l. PRELIMINARES
Después de
haberse analizado dogmáticamente todos los hechos punibles que nuestro legislador ha previsto como actos
que ponen en peligro o lesionan la vida de las personas, corresponde ahora
hacer un estudio dogmático de los ilícitos penales debidamente regulados en el
Capítulo III del Título Primero del corpus juro penale, que se etiqueta con el
nomen iuris de "lesiones".
En la doctrina
del derecho punitivo aparecen hasta dos posiciones encontradas que tratan de
señalar y sustentar el bien jurídico que el Estado pretende proteger o tutelar
cuando tipifica como injusto penal las diversas modalidades de lesiones. En
efecto, la posición tradicional y la más avanzada.
La posición
tradicional y por ello mayoritaria, sostiene que en los ilícitos de lesiones se
trata de proteger hasta dos bienes jurídicos totalmente identificables y
diferenciables como son la integridad física y la salud de la persona. En tanto
que la teoría más moderna y aún con pocos seguidores como Rodríguez Devesa,
Quintana Ripollés y con Ignacio Berdugo Gómez de la Torres como el más
representativo, sostiene que el único bien jurídico que se pretende proteger
con la tipificación de las diversas modalidades de lesiones es la salud de las
personas. En efecto, como aparece objetiva y científicamente, cualquier ataque
a la integridad física o mental de la persona trae como efecto inmediato una
afección a la salud de aquella. De modo que todos los supuestos que el
legislador enumera hacen referencia a distintos aspectos de un único bien jurídico
de mayor amplitud como lo es la salud de las personas. En consecuencia, no
tiene ningún sentido práctico identificar a la integridad corporal y la salud
de la persona como bienes jurídicos distintos.
Nosotros nos
adherimos a la teoría avanzada debido que se sustenta en circunstancias
científicas y contrastables objetivamente y, a la vez, por tener asidero en
nuestro sistema jurídico nacional. Si aceptamos que la vulneración de la
integridad física trae como consecuencia inmediata una afección a la salud del
que la sufre, automáticamente se descarta la posibilidad de estar frente a dos
bienes jurídicos diferenciables como son la integridad física y mental, por un
lado, y la salud, por otro. De modo alguno podemos señalar que el ataque a uno
de ellos tiene diferentes efectos en la persona. La salud dellesionado resulta
al final el aspecto que se petjudica. De igual parecer son Bramont-Arias
Torres/García Cantizano, siguiendo al español Berdugo de la Torre, al indicar que,
a pesar de la distinción, en realidad se trata de un solo bien jurídico: la
salud (física o psicológica).
Por otro lado,
entendiendo que daño o perjuicio a la integridad física de la persona es
cualquier modificación más o menos duradera en el organismo de la víctima, que
trae como consecuencia ipso Jacto la afección o deterioro a la salud del que la
sufre, debe concluirse que esta última entidad es el bien jurídico que el
legislador nacional pretende proteger con la tipificación de las diversas
conductas delictivas de lesiones recogidas en el código sustantivo. Ello aun
cuando en la realidad nuestro legislador no ha sido consciente.
2. CONCEPTO DEL BIEN JURÍDICO SALUD
La salud de la
persona puede ser definida como el estado en el cual esta desarrolla todas sus
actividades, tanto físicas como psíquicas, en forma normal, sin ninguna
afección que le aflija. Refiere Berdugo Gómez de la Torre que la salud es el
estado en el que una persona desarrolla normalmente sus funciones, entendiendo
por función el ejercicio de un órgano o aparato. En el Perú, a nivel
constitucional se ha reconocido como uno de los derechos principales el libre
desarrollo y bienestar de las personas. Resulta impensable que un daño a la
integridad física no afecte la salud del que la sufre, en cambio, es perfectamente
posible que una afección a la salud no afecte en nada a la integridad física.
Incluso, Roy Freyre que sustenta la posición tradicional, asevera que
"generalmente el daño en el cuerpo trae consigo un daño en la salud, sin
que esta afirmación signifique negar la existencia independiente del
último".
En suma, la
salud de las personas es perfectamente identificable como el bien jurídico
protegido en las diversas modalidades delictivas de lo que se conoce con la
etiqueta de lesiones. Esta puede ser vulnerada por una modificación en su
normal funcionamiento, por ejemplo, incapacidad para el trabajo, o por un
menoscabo en la integridad corporal de la persona agraviada, que le disminuye
seriamente sus facultades o capacidad para cumplir con sus funciones físicas
normales como son, por ejemplo, fractura de un miembro inferior, la
desfiguración de rostro, etc.
No obstante, el
bien jurídico en el hecho punible de lesiones tiene aspecto relativo, debido
que posee caracteres peculiares en cada persona. La salud de una persona no
siempre presentará el mismo contenido en otra. En efecto, distinto es el
contenido concreto de la salud en un joven que en un anciano, en una persona
que sufre una enfermedad o una tara física o mental que en aquella que no la
padece.
3. EL BIEN JURÍDICO DEL DELITO DE
LESIONES E EL SISTEMA PENAL PERUANO
No obstante,
nuestro legislador del Código Penal de 1991, siguiendo la posición mayoritaria,
ha dispuesto como bienes jurídicos equivalentes la salud de la persona y la
integridad corporal. Ello se explica por el hecho concreto que los autores de
los proyectos del citado documento legislativo sustentan la posición
mayoritaria. Incluso, tal posición doctrinaria prevaleció en la Constitución
Política del Estado de 1993, carta fundamental al prescribir taxativamente en
el inciso 1 del artículo 2 que toda persona tiene derecho a su integridad
moral, psíquica y física ya su libre desarrollo y bienestar. En tal sentido, y
para fines del presente trabajo, no queda otra alternativa que seguir aquellos
lineamientos con la finalidad de no apartarnos ni distorsionar nuestro objetivo
principal cual es hacer dogmática del contenido del Código Penal peruano.
En esa línea, no
compartimos posición con Bramont-Arias Torres/García Cantizano, quienes enseñan
que la tesis según la cual habría un único bien jurídico en el delito de
lesiones, entendido como salud en términos amplios, no constituye una
interpretación contraria a lo dispuesto por nuestro Código Penal. Resulta
ingenuo tratar de desconocer la realidad o quizá justificar al legislador,
cuando lo real y contundente resulta que, según la redacción de nuestro Código
Penal, las diversas modalidades del delito de lesiones tienen como bienes
jurídicos a la integIidad corporal y la salud, e incluso en forma equivalente,
aun cuando la mayor de las veces el correlato anatomofisiológico sea evidente.
Las lesiones
para constituir ilícito penal y ser imputadas a determinada persona a título de
dolo deben tener el objetivo de dañar la salud o la integridad corporal del que
la sufre. En el hecho concreto, si el objetivo de causar perjuicio en la salud
o la integridad corporal de la víctima no se veIifica, el injusto penal de
lesiones no se configura. En esta línea de interpretación, resultan atípicas las
lesiones producidas por los profesionales de la medicina cuando con el
propósito loable de curar o buscar una mejora en la resquebrajada salud de su
paciente, a consecuencia de una intervención quirúrgica, las ocasionan.
A lo más, este
si llegan a comprobarse que se debieron a una falta de cuidado al momento de la
intervención serán imputadas al médico a título de culpa.
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