l. PRELIMINARES
El artículo IV
del Título Preliminar del Código Penal recoge uno de los principios
fundamentales del derecho penal moderno, el denominado "lesividad".
Allí se señala que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en
peligro de bienes jurídicos tutelados por ley. Esto es, habrá delito o hecho
punible cuando determinada conducta lesiona de manera real o pone en peligro un
bien jurídico tutelado por la ley por constituir condición importante para la
normal y pacífica convivencia social.
En consecuencia,
del principio de lesividad se concluye que los ilícitos penales recogidos en
nuestro corpus juris penale pueden ser de resultado dañoso o de peligro, ya sea
concreto o abstracto. En otras palabras, toda conducta, para ser catalogada
como ilícita de carácter penal, requiere que se traduzca en el mundo exterior
como un resultado, ya sea en forma de daño o peligro.
En doctrina, la
diferencia de los delitos por el resultado está al parecer pacíficamente
aceptada. Los delitos de resultado dañoso son aquellos que requieren
necesariamente la producción de una lesión o daño real sobre el bien jurídico
protegido, en cambio, los de resultado de peligro son aquellos que requieren
solamente la producción de un riesgo probable de lesionarse o afectarse un bien
jurídico determinado. En estos, el dolo del agente se evidencia en la
conciencia y voluntad de poner en riesgo al bien jurídico protegido.
Se entiende por
peligro todo estado de hecho potencialmente condicionado para actualizarse en
un resultado dañoso que afecte un bien jurídico tutelado.
En ese sentido, al delito de peligro puede conceptuarse como aquella conducta ilícita que pone en riesgo de producción de daño a determinado bien jurídico protegido. La posibilidad de producirse una lesión constituye uno de los elementos constitutivos fundamentales de los ilícitos penales de peligro. Obviamente, en doctrina ha quedado meridianamente claro que no cabe la tentativa en los delitos de peligro.
En ese sentido, al delito de peligro puede conceptuarse como aquella conducta ilícita que pone en riesgo de producción de daño a determinado bien jurídico protegido. La posibilidad de producirse una lesión constituye uno de los elementos constitutivos fundamentales de los ilícitos penales de peligro. Obviamente, en doctrina ha quedado meridianamente claro que no cabe la tentativa en los delitos de peligro.
El peligro puede
ser concreto o abstracto. Estamos ante el primero cuando la probabilidad e
inminencia del daño a determinado bien jurídico es actual y presente, en
cambio, es abstracto cuando el riesgo de causarse lesión real a un interés
jurídicamente protegido, es impreciso, indeterminado y genérico. Esto es, la
conducta del agente no está dirigida a producir un riesgo específico.
El capítulo que
nos proponemos interpretar en las líneas siguientes sin lugar a dudas
constituyen los primeros delitos de peligro regulado en el Código Penal. Los
mismos que por la forma de construcción o redacción de los tipos, constituyen
injustos penales de peligro concreto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario