viernes, 27 de mayo de 2016

ARTÍCULO 121 - A: LESIONES GRAVES A MENORES Y PARIENTES

1.            TIPO PENAL

Por Ley Nº 26788 del 16 de mayo de 1997, se introdujo en el Código Penal el artículo 121-A, cuya finalidad fue elevar la pena para el agente cuando el sujeto pasivo de las lesiones graves tenga la calidad de menor de edad, pariente o dependiente del sujeto activo. De ese modo, tenemos la siguiente redacción:

En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del artículo 83 del Código de los niños y adolescentes e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5.

Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.(*)

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El ilícito penal se configura tal y conforme ocurre con las conductas punibles recogidas en el tipo penal del artículo 121, por ello remitimos al lector a lo que referente a aquel ilícito se ha comentado. Aquí solo cabe indicar que, el contenido del tipo penal agregado constituye la materialización de una modalidad agravada de lesiones graves, cuyo fundamento lo
podemos encontrar en el objetivo que tiene el Estado de proteger las relaciones de familiaridad entre las personas. En efecto, aquel que pone en peligro o vulnera la salud y como consecuencia directa las relaciones de familiaridad, debe recibir sanción punitiva ejemplar, pues su conducta resulta más reprochable al actuar en contra de su pariente que si actuara en contra de un extraño. Si no respeta la integridad corporal o la salud de sus parientes, no podemos esperar que lo haga con terceros. Incluso, actuaría con más temeridad.

En consecuencia, el legislador por política criminal-cuya única finalidad es de frenar los constantes abusos y maltratos que se cometen en el seno de las familias peruanas- ha dispuesto agravar la responsabilidad penal de aquellas personas que dolosamente ocasionan lesiones graves a otras con las cuales se encuentran unidas por relaciones parentales o de custodia.

Ocurre, por ejemplo, cuando un padre coge a su hijo de cinco años y le pone las manos al fuego de una cocina a gas supuestamente para que deje de hurtar pequeños bienes del hogar, produciéndole quemaduras hasta de tercer grado. O cuando una madre que se entera que su menor hija de trece años ha tenido relaciones sexuales con su enamorado, le coge y le da tremenda paliza, dejándole incluso al borde de la muerte, lográndose salvar solo por la oportuna intervención médica.

La responsabilidad penal del agente se agrava cuando a consecuencia de las lesiones graves producidas sobre el sujeto pasivo, se ocasiona la muerte de este, pudiendo el agente haber previsto tal resultado letal antes o en el acto mismo que desarrolla su conducta, es decir, es más reprochable la conducta del sujeto activo cuando producto de su actuar doloso de causar las lesiones graves, deviene un actuar culposo que finalmente origina la muerte de la víctima. Caso contrario, si llega a comprobarse que en el deceso de la vÍCtima no concurrió el elemento culpa (ya sea en su forma consciente o inconsciente) en el actuar del agente, sino que aquel resultado letal se produjo por hecho fortuito u otra circunstancia, la muerte no será imputable al autor de las lesiones.

El ilícito se consuma en el momento que se verifica el daño, perjuicio o desmedro a la integridad corporal o salud del sujeto pasivo. Asimismo, se consuma el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 121-A cuando la víctima fallece a consecuencia de las lesiones graves producidas por el agente.

Es posible la tentativa en los supuestos de los primeros párrafos del tipo penal en interpretación. En cambio, como ya hemos tenido oportunidad de indicar, en la hipótesis de lesiones graves seguidas de muerte no es posible que la conducta se quede en grado de tentativa, debido que en la última fase del delito interviene el elemento subjetivo "culpa".

2.1.        Bien jurídico protegido

Aun cuando hemos indicado que el objetivo que motivó al legislador fue el de resguardar las relaciones de familiaridad entre los ciudadanos, el bien jurídico que se protege con la tipificación del presente injusto penal lo constituye la integridad corporal y la salud de las personas; asimismo, en el supuesto de lesiones graves seguidas de muerte, se pretende tutelar el bien jurídico primordial "vida" de las personas.

El objetivo del Estado, cual es el de amparar las relaciones de familiaridad entre los ciudadanos del país, constituye el fundamento para agravar o aumentar las consecuencias jurídicas del delito de lesiones graves, es decir, aumentar el quantum de la pena.

2.2.        Sujeto activo

El hecho punible en comentario constituye un típico ilícito penal exclusivo o especial. En efecto, solo las personas que tengan las cualidades explicitadas en el tipo penal podrán ser sujetos activos del injusto penal. Es decir, solo son susceptibles de ser autores de los supuestos delictivos en hermenéutica aquellos que con relación a la víctima tengan las cualidades de padre, madre, tutor, guardador o responsable de un menor de catorce años, cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo y pariente colateral. Aparte de estas personas, ninguna otra persona puede ser agente, sujeto activo o autor del delito de lesiones graves a menores y parientes.

2.3.        Sujeto pasivo

Víctimas del ilícito penal solo podrán ser los menores de catorce años, uno de los cónyuges, uno de los convivientes, hijos, padre y pariente colateral del agente.

Siempre habrá una relación directa entre la cualidad del sujeto activo con la cualidad de la víctima. Si ello no ocurre, las lesiones graves producidas se adecuarán a alguno de los supuestos que recoge el tipo penal del artículo 121.

3.            TIPICIDAD SUBJETIVA

Necesariamente se requiere la concurrencia del animus vulnerandi es decir de la conciencia y voluntad de causar un daño a la integridad corporal o salud del sujeto pasivo. Unido a ello, la misma construcción del tipo penal exige que el sujeto activo debe conocer que entre él y su víctima existe una relación de familiaridad, si ello no ocurre, esto es, si el agente desconoce que le une una relación paren tal o de custodia con el sujeto pasivo, la conducta se adecuará al tipo penal del artículo 121.

4.            PENALIDAD

El autor, al ser encontrado responsable penalmente por las lesiones producidas en el agraviado, podrá hacerse merecedor de una pena privativa de libertad que oscila entre cinco y diez años. De corresponder el caso, incluso se le suspenderá la patria

potestad según el literal b) del articulo 83 del Código del Niño y el Adolescente e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5 del Código Penal.

Cuando la víctima haya muerto a consecuencia de la lesión, pudiendo haber sido previsto este resultado por el agente, la pena privativa de libertad oscila entre no menor de seis ni mayor de quince años.



No hay comentarios:

Publicar un comentario