l. TIPO PENAL
El ilícito de
carácter penal de omisión de socorro a una persona que el propio agente lo ha
incapacitado, se encuentra debidamente previsto en el Tipo penal del artículo
126 del corpus iuris penale, que señala:
El que omite
prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro
su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
El injusto penal
se configura cuando el agente con una conducta omisiva no presta auxilio o
socorro al sujeto pasivo que ha herido o incapacitado, poniendo con tal
conducta omisiva en peligro su vida o su salud. Constituye un comportamiento de
omisión propia, por lo que se exige que exista una norma de mandato, la misma
que sería la obligación natural que impone la cultura social de prestar socorro
a una persona que se encuentra ante un inminente peligro para su vida o su
salud.
El delito se
configura por un actuar precedente del agente, esto es, el haber herido o
incapacitado a la víctima. En doctrina encontramos una viva controversia
respecto de este punto. Cierto sector refiere que el actuar precedente que
genera el peligro debe ser fortuito, otro sector de la doctrina refiere que
debe ser por un actuar imprudente o negligente, algunos refieren que puede ser
tanto por imprudencia como por caso fortuito; en tanto que un grupo minoritario
sostenemos que puede ser por una conducta imprudente o dolos a, de ninguna
manera puede devenir de un caso fortuito. Modernamente, ha quedado fuera del
ámbito de las conductas penalmente relevantes los casos fortuitos e
imprevisibles. Nadie responde por ellos.
La última
posición indicada se ha impuesto en nuestra normatividad vigente. El tipo penal
del artículo 126, nada refiere respecto de si la lesión o incapacidad producida
sobre la víctima tenga que ser consecuencia de una conducta dolos a o
negligente. Solo refiere que la conducta precedente debe provenir de una
conducta del propio agente. En efecto, ampara y fundamenta mucho más nuestra
posición el hecho que el tipo penal del artículo 126 al indicar en su redacción
"a una persona que ha herido o incapacitado", nos orienta que la
conducta precedente debe provenir de una
conducta dolosa o culposa del agente, queda excluido los casos fortuitos.
El hecho
punible, en consecuencia, se configura tanto si el actuar precedente del agente
que causó la lesión o incapacidad de la víctima fue doloso o culposo, quedando
excluidos los casos fortuito o imprevisible. Ello tiene su correlato de
coherencia con el principio general que nadie responde por el solo resultado o,
mejor dicho, por responsabilidad objetiva. De modo que no cometerá el presente
injusto penal una persona que en circunstancias que se encontraba
intercambiando golpes de puño con otra, ocurre un sismo y, como consecuencia de
ello, esta queda bajo los escombros de su vivienda mal herido y aquel en lugar
de socorrerle sale del lugar corriendo y va en busca de sus familiares.
En cambio,
aparece el ilícito penal cuando una persona culposamente atropella a un peatón
y no le socorre, dándose, por el contrario, a la fuga. Grafica claramente lo
expresado la Sentencia del 13 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de la
Provincia de Sihuas-Ancash. En efecto, allí se verifica y al final se condena
al procesado por los delitos de lesiones culposas y por omisión de socorro
debido que una vez que lesionó culposamente al agraviado, omitió prestarle
socorro abandonándole a su suerte en el lugar. La resolución judicial expone
"que, resulta de autos que el cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco el agraviado en circunstancias que se dirigía de esta ciudad a
su lugar de origen acompañado de Darío Colchado Valerio cabalgando su caballo,
al llegar a la altura del paraje Collota hizo su aparición el acusado presente
así como el ausente también cabalgando sus respectivos caballos quienes venían
a velocidad sin prever que se podría producir algún accidente dado el camino
accidentado por donde recorrían, y es así que intempestivamente y por la
velocidad de sus caballos impactaron con el que cabalgaba el agraviado dando
lugar a que fuera arrojado hacia el camino causándole lesiones, y lo peor aún
no le prestó ningún auxilio".
