TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 440°.- Disposiciones comunes
Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:
1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441° y 444°.
2. Solo responde el autor.
3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441° y 444°, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.
4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.
5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441° y 444° prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80°.
6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz.