l. TIPO PENAL
Las lesiones
leves, conocidas también como simples o menos graves se encuentran debidamente
tipificadas en el tipo penal del artículo 122 con el contenido siguiente:
El que cause a
otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de
treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a
ciento cincuenta días multa.
Cuando la
víctima muere a consecuencia de la lesión, y el agente pudo prever este
resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Como se observa,
el legislador no ha conceptualizado las lesiones menos graves en el entendido
que a la doctrina le corresponde tal tarea. Nosotros la entendemos como el daño
causado dolosamente a la integridad corporal o salud de un tercero que
requiere, para curarse, de once a veintinueve días de asistencia médica o descanso
para el trabajo, e incluso, de no alcanzar aquel mínimo, constituye lesión leve
o menos grave, cuando concurre alguna circunstancia que le de cierta gravedad al
hecho mismo, como, por ejemplo, el medio empleado (piedra, chaveta,
verduguillo, etc.).
En tal sentido,
el legislador peruano por Ley Nº 27939 (12 de febrero de 2003), modificando el
contenido del artículo 441 del Código Penal, a dispuesto en el último párrafo
de aquel numeral, que se considere circunstancia agravante cuando la víctima
sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, autor, guardador o
responsable de aquel, y
a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 26260 (Ley de Violencia Familiar), es decir, cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como quienes habiten en el mismo hogar siempre que no mediaran relaciones contractuales o laborales. Para evitar equívocos, cabe señalar que de concurrir cualquiera de estas circunstancias, la conducta se subsume en el artículo 122-A que analizaremos en su momento.
a criterio del juez, cuando sean los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 26260 (Ley de Violencia Familiar), es decir, cónyuges, convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como quienes habiten en el mismo hogar siempre que no mediaran relaciones contractuales o laborales. Para evitar equívocos, cabe señalar que de concurrir cualquiera de estas circunstancias, la conducta se subsume en el artículo 122-A que analizaremos en su momento.
Constituyen
lesiones leves todas aquellas que no producen daño, perjuicio o desmedro en la
integridad corporal o salud del sujeto pasivo en la magnitud de una lesión
grave. Si ello ocurriese el hecho será subsumido por el tipo penal del artículo
121.
Del concepto
expuesto se concluye que los límites fijados en el dispositivo legal de días de
asistencia o descanso para el trabajo no son concluyentes para considerar a un
daño en la integridad física como delito de lesiones menos graves o simples,
toda vez que el medio empleado por el agente, el lugar donde se produjo los
hechos, la calidad o cualidad de la víctima o la calidad del agente, puede
servir para catalogado como tal aun
cuando el daño
ocasionado y los días para su recuperación, no excedan los diez
días de asistencia o descanso.
Esta
circunstancia incluso, hace que algunas Salas de las Cortes Superiores del
país, califiquen como graves las lesiones ocasionadas a la víctima así la
atención facultativa o días de descanso para el trabajo que indica el
certificado médico, sea inferior a 10 días. Como ejemplo representativo tenemos
la Ejecutoria Suprema del 27 de noviembre de 1997, por la cual la Suprema Corte
haciendo uso del principio de determinación alternativa corrige a la Sala de la
Corte Superior señalando "que, tal como se desprende del certificado
médico obran te a fojas nueve, las lesiones inferidas al agraviado Lima
Baldevia no tienen el carácter de graves, al haber requerido tres días de
atención facultativa y diez días de descanso, sin que a su vez se hay puesto en
peligro inminente la vida, u ocasionado una desfiguración de manera grave y
permanente en la integridad corporal del referido agraviado; que, en tal razón,
y en aplicación del principio de determinación alternativa, la tipificación
correcta del hecho sub materia debe ser el de un delito de lesiones leves y no
de lesiones graves”.
Roy Freyre,
comentando el artículo 166 del código derogado que recogía el tipo penal de
lesiones simples, enseña que "aun cuando el daño fuere de escasa
importancia, si el agente ha empleado un instrumento cortante (cuchillo,
serrucho, etc.) o contundente (cachiporra, manopla, cadena, etc.), o si la
lesión fuera producida valiéndose de alevosía, nocturnidad o despoblado, por
ejemplo, el hecho se considerará como delito".
