jueves, 17 de abril de 2014

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS

1. CUESTIÓN PRELIMINAR

Nuestro sistema jurídico se inicia interesándose por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los que vienen a constituir la vida individual, la integridad física o mental y la salud, de los cuales emergen y se ejercitan los demás como la libertad.

La explicación radica en el hecho concreto que estos derechos proporcionan a todos y cada uno de los seres humanos, los presupuestos y medios adecuados para intentar alcanzar la plenitud de su ser como verdaderos hombres, los mismos que filosóficamente consisten en una sustancia individual de naturaleza racional, dotado de la capacidad de entender y querer. En efecto, nuestra Carta Política y el Código Civil, siguiendo la ideología inmersa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), comienzan señalando que en primerísimo  lugar, toda persona  natural tiene derecho a la vida y a su integridad psicofísica y corresponde a la sociedad jurídicamente organizada (Estado), protegerla. En ese sentido, el corpus juris pena/e no puede ser indiferente a aquella ideología adoptada en todo Estado democrático de derecho, apareciendo como los principales y primeros bienes jurídicos a proteger, la vida y después la integridad física y psicológica de la persona individual.

Esta situación  se fundamenta  en la posición  doctrinaria  que clara­ mente plantea: si bien es cierto el ejercicio del derecho a la vida, a la integridad  física o mental y los demás derechos, corresponde  al hombre, individual  o colectivamente  considerado; su garantía, defensa y  puesta  en práctica pertenece al Estado, pues solo él dispone en forma efectiva de los resortes para su protección ..Por lo demás, protegiéndoles se protege a sí mismo y garantiza su supervivencia.

En otro aspecto, es indudable que la vida y la integridad psicofísica del hombre pertenecen a los pocos bienes jurídicos sobre cuya existencia, contenido y protección punitiva existe unidad de pareceres. Doctrinariamente no existe polémica en lo fundamental, sino en ciertos puntos tangenciales o a veces coyunturales. La persona individual es el pilar en tal del sistema jurídico, constituyéndose al mismo tiempo en su principal valor; en consecuencia, ya nadie discute que merece por ello su preferencial protección.

La importancia de este pensamiento no debe hacernos soslayar que su concretización real y teórica Implica una serie de problemas. Ya la exacta determinación de los criterios de bien jurídico, presenta dificultades. Se plantean también interrogantes axiológicas, dogmáticas y de política criminal son de naturaleza y ámbito de protección .Finalmente, el avance de la tecnificación , la industrialización y la cibernética se encargan de modificar constantemente las condiciones de vida y, con ello, se crean nuevos riesgos para el bien Jurídico, cuya protección por medio del derecho penal no está absolutamente garantizada. Todo esto da pábulo suficiente para plantearse problemas ya clásicos, pero en absoluto definitivamente resueltos relativos a la protección de la vida y de la integridad física.               

Aquí es importante poner de relieve que cuando se alude al derecho a la vida, os estamos refiriendo tanto a la vida independiente, así como a la dependiente, y cuando nos referimos a la integridad física y mental de la persona, automáticamente estamos aludiendo a la salud. Actualmente, se ha determinado objetiva y científicamente que toda lesión al bien jurídico integridad psicofísica de la persona, afecta inmediatamente a la salud de aquella, entendida esta como el estado de equilibrio orgánico-funcional que le sirve para desarrollar normalmente sus funciones.

2. PROTECCIÓN  DE LA VIDA

Aun cuando en la actualidad la categoría del bien jurídico en derecho penal es bastante cuestionada, pensamos que su utilidad deviene por constituir un criterio limitador del poder punitivo que tiene el Estado, y punto de referencia para sistematizar las conductas prescritas como delictivas en el catálogo penal.

Entendemos como bien jurídico a todo aquel interés social que se constituye en presupuesto necesario para el normal desenvolvimiento de la persona humana en sociedad. "Los bienes jurídicos son tales no porque el legislador los considere merecedores de protección jurídica, sino porque son en sí, presupuestos indispensables para la vida en común".

Una vez que el legislador considera que determinados bienes deben ser protegidos o tutelados por el derecho y así los tipifica mediante una ley, automáticamente se convierten en bienes jurídicamente  protegidos.

En las conductas tipificadas bajo el membrete de delitos contra la vida, no hay mayores problemas para identificar a la vida humana como el bien jurídico protegido. Esta es la fuente de todos los demás bienes tutelados; sin ella no tendría sentido hablar de derechos y aún más, ni de la vida misma. En otros términos, la vida constituye el bien jurídico de mayor importancia, no solo porque el atentado contra ella es irreparable sino porque es también la condición absolutamente necesaria para sentir s grandeza y disfrutar de los restantes bienes .En suma, la vida constituye el valor de más alto rango en la escala axiológica y permite inferir, que cual­ quiera sea la concepción que de ella se tenga, es seguro que no debe existir hombre alguno sobre la tierra que pueda negar o minimizar, a la hora del crepúsculo, la magnitud de su grandeza.

Esta circunstancia insoslayable por el legislador es la base de todo nuestro sistema jurídico. De esa forma, en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución Política de 1993, se señala taxativamente: "Toda persona tiene derecho a la vida"; ello como simple reflejo de tratados y acuerdos internacionales de los cuales el Perú es parte.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada en 1948 después de la infausta Segunda Guerra Mundial, en su artículo 3 prevé: “todo individuo tiene derecho a la vida...". Asimismo, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá en 1948 en el artículo 1se prescribe: "todo ser humano tiene derecho a la vida...". En tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en New York en 1966, en su parte 111, artículo 6.1 señala: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Finalmente, precisando mucho más los alcances del derecho a la vida, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, firmada en 1969, en el artículo 4.1 establece que: “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de la concepción .Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".

