viernes, 27 de mayo de 2016

ARTÍCULO 127: OMISIÓN DE AUXILIO O AVISO A LA AUTORIDAD

1.            TIPO PENAL

El tipo penal del artículo 127 del corpus iuris pena le tipifica dos conductas punibles, la omisión de auxilio y la omisión de dar aviso a la autoridad, en los términos siguientes:

El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días multa.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El tipo penal recoge dos hipótesis delictivas. La primera que aparece cuando el agente dolosamente omite prestar auxilio inmediato a un herido o cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro; y la segunda, que se configura cuando el sujeto activo se abstiene de dar aviso a la autoridad competente respecto del herido o la existencia de una persona en estado de grave e inminente peligro.

Se trata de hechos punibles de omisión propia, donde se requiere infringir o lesionar una norma de mandato, la misma que lo constituye el deber social de auxiliar o prestar ayuda diligente al prójimo que se encuentre en circunstancias concretas que encierran peligro para su vida o salud.

Los supuestos delictivos requieren necesariamente de la concurrencia de determinadas circunstancias, que de no aparecer, aquellos no se configuran.

En efecto, se exige que el sujeto pasivo se encuentre herido o atravesando cualquier otra situación de grave e inminente peligro. Por herida se entiende cualquier daño sufrido en la integridad física que pone en riesgo la salud. Este riesgo debe ser una amenaza concreta de causar un daño grave e inminente a la salud de la víctima. También el sujeto pasivo puede encontrarse en cualquier otra circunstancia que denote peligro grave e inminente para su vida o salud. Una persona puede hallarse en peligro sin haber sido previamente herida. Por ejemplo, se presenta cuando un navegante por un accidente en alta mar pierde su barco y queda a la deriva en un bote averiado que difícilmente le hará llegar a la orilla.

Roy Freyre, analizando el artículo 183 del Código Penal derogado y citando a Hungría, señala certeramente que "tratándose de una persona herida la norma estudiada presume jure et de jure la existencia de un estado de peligro, aun cuando la herida no sea grave, siendo suficiente que reduzca a la víctima a la condición de no poderse valerse por sí misma. Fuera de la hipótesis aludida, el riesgo debe ser apreciado in concretus; es decir, tendrá que demostrarse en cada caso que la persona se encontraba realmente en un peligro inminente".

Existe consenso que el peligro en que se encuentre el sujeto pasivo debe ser de una magnitud grave e inminente ya sea para su vida o su salud. No se requiere la simple concurrencia de un peligro, sino por el contrario, por las mismas circunstancias en que se encuentra la víctima debe colegirse que este debe ser de resultado grave e inminente. Si se verifica que por las mismas circunstancias que rodean al suceso, la víctima no corre peligro, o que este no era grave ni inminente, el hecho ilícito de carácter penal no aparece. Ello es así debido que sin peligro no hay razón de asistencia de parte de otra persona.

El verbo "encontrar" ha generado en la doctrina discusiones nada pacíficas. El presupuesto de las hipótesis delictivas descritas consiste en que el agente debe encontrar al sujeto pasivo en una situación de peligro o riesgo manifiesto y grave e inminente para su vida o salud, ya sea herida o no. Interpretando específicamente y en forma estricta el texto del tipo penal, se entiende que el sujeto activo debe encontrar, tropezar, topar, coincidir o chocar con la persona en peligro manifiesto, es decir, el agente debe chocar físicamente con el sujeto pasivo o, en todo caso, hallarse en presencia física con aquel. Por el contrario, si ello no se produce, el hecho punible no se configura. No   obstante, cierta parte de la doctrina-especialmente la española, con Muñoz Conde al frente- señala que no necesariamente debe haber encuentro físico con la víctima, basta el "encuentro moral", esto es, basta tener noticias que una persona está en peligro para admitir el comportamiento típico exigido por el tipo penal. Sin embargo, a todas luces se evidencia que esta posición doctrinaria es demasiado amplia y no pertinente para el sistema jurídico-penal peruano que tiene al principio rector de "legalidad" como uno de sus más trascendentes pilares.

