1. TIPO PENAL
Por Ley Nº 26788
del 16 de mayo de 1997, se introdujo en el Código Penal el artículo 121-A, cuya
finalidad fue elevar la pena para el agente cuando el sujeto pasivo de las
lesiones graves tenga la calidad de menor de edad, pariente o dependiente del
sujeto activo. De ese modo, tenemos la siguiente redacción:
En los casos
previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea
menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o
responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del
artículo 83 del Código de los niños y adolescentes e inhabilitación a que se
refiere el artículo 36 inciso 5.
Igual pena se
aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente,
descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.
Cuando la
víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este
resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.(*)
2. TIPICIDAD OBJETIVA
El ilícito penal
se configura tal y conforme ocurre con las conductas punibles recogidas en el
tipo penal del artículo 121, por ello remitimos al lector a lo que referente a
aquel ilícito se ha comentado. Aquí solo cabe indicar que, el contenido del
tipo penal agregado constituye la materialización de una modalidad agravada de
lesiones graves, cuyo fundamento lo
podemos encontrar en el objetivo que tiene el Estado de proteger las relaciones de familiaridad entre las personas. En efecto, aquel que pone en peligro o vulnera la salud y como consecuencia directa las relaciones de familiaridad, debe recibir sanción punitiva ejemplar, pues su conducta resulta más reprochable al actuar en contra de su pariente que si actuara en contra de un extraño. Si no respeta la integridad corporal o la salud de sus parientes, no podemos esperar que lo haga con terceros. Incluso, actuaría con más temeridad.
podemos encontrar en el objetivo que tiene el Estado de proteger las relaciones de familiaridad entre las personas. En efecto, aquel que pone en peligro o vulnera la salud y como consecuencia directa las relaciones de familiaridad, debe recibir sanción punitiva ejemplar, pues su conducta resulta más reprochable al actuar en contra de su pariente que si actuara en contra de un extraño. Si no respeta la integridad corporal o la salud de sus parientes, no podemos esperar que lo haga con terceros. Incluso, actuaría con más temeridad.
En consecuencia,
el legislador por política criminal-cuya única finalidad es de frenar los
constantes abusos y maltratos que se cometen en el seno de las familias
peruanas- ha dispuesto agravar la responsabilidad penal de aquellas personas
que dolosamente ocasionan lesiones graves a otras con las cuales se encuentran
unidas por relaciones parentales o de custodia.
Ocurre, por
ejemplo, cuando un padre coge a su hijo de cinco años y le pone las manos al
fuego de una cocina a gas supuestamente para que deje de hurtar pequeños bienes
del hogar, produciéndole quemaduras hasta de tercer grado. O cuando una madre
que se entera que su menor hija de trece años ha tenido relaciones sexuales con
su enamorado, le coge y le da tremenda paliza, dejándole incluso al borde de la
muerte, lográndose salvar solo por la oportuna intervención médica.
La
responsabilidad penal del agente se agrava cuando a consecuencia de las
lesiones graves producidas sobre el sujeto pasivo, se ocasiona la muerte de
este, pudiendo el agente haber previsto tal resultado letal antes o en el acto
mismo que desarrolla su conducta, es decir, es más reprochable la conducta del
sujeto activo cuando producto de su actuar doloso de causar las lesiones
graves, deviene un actuar culposo que finalmente origina la muerte de la
víctima. Caso contrario, si llega a comprobarse que en el deceso de la vÍCtima
no concurrió el elemento culpa (ya sea en su forma consciente o inconsciente)
en el actuar del agente, sino que aquel resultado letal se produjo por hecho fortuito
u otra circunstancia, la muerte no será imputable al autor de las lesiones.
El ilícito se
consuma en el momento que se verifica el daño, perjuicio o desmedro a la
integridad corporal o salud del sujeto pasivo. Asimismo, se consuma el supuesto
previsto en el último párrafo del artículo 121-A cuando la víctima fallece a
consecuencia de las lesiones graves producidas por el agente.
Es posible la
tentativa en los supuestos de los primeros párrafos del tipo penal en
interpretación. En cambio, como ya hemos tenido oportunidad de indicar, en la
hipótesis de lesiones graves seguidas de muerte no es posible que la conducta
se quede en grado de tentativa, debido que en la última fase del delito
interviene el elemento subjetivo "culpa".
2.1. Bien jurídico protegido
Aun cuando hemos
indicado que el objetivo que motivó al legislador fue el de resguardar las
relaciones de familiaridad entre los ciudadanos, el bien jurídico que se
protege con la tipificación del presente injusto penal lo constituye la integridad
corporal y la salud de las personas; asimismo, en el supuesto de lesiones
graves seguidas de muerte, se pretende tutelar el bien jurídico primordial
"vida" de las personas.
El objetivo del
Estado, cual es el de amparar las relaciones de familiaridad entre los
ciudadanos del país, constituye el fundamento para agravar o aumentar las
consecuencias jurídicas del delito de lesiones graves, es decir, aumentar el
quantum de la pena.
2.2. Sujeto activo
El hecho punible
en comentario constituye un típico ilícito penal exclusivo o especial. En
efecto, solo las personas que tengan las cualidades explicitadas en el tipo
penal podrán ser sujetos activos del injusto penal. Es decir, solo son
susceptibles de ser autores de los supuestos delictivos en hermenéutica
aquellos que con relación a la víctima tengan las cualidades de padre, madre,
tutor, guardador o responsable de un menor de catorce años, cónyuge,
conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo y pariente colateral.
Aparte de estas personas, ninguna otra persona puede ser agente, sujeto activo
o autor del delito de lesiones graves a menores y parientes.
2.3. Sujeto pasivo
Víctimas del
ilícito penal solo podrán ser los menores de catorce años, uno de los cónyuges,
uno de los convivientes, hijos, padre y pariente colateral del agente.
Siempre habrá
una relación directa entre la cualidad del sujeto activo con la cualidad de la
víctima. Si ello no ocurre, las lesiones graves producidas se adecuarán a
alguno de los supuestos que recoge el tipo penal del artículo 121.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
Necesariamente
se requiere la concurrencia del animus vulnerandi es decir de la conciencia y
voluntad de causar un daño a la integridad corporal o salud del sujeto pasivo.
Unido a ello, la misma construcción del tipo penal exige que el sujeto activo
debe conocer que entre él y su víctima existe una relación de familiaridad, si
ello no ocurre, esto es, si el agente desconoce que le une una relación paren
tal o de custodia con el sujeto pasivo, la conducta se adecuará al tipo penal
del artículo 121.
4. PENALIDAD
El autor, al ser
encontrado responsable penalmente por las lesiones producidas en el agraviado,
podrá hacerse merecedor de una pena privativa de libertad que oscila entre
cinco y diez años. De corresponder el caso, incluso se le suspenderá la patria
potestad según
el literal b) del articulo 83 del Código del Niño y el Adolescente e
inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5 del Código Penal.
Cuando la víctima
haya muerto a consecuencia de la lesión, pudiendo haber sido previsto este
resultado por el agente, la pena privativa de libertad oscila entre no menor de
seis ni mayor de quince años.
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