viernes, 27 de mayo de 2016

ARTÍCULO 126: OMISIÓN DE SOCORRO Y EXPOSICIÓN AL PELIGRO

l. TIPO PENAL

El ilícito de carácter penal de omisión de socorro a una persona que el propio agente lo ha incapacitado, se encuentra debidamente previsto en el Tipo penal del artículo 126 del corpus iuris penale, que señala:

El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El injusto penal se configura cuando el agente con una conducta omisiva no presta auxilio o socorro al sujeto pasivo que ha herido o incapacitado, poniendo con tal conducta omisiva en peligro su vida o su salud. Constituye un comportamiento de omisión propia, por lo que se exige que exista una norma de mandato, la misma que sería la obligación natural que impone la cultura social de prestar socorro a una persona que se encuentra ante un inminente peligro para su vida o su salud.

El delito se configura por un actuar precedente del agente, esto es, el haber herido o incapacitado a la víctima. En doctrina encontramos una viva controversia respecto de este punto. Cierto sector refiere que el actuar precedente que genera el peligro debe ser fortuito, otro sector de la doctrina refiere que debe ser por un actuar imprudente o negligente, algunos refieren que puede ser tanto por imprudencia como por caso fortuito; en tanto que un grupo minoritario sostenemos que puede ser por una conducta imprudente o dolos a, de ninguna manera puede devenir de un caso fortuito. Modernamente, ha quedado fuera del ámbito de las conductas penalmente relevantes los casos fortuitos e imprevisibles. Nadie responde por ellos.

La última posición indicada se ha impuesto en nuestra normatividad vigente. El tipo penal del artículo 126, nada refiere respecto de si la lesión o incapacidad producida sobre la víctima tenga que ser consecuencia de una conducta dolos a o negligente. Solo refiere que la conducta precedente debe provenir de una conducta del propio agente. En efecto, ampara y fundamenta mucho más nuestra posición el hecho que el tipo penal del artículo 126 al indicar en su redacción "a una persona que ha herido o incapacitado", nos orienta que la conducta precedente debe  provenir de una conducta dolosa o culposa del agente, queda excluido los casos fortuitos.

El hecho punible, en consecuencia, se configura tanto si el actuar precedente del agente que causó la lesión o incapacidad de la víctima fue doloso o culposo, quedando excluidos los casos fortuito o imprevisible. Ello tiene su correlato de coherencia con el principio general que nadie responde por el solo resultado o, mejor dicho, por responsabilidad objetiva. De modo que no cometerá el presente injusto penal una persona que en circunstancias que se encontraba intercambiando golpes de puño con otra, ocurre un sismo y, como consecuencia de ello, esta queda bajo los escombros de su vivienda mal herido y aquel en lugar de socorrerle sale del lugar corriendo y va en busca de sus familiares.

En cambio, aparece el ilícito penal cuando una persona culposamente atropella a un peatón y no le socorre, dándose, por el contrario, a la fuga. Grafica claramente lo expresado la Sentencia del 13 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de la Provincia de Sihuas-Ancash. En efecto, allí se verifica y al final se condena al procesado por los delitos de lesiones culposas y por omisión de socorro debido que una vez que lesionó culposamente al agraviado, omitió prestarle socorro abandonándole a su suerte en el lugar. La resolución judicial expone "que, resulta de autos que el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco el agraviado en circunstancias que se dirigía de esta ciudad a su lugar de origen acompañado de Darío Colchado Valerio cabalgando su caballo, al llegar a la altura del paraje Collota hizo su aparición el acusado presente así como el ausente también cabalgando sus respectivos caballos quienes venían a velocidad sin prever que se podría producir algún accidente dado el camino accidentado por donde recorrían, y es así que intempestivamente y por la velocidad de sus caballos impactaron con el que cabalgaba el agraviado dando lugar a que fuera arrojado hacia el camino causándole lesiones, y lo peor aún no le prestó ningún auxilio".

También se configura el delito cuando una persona en un lugar apartado de la ciudad, dolosamente ha causado una lesión en las fosas nasales de su oponente y en lugar de prestarle los primeros auxilios, le abandona poniéndole en peligro de que muera desangrado. O cuando el agente después de darle una fuerte golpiza al sujeto pasivo en la playa, le abandona y no le presta el auxilio necesario, poniéndole en riesgo de que se ahogue.

Muchas veces aparece el concurso ideal de delitos, el mismo que se solucionará aplicando el artículo 48 del Código Penal, es decir, sancionando al autor con el tipo penal que contiene mayor penalidad.
Otro elemento constitutivo del hecho punible en comentario, es la real verificación de la herida o incapacidad de la víctima. Si tal circunstancia no se verifica, el delito no aparece. Tampoco se trata de cualquier herida o incapacidad. La herida causada al sujeto pasivo deberá ser de proporciones considerables capaces de impedirle evitar algún peligro por sí solo. Para ello, será necesario el pronunciamiento de los médicos legistas. Por otro lado, la incapacidad originada por el agente sobre su víctima también tendrá que ser considerable, la misma que a criterio del juzgador le impidió evitar algún peligro.

No obstante, nuestra posición es contraria a la legislación y consecuente doctrina española, aquí se considera que la conducta precedente muy bien puede provenir de un caso fortuito ocasionado por el agente. Posición que se explica sin mayor inconveniente debido que el inciso 3 del artículo 195 del Código español prescribe expresamente: "Si la víctima lo fue por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, le pena será de prisión de seis meses a un año y multa se seis a doce meses (oo.)".

2.1.        Bien jurídico protegido

La ubicación que tiene el injusto penal en hermenéutica jurídica en el corpus juris pena le, así como la referencia que hace la propia redacción del tipo penal, determina que los bienes jurídicos que se tratan de proteger lo constituyan la vida y la salud de las personas. La acción de omitir prestar el socorro que las circunstancias exigen, ponen en peligro concreto y directo a aquellos intereses jurídicos que resultan fundamentales para nuestro sistema jurídico.

2.2.        Sujeto activo

Agente puede ser cualquier persona. El tipo penal no exige que tenga alguna calidad o cualidad personal especial. La única condición que debe concurrir, necesariamente, es el hecho concreto que haya causado la conducta precedente. Esto es, el agente de la omisión de prestar socorro debe ser el autor de la herida o incapacidad que causó a la víctima. Si se verifica que quien omite prestar el auxilio o socorro a una persona herida o incapacidad es un tercero, el hecho punible en sede no se configura.

2.3.        Sujeto pasivo

Víctima de los supuestos delictivos puede ser cualquier persona. No obstante, se exige que, mediante una conducta precedente a la omisión de socorro, haya sido herida o incapacitada por el sujeto activo. En consecuencia, el sujeto pasivo debe tener la condición especial de estar herida o incapacitada para valerse por sí misma y salir de cualquier peligro que pueda presentársele, ya sea por la misma gravedad de la herida o incapacidad, o ya sea por las circunstancias especiales que rodean a la víctima.

3.            TIPICIDAD SUBJETIVA

La forma como aparece redactado el tipo penal permite entender que se trata de un delito de comisión netamente doloso. No cabe la comisión por culpa. Si la omisión de prestar socorro se debe a una negligencia, la conducta no será delictiva, pues aquel accionar queda fuera del ámbito de la norma y, por tanto, son conductas penalmente irrelevantes.

En la conducta debe concurrir necesariamente el dolo, es decir, el agente debe conocer la lesión o incapacidad que ha causado a su víctima y tener la voluntad para no prestarle el socorro que, dentro de circunstancias normales, se le exige. El agente debe querer, con su omisión, causar un peligro para la vida o salud de su víctima. El objetivo final debe ser la generación concreta de un peligro, de ningún modo puede ser otra la finalidad. Si se verifica que el sujeto activo tuvo la finalidad de ocasionar la muerte de su víctima o generar una lesión más grave, el delito de omisión de socorro no aparece, por el contrario, aquella conducta será subsumida en otro tipo penal mucho más grave.