De ese modo, y tal como aparece en nuestro sistema jurídico penal, a la vida humana se protege de manera rigurosa; pero ello no significa que se la proteja de manera absoluta como alegan Luis Alberto Bramont-Arias Torres y García Cantizano, pues continuamente caeríamos en serias contradicciones .Es evidente que la vida viene a constituir el derecho principalísimo y supremo del ser humano, no obstante, en determinadas circunstancias también se le sacrifica, ciertas veces sin causa y otras con la visación del derecho mismo (por ejemplo, la pena de muerte prevista esta en constitución para el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior).

Por otro lado, la vida humana de acuerdo con su naturaleza de desarrollo se protege en dos aspectos: vida humana independiente que se lesiona con las figuras delictivas de homicidio y vida humana dependiente que se lesiona con las conductas  dolosas  rotuladas  como aborto. El  derecho penal protege  la vida como un fenómeno biosociológico inseparablemente unido. La vida es un bien jurídico individual y social a la vez.

En doctrina, por cuestión de sistemática se hace la diferencia entre vida humana dependiente y vida de la persona que se identifica con vida in­ dependiente. Apareciendo lógicamente que respecto a la vida independiente, toda  persona natural tiene derecho a gozarla, a disfrutarla libremente y como a bien tenga, Siempre y cuando no entre en conflicto con el desenvolvimiento del conglomerado social que viene a ser su protectora y garantía de permanencia en el tiempo. Situación que es inimaginable respecto de la vida dependiente.

En la ciencia penal también aparece la polémica nada pacífica sobre la respuesta a la pregunta: ¿desde cuándo se inicia la vida para ser protegida penalmente? Para un sector, la vida comienza con el fenómeno de la fecundación del óvulo (teoría de la fecundación); en tanto que para otro sector mayoritario , el inicio de la vida se produce desde la implantación del óvulo ya fecundado en el útero de la mujer (teoría de la anidación) .En la doctrina penal peruana actual, existe unanimidad en considerar que esta se inicia desde el momento de la anidación del óvulo fecundado por el esperma en el útero de la mujer .No obstante, las posiciones distan sobre las razones para considerar a la anidación como inicio de la vida con trascendencia punitiva. Algunos lo hacen por fines pragmáticos y otros para resolver problemas que ha generado el derecho genético.

Teniendo en cuenta que la anidación en la matriz endometrial se pro­ duce al décimo cuarto día de la concepción a través de una serie de encimas y de pequeñas terminaciones  tentaculares  denominadas  VILLI, que se insertan en el útero, nosotros adoptamos tal posición por el hecho concreto que desde aquel momento histórico del desarrollo de la vida, el nuevo ser alcanza y cuenta con todos los elementos biológicos necesarios e indispensables para desarrollarse y comenzar a crecer naturalmente. Antes de llegar al útero, el  ovulo fecundado por el espermatozoide no tiene todas las posibilidades naturales de desarrollarse,  fácilmente puede ser expulsado por razones naturales o artificiales (uso de anticonceptivos, por ejemplo). Por su parte, los académicos Busto Ramírez, Muñoz Conde y Buompadre, adoptan la “teoría de la anidación”, debido a que es a partir del momento de la anidación "que se tiene mayor certeza en el desarrollo de la vida humana".

Adoptar esta posición ayuda de manera eficaz a solucionar los problemas que presenta el derecho genético, el cual involucra diversos procedimientos que en el área de la salud actualmente se denomina biotecnología, bioética (disciplina que estudia las reglas y principios éticos aplicados a la biología y a las ciencias de la salud con miras a mejorar la calidad de vida), biomedicina, biología molecular, ingeniería genética (conjunto de técnicas destinadas a posibilitar la transferencia de porciones del patrimonio hereditario de un organismo viviente a otro), etc.

En consecuencia, consideramos que el producto de una concepción lograda fuera del seno materno en una probeta -fecundación extracorpórea (FEC)- que se sostiene artificialmente por no haber sido anidada en el vientre de una mujer, aun cuando puede catalogarse como vida humana, su aniquilamiento de ningún modo constituye delito contra la vida, pues no aparece el momento biológico de la anidación en la matriz endometrial. Aquel producto adquiere protección penal desde que es implantado o anidado en el útero de una mujer.

Por otro lado, en doctrina existe consenso al considerar que concluye la vida con la muerte de la persona natural, entendida esta como la cesación definitiva e irreversible de la actividad cerebral, ello debido a que actual­ mente con el avance científico de la medicina y sus instrumentos, resulta fácil identificar aquel momento trascendente.

En nuestra patria, el artículo 3 de la Ley N° 28189, Ley general de donación y trasplante de órganos y/o tejidos humanos, publicada ell8 de marzo de 2004, prescribe que el diagnóstico y certificación de la muerte de una persona se basa en el cese definitivo e irreversible de las funciones encefálicas de acuerdo con los protocolos que establezca el reglamento y bajo responsabilidad del médico que lo certifica. En la misma línea, el artículo 108 de la Ley General de Salud, Ley N° 26842 del20 de julio de 1997, establece que la muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de trasplante, injerto o cultivo.

El diagnóstico fundado de cese definitivo de la actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible establecer tal diagnóstico, la constatación de paro cardiorrespiratorio irreversible confirma la muerte.

Aparecen como características principales de la muerte las siguientes: ausencia de respuesta cerebral a estímulos externos, ausencia de respiración espontánea, ausencia de reflejos encefálicos y electroencefalograma plano. En consecuencia, cuando un médico determina tales circunstancias, y así lo certifica, estaremos ante la muerte con efectos jurídico-penales.


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