También se
configura el delito cuando una persona en un lugar apartado de la ciudad,
dolosamente ha causado una lesión en las fosas nasales de su oponente y en
lugar de prestarle los primeros auxilios, le abandona poniéndole en peligro de
que muera desangrado. O cuando el agente después de darle una fuerte golpiza al
sujeto pasivo en la playa, le abandona y no le presta el auxilio necesario,
poniéndole en riesgo de que se ahogue.
Muchas veces
aparece el concurso ideal de delitos, el mismo que se solucionará aplicando el
artículo 48 del Código Penal, es decir, sancionando al autor con el tipo penal
que contiene mayor penalidad.
Otro elemento
constitutivo del hecho punible en comentario, es la real verificación de la herida
o incapacidad de la víctima. Si tal circunstancia no se verifica, el delito no
aparece. Tampoco se trata de cualquier herida o incapacidad. La herida causada
al sujeto pasivo deberá ser de proporciones considerables capaces de impedirle
evitar algún peligro por sí solo. Para ello, será necesario el pronunciamiento
de los médicos legistas. Por otro lado, la incapacidad originada por el agente
sobre su víctima también tendrá que ser considerable, la misma que a criterio
del juzgador le impidió evitar algún peligro.
No obstante,
nuestra posición es contraria a la legislación y consecuente doctrina española,
aquí se considera que la conducta precedente muy bien puede provenir de un caso
fortuito ocasionado por el agente. Posición que se explica sin mayor inconveniente
debido que el inciso 3 del artículo 195 del Código español prescribe
expresamente: "Si la víctima lo fue por accidente ocasionado fortuitamente
por el que omitió el auxilio, le pena será de prisión de seis meses a un año y
multa se seis a doce meses (oo.)".
2.1. Bien jurídico protegido
La ubicación que
tiene el injusto penal en hermenéutica jurídica en el corpus juris pena le, así
como la referencia que hace la propia redacción del tipo penal, determina que
los bienes jurídicos que se tratan de proteger lo constituyan la vida y la salud
de las personas. La acción de omitir prestar el socorro que las circunstancias
exigen, ponen en peligro concreto y directo a aquellos intereses jurídicos que
resultan fundamentales para nuestro sistema jurídico.
2.2. Sujeto activo
Agente puede ser
cualquier persona. El tipo penal no exige que tenga alguna calidad o cualidad
personal especial. La única condición que debe concurrir, necesariamente, es el
hecho concreto que haya causado la conducta precedente. Esto es, el agente de
la omisión de prestar socorro debe ser el autor de la herida o incapacidad que
causó a la víctima. Si se verifica que quien omite prestar el auxilio o socorro
a una persona herida o incapacidad es un tercero, el hecho punible en sede no
se configura.
2.3. Sujeto pasivo
Víctima de los
supuestos delictivos puede ser cualquier persona. No obstante, se exige que,
mediante una conducta precedente a la omisión de socorro, haya sido herida o
incapacitada por el sujeto activo. En consecuencia, el sujeto pasivo debe tener
la condición especial de estar herida o incapacitada para valerse por sí misma
y salir de cualquier peligro que pueda presentársele, ya sea por la misma
gravedad de la herida o incapacidad, o ya sea por las circunstancias especiales
que rodean a la víctima.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
La forma como
aparece redactado el tipo penal permite entender que se trata de un delito de
comisión netamente doloso. No cabe la comisión por culpa. Si la omisión de
prestar socorro se debe a una negligencia, la conducta no será delictiva, pues
aquel accionar queda fuera del ámbito de la norma y, por tanto, son conductas
penalmente irrelevantes.
En la conducta
debe concurrir necesariamente el dolo, es decir, el agente debe conocer la
lesión o incapacidad que ha causado a su víctima y tener la voluntad para no
prestarle el socorro que, dentro de circunstancias normales, se le exige. El
agente debe querer, con su omisión, causar un peligro para la vida o salud de
su víctima. El objetivo final debe ser la generación concreta de un peligro, de
ningún modo puede ser otra la finalidad. Si se verifica que el sujeto activo
tuvo la finalidad de ocasionar la muerte de su víctima o generar una lesión más
grave, el delito de omisión de socorro no aparece, por el contrario, aquella
conducta será subsumida en otro tipo penal mucho más grave.