4.            ANTIJURIDICIDAD

En esta etapa del análisis de los supuestos delictivos previstos y sancionados en el artículo 126 del Código Penal, se verificará si realmente la conducta es contraria a derecho o, en su caso, concurre alguna causa de justificación de las indicadas en el artículo 20 del Código Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará si en la omisión de prestar socorro o auxilio a una persona que ha herido o incapacitado poniéndole en peligro su vida o su salud, concurre la legítima defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física irresistible o compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un deber.

5.            CULPABILIDAD

En cambio, en este aspecto del análisis se verificará si el agente es imputable, es decir, es mayor de edad o no sufre de alguna anomalía psíquica para atribuirle positivamente el hecho punible. Luego, se determinará si al momento de actuar conocía la antijuridicidad de su conducta. Finalmente, se verificará si en el caso concreto tenía o no la posibilidad de actuar conforme a derecho. Esto es, si se determina que el agente no tuvo otra alternativa que realizar el hecho típico por estado de necesidad exculpante, por ejemplo, la conducta típica y antijurídica no se le podrá atribuir. Por el contrario, si llega a verificarse que el agente tuvo otra alternativa diferente a la de realizar el hecho típico, se le atribuirá la comisión del mismo. Por ejemplo, no se le atribuirá el delito de omisión de prestar socorro al chofer que prefirió conducir al hospital a su cónyuge que salió seriamente lesionada del accidente de tránsito en que participó, dejando o abandonando al herido. En este supuesto es evidente que aparece un estado de necesidad exculpante.

6.            CONSUMACIÓN

Tratándose de un delito de peligro concreto, se consuma cuando realmente se verifica el peligro inminente a la vida o salud del sujeto pasivo. La constatación de la sola omisión de prestar socorro de ningún modo nos debe llevar a concluir que el delito se ha consumado. De ese modo, no es de recibo la posición adoptada por el profesor Villa Stein, quien recogiendo comentarios al Código Penal español -que realiza acertadamente Guillermo Portilla Contreras-, señala que "tratándose de un delito de mera actividad se consuma cuando el omitente conoce la obligación de socorrer y desiste de hacerlo".

Se exige necesariamente la concurrencia de un inminente peligro para la vida o salud de la víctima. Por ejemplo, no aparece el delito cuando Juan Tipacti después de atropellar a Francisca Ochante se fuga del lugar al observar que se acerca una tercera persona a socorrerle, quien rápidamente le conduce al hospital donde logra recuperarse. Aquí, al no aparecer el peligro concreto para la víctima, el delito de omisión de socorro no se evidencia. A Juan Tipacti, solo se le imputará el delito de lesiones por negligencia según sea la gravedad de estas. Caso contrario, si el atropello se realiza en lugar de poco tránsito de personas y, en consecuencia, es difícil que sea auxiliado por un tercero, el delito aparece al darse a la fuga el chófer.

Al tratarse de un delito de peligro es imposible que aparezca la tentativa.

Como volvemos a repetir, doctrinariamente no se admite la tentativa en los delitos de peligro por razones que son obvias.

7.            PENALIDAD


El autor será pasible de ser sancionado con pena privativa de libertad que oscila entre dos días a tres años.

5 comentarios:

  1. si por ejemplo carlos se esta peleando con una lucho, luego sale el hijo de carlos y lesiona con un arma de fuego a lucho, los dos estarian inmerso en el delito de socorro o solo seria el hijo nomas

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  2. quisiera consultar algo que le paso a mi madre que dos perros de una persona que vive cerca de mi casa, la mordieron en todo el cuerpo causandole heridas gravisimas ,, estandose desangrando el individuo no quizo auxiliarla,, y menos hacerse cargo de los gastos de las heridas,, y bueno yo tuve que auxiliarla, en vez de esperar algun tipo de gesto del tipo,,,

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