El verbo "encontrar" utilizado en la construcción del tipo penal, también sirve de supuesto para concluir que el sujeto activo no ha intervenido en la creación del estado de peligro que rodea a la víctima. Esta circunstancia lo diferencia con la conducta delictiva tipificada en el tipo penal del artículo 126 ya desarrollado. El agente es ajeno a tal situación. Recién interviene cuando tropieza o choca con el sujeto pasivo o se encuentra en presencia física de aquel. El último supuesto se presenta cuando un profesor de natación que observa que uno de sus discípulos se está ahogando, omite prestarle auxilio.

En la primera hipótesis indicada, debe concurrir necesariamente para configurarse el hecho punible, el presupuesto que el sujeto activo haya podido actuar sin riesgo propio o de tercero. En otros términos, el agente haya podido prestar el auxilio o socorro a la víctima sin correr ningún riesgo su salud o la de un tercero. El deber de prestar el auxilio debido está condicionado a que el agente pudiera hacerla sin riesgo personal. Esto se explica debido que, si bien el ordenamiento jurídico impone deberes a los ciudadanos, este no exige conductas sacrificadas ni heroicas.


El sentido común del juzgador resulta fundamental para calificar toda conducta dolosa. Con acierto señala Bramont Arias que el auxilio está limitado por la capacidad y las facultades del asistente. Nadie está obligado a hacer lo que es absolutamente imposible realizar. Un sujeto de constitución débil no tiene el deber de cargar el cuerpo de una persona cuyo peso rebasa sus fuerzas, un individuo sin conocimientos médicos o quirúrgicos no tiene el deber de practicar la ligadura de una arteria.

Finalmente, según la redacción del tipo penal, se convertirá en sujeto activo aquel que no prestó el auxilio necesario por correr riesgo su persona o un tercero, si se abstiene de dar aviso a la autoridad. Es decir, si bien a un ciudadano se le puede eximir de prestar el auxilio necesario a una persona en peligro, no se le puede eximir si dolosamente no da aviso a la autoridad para que concurran en su auxilio. Se reprocha por igual tanto a la conducta de aquel que omitió prestar auxilio a una persona en peligro manifiesto, pudiendo hacerlo sin ningún riesgo, así como a aquel que no pudiendo prestar el auxilio directo por el riesgo que corría se abstiene de dar aviso a la autoridad.

2.1.        Bien jurídico protegido

La ubicación sistemática del tipo penal en el corpus juris penale nos indica claramente que el interés con relevancia jurídica que se pretende proteger con las hipótesis delictivas lo constituye la vida y salud de las personas, bienes jurídicos que se encuentran en grave e inminente peligro por el actuar doloso del sujeto activo, mas no la seguridad de las personas.

2.2.        Sujeto activo

Sujeto activo puede ser cualquier persona independientemente que tenga o no obligación sobre la víctima. El tipo penal no exige alguna condición especial. La persona se convierte en agente cuando omite prestar auxilio inmediato a la víctima después de haberlo encontrado herido o en grave e inminente peligro. También se convierte en sujeto activo aquel que, encontrando a un herido o en peligro concreto, omite dar aviso a la autoridad competente, haciéndose el desentendido, siendo su conducta reprochable por mostrar desinterés por el prójimo.

2.3. Sujeto pasivo

Víctima o sujeto pasivo del evento delictivo solo puede ser una persona herida, es decir, que ha sufrido un daño a su integridad física grave, o aquella que se encuentra atravesando una situación de grave e inminente peligro para su vida o su salud. Pero como se ha mencionado, la herida o el estado de peligro deben ser de magnitud suficiente que impida valerse por sí sola a la víctima. Si llega a verificarse que la persona herida o en estado de peligro fácilmente podía ponerse a buen recaudo, de modo alguno podrá constituirse en víctima del hecho punible.

