l. TIPO PENAL
Las diversas
conductas delictivas que configuran lesiones graves están tipificadas en el
artículo 121 del código sustantivo, el mismo que con la modificación producida
por la Ley NQ 28878 del 17 de agosto de 2006, tiene el siguiente contenido:
El que causa a
otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones
graves:
1. Las que ponen en peligro inminente
la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano
principal del cuerpo o lo hacen impropio para
su función, causan
a una persona
incapacidad para el
trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de
manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño
a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona que
requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción
facultativa.
Cuando la
víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este
resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.
Cuando la
víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,
Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de
sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco ni
mayor de doce años.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
La acción típica
de lesiones graves se configura cuando el agente por acción u omisión impropia
causa, produce u origina un daño grave en la integridad corporal o salud del
sujeto pasivo. El profesor Luis Bramont Arias, comentando el tipo penal de lesiones
graves del Código Penal derogado de 1924, señalaba que consiste en "la
causación de cualquier resultado que deje una huella material en el cuerpo o
una alteración funcional en la salud de la persona ofendida".
Se entiende por
daño a la integridad corporal toda alteración anormal en la estructura física o
anatómica de la persona. En otros términos, daño en el cuerpo se entiende
cualquier modificación, más o menos duradera, en el organismo de la víctima. El
daño puede ser externo o interno y carece de importancia, para su configuración
que exista o no derramamiento de sangre. Sin embargo, el detrimento en la
contextura física debe ser anormal, esto es, que tenga incidente en la eficacia
vital del cuerpo humano. Por lo tanto, la alteración de parte del cuerpo que no
afecta la vitalidad o que no tenga incidencia en ella, no constituye lesión,
por ejemplo, el corte de cabellos, de barba, de uñas (que son partes que están
destinadas a ser cortadas normal y periódicamente) no configuran delito de lesiones,
pero sí puede constituirse en otro delito como el de injuria.
En tanto que
daño a la salud se entiende como una modificación funcional del organismo.
Afecta el desarrollo funcional del organismo humano, sea en su aspecto físico
como mental. Por lo tanto, cualquier detrimento o perturbación en el organismo
que afecte su desarrollo o equilibrio funcional constituye un daño en la salud
tipificable como delito.
En otro aspecto,
de la redacción del tipo penal se evidencia en forma clara que las autolesiones
no constituyen injusto penal de lesiones. El tipo comienza indicando que el
daño debe ser "a otro", es decir, la acción de lesionar debe estar
dirigida a un tercero. Si uno mismo se causa las lesiones en el cuerpo o en la
salud no se configura el delito de lesiones y menos en su modalidad de graves.
Las cualidades o
características de los medios o elementos empleados para la materialización de
la conducta delictiva de lesiones graves carecen de relevancia al momento de
calificar los resultados producidos sobre la integridad corporal y salud de la
víctima. Siendo posible la utilización de cualquier medio. La lesión se torna
en grave por su misma magnitud, sin importar el objeto con el cual fue causado.
Los medios, instrumentos, formas o especiales circunstancias solo tendrán
trascendencia cuando el juez se encuentre en el momento de individualizar y
graduar la pena a imponer al agente que ha encontrado responsable penalmente de
la lesión grave después del debido proceso.
De acuerdo con
nuestro sistema jurídico, la integridad corporal y la salud no son bienes o
intereses fundamentales de libre disposición por las personas. En tal sentido,
el consentimiento de la víctima para que el sujeto activo le cause lesiones en
su integridad corporal o salud carece de relevancia para la configuración del
delito, esto es, aun cuando la víctima haya dado su consentimiento para que
otro le ocasione o cause lesiones graves, el delito se configura: Incluso, así
el agraviado pretenda justificadas o abdique en reclamar alguna indemnización,
al ser un delito de acción pública, el debido proceso penal se iniciará y se
continuará hasta que se dicte resolución final en contra el autor de las
lesiones graves. El consentimiento de la víctima solo servirá como atenuante al
momento de individualizar y graduar la pena.
2.1. Circunstancias que califican la lesión
como grave
a. Poner en peligro inminente la vida
del sujeto pasivo. Esta calificante aparece en el inciso 1 del artículo 121 del
Código Penal. Se entiende que la lesión se considerará grave cuando el daño
ocasionado o producido en la integridad corporal o en la salud de la víctima,
le pone en serio, concreto e inminente peligro su vida.
Peligro
inminente de la vida debe ser entendido como la probabilidad concreta y
presente que a consecuencia de la lesión producida se origine un resultado
letal. El peligro de muerte debe ser actual, serio, efectivo y no remoto o
meramente presumido. El peligro inminente será reconocido por síntomas
objetivamente demostrables y en referencia a las funciones más importantes de
la vida orgánica. Lo cual significa que no es suficiente que la lesión o daño
producido sea apta "en sí" para poner en peligro la vida de la
víctima, sino que será indispensable verificar, en el caso concreto, un peligro
concreto para la vida de aquella. En consecuencia, si la lesión producida en
una persona no pone en peligro su vida en algún momento de su evolución, por
más horror que cause en sí misma, por su propia naturaleza, no se configurará
la modalidad delictiva en comentario.
b. Mutilación de un miembro u árgano
principal del cuerpo. Antes de exponer en qué consiste esta modalidad
delictiva, resulta necesario entender o saber los conceptos de
"miembro" u "órgano" que se utiliza en la construcción de
la circunstancia agravante del delito de lesiones graves.
Biológicamente,
se entiende como miembro a cualquiera de las extremidades del hombre
articuladas con el tronco, destinadas al ejercicio de las funciones de
relación, los miembros son cuatro: dos inferiores y dos superiores. En tanto
que órgano es cualquiera de las partes del cuerpo que ejercen una función
específica, por ejemplo, la vista, los oídos, etc.
En ese sentido,
se configura como graves las lesiones cuando el agente mutila, amputa o cercena
algún miembro u órgano principal del sujeto pasivo. También se configura esta
modalidad agravada cuando a consecuencia de la acción del agente, se mutile o
ampute por prescripción médica, un miembro u órgano principal de la víctima.
Así se pronuncia la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Ejecutoria
del 05 de setiembre de 2005, al argumentar que "la lesión que causó es grave
porque importó, por el medio empleado y la zona afectada, la pérdida de la
pierna izquierda, siendo de aplicación el inciso dos del artículo 121 del
Código Penal'.
La mutilación o
cercenamiento de alguna parte de la persona es per se de suma gravedad, siendo
más evidente la gravedad cuando se produce sobre un miembro u órgano que
realiza una función principal para la víctima.
Los efectos de
la mutilación de un miembro u órgano trascendente para la vida en relación al
que la sufre, deja a este en la imposibilidad de valerse por sí mismo O de
ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba. Un ejemplo típico de
imposibilidad de ejecutar las funciones naturales, es la castración producida
ya sea en un hombre o en una mujer. Nunca más podrá realizar su función natural
de procreación.
Bramont-Arias
Torres/García Cantizano han señalado que la distinción sobre la importancia del
miembro u órgano se deducirá desde el bien jurídico y según la importancia que
revista para la salud del sujeto pasivo. De ese modo, un criterio de distinción
será necesariamente de naturaleza funcional. Así, por ejemplo, para un pianista
un dedo reviste carácter principal, pues su amputación afecta gravemente su
estado de bienestar. Siendo que la distinción o calificación será realizado por
el juzgador en cada caso concreto.
c. Hacer impropio para su función a un
miembro u órgano principal. Estos supuestos se producen cuando la lesión
origina invalidez e inutilización del órgano o miembro principal de la víctima.
La lesión ocasionada hace inapto para la función que el órgano o miembro
desempeña normalmente. Aquí no es necesario la amputación sino simplemente
hacerle inapto o impropio para su función normal. En otros términos, hacer
impropio para su función significa que el sujeto pasivo queda en la
imposibilidad de valerse de algún miembro u órgano importante a consecuencia de
la lesión, sin necesidad de que haya sido cercenado.
Nada precisa el
tipo penal respecto al tiempo que debe durar la impropiedad de la función de un
miembro u órgano importante, no obstante, interpretando sistemáticamente y
tomando en cuenta la drasticidad de la pena a la que se hace merecedor el
agente, se concluye que la impropiedad debe ser permanente y total. En
consecuencia, la opinión médica será necesaria al momento de decidir si la
invalidez del órgano o miembro es permanente e irreversible y total.
Si en un caso
concreto se concluye que la impropiedad para la función de un órgano o miembro
es temporal o parcial, es decir, subsiste, pero en una forma disminuida, se
descartará la lesión grave. Ejemplos típicos de esta modalidad de lesión grave
son la parálisis, la perdida de la visión, perdida de la capacidad para el
coito (impotencia), la esterilidad, etc.
d. Causar incapacidad para el trabajo.
Para explicar este supuesto, resulta primordial diferenciar los términos de
total, parcial, permanente y temporal, ello a fin de no utilizarlos en forma
confusa y, por ende, confundir al lector.
En primer lugar,
se acepta que la incapacidad para el trabajo puede ser parcial y total. Habrá
incapacidad parcial cuando el sujeto pasivo a consecuencia de la lesión, sufre
una disminución en su capacidad laboral, es decir, sigue laborando, pero lo
hace en menor intensidad con ocasión de la lesión. En tanto que habrá
incapacidad total cuando la víctima a consecuencia de la lesión sufrida, pierde
en forma general y total la capacidad para el trabajo, esto es, de ningún modo
puede desempeñarse en el trabajo que venía realizando hasta antes de la lesión.
Por otro lado,
también existe la distinción entre incapacidad temporal y permanente. Será
temporal cuando la incapacidad solo es por tiempo determinado o definido, en
cambio será permanente cuando la pérdida de la capacidad para el desempeño de
un trabajo es irrecuperable, es decir, la víctima no podrá volver a cumplir
función laboral.
En el momento de
calificar los hechos y determinar si estamos ante una incapacidad para el
trabajo total o parcial y temporal o permanente, es conditio sine qua non la
existencia de un pronunciamiento médico legal. Corresponde a los médicos
legistas Orientar al fiscal y después al juez, la magnitud de la incapacidad
laboral producida en la víctima a consecuencia de la lesión.
En ese sentido,
haciendo interpretación sistemática de todos los supuestos que recoge el inciso
2 del artículo 121 del Código Penal, se concluye que debe tratarse de una
lesión que origine incapacidad para el trabajo total y permanente. De ese
modo, creemos
que no es acertado sostener que la incapacidad a la que alude la disposición
puede ser permanente o parcial como entiende Villa Stein. Finalmente, al no
hacer distinción el legislador en cuanto a qué tipo de trabajo debe quedar
imposibilitado de realizar el sujeto pasivo con ocasión de la lesión, debe
entenderse que se refiere al trabajo en general. Técnicamente es una fórmula
más eficiente. Hacer distinciones de acuerdo a la función que cumple la víctima
hasta antes de sufrir la lesión, es desde todo punto arbitrario y lleva a
cometer excesos como sostenía Peña Cabrera.
En efecto, interpretar de
otra manera el supuesto en comentario conduce a efectuar
distinciones arbitrarias en donde la ley no las hace.
También resulta
incoherente sostener que el presente presupuesto se refiere al trabajo habitual
de la víctima y si esta no tenía trabajo habitual como, por ejemplo, los
jubilados, tendríamos que concluir que no son pasibles de ser víctimas de la
agravante, lo cual es absurdo. En concreto, debe entenderse que se refiere a
todo tipo de trabajo.
e. Invalidez permanente. Este supuesto
agravante no debe entenderse, como lo hacen los profesores Bramont Arias, Roy
Freyre y Bramont-Arias Torres/Carda Cantizano (284) que se refiere a la incapacidad
para el trabajo total y permanente. La sola incapacidad para el trabajo se
subsume en el supuesto anterior. Invalidez es un término mucho más amplio y da
a entender una situación desastrosa y lamentable para el que la sufre, pues sus
funciones de relación se ven seda y totalmente afectadas.
La invalidez
significa o se entiende que la víctima, como consecuencia lamentable de la
lesión sufrida, no puede desenvolverse por sí misma. Necesita de una tercera
persona o de algún elemento mecánico o electromecánico para realizar sus
actividades básicas. Aparte de no poder realizar alguna actividad lucrativa, no
puede, por ejemplo, hacer sus necesidades básicas sin la ayuda de un tercero.
Podemos afirmar que hasta su dignidad de
persona humana se ve seriamente lesionada.
La invalidez
debe tener el carácter de permanente. Si en el caso concreto se determina que
la invalidez solo es temporal, el hecho no se subsumirá en este supuesto
delictivo. En consecuencia, resulta primordial el pronunciamiento de los
profesionales de medicina legal para la calificación correspondiente de los
hechos.
f Anomalía
psíquica permanente. A efectos de este supuesto agravante, se entiende por
anomalía psíquica toda alteración, perturbación o trastorno de las facultades
mentales de la persona.
La hipótesis se
presenta cuando el sujeto pasivo o víctima a consecuencia de la lesión, sufre
alteración de sus facultades mentales de manera permanente, es decir,
incurables; siendo la mayor de las veces, efectos inmediatos de traumatismos
encéfalo craneanos.
g. Desfiguración de manera grave y
permanente. Este supuesto agravante se presenta cuando como resultado de la
lesión sufrida por la víctima, esta queda dañada físicamente de manera grave e
irreversible. Es un daño que afecta directamente la integridad física de la
persona en su totalidad y no solo a aquel producido en el rostro.
Aun cuando en la
doctrina peruana y en la práctica judicial se conoce a este supuesto como
"desfiguración de rostro", de acuerdo con la redacción del inciso 2
del artículo 121 del Código Penal, estamos ante un supuesto que abarca las
lesiones que originan deformidad o desfiguración en cualquier parte de la
integridad corporal o física de la persona, pudiendo ser en el rostro u otra
parte. El legislador peruano, siguiendo la tendencia de la legislación española,
al redactar el tipo penal no ha hecho distinción alguna. En cambio, como
ejemplo de las legislaciones que hacen distinciones cabe citar el artículo 90
del Código Penal argentino que amenaza con pena de reclusión o prisión de uno a
seis años "si la lesión ( ... ) le hubiere causado una deformación
permanente del rostro". De ese modo, para la legislación, doctrina y
jurisprudencia argentina es apropiado y atinado referirse al supuesto de
desfiguración de rostro. Situación que no puede ocurrir en la doctrina y
jurisprudencia de nuestra patria.
Se considera
grave la lesión cuando modifica profunda y considerablemente la forma habitual
de la persona en su círculo social. Permanente es la desfiguración indeleble,
irreparable, excluyente de la posibilidad de una restitutio in integrum.
Irreparabilidad quiere significar desfiguración no rectificable por sí misma.
Las lesiones de
este tipo, consideradas desde una perspectiva subjetiva, teniendo en cuenta
tanto al individuo lesionado como al prójimo, deben generar una impresión de
repugnancia, o por lo menos de incuestionable disgusto o desagrado.
Es importante
indicar que no es necesario que la deformidad o desfiguración estética de la
figura humana esté visible para un público indeterminado para considerarse como
agravante la lesión, sino también lo serán aquellas que permanezcan ocultas por
la vestimenta. En suma, toda lesión dolosa que produzca un perjuicio o desmedro
en la integridad corporal del sujeto pasivo que reúna las características de
grave y permanente, es decir, irreversible por sí misma, es calificada como
lesión grave para nuestro sistema jurídico.
La
característica de irreversible e irreparable debe entenderse en el sentido que
por sí misma, o mejor dicho, de manera natural, la integridad corporal no pueda
reconstruirse o restituirse y volver al estado anterior de producida la lesión.
De esa forma, si se aplica los avances de la ciencia médica como la cirugía
plástica, por ejemplo, y vuelve a restituirse la integridad del afectado con la
lesión grave, de modo alguno puede excluirse la agravante de desfiguración
grave y permanente. El autor de la lesión será sancionado por el ilícito penal
en interpretación.
Aun cuando para
calificar el hecho concreto no tiene mayor relevancia, para efectos de
individualizar la pena a imponer al autor de las lesiones ocasionadas a la
víctima, se tendrá en cuenta la función que cumple la víctima en determinado
grupo social, el sexo, la edad, la parte afectada. Ello reviste importancia,
pues será más perjudicial y, por ende, más reprochable la lesión que causa
cojera en un futbolista que aquella que causa cojera en un vendedor de carne en
el mercado. Aquel nunca más volverá a efectuar su profesión de futbolista,
mientras que este seguirá atendiendo normalmente a sus clientes en el mercado,
pero claro está, con cierta dificultad. O como indican Bramont-Arias
Torres/Carda Cantizano, no es lo mismo un pequeño corte en el muslo de un
carpintero que en el de una modelo profesional.
La Ejecutoria
Suprema del 14 de junio de 2004 recoge un caso real de lesiones graves de este
tipo. En efecto, allí se considera que "está probado que el acusado Nureña
Palma y el agraviado Tello jara se acometieron mutuamente que en el curso de la
gresca el imputado no solo le fracturó los huesos de la nariz sino que portando
un pico de botella le infirió una herida cortante en forma de 'Y' en dorso
nasal, la misma que según la exposición pericial en el acto oral ( ... )es de
tipo colgajo que dejara huella indeleble por lo que el hecho se subsume en el inciso
dos del artículo ciento veintiuno del Código Penal'.
h. Inferir cualquier otro daño en la
integridad corporal o la salud física o mental que según prescripción médica
requiera más de veintinueve días de asistencia o descanso. Indudablemente, el
legislador no puede prever todas las formas en que pueden aparecer las lesiones
y, por ende, causar daño o perjuicio a la integridad corporal de las personas y
a su salud. En tal sentido, siendo conscientes de aquella situación se hace uso
de una fórmula que, vía la interpretación analógica legalmente permitida,
facilita abarcar toda aquella gama de lesiones no previstas taxativamente. Así,
aparece la indicación de un plazo de atención facultativa o de descanso para el
trabajo como parámetro para medir la gravedad de las lesiones.
