l. TIPO PENAL
El artículo 118
del Código Penal regula el aborto conocido en la doctrina peruana como
preterintencional. En efecto, aquí se prescribe lo siguiente:
El que, con
violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo,
siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de
cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Aun cuando en
doctrina no existe unanimidad para etiquetar esta modalidad del aborto, en la
dogmática peruana se ha decidido en aceptar como nomen iuris más adecuado el de
"aborto preterintencional". Ello debido que la tipicidad subjetiva se
constituye de una mixtura entre dolo en la acción inicial y culpa en la
consecuencia o acción final.
En efecto, el
presupuesto delictivo se configura cuando el agente, mediante el uso de la
violencia, ocasiona el aborto sin haber tenido el propósito de causarlo. El
sujeto activo dirige una energía física sobre la mujer de la cual le consta que
viene gestando o es notorio tal circunstancia y le ocasiona el aborto sin
habérselo propuesto.
En esa línea,
para la configuración del aborto preterintencional se exige la concurrencia de
uno de los dos supuestos claramente diferenciados y previstos en el tipo penal.
En efecto, el comportamiento delictivo bien puede configurarse cuando el
embarazo sea notorio para cualquier persona incluido el agente, es decir, que
la gestación sea objetivamente evidente, o cuando el estado de gestación le
conste al agente, es decir, aun no siendo visible el embarazo, el agente sepa
el estado en que se encuentra la mujer.
El autor,
haciendo uso de la violencia, actúa dolosamente al querer lesionar la
integridad física de la gestante, sin embargo, infringiendo el deber objetivo
de cuidado ocasiona la muerte del producto del embarazo. La responsabilidad del
agente salta inmediatamente, pues toda persona sabe y es consciente que, de
actuar con violencia sobre la mujer delicada por la gestación, puede ocasionar
consecuencias graves como el hacerle abortar.
La Resolución
Superior del 19 de marzo de 1998 emitido por la Corte Superior de Lima presenta
un caso real calificado como aborto preterintencional. Aquí se señala que
"a lo largo del proceso ha quedado plenamente establecido que la acusada
Blanca Esther Cóndor Apaza conjuntamente con el reo contumaz Alejandra Apaza
Condori el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el
interior del Mercado Siete de Noviembre, agredieron físicamente a la agraviada
profiriéndoles golpes, de puño, patada en las zonas de estómago y vientre,
ocasionándole a esta, quien se encontraba gestando, la pérdida de su bebe".
Resulta elemento
constitutivo del injusto penal, la circunstancia que el sujeto activo debe
conocer o sospechar el estado de embarazo de la mujer sobre la cual dirige su
violencia, esto es, debe constarle el embarazo o ser notorio, caso contrario,
solo se encuadrará la conducta en el hecho punible de lesiones. En tal sentido,
si el estado de gravidez no es notorio ni conocido por el agente, y a
consecuencia de unos golpes se produce el aborto, no se configura el aborto
preterintencional.
La violencia que
ha indicado el legislador en el tipo penal se refiere al desarrollo de una
energía física sobre la mujer en estado de gestación con el solo propósito de
causarle daño a su cuerpo y salud, de modo alguno debe querer causar el aborto.
Si al momento de calificar los hechos se determina que la violencia ha tenido
el objetivo oscuro de causar el aborto, se encuadrará tal conducta en el delito
de aborto no consentido. En efecto, bien señala Roy Freyre que la dirección del
golpe será uno de los elementos de juicio importantes que deberá considerar el
operador jurídico para decidir si hubo o no intención abortiva en la violencia
descargada sobre el organismo de la gestante.
Según la
redacción del tipo penal en hermenéutica, no es posible aceptar la figura del
dolo eventual en la acción inicial, pues si llegara a determinarse en un caso
concreto que el autor no obstante advertir o conocer el estado de embarazo de
la mujer y previendo la posibilidad de causar el aborto, ejerce violencia sobre
ella no importándole el resultado (lo menosprecia) ocasionándole en
consecuencia el aborto, estaremos ante a la figura del aborto no consentido. El
tipo penal del artículo 118 exige que el agente no haya tenido el propósito de
causar el aborto, lo que en buena cuenta significa que no debe haberse
representado el resultado aborto, caso contrario, si hay dolo eventual en el
actuar del agente, se configura simplemente el aborto no consentido.
Por otro lado,
aparece meridianamente claro de la lectura del tipo penal del artículo 118, que
queda fuera del ámbito de las conductas penalmente relevantes el uso de la
coacción como un medio idóneo para ocasionar el aborto a título de preterintencionalidad.
Finalmente, para
configurarse simplemente el aborto en comentario, sostenemos que las lesiones
producidas por el empleo de la violencia que ocasionó lamentablemente la
interrupción del embarazo, deberán ser de escasa gravedad, caso contrario, de
haberse producido lesiones de cierta gravedad en la integridad física de la
gestante, configurará un concurso real de delitos entre el aborto preterintencional
y el delito de lesiones simples o graves, según sea el caso.
2.1. Bien jurídico protegido
Como en todas
las modalidades de aborto, esta figura delictiva busca proteger la vida
dependiente del producto de la concepción, cuando no la integridad física o
psíquica de la mujer grávida.
2.2. Sujeto activo
Al no exigir el
tipo penal alguna cualidad o condición especial en el sujeto activo, este puede
ser cualquier persona, sea profesional o sin profesión, solo se excluye a la
propia gestante.