3.            TIPICIDAD SUBJETIVA

La forma de redacción del tipo penal, evidencia que se trata de un delito netamente doloso. No cabe la comisión culposa.

El sujeto activo actúa con conocimiento que el sujeto pasivo se encuentra en un grave e inminente peligro y voluntariamente decide no prestarle el auxilio inmediato que amerita la situación, sabiendo perfectamente que no corre ningún riesgo personal si actuara. En la segunda hipótesis, el agente con conocimiento que la víctima objetivamente se encuentra en un estado de peligro, voluntariamente decide no dar a viso a la autoridad.

El error sobre cualquiera de los elementos del tipo anotados, ya sea vencible o invencible, excluye el dolo, por lo tanto, el hecho sería atípico al no haberse regulado la omisión de socorro culposo en nuestro Código Penal.

4.            ANTIJURIDICIDAD

En esta etapa del análisis de los supuestos delictivos previstos y sancionados en el artículo 127 del Código Penal, se verificará si realmente la conducta es contraria a derecho o en su caso, concurre alguna causa de justificación de las indicadas en el artículo 20 del Código Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará si en la omisión de prestar socorro o auxilio a una persona que ha encontrado herida o en manifiesto e inminente peligro, concurre la legítima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física irresistible o inducido por un miedo insuperable.

5.            CULPABILIDAD

En este aspecto del análisis se verificará si el agente es imputable, es decir, es mayor de edad o no sufre de alguna anomalía psíquica para atribuirle positivamente el hecho punible. Luego, se determinará si al momento de actuar conocía la antijuridicidad de su conducta. Finalmente, se verificará si en el caso concreto tenía o no la posibilidad de actuar conforme a derecho, esto es, si se determina que el agente no tuvo otra alternativa que realizar el hecho típico por estado de necesidad exculpante, por ejemplo, la conducta típica y antijurídica no se le podrá atribuir. Por el contrario, si llega a verificarse que el agente tuvo otra alternativa diferente a la de realizar el hecho típico, se le atribuirá la comisión del mismo.

6.            CONSUMACIÓN

El ilícito penal se perfecciona en el mismo momento que el sujeto activo decide omitir prestar el auxilio inmediato teniendo la posibilidad de hacerlo sin ningún riesgo para su persona. En la segunda hipótesis, el delito se consuma en el momento que el agente decide abstenerse de dar aviso a la autoridad para que concurran a prestar el auxilio necesario a la víctima.

En consecuencia, de modo alguno el delito se perfecciona con el solo encuentro de agente a víctima herida o en estado de grave peligro, ello es el presupuesto principal, no obstante, la omisión o abstención resultan los elementos trascendentes para verificarse o consumarse los injustos penales, independientemente que se produzca después la muerte o una lesión grave en la víctima.

Al tratarse de un delito de peligro concreto, es unánime la doctrina en considerar que es imposible que se ejerza en tentativa la conducta delictiva.

También resulta importante señalar que la conducta no admite la categoría de participación, pues no hay forma que ella se concretice. En efecto, si dos o más personas encuentran a una persona herida o en situación de peligro y omiten prestar el auxilio exigido o se abstienen de dar aviso a la autoridad, serán autores o coautores del delito.

7.            PENALIDAD


El autor, después de haberse probado su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible, será merecedor a pena privativa de libertad que oscila entre dos días y un año o con treinta a ciento veinte días multa, ello a criterio del juzgador.

2 comentarios:

  1. buenas noche, gracias por ampliar y especificar el delito, sin embargo aun tengo dudas sobre cual es la base legal, el delito generico y el especifico, por favor :c

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  2. qué sucede si la persona que estaba en peligro muere? Se añade el delito de homicidio simple y se podría aplicar la figura de concurso ideal de delitos?

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