l. TIPO PENAL
El aborto
eugenésico se encuentra regulado en el segundo inciso del artículo 120 del
código sustantivo en los términos siguientes:
El aborto será
reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres meses:
2. Cuando es probable que el ser en
formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que
exista diagnóstico médico.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Se configura el
delito denominado aborto eugenésico cuando el sujeto activo somete a práctica
abortiva a una gestante al tener diagnóstico médico que el producto del
embarazo nacerá con graves taras físicas o psíquicas.
Doctrinariamente,
es evidente que la impunidad de la figura del aborto eugenésico tiene por
objeto evitar el nacimiento de seres humanos que sufrirán toda su vida por las
graves taras de las que pueden ser portadores. Su objetivo es como advierte Roy
Freyre el prevenir la procreación
de hijos defectuosos o enfermos
en su aspecto físico o mental. Sin embargo, aquellos objetivos
fácilmente comprensibles en una sociedad severamente injusta e hipócrita, al
parecer, han sido soslayados por el legislador al disponer que aquella conducta
es punible.
Para la
configuración del hecho punible del aborto eugenésico, el agente debe actuar
después de conocer el diagnóstico médico que indica la sólida probabilidad del
nacimiento de un ser defectuoso. El diagnóstico médico se constituye en un elemento
constitutivo de trascendencia del aborto eugenésico. En su defecto, de no contar
con diagnóstico médico en aquel sentido, la figura delictiva privilegiada no se
verifica.
En el pasado se
criticó este tipo de aborto privilegiado, señalando que muchas veces podía
frustrarse nacimientos de seres normales por erróneo diagnóstico médico, sin
embargo, actualmente con el desarrollo de la ciencia médica especializada, la
arbitrariedad en los diagnósticos es cada vez más remota. De ese modo, se
justifica que el profesional de la ciencia médica pueda ser privilegiado por
practicar un aborto después de diagnosticar graves males en el producto de la
gestación.
Se entiende
también que las graves taras detectadas en el producto de la concepción deben
ser permanentes, es decir, el diagnóstico debe señalar claramente que la tara
detectada es de imposible curación. Caso contrario, de detectarse que la tara
del feto es curable con especial tratamiento médico, la práctica del aborto se
subsumirá a una figura mucho más grave. En ese sentido, carece de fundamento la
posición adoptada por Bramont-Arias Torres/ García Cantizano cuando refieren
que el legislador ha dejado abierto este supuesto al no especificar qué se
entiende por afección grave física o psíquica. Tampoco ha señalado si esta
afección debe ser perenne, porque plantearía duda la aplicación de este
precepto a aquellos casos en los que tales malformaciones sean curables.
2.1. Bien jurídico protegido
Sin mayor duda,
se desprende que el bien jurídico que al Estado le interesa proteger es la vida
del producto de la gestación, aun cuando sea probable que tiene graves taras física
o mentales.
2.2. Sujeto activo
Puede ser
cualquier persona, desde la gestante que presta se consentimiento hasta
aquellas personas inescrupulosas que lucran con la práctica del aborto. No
obstante, aun cuando la norma penal no resulta clara, pensamos que, al hablarse
de diagnóstico médico, el legislador ha querido señalar que las únicas personas
con posibilidad de practicar el aborto eugenésico, son los profesionales de la
medicina, pues se pretende no poner en riesgo la vida ni la salud de la
gestante.
2.3. Sujeto pasivo
El producto de
la gestación.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
El sujeto activo
debe tener conocimiento y voluntad de poner fin a la vida del feto, siendo
consciente de la existencia de un diagnóstico especializado regularmente
emitido, el cual indica la probabilidad que aquel sufre graves taras
incurables.
Si el agente
actúa dolosamente sin conocer la existencia del diagnóstico médico que exige el
tipo penal o sin efectuarlo o, en su caso, en el diagnóstico se indica que la
tara del feto es curable después de producido el nacimiento, su conducta se
adecuará a otro tipo de aborto mas no al eugenésico.
4. CONSUMACIÓN
Igual que en
todas las figuras delictivas de aborto, el injusto penal se perfecciona en el
instante que se produce la muerte del producto de la concepción. De haberse
dirigido la acción a lograr la muerte de aquel, sin obtenerlo, estaremos frente
a la categoría de la tentativa.
La participación
también es posible.
5. PENALIDAD
El agente de
esta figura delictiva, de encontrársele responsable, será merecedor de pena
privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de tres meses.
Excelente informacion clara y precisa much as gracias
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