2.3. Sujeto pasivo
El producto de
la gestación y la mujer en estado de embarazo, pues le privan de su gestación
sin su consentimiento, ocasionándole sin duda un perjuicio material y moral al
frustrarle su expectativa de llegar a ser madre en tiempo cercano.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
Tratándose de
una conducta delictiva preterintencional se exige que el agente actúe con dolo
al momento de dirigir la violencia sobre el cuerpo de una mujer grávida cuyo
estado es notorio o le consta. La finalidad del agente debe ser el de lesionar
la salud de la embarazada y como consecuencia de no haber previsto o sospechado
el resultado, ocasiona el aborto. La violencia de ningún modo debe ser la causa
del aborto sino simplemente la ocasión para que ello se produzca. En suma, la
violencia no origina directamente el aborto, sino que ocasiona o sirve para que
el aborto se produzca incluso ayudado por otras causas como, por ejemplo, la
fragilidad de la gestante.
El elemento
subjetivo de la culpa aparece después del uso doloso de la violencia por el
agente sobre la integridad física de la embarazada. El agente no quiere ni
busca interrumpir el embarazo que es notorio o le consta, pero este deviene
como consecuencia automática del uso de la violencia, debido que el agente
infringió el deber objetivo de cuidado que tenemos todas las personas hacia
aquellas que se encuentran en el estado bendito de embarazo. En efecto, ante
una mujer con embarazo notorio, todos los demás nos convertimos de una u otra
manera en garantes para que el estado gestacional finalice sin contratiempos,
pues todos sabemos que con una actitud hostil o violenta sobre la gestante
podemos malograr el embarazo. En esa línea de interpretación, si el embarazo no
es notorio ni le consta tal estado al agente de la violencia, no es posible
atribuirle la interrupción de la gestación, pues al no ser evidente ni
constarle el embarazo, este de ningún modo se convierte en garante del
embarazo.
Asimismo, si se
determina que el aborto fue consecuencia de circunstancias fortuitas ajenas a
la violencia producida por el tercero, la conducta delictiva no aparece.
4. ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se
ha verificado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la
tipicidad del aborto preterintencional, al operador jurídico le corresponderá
verificar si la conducta típica es antijurídica o conforme a derecho. Es decir,
en esta etapa se determinará si en la conducta inicial, esto es, el uso de la
violencia efectuada por el agente sobre la gestante, fue realizada por una
causa de justificación, como puede ser el estado de necesidad justificante o
ante un miedo insuperable. Si llega a determinarse que en la conducta típica de
aborto preterintencional no concurre alguna causa de justificación estaremos
ante una conducta típica y antijurídica.
5. CULPABILIDAD
Ante la conducta
abortiva típica y antijurídica, el operador jurídico deberá analizar si es
pasible de ser atribuida personalmente a su autor, es decir, analizará si es
posible que el aborto preterintencional típico y antijurídico sea atribuible
penalmente al autor de la violencia. En efecto, primero se verificará si el
agente del aborto es imputable, es decir, mayor de 18 años de edad y no sufre
alguna anomalía psíquica. Una vez verificado que el autor del delito es
imputable, corresponderá determinar en seguida si al momento de desarrollar la
conducta abortiva conocía que su acto era contrario al derecho (conocía la
antijuridicidad de su conducta).
Luego, de
verificarse que el autor de la violencia, es imputable y conocía perfectamente
la antijuridicidad de su conducta, corresponderá analizar si en lugar de hacer
uso de la violencia sobre la mujer gestante, le era exigible otra conducta, es
decir, le era exigible no hacer uso de la violencia y, de ese modo, respetando
el embarazo, evite la interrupción violenta de la gestación. Si se determina
que al agente no le era exigible otra conducta en el caso concreto por
concurrir un estado de necesidad exculpante, la conducta no será culpable.
6. CONSUMACIÓN
El delito se
perfecciona al producirse la muerte real del producto de la concepción. Al
intervenir el elemento culpa como requisito sine qua non del delito en
hermenéutica, es imposible la participación. En el caso que dos o más personas
actúen violentamente sobre la mujer grávida, todas responderán a título de
coautores. No obstante, si se concluye que alguno de ellos no conocía el estado
gestacional de su víctima, no responderá por el aborto preterintencional,
limitándose a responder solo por las lesiones que se hubieran producido.
7. TENTATIVA
Al sancionarse
la conducta delictiva a título de preterintencionalidad, donde concurre el
elemento culpa, es imposible que se quede en el grado de tentativa. No
obstante, resulta discutible si aparece la tentativa en el caso que como
producto de la violencia que recibió la mujer gestante, esta expulsa el feto,
pero gracias a su viabilidad ya intervención de terceros, logra sobrevivir. Por
nuestra parte, pensamos que es posible hablar de tentativa en este único
supuesto.
8. PENALIDAD
El sujeto activo
de la presente conducta ilícita y dependiendo de la forma y circunstancias en
que actuó, así como a su personalidad podrá ser merecedor de una pena privativa
de libertad que oscila entre no menor de dos días ni mayor de dos años, o con
prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a cincuenta y cuatro
jornadas.
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ResponderEliminarSin un profesional de la salud induce a una mujer abortar ó la obliga que pasa con ambas personas.
ResponderEliminarEl presente artículo no tiene autoria; sin embargo es preciso mencionar que este artículo se encuentra desarrollado en el libro del Dr. Ramiro Salinas Siccha en su integridad
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