l. TIPO PENAL
El aborto
sentimental que ha generado múltiples y nada pacíficos debates doctrinarios, se
encuentra regulado en el inciso 1 del artículo 120 del Código Penal de la
manera siguiente:
El aborto será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:
1. Cuando el embarazo sea consecuencia
de violación sexual fuera del matrimonio, o inseminación artificial no
consentida y ocurrida fuera del matrimonio siempre que los hechos hubieren sido
denunciados, o investigados cuando menos policialmente.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Tradicionalmente,
se ha conceptuado al aborto sentimental o ético como aquel practicado a una
mujer por haber resultado embarazada como consecuencia de haber sufrido el
delito de violación sexual. En otros términos, por haber resultado gestando a
consecuencia de haber sido sometida al acto sexual lesionando su libertad
sexual. No obstante, el legislador de nuestro Código Penal, acorde con el
avance de la ciencia y tomando en cuenta el flamante derecho genético, también
ha considerado como una modalidad del aborto ético al practicado a una mujer
que haya sido embarazada como consecuencia de una inseminación artificial no
consentida y producida fuera del matrimonio.
Importante
sector de la doctrina sostiene que esta clase de aborto debe ser impune, pues
toda mujer tiene derecho a tener una maternidad libre y consciente. Si le
hubiere sido impuesta la maternidad con
violencia física, grave amenaza o, en su caso, mediante inseminación artificial sin su consentimiento, se sostiene debe reconocérsele a la mujer la facultad de deshacerse del estado de embarazo. En estos casos, debe prevalecer el derecho a la propia dignidad y el derecho al honor de la mujer, reconocido a nivel constitucional como consecuencia mediata del reconocimiento en normas de nivel internacional.
violencia física, grave amenaza o, en su caso, mediante inseminación artificial sin su consentimiento, se sostiene debe reconocérsele a la mujer la facultad de deshacerse del estado de embarazo. En estos casos, debe prevalecer el derecho a la propia dignidad y el derecho al honor de la mujer, reconocido a nivel constitucional como consecuencia mediata del reconocimiento en normas de nivel internacional.
En nuestra
opinión, este tipo de aborto debió despenalizarse por fundadas razones, sin
embargo, haciendo dogmática penal no podemos en esta oportunidad más que
señalar y explicar los elementos constitutivos del delito.
En tal sentido,
del tipo penal anotado se desprende que la conducta punible se configura cuando
se practica el aborto a una mujer que resultó en estado de gestación a
consecuencia de una violación sexual o, en su caso, de una inseminación
artificial no consentida, siempre que, en ambas situaciones, haya ocurrido
fuera del matrimonio y hayan sido cuando menos denunciados ante la autoridad
competente los hechos causantes de la concepción no deseada.
De ese modo, el
agente cometerá aborto sentimental o ético cuando practique maniobras abortivas
sobre una mujer que resultó embarazada por un acto sexual realizado mediante
violencia o bajo amenaza por persona diferente a su cónyuge de ser casada. Aquí
debe haber existido un atentado a la libertad sexual, el cual debe haber sido
cuando menos denunciado.
También, se
configura el ilícito penal cuando el sujeto activo someta a práctica abortiva a
una mujer que resultó embarazada con ocasión de una inseminación artificial no
consentida y ocurrida fuera del matrimonio, es decir, cuando resulta la gestación
por haber sido sometida la mujer, sin su consentimiento, a una de las técnicas
de reproducción humana como es la inseminación artificial (IA), la cual que se
realiza inoculando el semen del varón de manera directa, pero asistida, en la
vagina de la mujer teniendo como finalidad esencial la procreación. Por la
forma como el legislador ha redactado el tipo penal, entendemos que no ha
tomado en cuenta la otra técnica de reproducción humana asistida, conocida como
fecundación extra corpórea (FEC), la misma que se realiza uniendo el
espermatozoide y el óvulo en una probeta para después transferido al útero de
la mujer. En consecuencia, de verificarse que se practicó el aborto a una mujer
que resultó gestando a consecuencia de la técnica de la fecundación extra
corpórea sin su consentimiento, se subsumirá tal conducta al delito de aborto
común y no del aborto privilegiado.
Otra
circunstancia importante lo constituye el haber sido denunciado o investigado,
por lo menos, policialmente, las causas que ocasionaron la gestación. Esto es,
si se produce una violación sexual fuera del matrimonio, cuando menos debió ser
denunciado ante la autoridad competente tal hecho, para de ser el caso poder
practicarse el aborto privilegiado. La misma condición reza para la
inseminación artificial no consentida. Si no hay denuncia de los hechos a nivel
policial, no hay privilegio y el hecho será calificado como aborto común.
En suma, se
entiende que, si se practica el aborto sin la concurrencia al mismo tiempo de
los elementos referidos, estaremos ante a un aborto agravado.
El fundamento de
la atenuación se halla en el reconocimiento del derecho de la mujer a una
maternidad libre y consciente, es decir, a una maternidad no impuesta contra su
libre voluntad (263). En tal sentido, de ningún modo podemos encontrar el
fundamento de esta atenuación en la libertad de la mujer para abortar cuando ha
quedado embarazada en contra de su voluntad, como enseñan Bramont-Arias
Torres/Carda Cantizano, pues al prohibirse esta clase de aborto, es desde todo
punto de vista incoherente pensar que a la vez se le reconoce a la gestante el
derecho de libertad para practicarse el aborto.
2.1. Bien jurídico protegido
La vida
dependiente del producto del embarazo.
2.2. Sujeto activo
De la lectura
del contenido del inciso primero del artículo 120, se concluye que cualquier
persona puede practicar el aborto privilegiado siempre y cuando cuente con el
consentimiento o autorización de la gestante. No se exige la concurrencia de
alguna condición especial en el agente. Por su parte la embarazada que prestó
su consentimiento también se constituye en sujeto activo del delito de aborto
privilegiado y será sancionada en su calidad de coautora. No se descarta que la
propia embarazada, por sí sola, sea la que se provoque el aborto.
2.3. Sujeto pasivo
El producto de
la gestación.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
El agente debe
obrar con conocimiento y voluntad de poner fin a la vida del feto que es
producto de una violación sexual o en todo caso, consecuencia de una
inseminación artificial sin el consentimiento de la gestante. El agente debe
conocer estas circunstancias, caso contrario su conducta se subsume a otro tipo
penal. Así, en su forma peculiar, Javier Villa Stein enseña que el dolo debe
estar acompañado de la motivación del agente de actuar para mitigar los
estragos de un parto derivado de un hecho violento.
4. CONSUMACIÓN
El
insignificante delito se perfecciona en el mismo momento que se constata
efectivamente la muerte del producto del embarazo no deseado.
La participación
en todas sus formas es posible, así como la tentativa.
5. PENALIDAD
El agente será
pasible de pena privativa de libertad que oscile entre dos días a tres meses,
situación que conociendo nuestra administración de justicia, parece imposible
que a alguna persona se le pueda condenar por este delito, debido que antes que
se agote la investigación judicial, cuando no la policial, ya habrá operado la
figura de la prescripción de la acción penal.
xD
ResponderEliminarhttps://www.youtube.com/watch?v=kSmMOsJmkfs
ResponderEliminaryo no leo esa mierda XD
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