l. TIPO PENAL
La única figura
de aborto impune que el legislador ha previsto en nuestro sistema jurídico
penal, se encuentra regulado en el tipo penal del artículo 119 que ad litteram
prescribe:
No es punible el
aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o
de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar
la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Estamos ante el
denominado aborto terapéutico
cuando el aniquilamiento del producto
de la gestación
efectuado por un
profesional de la
medicina con el consentimiento de la gestante o su representante
legal de ser esta menor de edad o sufrir de capacidad disminuida, se realiza
como única alternativa para salvar la vida de la gestante o en todo caso,
evitarle un mal grave y permanente en su salud. Interpretando el contenido del
tipo penal del artículo 119 del C.P. y el contenido del artículo 21
del Código Sanitario
de 1981, el
que establece taxativamente
los requisitos para practicar
en forma eficaz el aborto necesario, podemos conceptualizar el aborto
terapéutico como la interrupción artificial del embarazo que realiza un médico,
con el consentimiento de la gestante o su representante y con previa opinión
favorable de dos médicos que trataron el caso en consulta, con la finalidad de
salvaguardar la vida de la gestante o evitarle en su salud un mal grave y
permanente.
En consecuencia,
para calificar un caso concreto como aborto terapéutico resulta necesario
constatar la concurrencia de cuatro circunstancias insalvables, como son:
a. Consentimiento de la gestante o de
su representante legal si lo tuviere.
El
consentimiento debe ser expreso tratándose de mujer lúcida y mayor de edad. En
el caso de una menor de edad o de quien tenga capacidad disminuida, el
consentimiento también expreso, lo prestará su representante legal.
No le falta
razón a Roy Freyre cuando enseña que al requerirse el previo consentimiento de
la mujer grávida, indirectamente se está reconociendo el real derecho del
producto de la gestación a la vida extrauterina, unido a ello, el respeto a los
sentimientos de la gestante, por no decir al instinto maternal, a veces más
fuerte que el de su propia conservación.
b. El aborto debe presentarse como la
única alternativa para salvar la vida de la embarazada o en todo caso, evitarle
un mal grave y permanente en su salud. Aquí aparecen dos supuestos claramente
diferenciables: primero, cuando el continuar con el embarazo ponga en peligro
concreto la vida de la gestante, dándose preferencia el salvar la vida de esta
a la del embrión. Por ejemplo, puede ocurrir que una gestante cardiaca, puede
correr el firme riesgo de perder la vida si continúa con su embarazo. Y segundo,
cuando de continuar con el embarazo, represente para la futura madre un riesgo
concreto de ocasionar un mal grave y permanente en su salud. El mal puede ser
tanto físico o psíquico, el cual será determinado expresamente por los
especialistas. El daño a la salud aparte de ser grave tiene que ser permanente.
Si se llega a determinar que el mal a sufrir por la mujer grávida de continuar
con su estado gestacional es de suma gravedad, pero temporal, no se admitirá la
práctica del aborto necesario.
c. También en el caso concreto debe
acreditarse un previo diagnóstico médico efectuado por dos o más especialistas
que aconsejan realizar el aborto. Bien señalan en este punto Bramont-A1ias
Torres/ García Cantizano cuando sostienen que esta es una forma de evitar, por
parte del legislador, cualquier posible error médico.
d. Finalmente, el aborto debe ser
practicado por un médico, excluyéndose a cualquier otra persona.
Estas
circunstancias devienen en condición sine qua non para configurarse el aborto
necesario, pues de faltar alguno de ellos estaremos ante un aborto punible. Sin
embargo, de presentarse urgencias en las cuales el aborto se practica sin
contar con todos aquellos requisitos (incapacidad de la gestante de prestar su
consentimiento, falta de representante legal o imposibilidad material de contar
con diagnóstico de dos médicos), el médico al convencerse de la necesidad del
aborto para preservar la vida o la salud de la embarazada puede positivamente
practicarlo, pues su conducta estaría amparada por la justificante del
cumplimiento de un deber de profesión, debidamente establecido en nuestro
código sustantivo en el artículo 30 inciso 8. Igual criterio exponía el ahora
versado magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima, Víctor Prado
Saldarriaga, cuando comentaba el Código Penal derogado.
El objetivo
primordial para declarar la impunidad de este tipo de aborto, lo constituye el
salvar la vida de la gestante o evitarle un mal grave y permanente en su salud
cuando exista el peligro inminente que ello puede suceder sino se sacrifica el
producto del embarazo. En ese sentido, el aborto legalmente permitido debe
obedecer a fines terapéuticos exclusivamente.