En esa línea,
cualquier otra lesión que causa un daño en la integridad corporal, salud física
o mental del sujeto pasivo que requiera, según prescripción médica, más de
veintinueve días de atención facultativa o descanso para el trabajo, será
considerado como lesión grave. Los efectos de la lesión pueden ser permanentes
o temporales. De esa forma, no le falta razón a Roy Freyre (289), quien
comentando el corpus juris penale de 1924, enseña que el citado daño grave
puede ser permanente o reversible, entendido este último que la afectación o
alteración de la integridad corporal o salud, puede desaparecer, volviendo el
organismo o la salud a su estado normal en un tiempo más o menos prolongado.
En consecuencia,
al igual como en los anteriores supuestos, aquí el pronunciamiento médico legal
resulta fundamental para calificar una lesión como grave. Si el reconocimiento
médico no se realiza es probable que el hecho quede impune. Pues, aquel es prueba
para acreditar la comisión del delito de lesiones por parte del imputado.
Nuestro más alto tribunal de justicia así lo entiende. Como ejemplo, tenemos el
caso real objeto de la Ejecutoria Suprema del 21 de junio de 1999 donde se
expone "que, habiéndose acreditado que el citado acusado lesionó
dolosamente al agraviado (...), en circunstancias que este descendía del
vehículo de su propiedad, por inmediaciones de la cuadra dos de la calle La
Habana – El Alambre Trujillo- con la finalidad de retirar un árbol que obstruía
el paso, proponiéndole diversos golpes en distintas partes del cuerpo, los
mismos que se encuentran acreditados con el Certificado Médico Legal obran te a
fojas diecinueve, del que se desprende que el antes mencionado ha requerido de
sesenta días de atención facultativa y sesenta días de incapacidad para el
trabajo, debe graduarse la pena en atención a dicha circunstancias".
En la misma
línea de razonamiento tenemos la Sentencia del 05 de agosto de 1997 del
Trigésimo Segundo juzgado Penal de Lima. En efecto, aquí se sostiene que
"el delito de Lesiones Graves se configura cuando el sujeto activo produce
en el sujeto pasivo un daño en su integridad física, corporal o la salud
mental, sin que medie para ello el ánimo de matar, que, haciendo un análisis jurídico
y objetivo de los hechos expuestos y las pruebas que obran en autos ha quedado
plenamente acreditado el delito de lesiones con el Certificado Médico Legal que
obra en autos, así como la responsabilidad penal del encausado ya que si bien
este alega que no ha tenido la intención de ocasionar la lesión al agraviado
pues este ha sido producto de un forcejeo tras una discusión mantenida con
este, ello se ha desvirtuado con la imputación hecha por el agraviado cuando refiere que el encausado ha venido directamente y le ha reventado una
botella de cerveza en la cabeza, dando certeza esta imputación el hecho de
presentar el agraviado seis heridas en la cabeza que de ninguna manera pudieron
haber sido producto solo de una lesión en el forcejeo".
2.2. Lesiones graves seguidas de muerte
La última parte
del tipo penal del artículo 121 prescribe las lesiones graves seguidas de
muerte que comúnmente en doctrina se le conoce con el nomen iuris de homicidio
preterintencional.
El injusto penal
consiste en ocasionar la muerte de la víctima con actos que estaban dirigidos a
solo producir lesiones graves, teniendo la posibilidad el agente de prever el
resultado letal. La previsibilidad es importante para calificar la figura
delictiva. Si el agente no tuvo ninguna posibilidad de prever aquel resultado
no será culpable de la muerte que se produzca, limitándose su responsabilidad penal por las lesiones graves que ocasione. Ello debido a
nuestro sistema jurídico penal, en el cual ha quedado proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad por el solo resultado,
según el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal. Ahora se requiere
necesariamente la concurrencia del dolo o la culpa en una conducta para ser
catalogada como ilícita de carácter penal (artículo 11 del C.P.).
Aquí creemos
necesario exponer la diferencia que existe entre culpa y lo que se conoce como
dolo eventual, pues caso contrario, podemos llevar a confusión y fácilmente se
puede pensar que estamos frente al dolo eventual, cuando realmente estamos ante
la culpa. Existe culpa cuando el autor pudiendo o debiendo prever el resultado
dañoso realiza la conducta riesgosa pero permitida, sin el cuidado debido. Aquí
el agente no quiere ni tiene conciencia de cometer un injusto penal. En cambio,
se configura el dolo eventual cuando el autor, previendo el resultado dañoso
actúa confiado en que no se producirá y, sin embargo, se produce. Aquí el
agente, al menos, se representa y, en consecuencia, tiene consciencia que puede
realizar el delito. En efecto, mientras en la culpa el sujeto activo puede o
debe prever el resultado y, de ese modo, actuar con el debido cuidado y
prudencia; en el dolo eventual, el agente prevé aquel resultado, no obstante,
confiando que no se producirá en la realidad, actúa. Ahí radica la principal
diferencia, aun cuando por la exquisitez de cierto sector de la doctrina se
afirme que su diferenciación es nula.
En tal línea
de interpretación, basta
identificar que el
agente tuvo animus vulnerandi sobre la víctima y, además,
estaba en la posibilidad de prever la muerte de esta, para imputarle la figura
de lesiones graves seguidas de muerte. Esto es, debe concurrir el dolo en la
conducta que ocasiona las lesiones graves y el elemento culpa en el resultado
muerte. La culpa se materializa en la ausencia del debido cuidado o por falta
de diligencia del agente al momento de producir las lesiones graves. El sujeto
activo produce la muerte que en realidad no quiso causar, pero se concretiza
por haber actuado sin el debido cuidado para evitarlo, pudiendo hacerlo.
