Nuestro sistema jurídico se
inicia interesándose por los principales derechos fundamentales de la persona
humana, los que vienen a constituir la vida individual, la integridad física o
mental y la salud, de los cuales emergen y se ejercitan los demás como la
libertad.
La explicación radica en el hecho
concreto que estos derechos proporcionan a todos y cada uno de los seres
humanos, los presupuestos y medios adecuados para intentar alcanzar la plenitud
de su ser como verdaderos hombres, los mismos que filosóficamente consisten en
una sustancia individual de naturaleza racional, dotado de la capacidad de
entender y querer. En efecto, nuestra Carta Política y el Código Civil,
siguiendo la ideología inmersa en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y
la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), comienzan señalando que en
primerísimo lugar, toda persona natural tiene derecho a la vida y a su
integridad psicofísica y corresponde a la sociedad jurídicamente organizada
(Estado), protegerla. En ese sentido, el corpus juris pena/e no puede ser
indiferente a aquella ideología adoptada en todo Estado democrático de derecho,
apareciendo como los principales y primeros bienes jurídicos a proteger, la
vida y después la integridad física y psicológica de la persona individual.
Esta situación se fundamenta
en la posición doctrinaria que clara mente plantea: si bien es cierto
el ejercicio del derecho a la vida, a la integridad física o mental y los demás derechos,
corresponde al hombre, individual o colectivamente considerado; su garantía, defensa y puesta
en práctica pertenece al Estado, pues solo él dispone en forma efectiva
de los resortes para su protección ..Por lo demás, protegiéndoles se protege a
sí mismo y garantiza su supervivencia.
En otro aspecto, es indudable que
la vida y la integridad psicofísica del hombre pertenecen a los pocos bienes
jurídicos sobre cuya existencia, contenido y protección punitiva existe unidad
de pareceres. Doctrinariamente no existe polémica en lo fundamental, sino en
ciertos puntos tangenciales o a veces coyunturales. La persona individual es el
pilar en tal del sistema jurídico, constituyéndose al mismo tiempo en su
principal valor; en consecuencia, ya nadie discute que merece por ello su
preferencial protección.
La importancia de este
pensamiento no debe hacernos soslayar que su concretización real y teórica
Implica una serie de problemas. Ya la exacta determinación de los criterios de
bien jurídico, presenta dificultades. Se plantean también interrogantes
axiológicas, dogmáticas y de política criminal son de naturaleza y ámbito de
protección .Finalmente, el avance de la tecnificación , la industrialización y
la cibernética se encargan de modificar constantemente las condiciones de vida
y, con ello, se crean nuevos riesgos para el bien Jurídico, cuya protección por
medio del derecho penal no está absolutamente garantizada. Todo esto da pábulo
suficiente para plantearse problemas ya clásicos, pero en absoluto
definitivamente resueltos relativos a la protección de la vida y de la
integridad física.
Aquí es importante poner de
relieve que cuando se alude al derecho a la vida, os estamos refiriendo tanto a
la vida independiente, así como a la dependiente, y cuando nos referimos a la
integridad física y mental de la persona, automáticamente estamos aludiendo a
la salud. Actualmente, se ha determinado objetiva y científicamente que toda lesión
al bien jurídico integridad psicofísica de la persona, afecta inmediatamente a
la salud de aquella, entendida esta como el estado de equilibrio
orgánico-funcional que le sirve para desarrollar normalmente sus funciones.
2. PROTECCIÓN DE LA VIDA
Aun cuando en la actualidad la
categoría del bien jurídico en derecho penal es bastante cuestionada, pensamos
que su utilidad deviene por constituir un criterio limitador del poder punitivo
que tiene el Estado, y punto de referencia para sistematizar las conductas
prescritas como delictivas en el catálogo penal.
Entendemos como bien jurídico a
todo aquel interés social que se constituye en presupuesto necesario para el
normal desenvolvimiento de la persona humana en sociedad. "Los bienes
jurídicos son tales no porque el legislador los considere merecedores de
protección jurídica, sino porque son en sí, presupuestos indispensables para la
vida en común".
Una vez que el legislador
considera que determinados bienes deben ser protegidos o tutelados por el
derecho y así los tipifica mediante una ley, automáticamente se convierten en
bienes jurídicamente protegidos.
En las conductas tipificadas bajo
el membrete de delitos contra la vida, no hay mayores problemas para
identificar a la vida humana como el bien jurídico protegido. Esta es la fuente
de todos los demás bienes tutelados; sin ella no tendría sentido hablar de
derechos y aún más, ni de la vida misma. En otros términos, la vida constituye
el bien jurídico de mayor importancia, no solo porque el atentado contra ella
es irreparable sino porque es también la condición absolutamente necesaria para
sentir s grandeza y disfrutar de los restantes bienes .En suma, la vida
constituye el valor de más alto rango en la escala axiológica y permite
inferir, que cual quiera sea la concepción que de ella se tenga, es seguro que
no debe existir hombre alguno sobre la tierra que pueda negar o minimizar, a la
hora del crepúsculo, la magnitud de su grandeza.
Esta circunstancia insoslayable
por el legislador es la base de todo nuestro sistema jurídico. De esa forma, en
el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, se señala taxativamente:
"Toda persona tiene derecho a la vida"; ello como simple reflejo de
tratados y acuerdos internacionales de los cuales el Perú es parte.
La Declaración Universal de los
Derechos Humanos, firmada en 1948 después de la infausta Segunda Guerra
Mundial, en su artículo 3 prevé: “todo individuo tiene derecho a la
vida...". Asimismo, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, aprobada en Bogotá en 1948 en el artículo 1se prescribe: "todo
ser humano tiene derecho a la vida...". En tanto que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en New York en 1966, en
su parte 111, artículo 6.1 señala: "El derecho a la vida es inherente a la
persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser
privado de la vida arbitrariamente”. Finalmente, precisando mucho más los
alcances del derecho a la vida, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
-Pacto de San José de Costa Rica-, firmada en 1969, en el artículo 4.1
establece que: “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la
concepción .Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
De ese modo, y tal como aparece
en nuestro sistema jurídico penal, a la vida humana se protege de manera
rigurosa; pero ello no significa que se la proteja de manera absoluta como
alegan Luis Alberto Bramont-Arias Torres y García Cantizano, pues continuamente
caeríamos en serias contradicciones .Es evidente que la vida viene a constituir
el derecho principalísimo y supremo del ser humano, no obstante, en
determinadas circunstancias también se le sacrifica, ciertas veces sin causa y
otras con la visación del derecho mismo (por ejemplo, la pena de muerte
prevista esta en constitución para el delito de traición a la patria en caso de
guerra exterior).
Por otro lado, la vida humana de
acuerdo con su naturaleza de desarrollo se protege en dos aspectos: vida humana
independiente que se lesiona con las figuras delictivas de homicidio y vida
humana dependiente que se lesiona con las conductas dolosas
rotuladas como aborto. El derecho penal protege la vida como un fenómeno biosociológico
inseparablemente unido. La vida es un bien jurídico individual y social a la
vez.
En doctrina, por cuestión de
sistemática se hace la diferencia entre vida humana dependiente y vida de la
persona que se identifica con vida in dependiente. Apareciendo lógicamente que
respecto a la vida independiente, toda
persona natural tiene derecho a gozarla, a disfrutarla libremente y como
a bien tenga, Siempre y cuando no entre en conflicto con el desenvolvimiento
del conglomerado social que viene a ser su protectora y garantía de permanencia
en el tiempo. Situación que es inimaginable respecto de la vida dependiente.
En la ciencia penal también
aparece la polémica nada pacífica sobre la respuesta a la pregunta: ¿desde
cuándo se inicia la vida para ser protegida penalmente? Para un sector, la vida
comienza con el fenómeno de la fecundación del óvulo (teoría de la
fecundación); en tanto que para otro sector mayoritario , el inicio de la vida
se produce desde la implantación del óvulo ya fecundado en el útero de la mujer
(teoría de la anidación) .En la doctrina penal peruana actual, existe
unanimidad en considerar que esta se inicia desde el momento de la anidación
del óvulo fecundado por el esperma en el útero de la mujer .No obstante, las
posiciones distan sobre las razones para considerar a la anidación como inicio
de la vida con trascendencia punitiva. Algunos lo hacen por fines pragmáticos y
otros para resolver problemas que ha generado el derecho genético.
Teniendo en cuenta que la
anidación en la matriz endometrial se pro duce al décimo cuarto día de la
concepción a través de una serie de encimas y de pequeñas terminaciones tentaculares
denominadas VILLI, que se
insertan en el útero, nosotros adoptamos tal posición por el hecho concreto que
desde aquel momento histórico del desarrollo de la vida, el nuevo ser alcanza y
cuenta con todos los elementos biológicos necesarios e indispensables para
desarrollarse y comenzar a crecer naturalmente. Antes de llegar al útero,
el ovulo fecundado por el espermatozoide
no tiene todas las posibilidades naturales de desarrollarse, fácilmente puede ser expulsado por razones
naturales o artificiales (uso de anticonceptivos, por ejemplo). Por su parte,
los académicos Busto Ramírez, Muñoz Conde y Buompadre, adoptan la “teoría de la
anidación”, debido a que es a partir del momento de la anidación "que se
tiene mayor certeza en el desarrollo de la vida humana".
Adoptar esta posición ayuda de
manera eficaz a solucionar los problemas que presenta el derecho genético, el
cual involucra diversos procedimientos que en el área de la salud actualmente
se denomina biotecnología, bioética (disciplina que estudia las reglas y
principios éticos aplicados a la biología y a las ciencias de la salud con
miras a mejorar la calidad de vida), biomedicina, biología molecular,
ingeniería genética (conjunto de técnicas destinadas a posibilitar la
transferencia de porciones del patrimonio hereditario de un organismo viviente
a otro), etc.
En consecuencia, consideramos que
el producto de una concepción lograda fuera del seno materno en una probeta
-fecundación extracorpórea (FEC)- que se sostiene artificialmente por no haber
sido anidada en el vientre de una mujer, aun cuando puede catalogarse como vida
humana, su aniquilamiento de ningún modo constituye delito contra la vida, pues
no aparece el momento biológico de la anidación en la matriz endometrial. Aquel
producto adquiere protección penal desde que es implantado o anidado en el
útero de una mujer.
Por otro lado, en doctrina existe
consenso al considerar que concluye la vida con la muerte de la persona
natural, entendida esta como la cesación definitiva e irreversible de la
actividad cerebral, ello debido a que actual mente con el avance científico de
la medicina y sus instrumentos, resulta fácil identificar aquel momento
trascendente.
En nuestra patria, el artículo 3
de la Ley N° 28189, Ley general de donación y trasplante de órganos y/o tejidos
humanos, publicada ell8 de marzo de 2004, prescribe que el diagnóstico y
certificación de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e
irreversible de las funciones encefálicas de acuerdo con los protocolos que
establezca el reglamento y bajo responsabilidad del médico que lo certifica. En
la misma línea, el artículo 108 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842 del20
de julio de 1997, establece que la muerte pone fin a la persona. Se considera
ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral,
independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad
biológica y puedan ser usados con fines de trasplante, injerto o cultivo.
El diagnóstico fundado de cese
definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible
establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardiorrespiratorio
irreversible confirma la muerte.
Aparecen como características
principales de la muerte las siguientes: ausencia de respuesta cerebral a
estímulos externos, ausencia de respiración espontánea, ausencia de reflejos
encefálicos y electroencefalograma plano. En consecuencia, cuando un médico
determina tales circunstancias, y así lo certifica, estaremos ante la muerte
con efectos jurídico-penales.
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