3. FUNDAMENTO DEL ABORTO TERAPÉUTICO O
NECESARIO
Interpretando
sistemáticamente las normas de nuestro Código Penal sustantivo, se concluye que
el fundamento legal del aborto impune lo encontramos en el inciso 4 del
artículo 20, es decir, en la categoría del estado de necesidad justificante.
Sin embargo, esto no significa que invocándose el estado de necesidad se va a
justificar todo tipo de prácticas abortivas, sino solo aquellas que reúnan los
requisitos o circunstancias exigidas expresamente en la norma penal referente
al aborto terapéutico, de ahí, su importancia de regularse siempre en forma
taxativa en los catálogos penales.
Los supuestos
del aborto terapéutico se diferencian de los del estado de necesidad
justificante puro en lo siguiente: cualquier persona no puede practicar el
aborto en condiciones de impunidad sino solamente está reservado para los
profesionales de la medicina, debido que solo el médico, según sus
conocimientos, puede declarar que el embarazo implica un grave peligro para la
vida o la salud de la madre y en esa convicción practicar el aborto sin
aumentar el peligro para la embarazada. Además, el aborto terapéutico requiere
el consentimiento de la gestante, condición innecesaria en los casos
identificados plenamente con el estado de necesidad justificante previstos en
el inciso 4 del artículo 20 del Código Penal.
Por su parte,
Bramont-Arias Torres/García Cantizano indican que el supuesto previsto en el
artículo 119 se trata de una especial exención de responsabilidad por el aborto
causado ante una situación de peligro para la mujer, que ve privilegiado su
derecho a la vida y la salud frente al del feto o embrión. No obstante
-continúa- ello solo será posible en tanto que este preste su consentimiento,
siendo este el dato que nos impide identificar plenamente esta exención con la
naturaleza propia del estado de necesidad justificante, donde la concurrencia
del peligro justifica de por sí la directa intervención en aras de salvaguardar
interés preferente.
Como ya expresamos,
el aborto terapéutico no se identifica plenamente con lo dispuesto en el inciso
4 del artículo 20 del Código Penal, pero nadie puede negar que en aquel
supuesto aparecen todos los elementos constitutivos del estado de necesidad
justificante, agregado a ello, particulares elementos que lo diferencian e
independizan de aquel, y a la vez, sirven de fundamento para que el legislador
lo regule en forma independiente.
Compartimos
posición con el profesor Luis Roy Freyre, cuando comentando el Código Penal
derogado, enseñaba que el estado de necesidad no podía invocarse para
justificar el tipo de aborto que venimos tratando, pues el inciso 3 del
Artículo 85 del Código Penal de 1924, según su redacción, no permitía ampliar la
justificante en favor de terceros que actúan para solventar un conflicto entre
intereses que son extraños a su propia persona. No obstante, actualmente tal
situación ha cambiado, al haberse impuesto la concepción amplia del estado de
necesidad en nuestro corpus juris penale.
4. CONFLICTO DE INTERESES
En la figura
impune del aborto necesario se presenta un conflicto de intereses entre dos
circunstancias de desarrollo de un mismo bien jurídico como es la vida: la vida
independiente y cierta de la gestante, reconocida como
persona y la
vida dependiente e incierta del producto de la gestación identificado
como esperanza de vida o vida en desarrollo. Este es un ser en quien recién
comienza la vida humana. Circunstancias que objetivamente no pueden ser de la
misma magnitud. Hecho evidente que el legislador en el momento histórico de
legislar no puede soslayar en la escala de valores impuesto en el Código Penal.
El fallecimiento de la gestante es un mal de mayor entidad que la eliminación
de lo que ha venido a denominarse "proyecto o esperanza de persona
humana". Situación que se evidencia en el hecho concreto que se castiga
más severamente al que produce la muerte de una persona (homicidio, asesinato,
parricidio, etc.), que al que ocasiona un aborto. Doctrinariamente ha quedado establecido
que la vida autónoma
y cierta de la
gestante, de modo alguno, puede ser igual a la vida dependiente e incierta del
producto del embarazo. Su rango en la consideración social y su potencia vital
son plenamente diferenciables, situación que ha sido aceptada por nuestro
legislador y, finalmente, plasmado en nuestro sistema jurídico desde mucho
tiempo atrás.
Hola, quisiera saber quien escribio este blog
ResponderEliminarRamiro Salinas Siccha
Eliminardebería la publicación citarlo.
ResponderEliminarrealmete derian citar al autor
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