Tratándose de una muerte imprevisible, por adolecer la víctima de la lesión de
alguna enfermedad oculta o algún otro menoscabo en su salud, el agente solo
responderá por las lesiones que se propuso realizar.
Por otro lado,
si la lesión que ocasiona la muerte fue originada a título de culpa por el
agente, se excluye el homicidio preterintencional y en su lugar estaremos ante
la figura delictiva de homicidio culposo.
En tal sentido,
es necesario que la muerte sea con ocasión directa de las lesiones dolosas,
pues si ocurre por otra circunstancia, como, por ejemplo, negligencia médica en
el tratamiento del sujeto pasivo, el agente de las lesiones no responderá por
aquella muerte a título de culpa sino por las lesiones que ocasionó,
excluyéndose de ese modo el delito de lesiones seguidas de muerte. Por el
contrario, si a consecuencia de alguna negligencia, impericia o imprudencia
médica, se produce la muerte del paciente, el médico tratante responderá por la
muerte a título simplemente de culpa.
En suma, el
homicidio preterintencional se consuma con la verificación de la muerte del
sujeto pasivo por culpa del agente al momento o con ocasión de las lesiones
graves que produjo. Si ello no ocurre, este solo responderá por las lesiones
graves dolosas, subsumiéndose su conducta a alguna de las circunstancias
agravantes ya descritas y analizadas. Es imposible hablar de tentativa en este
hecho punible.
En la praxis
judicial, aún se advierte que al operador jurídico le resulta difícil internalizar
los conceptos de las lesiones graves seguidas de muerte y muchas veces estos
casos los califica como homicidio. Sin embargo, la Corte Suprema del país, en
este aspecto, ha orientado la jurisprudencia en sentido correcto, enmendando de
ese modo la calificación efectuado por los magistrados de niveles infeliores.
Así tenemos las siguientes Ejecutadas Supremas:
"Por la forma
en que ocurrieron los hechos, la ocasionalidad de los mismos y el hecho de
haber quedado el herido con vida suficiente para desplazarse, se descarta la
presencia de ánimo homicida en el agente, es decir, conciencia y voluntad
deliberada de ocasionar el resultado muerte en el agraviado, quien
evidentemente actuó con el propósito de herir, por lo que la acción delictuosa
no cabe tipificarla de homicidio sino de lesiones graves seguidas de
muerte".
"De acuerdo
al protocolo de necropsia el agraviado falleció a causa de un traumatismo encéfalo
craneano grave, el
cual, según se
ha determinado en la secuela
del proceso le fue ocasionado por el encausado, quien le infirió un golpe en la
región parietal con un objeto contundente duro; sin embargo, en autos no se ha
acreditado que la conducta del encausado
haya estado dirigida por un animus necandi, sino que más bien se ha acredito
que su actuar estuvo orientada por un dolo de lesionar, es decir, por un animus
vulnerandi, por lo que la conducta de este constituye delito de lesiones graves
seguidas de muerte y no de homicidio simple como lo ha consignado el Colegiado
Superior en su sentencia".
"El citado
agraviado después de haber sufrido la agresión de parte del referido acusado
aún continuaba con vida, falleciendo recién al día siguiente de los hechos, tal
como se acredita en el certificado de defunción; que, por la forma en que
sucedieron los hechos, el presente caso se subsume dentro del tipo penal de
lesiones graves seguidas de muerte, y no así en el delito de homicidio simple
como incorrectamente ha sido valorado por el colegiado; toda vez que el delito
de homicidio requiere para su configuración que la lesión del bien jurídico
vida se haga mediante una consumación instantánea, en la que la acción y el
resultado deben estar íntimamente ligados tanto en espacio y tiempo, cuestión
que no se aprecia en el caso sub materia en el cual el resultado muerte
aconteció al día siguiente de los hechos y no así en el acto de su
perpetración; que siendo esto así, tanto el comportamiento delictivo, como el
objeto material del delito resultan invariables conforme a las pruebas actuadas
en autos, los mismos que han sido debatidos y controvertidos en la investigación
y a nivel de juzgamiento".
2.3. Si la víctima cumple función especial
Por Ley Nº 28878
del 17 de agosto de 2006, el gobierno aprista agregó otra calificante al
artículo 121 del Código Penal. Según palabras del propio presidente que
promulgó aquella ley, esta tiene como intención "cortar todo desborde y
exceso contra la autoridad", pues sin respeto a la autoridad, "no hay
Estado ni sociedad posible". Aun cuando puede ser verdad que sin respeto a
la autoridad no es posible la existencia de un Estado Democrático de Derecho,
resulta errado en estos tiempos de postmodernidad, seguir pensando que
aumentando las penas se disuade a las personas a que no cometan delito, cuando
lo real es que la pena no cumple aquella función.
Sin embargo,
haciendo dogmática, si la víctima de las lesiones graves es miembro de la
Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del
Ministerio Público, la pena será mayor, esto es, de cinco a doce años, siempre
que las lesiones graves se hayan producido en el cumplimiento de sus funciones.
Aquí en consecuencia se aumenta la pena cuando se produce las lesiones graves
sobre la víctima en el cumplimiento de su función pública asignada. Si las
lesiones se producen en horas del día en que la víctima (efectivo policial o de
la fuerza armado o los magistrados) está descansando o, mejor dicho, fuera del
ejercicio de su labor normal, el incremento de la penalidad no se produce. En
tales circunstancias el agente será sancionado solo con una pena
individualizada dentro de los márgenes establecidos en el primer párrafo del
tipo penal del artículo 121 del C.P.
