446, inciso 6: que regula como excepción procesal a la falta de legitimidad para obrar.
V.        MEDIOS PROBATORIOS:
5.1.     Todos los actuados en el presente proceso, tanto en cuaderno cautelar como en el cuaderno principal.
5.2.     La Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la tramitación del Exp. Nro. XXXXXX-XXXX-PA/TC y que fuera presentada junto con el escrito en que se deducen las excepciones.
VI.      ANEXOS
1-A.   Tasa judicial por apelación.
1-B.   Aranceles por derecho de notificación.
POR LO EXPUESTO:
Téngase por apelada la señalada resolución y sírvase declararse fundada en su debida oportunidad.
Trujillo, 27 de junio de 2018.



[1] MONROY GÁLVEZ, Juan “Temas del Proceso Civil”, 1987, Pág. 183

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