En tal sentido
se ha pronunciado reiterada jurisprudencia. Para graficar esta posición, la
Ejecutoria Suprema del 28 de setiembre de 1994 del Supremo Tribunal de Justicia
Penal ha expresado que "no obstante que las lesiones producidas al
agraviado le han ocasionado 8 días de incapacidad, no puede considerarse faltas
contra la persona, pues ha sufrido una herida cortante de 8 cm, por agente
contundente duro y cortante, lo que da gravedad al hecho" (307). Por su
parte la Ejecutoria Superior del 28 de noviembre de 1997 expone que "si
bien es cierto el artículo 122 del Código Penal establece que se considerará
delito de lesiones cuando se produzca un daño en el cuerpo o en la salud que
requiera más de 10 días y menos de 30 días de asistencia o descanso médico, también
lo es que el artículo 441 del mismo cuerpo legal que regula las faltas contra
la persona, establece que en caso de concurrir circunstancias que den gravedad
al hecho, este será considerado corno delito; en el presente caso las lesiones
han sido causadas con arma blanca lo cual hace que sean consideradas corno
delito y no corno falta".
Por el
contrario, si la lesión leve no ha sido producida por un elemento peligroso, no
concurre ninguna otra circunstancia que le de gravedad y no logra superar los
diez días de asistencia
médica o incapacidad
para el trabajo,
aquella, en estricta aplicación del contenido del
artículo 441 del Código Penal, constituirá faltas contra la persona y no
delito. El pronunciamiento médico legal resulta fundamental para acreditar o
verificar las lesiones menos graves, hasta el punto que se constituye en un
elemento de prueba irremplazable dentro del proceso penal por el delito de
lesiones. Reiteradas ejecutorias supremas han dispuesto la absolución del
procesado por falta del pronunciamiento médico legal. Sin embargo, "la
gravedad de las lesiones puede probarse con la pericia médica y cualquier otro
medio idóneo, corno fotografía o la constatación que haga el juez al momento de
la preventiva del agraviado u otro acto procesal penal, corno el examen del
agraviado en el acto oral'.
Igual que en las
lesiones graves, el consentimiento de la víctima es irrelevante para producir
lesiones leves en su integridad corporal o salud. Incluso, si no ha sido
factible aplicar el principio de oportunidad previsto en el artículo 2 del
Código Procesal Penal por parte del Ministerio Público, así exista una
transacción entre víctima y victimario sobre las lesiones menos graves
producidas, la formalización de denuncia continúa y, de encontrarse responsable
al acusado de lesiones simples, se le impondrá pena indefectiblemente. Claro
está, la u'ansacción patrimonial solo servirá para efectos de la reparación
civil.
2.1. Bien jurídico protegido
El interés
socialmente relevante que se pretende proteger es la integridad corporal y la
salud de las personas. También, la vida de las personas cuando se tipifica el
ilícito penal de lesiones simples seguidas de muerte. En ese sentido, se
desprende que la razón o fundamento por la cual es más reprochable la conducta
de lesiones simples seguidas de muerte y, por ende, se le reprime con mayor
severidad, radica en la relevancia del interés jurídico que el Estado pretende
salvaguardar, como lo constituye el interés social "vida" en nuestro
sistema jurídico.
2.2. Sujeto activo
Agente del
delito de lesiones leves puede ser cualquier persona, no exigiéndose que reúna
alguna cualidad o condición especial al momento de actuar dolosamente sobre la
integridad corporal o salud de su víctima. Ahora, en nuestro sistema jurídico
solo se excluye a los familiares cercanos del sujeto pasivo, ello en concordancia
con lo establecido en el tipo penal del artículo 122-A que estudiaremos a
continuación.
2.3. Sujeto pasivo
Víctima o
damnificado del ilícito penal puede ser cualquier persona. No obstante,
actualmente en nuestro sistema jurídico-penal se excluye de la figura delictiva
a los menores de catorce años de edad cuando el autor sea el padre, madre,
tutor, guardador o su responsable, así como también a uno de los cónyuges o
conviviente cuando el agente sea el otro. Del mismo modo, a los parientes del
autor.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
Se exige
necesariamente la concurrencia del dolo. El agente debe actuar con conciencia y
voluntad de causar un daño leve, ya sea en la integridad corporal o a la salud
de su víctima. En la práctica, es poco más que imposible llegar a determinar
qué grado de daño se propuso causar el autor con su actuar, no obstante, el
medio o elemento empleado, así como las diversas circunstancias y factores que
rodean a la conducta ilícita, sirven la mayor de las veces al operador jurídico
para deducir el grado de daño que perseguía el sujeto activo al desarrollar su
accionar lesivo.
Es posible la
comisión del delito por dolo eventual. Ejemplo: la Ejecutoria Superior del 13
de mayo de 1998 que confirmó la sentencia al agente considerando que "las
lesiones causadas en circunstancias de forcejeo, en la que el procesado debió
de tener un deber de cuidado y sopesar la acción que realizaba, constituyen
lesiones realizadas con dolo eventual, dada su superioridad física y corporal.
La concurrencia
del elemento culpa también se exige cuando producto de las lesiones leves, la
víctima llega a fallecer. Si la muerte se debe a factores diversos como la
falta de cuidado o falta de diligencia del agente, este no responderá por la
vida, pero sí por las lesiones leves causadas.
En suma, las
lesiones menos graves, simples o leves se configuran cuando concurre el dolo,
no cabe la comisión culposa.
4. LESIONES SIMPLES SEGUIDAS DE MUERTE
El último
párrafo del tipo penal del artículo 122 regula las lesiones menos graves
seguidas del fallecimiento de la víctima. La hipótesis delictiva se configura
cuando a consecuencia o efecto directo de las
lesiones leves que causó el agente a su Víctima -debiendo o pudiendo
prever el resultado- esta muere.
Constituye
circunstancia agravante del hecho punible en comentario, la muerte del sujeto
pasivo a consecuencia de las lesiones menos graves, al concurrir el elemento
culpa en el accionar del sujeto activo. La culpa aparece cuando el agente
pudiendo o debiendo prever el resultado letal que se podía producir, no lo hizo
y se limitó a actuar. Ocurre, por ejemplo, cuando el agente mediante un golpe de
puño en las fosas nasales del sujeto pasivo le ocasiona una hemorragia, siendo
el caso que, al no ser auxiliado por el agente, este muere después de dos horas
por desangramiento.
No está demás
precisar que resulta necesario verificar el nexo causal directo que debe
existir entre las lesiones leves causadas y la muerte del que las sufrió para
estar ante la figura agravada. Si ello no sucede y, por ejemplo, el deceso se
debe a la concurrencia de otros factores, el ilícito penal con agravante no se
materializa. Por ejemplo, no sería autor de lesiones simples seguidas de
muerte, cuando Juan Arrelucea sil' saber que su víctima sufría del corazón, le
propinó un fuerte golpe en el rostro a Jorge Reyes de 24 años, quien después de
algunos minutos se desplomó muriendo instantáneamente.
Por el contrario,
si el sujeto activo conocía el mal que padece el sujeto pasivo y actúa,
aparecerán necesariamente en su actuar los elementos constitutivos del injusto
penal de lesiones leves seguidas de muerte. El agente al conocer el estado de
su víctima pudo fácilmente prever el resultado letal.
5. ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se
ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos
objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del delito de lesiones leves
previsto en el artículo 122 del Código Penal, el Operador jurídico pasará de
inmediato a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad. Es
decir, determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o, en su
e o, concurre alguna causa de justificación de las previstas y sancionadas en
el artículo 20 del Código Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará si
eI1 las lesiones leves ocasionadas a la víctima concurre la legítima defensa o
el e grado de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física
irresistible o compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un
deber.
En la praxis
judicial es frecuente encontramos con la legítima defensa como causa de
exclusión de antijuricidad. Como ejemplo representativo tenemos la Ejecutoria
Suprema del 5 de marzo de 1998. En efecto, en ella el Tribunal Supremo de
Justicia Penal el Perú, enseña
que "teniéndose en cuenta
que las lesiones
corporales ocasionadas Por Fernández
Álvarez estuvieron motivadas
por la necesidad
de defensa frente a la afectación ilegítima de que era víctima de parte
de Zambrano Quispe, a quien incluso en ningún momento provocó, sino que este de
manera injustificada e intencionalmente a Fernández Álvarez causándose daños
patrimoniales y lesiones corporales conforme en el certificado médico legal de
fojas doce, es de apreciar que, en las circunstancias, la silla metálico era el
único objeto con el cual el agraviado
podía repeler la ( por lo
que su respuesta
se ajusta a los requerimientos de la legítima defensa {'Xl el inciso
tercero del artículo veinte del Código Penal, a saber: a) agresión ilegítima b)
necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, )' c) falta de
motivación suficiente de
quien hace la defensa, lo que, en consecuencia, excluye la antijuricidad
del comportamiento siendo del caso declarar
exento de responsabilidad a Fernández ".
no se
materializa. Por ejemplo, no sería autor de lesiones simples seguidas de
muerte, cuando Juan Arrelucea sin saber que su víctima sufría del corazón, le
propinó un fuerte golpe en el rostro a Jorge Reyes de 24 años, quien después de
algunos minutos se desplomó muriendo instantáneamente.
Por el
contrario, si el sujeto activo conocía el mal que padece el sujeto pasivo y
actúa, aparecerán necesariamente en
su actuar los
elementos constitutivos del injusto penal de lesiones leves seguidas
de muerte. El agente al conocer el estado de su víctima pudo fácilmente prever
el resultado letal.
5. ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se
ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos
objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del delito de lesiones leves
previsto en el artículo 122 del Código Penal, el Operador jurídico pasará de
inmediato a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad. Es
decir, entrará a determinar si la conducta es contraria al ordenamiento
jurídico o, en su caso, concurre alguna causa de justificación de las previstas
y sancionadas en el artículo 20 del Código Penal. De ese modo, el operador
jurídico analizará si en las lesiones leves ocasionadas a la víctima concurre
la legítima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó por
una fuerza fisica irresistible o compelido por un miedo insuperable o en
cumplimiento de un deber.
En la praxis
judicial es frecuente encontramos con la legítima defensa como causa de
exclusión de antijuridicidad. Como ejemplo representativo tenemos la Ejecutoria
Suprema del 05 de marzo de 1998. En efecto, en ella el Tribunal Supremo de
Justicia Penal en el Perú, enseña que
"teniéndose en cuenta que las
lesiones corporales ocasionadas por Fernández Álvarez estuvieron
motivadas por la necesidad de defensa frente a la agresión ilegítima de que era
víctima de parte de Zambrano Quispe, a quien incluso en ningún momento provocó,
sino que este de manera injustificada e intencionalmente agredió a Fernández
Álvarez causándose daños patrimoniales y lesiones corporales conforme obra en
el certificado médico legal de fojas doce, es de apreciar que, en las
circunstancia concreta, la silla
metálico era el único objeto con el cual el agraviado podía repeler la
agresión, por lo que su respuesta se ajusta a los requerimientos de la legítima
defensa exigido por el inciso tercero del artículo veinte del Código Penal, a
saber: a) agresión ilegítima, b) necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla, y c) falta de provocación suficiente de quien hace la
defensa, lo que, en consecuencia, excluye la antijuridicidad del comportamiento
siendo del caso declarar exento de responsabilidad a Fernández Álvarez ").
Si se concluye
que, en la conducta calificada de lesiones simples o menos graves, concurre
alguna causa de justificación, aquella conducta será típica pero no
antijurídica y, por tanto, será irrelevante pasar a analizar el tercer elemento
del delito conocido como culpabilidad.
El
consentimiento no se configura como una causa de justificación en el delito de
lesiones, toda vez que los bienes jurídicos que se protege como es "la
integridad corporal" y "la salud" de las personas no son de
libre disposición por sus titulares. En otros términos, al no estar ante bienes
jurídicos de libre disposición, no se configura la causa de justificación recogida
en el inciso 10 del artículo 20 del Código Penal.
No obstante,
resulta claro que, si en las lesiones simples ha mediado el consentimiento
válido, libre, espontáneo y expresamente emitido por la víctima con capacidad
para prestarla, la pena que se impondrá al acusado será mucho menor a aquel que
actuó sin consentimiento de su víctima. Es decir, el consentimiento prestado
por la víctima solo tendrá relevancia penal al momento que el juzgador
individualice y gradúe la pena a imponer después del debido proceso.