De esa forma,
por voluntad del legislador, las lesiones graves producidas en perjuicio de un
Policía Nacional, de un miembro de la Fuerza Armada, de un magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público, dependiendo de la hora en que se realicen,
producirá efectos punibles diferentes. Si la acción criminal se produce en
horas de cumplimiento de su función, el hecho merecerá pena de cinco a doce
años, en cambio si las lesiones se producen en horas de descanso o días de
vacaciones, el hecho será sancionado con una pena no menor de cuatro ni mayor
de ocho años. Situación absurda, cuando lo real y racional a efectos laborales,
un miembro de la Policía Nacional, de la Fuerza Armada, un magistrado del Poder
Judicial o del Ministerio Público, nunca deja de ser tal aun cuando esté
descansando.
2.4. Bien jurídico protegido
e la forma como
se encuentra construido el tipo penal, se colige que el Estado vía el derecho
punitivo pretende proteger, por un lado, la integridad corporal y por otro, la
salud tanto física como mental de las personas. Se busca proteger lo que el
legislador de la Constitución Política vigente denomina integridad psíquica,
física y el libre desarrollo y bienestar de las personas. Con la tipificación
de las lesiones graves seguidas de muerte (homicidio preterintencional), aparte
de la integridad corporal y la salud, también se pretende proteger la vida de
las personas.
2.5. Sujeto activo
Sujeto activo
puede ser cualquier persona ya que el tipo penal no exige que se tenga alguna
cualidad o condición especial. Basta que su actuar desarrolle el verbo lesionar
para ser implicado en la comisión del delito de lesiones graves. Sólo se
excluye el propio lesionado, pues al haber previsto nuestro legislador el
causar lesión a otro" se descarta que sea punible la autolesión.
2.6. Sujeto pasivo
También sujeto
pasivo, Víctima o agraviado puede ser cualquier persona desde el momento del
parto hasta que ocurra su deceso. El consentimiento de la víctima para que se
le cause lesiones graves es irrelevante. El agente será autor de las lesiones
graves así haya actuado con el libre consentimiento de su víctima.
Incluso,
actualmente por la Ley Nº 28878, si la víctima es miembro de la Policía
Nacional, de la Fuerza Armada, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio
Público, la consecuencia punible será mayor siempre que la acción se haya
realizado en el cumplimiento de su función.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
En doctrina no
existe mayor discusión en considerar que el sujeto activo o agente debe actuar
con animus vulneran di, llamado también animus laedendi al momento de ocasionar
la lesión grave a su víctima. Esto es, se exige necesariamente conocimiento y
voluntad de lesionar gravemente en el agente. La intención de causar lesiones
graves es fundamental, pues si se determina que el sujeto activo solo tuvo
intención de causar lesiones leves y por circunstancias extrañas se producen
lesiones graves, estaremos ante otra figura delictiva diferente a la que
venimos comentando.
También cabe
resaltar que si de acuerdo a las circunstancias se determina que el agente
actuó con animus necandi y solo ocasionó lesiones graves, estaremos ante
tentativa de homicidio o asesinato, según sea el caso.
En las lesiones
seguidas de muerte como hemos dejado indicado, debe concurrir el dolo al
ocasionar las lesiones graves y el elemento culpa al producirse la muerte a
consecuencia de aquellas.
4. ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se
ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos
objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del delito de lesiones graves
en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 121 del Código Penal,
el operador jurídico pasará inmediatamente a analizar el segundo elemento o
nivel denominado antijuridicidad, es decir, entrará a determinar si la conducta
es contraria al ordenamiento jurídico o, en su caso, concurre alguna causa de
justificación de las previstas y sancionadas en el artículo 20 del Código
Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará si en la conducta que
ocasionó las lesiones graves, concurre la legítima defensa o el estado de
necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física irresistible o
compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un deber.
En la praxis
judicial es frecuente encontrar a la legítima defensa como causa de exclusión
de antijuridicidad. Como ejemplos representativos cabe citar los siguientes
precedentes jurisprudenciales:
En la Ejecutoria
Suprema del 05 de marzo de 1998, la Suprema Corte sentenció que
"teniéndose en cuenta que las lesiones corporales ocasionadas por el
acusado estuvieron motivadas por la necesidad de defensa frente a la agresión ilegítima
de que era objeto, es de apreciar que en la circunstancia concreta, la
respuesta de repeler la agresión con el único objeto -una silla metálica- a su
disposición, se ajusta a las requisitos de la legítima defensa ".
La Resolución
Superior del 1 7 de setiembre de 1996 de la Primera Sala Penal de la Corte Superior
de junín, pedagógicamente aplica
los supuestos de la legítima defensa para absolver de la
acusación fiscal al imputado por el delito de lesiones graves. En efecto, allí se
expone "según la doctrina penal la legítima defensa se funda en el
principio de que NADIE PUEDE SER OBLIGADO A SOPORTAR LO INJUSTO, por lo que el
ordenamiento jurídico no solamente se compone de prohibiciones, sino también de
normas permisivas, que autorizan realizar un hecho en principio prohibido por
la ley, pero que por causas justificadas son permitidos y, por tanto, no
punibles. Es decir, existen causas que excluyen la antijuridicidad, que
convierten el hecho típico en un hecho perfectamente lícito y aprobado por el
ordenamiento jurídico y si un hecho o una acción no es antijurídico, no se
contraria el orden jurídico porque la ley lo permite entonces no es delito y no
siendo delito al que actúa en legítima defensa no se le puede sancionar. En
nuestro Código Penal la figura de la legítima defensa se encuentra tipificada
en el artículo veinte inciso tres, ... ; este tipo legal, se subsume en la
conducta realizada por el acusado, pues concurren los tres requisitos que
describe la norma penal; así tenemos: a) agresión ilegítima, indudablemente que
existió, pues la intención de la víctima era la de asaltar al acusado que
mostraba síntomas de embriaguez y eran aproximadamente las veintitrés con
treinta horas, b) la necesidad racional del medio empleado, es decir que el
autor debe repeler la agresión no necesariamente con un medio igual al que
tiene el que lo ataca, pues nuestro Código Penal no exige como requisito de la
legítima defensa la proporcionalidad del medio empleado, sino la racionalidad
de la reacción por ello es que el hecho de que el acusado rechazara la agresión
con disparos de arma de fuego al aire y luego con un dispara en la pierna
izquierda del asaltante constituye legítima defensa máxime si por los años de
mil novecientos noventa y uno la sierra central del Perú se encontraba
completamente convulsionada por el terrorismo donde los policías eran
generalmente blanco de los aniquilamientos selectivos de los subversivos, por
lo que el acusado al verse atacado era lógica la reacción de sacar el arma y
disparar pues no tenía otro instrumento para defenderse de la agresión
ilegítima; si a esto le agregamos el tercer requisito de c) la falta de
provocación suficiente de quien hace la defensa, es decir, que el acusado no
haya provocado la agresión, como en efecto es en el caso de autos, donde el
policía acusado solo trató de defenderse usando su arma de fuego, no había dado
ningún motivo para ser agredido o atacado por los delincuentes. Si esto es así,
entonces concluimos que existe en la conducta del acusado una causa de
justificación que hace desaparecer el delito por haber actuado en legítima
defensa ".