4. ANTIJURIDICIDAD
En esta etapa
del análisis de los supuestos delictivos previstos y sancionados en el artículo
126 del Código Penal, se verificará si realmente la conducta es contraria a
derecho o, en su caso, concurre alguna causa de justificación de las indicadas
en el artículo 20 del Código Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará
si en la omisión de prestar socorro o auxilio a una persona que ha herido o
incapacitado poniéndole en peligro su vida o su salud, concurre la legítima
defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física
irresistible o compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un
deber.
5. CULPABILIDAD
En cambio, en
este aspecto del análisis se verificará si el agente es imputable, es decir, es
mayor de edad o no sufre de alguna anomalía psíquica para atribuirle
positivamente el hecho punible. Luego, se determinará si al momento de actuar
conocía la antijuridicidad de su conducta. Finalmente, se verificará si en el
caso concreto tenía o no la posibilidad de actuar conforme a derecho. Esto es,
si se determina que el agente no tuvo otra alternativa que realizar el hecho
típico por estado de necesidad exculpante, por ejemplo, la conducta típica y
antijurídica no se le podrá atribuir. Por el contrario, si llega a verificarse
que el agente tuvo otra alternativa diferente a la de realizar el hecho típico,
se le atribuirá la comisión del mismo. Por ejemplo, no se le atribuirá el
delito de omisión de prestar socorro al chofer que prefirió conducir al hospital
a su cónyuge que salió seriamente lesionada del accidente de tránsito en que
participó, dejando o abandonando al herido. En este supuesto es evidente que
aparece un estado de necesidad exculpante.
6. CONSUMACIÓN
Tratándose de un
delito de peligro concreto, se consuma cuando realmente se verifica el peligro
inminente a la vida o salud del sujeto pasivo. La constatación de la sola
omisión de prestar socorro de ningún modo nos debe llevar a concluir que el
delito se ha consumado. De ese modo, no es de recibo la posición adoptada por
el profesor Villa Stein, quien recogiendo comentarios al Código Penal español
-que realiza acertadamente Guillermo Portilla Contreras-, señala que
"tratándose de un delito de mera actividad se consuma cuando el omitente
conoce la obligación de socorrer y desiste de hacerlo".
Se exige
necesariamente la concurrencia de un inminente peligro para la vida o salud de
la víctima. Por ejemplo, no aparece el delito cuando Juan Tipacti después de
atropellar a Francisca Ochante se fuga del lugar al observar que se acerca una
tercera persona a socorrerle, quien rápidamente le conduce al hospital donde
logra recuperarse. Aquí, al no aparecer el peligro concreto para la víctima, el
delito de omisión de socorro no se evidencia. A Juan Tipacti, solo se le
imputará el delito de lesiones por negligencia según sea la gravedad de estas.
Caso contrario, si el atropello se realiza en lugar de poco tránsito de
personas y, en consecuencia, es difícil que sea auxiliado por un tercero, el
delito aparece al darse a la fuga el chófer.
Al tratarse de
un delito de peligro es imposible que aparezca la tentativa.
Como volvemos a
repetir, doctrinariamente no se admite la tentativa en los delitos de peligro
por razones que son obvias.
7. PENALIDAD
El autor será
pasible de ser sancionado con pena privativa de libertad que oscila entre dos
días a tres años.
si por ejemplo carlos se esta peleando con una lucho, luego sale el hijo de carlos y lesiona con un arma de fuego a lucho, los dos estarian inmerso en el delito de socorro o solo seria el hijo nomas
ResponderEliminarR
ResponderEliminargracias por su aporte
ResponderEliminarpuedes decirnos la bibliografia
ResponderEliminarquisiera consultar algo que le paso a mi madre que dos perros de una persona que vive cerca de mi casa, la mordieron en todo el cuerpo causandole heridas gravisimas ,, estandose desangrando el individuo no quizo auxiliarla,, y menos hacerse cargo de los gastos de las heridas,, y bueno yo tuve que auxiliarla, en vez de esperar algun tipo de gesto del tipo,,,
ResponderEliminar