6. CULPABILIDAD
Si después de
analizar la conducta típica de lesiones se llega a la conclusión que no
concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento
jurídico, el operador jurídico inmediatamente entrará a determinar si aquella
conducta puede ser atribuida o imputable a su autor o autores. En consecuencia,
analizará si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y
antijurídica es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para
responder por su acto lesionante. En este aspecto, por ejemplo, tendrá que
determinarse la edad biológica del autor de las lesiones. "La minoría de
edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia
normativa supone una presunción legal iure et de jure que incide en una
dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación de
que el sujeto no haya alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión de
su responsabilidad penar.
Luego,
determinará si tenía conocimiento que su conducta de causar lesiones en su
víctima era antijurídica, es decir, contrario al ordenamiento jurídico del
país. Pero de modo alguno se requiere un conocimiento puntual y específico,
sino simplemente un conocimiento paralelo a la esfera de un profano, o, mejor
dicho, un conocimiento que se desprende del sentido común que gozamos todas las
personas normales.
Al igual como
ocurre con las lesiones graves, también es factible que se presente el error de
prohibición. Se producirá, por ejemplo, cuando el agente contando con el
consentimiento de la víctima le ocasiona lesiones leves, en la creencia que, al
tener el consentimiento del sujeto pasivo, no comete delito.
En cuanto el
error culturalmente condicionado previsto en el artículo 15 del Código Penal,
debido que la integridad física y la salud de las personas es apreciada en
todas las sociedades y culturas ya sean occidentalizadas o nativas, solo puede
servir para atenuar la pena al imputado en razón que la comprensión del
carácter delictuoso de su acto se halle disminuida.
Finalmente,
cuando se concluya que el sujeto es capaz para responder penalmente por las
lesiones simples que ocasionó a su víctima y se determine que conocía que su
acto era contrario al ordenamiento jurídico, el operador pasará a determinar si
el agente tenía o le era posible comportarse conforme a derecho y evitar causar
las lesiones menos graves. Si se concluye que el agente no tuvo otra
alternativa que causar las lesiones, no será culpable de la conducta típica y
antijurídica. Aquí nos estamos refiriendo al caso del estado de necesidad
exculpante cuya construcción tiene una larga tradición que se remonta al romano
Karneades como ya hemos tenido oportunidad de indicar.
7. CONSUMACIÓN
El injusto penal
de lesiones menos graves o leves se perfecciona en el mismo momento que el
autor o agente intencionalmente ocasiona las lesiones en la integridad corporal
o salud de la víctima. En otros términos, hay consumación del delito de
lesiones cuando el agente ha conseguido realmente su objetivo propuesto, cual
es lesionar a su víctima.
8. TENTATIVA
Al tratarse de
un hecho punible de resultado dañoso para la salud y la integridad anatómica
del sujeto pasivo, resulta perfectamente posible que el actuar doloso del
agente se quede en el grado de tentativa. Ocurre, por ejemplo, cuando después
de haber derribado al suelo a su víctima de un empujón, el sujeto activo se
dispone a golpearle con los pies, siendo cogido por un tercero quien evita se
produzca el resultado querido por el autor.
9. PENALIDAD
De presentarse
la primera hipótesis del tipo penal del artículo 122, el autor será merecedor a
una pena privativa de la libertad que oscila entre dos días y dos años, unido a
ello, a criterio del juzgador, se le impondrá de sesenta a ciento cincuenta
días multa.
De ocurrir el
segundo supuesto, es decir lesiones simples seguidas de resultado letal, el
autor será merecedor de pena privativa de libertad, según sea el caso, de tres
a seis años.
La mayor
severidad de la pena en este último supuesto se explica por el hecho que al
autor también responde a título de culpa por la vida del sujeto pasivo. Se le
reprocha la vulneración del bien jurídico principal como es la vida, por su
actuar negligente e imprudente.
buen aporte exelente
ResponderEliminaraaa
ResponderEliminarMuy buena la información, me gustaría que pudieras actualizar el tipo penal, gracias.
ResponderEliminarBUEN APORTE....
ResponderEliminarTENGO UNA CONSULTA: Para determinar lesiones leves en modalidad de agresión psicológica, para considerar como tal como puedo determinar el grado de daño psicológico, teniendo en cuenta que la norma si establece el daño físico!
Muy bueno el artículo.
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