Igual aplicación
encontramos en la Resolución Superior del 15 de enero de 1998, en donde los
vocales de la Corte Superior de Lima, haciendo uso de los presupuestos de la
legítima defensa, revocaron la sentencia apelada en el extremo que condenaba a
Orfa Ortiz Godoy y la absolvieron de los cargos, alegando que "en
consecuencia, considerando que la procesada Betsabé Guillen Luna agredió sin mediar
motivo alguno o sin que haya sido provocado lo suficiente para que justifique
su acción, usando como medio material para satisfacer su animus vulnerandi el
balde que portaba, es justificable la respuesta de la procesada Orfa Ortiz
Godoy, por lo que si bien su conducta es típica, la misma no es antijurídica al
haberse realizado bajo condiciones que la justifican; en este caso, no se debe
valorar el resultado producido sino la acción que lo motivó, siendo nulo el
desvalor de acción respecto a la procesada Orfa Ortiz al haber actuado
correctamente y, al no existir desvalor de acción en este caso, su conducta no
constituye un injusto penal".
Si se concluye que,
en la conducta calificada de lesiones graves, concurre alguna causa de
justificación, aquella conducta será típica pero no antijurídica y por tanto
será irrelevante pasar a analizar el tercer elemento del delito conocido como
culpabilidad.
Antes de
continuar, considero necesario dejar establecido que "el
consentimiento" no se configura como una causa de justificación en el
delito de lesiones, toda vez que los bienes jurídicos que se protege como es
"la integridad corporal" y "la salud" de las personas no
son de libre disposición por sus titulares. En otros términos, al no estar ante
bienes jurídicos de libre disposición, no se configura la causa de
justificación recogida en el inciso 10 del artículo 20 del Código Penal.
No obstante,
resulta claro que, si en los hechos denunciados ha mediado el consentimiento
válido, libre, espontáneo y expresamente emitido por la víctima con capacidad
para prestarla, la pena que se impondrá al acusado será mucho menor a aquel que
actuó sin consentimiento, es decir, el consentimiento prestado por la víctima
solo tendrá relevancia penal al momento que el juzgador individualice y gradúe
la pena a imponer después del debido proceso.
Finalmente, cabe
precisar que el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido
por la víctima exime de responsabilidad penal al autor de los supuestos de
trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la ley y cirugía
transexuales realizadas por facultativos. Sin embargo, esta eximente no ocurre
por causa de justificación.
5. CULPABILIDAD
Si después de
analizar la conducta típica de lesiones graves se llega a la conclusión que no
concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento
jurídico, el operador inmediatamente entrará a determinar si aquella conducta
puede ser atribuida o imputable a su autor o autores. En consecuencia,
analizará si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y
antijurídica es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para
responder por las lesiones que ocasionó. En este aspecto, por ejemplo, tendrá
que determinarse la edad biológica del autor de las lesiones graves. "La
minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya
importancia normativa supone una presunción legal iure et de jure que incide en
una dimensión biológica de la persona, por lo que bastará la sola constatación
de que el sujeto no haya alcanzado la mayoría de edad para fundar la exclusión
de su responsabilidad perzal".
También se
determinará si siendo mayor de edad, goza de capacidad penal, pues caso
contrario, será declarado inimputable como ocurrió con Pedro Manuel Flores
Yauri acusado por el delito de lesiones graves a quien la Primera Sala Penal de
Junín, por Resolución Superior del 30 de setiembre de 1996, lo declaró inimputable
y dispuso su internamiento en un hospital psiquiátrico, toda vez que se llegó a
determinar durante el proceso que el acusado sufría de alteraciones y
desequilibrio mental, "que adolecía incluso antes de perpetrar el delito
de lesiones graves de lo que se colige que en el momento en que cometió el
delito no tenía capacidad de discernimiento cabal de sus actos".
Luego, se
determinará si tenía conocimiento que su conducta de lesionar era antijurídico,
es decir, contrario al ordenamiento jurídico del país. Pero de modo alguno se requiere un
conocimiento puntual y
específico, sino simplemente
un conocimiento paralelo a la esfera de un profano, o, mejor dicho, un
conocimiento que se desprende del sentido común que gozamos todas las personas
normales.
Aquí es factible
que se presente el error de prohibición. Se producirá, por ejemplo, cuando el
agente contando con el consentimiento de la víctima le ocasiona lesiones
graves, en la creencia que, al contar con el consentimiento del sujeto pasivo,
no comete delito.
En cuanto el
error culturalmente condicionado previsto en el artículo 15 del Código Penal,
debido que la integridad física y la salud de las personas es apreciada en
todas las sociedades y culturas ya sean civilizados o nativas, solo puede
servir para atenuar la pena al inculpado en razón que la comprensión del
carácter delictuoso de su acto se halle disminuida.
Finalmente,
cuando se concluya que el sujeto es capaz para responder penalmente por las
lesiones graves que ocasionó a su víctima y se determine que conocía que su
acto era contrario al ordenamiento jurídico, el operador jurídico pasará a
determinar si el agente tenía o le era posible comportarse conforme a derecho y
evitar causar las lesiones graves. Si se concluye que el agente no tuvo otra
alternativa que causar las lesiones, no será culpable de la conducta típica y
antijurídica. Aquí nos estamos refiriendo al caso del estado de necesidad
exculpante cuya construcción tiene una larga tradición que se remonta al romano
Karneades quien lo ilustraba con el ejemplo del hundimiento de un barco en el
que se salvan dos personas, una de las cuales se ve obligada a dar muerte a la
otra para aferrarse al único tablón que le permite sobrevivir.
6. CONSUMACIÓN
Al constituirse
el injusto penal de lesiones graves en cualquiera de sus modalidades, de
resultado dañoso, es decir, de lesión concreta al bien jurídico protegido por
la norma penal, el ilícito se consuma en el mismo momento que se verifica la
real y efectiva ofensa a la integridad corporal o la salud del sujeto pasivo
por parte del agente. En tal sentido, las lesiones graves se consumarán cuando
concurriendo alguna de las circunstancias o modalidades ya analizadas, se
realiza de manera
efectiva el real
daño a la víctima, ya sea en su integridad corporal o en su salud. Si no se
verifica la lesión efectiva a los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal
no será posible hablar de consumación.
En la práctica
judicial para verificar las lesiones producidas en la víctima, resultan
fundamentales los certificados médicos legales. Sin ello, no es posible
acreditar este delito. Así, la Resolución Superior del 05 de junio de 1998,
emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Ancash expresa "que,
la consumación del delito de Lesiones Graves, está debidamente acreditado con
el mérito de los dictámenes periciales emitidos en este juicio oral,
debidamente ratificados, del cual se desprende que se ha ocasionado en el
agraviado referido una lesión Grave y permanente, requiriendo treinta o más
días de asistencia o descanso, para recuperarse anatómicamente el miembro
lesionado, notándose a la fecha una función muscular disminuida, razón por la
cual la conducta del procesado se encuentra prevista en el inciso tercero del
artículo ciento veintiuno del Código Penal, quien ha reconocido desde el inicio
ser el autor del ilícito referido"
7. TENTATIVA
El delito de
lesiones graves al ser de resultado lesivo a los bienes jurídicos que la norma
penal tutela, es posible que la acción del agente se quede en el grado de
tentativa. Esto es, el agente empiece o inicie su conducta destinada a lesionar
la integridad física o salud de la víctima, no obstante, por circunstancias
extrañas a su voluntad o por propio desistimiento, no logra realizar su
objetivo cual es lesionar.
En la praxis
judicial se presentan casos límite en los cuales resulta tarea difícil para el
operador jurídico, determinar debidamente cuándo se está ante una tentativa de
lesiones graves o cuándo ante una tentativa de homicidio. Sin embargo, bastará
determinar el motivo o intención que tuvo el agente al momento de iniciar su
conducta lesiva para califica la acción. Si se advierte que el agente actuó
guiado por el animus necandi, estaremos ante una tentativa de homicidio; por el
contrario, si se verifica que el agente actuó guiado por el animus vulnerandi,
la conducta será calificada como tentativa de lesiones. En ciertos casos
resulta difícil determinar la intención real del agente, no obstante, las
circunstancias, la forma, el lugar, el tiempo y los medios empleados por el
agente sirven para identificar su real intención. De ese modo, se ha
pronunciado la Suprema Corte al indicar en la Ejecutoria Suprema del 24 de
setiembre de 1997 que "desde el punto de vista externo y puramente
objetivo, el delito de lesiones y un homicidio tentado son totalmente
semejantes, teniéndose como única y sola diferencia, el ánimo del sujeto, pues
en un caso tiene la intención de lesionar y en el otro la de matar".
En consecuencia,
si llega a identificarse el animus vulnerandi del agente, estaremos ante la
tentativa de lesiones graves. Roy Freyre comentando el Código Penal derogado,
pone como ejemplo el hecho de arrojar ácido sulfúrico con dirección al rostro
de la víctima con la intención de desfigurarlo, el mismo que al desviarse o
desubicarse oportunamente logra salir ileso.
Por último, como
volvemos a repetir, en la figura de lesiones graves seguidas de muerte, al
concurrir en la última fase el elemento culpa, no es posible la tentativa. Ello
como consecuencia lógica que en los delitos culposos es imposible que se
presente la tentativa.
8. PENALIDAD
De acuerdo con
la primera parte del tipo penal del artículo 121 del código sustantivo, el
agente será merecedor de una pena privativa de libertad que oscila entre cuatro
y ocho años.
En el caso de
las lesiones graves seguidas de muerte, se aplicará una pena privativa de
libertad que oscila entre cinco y diez años. Cuando la víctima cumpla función
en su calidad de Policía Nacional, miembro de la Fuerza Armada, magistrado del
Poder Judicial o del Ministerio Público, la pena será no menor de cinco ni
mayor de doce años.
El juzgador al
momento de individualizar y graduar la pena, podrá aplicar el mínimo,
intermedio o máximo de la pena. Todo dependerá de la forma y circunstancias en
que ocurrieron los hechos, así como la conducta procesal que asumió el imputado
dentro del proceso penal instaurado. Incluso, de acuerdo con nuestro sistema
jurídico penal, si el acusado se
ha sincerado y
colaborado en la
investigación
judicial, el
juzgador aplicando el criterio de conciencia, le podrá imponer una pena privativa
de libertad, por debajo del mínimo legal.
Doctor F y R queria pedirle si puede informar o publicar respecto de las ejecutorias supremas, que se cita, efectos de conocer su numero, ya que tengo un caso de este delito, muchas gracias.
ResponderEliminarMUY INTERESANTE SU TRABAJO
ResponderEliminarNi esposo fue sentenciado a seis años y 20 mil soles de reparación civil quisiera saber si esta ley 28878/le beneficia el su pena
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