sábado, 10 de febrero de 2018

FALTAS

TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES


Artículo 440°.- Disposiciones comunes

Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el Libro Primero, con las modificaciones siguientes:

1. No es punible la tentativa, salvo en el caso de las faltas previstas en el primer y segundo párrafos de los artículos 441° y 444°.

2. Solo responde el autor.

3. Las penas que pueden imponerse son las limitativas de derechos y multa, salvo los casos de reincidencia o habitualidad en faltas dolosas reguladas en los artículos 441° y 444°, en cuyos casos se reprime con pena privativa de libertad del delito aplicable.

4. Los días-multa no serán menos de diez ni más de ciento ochenta.

5. La acción penal y la pena prescriben al año. En caso de reincidencia y habitualidad, prescriben a los dos años. Las faltas previstas en los artículos 441° y 444° prescriben a los tres años, salvo en los supuestos de reincidencia o habitualidad, en cuyo caso es de aplicación el artículo 80°.

6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz.

7. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta el doble del máximo legal fijado, salvo en el caso de reincidencia en las faltas dolosas previstas en los artículos 441° y 444°, según lo dispuesto en el numeral 3 del presente artículo.


TÍTULO II

FALTAS CONTRA LA PERSONA


Lesión dolosa y lesión culposa

Artículo 441°.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.


Maltrato

Artículo 442°.- El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.

Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa.

Agresión sin daño

Artículo 443°.- El que arroja a otro objetos de cualquier clase, sin causarle daño, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a quince jornadas.


TÍTULO III

FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO


Artículo 444°.- Hurto simple y daño

El que realiza cualquiera de las conductas previstas en los artículos 185° y 205°, cuando la acción recae sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneración mínima vital, será reprimido con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ciento veinte jornadas o con sesenta a ciento ochenta días multa, sin perjuicio de la obligación de restituir el bien sustraído o dañado. 

La misma pena se impone si el agente realiza la conducta prevista en el primer párrafo del artículo 189°-A, cuando la acción recae sobre ganado cuyo valor no sobrepasa una remuneración mínima vital. 


Artículo 444°-A.- Protección de señales satelitales encriptadas 

El que reciba una señal de satélite portadora de un programa originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de la señal, será reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de diez a sesenta días-multa382. 


Hurto famélico 

Artículo 445°.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas: 

1. El que se apodera, para su consumo inmediato, de comestibles o bebidas de escaso valor o en pequeña cantidad. 

2. El que se hace servir alimentos o bebidas en un restaurante, con el designio de no pagar o sabiendo que no podía hacerlo. 


Usurpación breve 

Artículo 446°.- El que penetra, por breve término, en terreno cercado, sin permiso del dueño, será reprimido con veinte a sesenta días- multa. 


Ingreso de animales en inmueble ajeno 

Artículo 447°.- El encargado de la custodia de ganado o de animal doméstico que lo introduce o lo deja entrar en inmueble ajeno sin causar daño, no teniendo derecho o permiso para ello, será reprimido hasta con veinte días-multa. 


Organización o participación en juegos prohibidos 

Artículo 448°.- El que organiza o participa en juegos prohibidos por la ley, será reprimido hasta con sesenta días-multa. 


TÍTULO IV 

FALTAS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES 


Perturbación de la tranquilidad 

Artículo 449°.- El que, en lugar público, perturba la tranquilidad de las personas o pone en peligro la seguridad propia o ajena, en estado de ebriedad o drogadicción, será reprimido hasta con sesenta días-multa. 


Otras faltas 

Artículo 450°.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas: 

1. El que, en lugar público, hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas. 

2. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, suministra bebidas alcohólicas o tabaco a menores de edad. 

3. El que, en establecimientos públicos o en lugares abiertos al público, obsequia, vende o consume bebidas alcohólicas en los días u horas prohibidos, salvo disposición legal distinta. 

4. DEROGADO. 

5. El que destruye las plantas que adornan jardines, alamedas, parques y avenidas. 


Artículo 450°-A.- DEROGADO. 


TÍTULO V 

FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA 


Faltas contra la seguridad pública 

Artículo 451°.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de quince a treinta jornadas o hasta con ciento ochenta días-multa: 

1. El que descuida la vigilancia que le corresponde sobre un insano mental, si la omisión constituye un peligro para el enfermo o para los demás; o no da aviso a la autoridad cuando se sustraiga de su custodia. 

2. El que, habiendo dejado escombros materiales u otros objetos o habiendo hecho pozos o excavaciones, en un lugar de tránsito público, omite las precauciones necesarias para prevenir a los transeúntes respecto a la existencia de un posible peligro. 

3. El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuida hacer la demolición o reparación de una construcción que amenaza ruina y constituye peligro para la seguridad. 

4. El que, arbitrariamente, inutiliza el sistema de un grifo de agua contra incendio. 

5. El que conduce vehículo o animal a excesiva velocidad, de modo que importe peligro para la seguridad pública o confía su conducción a un menor de edad o persona inexperta. 

6. El que arroja basura a la calle o a un predio de propiedad ajena o la quema de manera que el humo ocasione molestias a las personas. 



TÍTULO VI 

FALTAS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA 


Faltas contra la tranquilidad pública 

Artículo 452°.- Será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa: 

1. El que perturba levemente el orden en los actos, espectáculos, solemnidades o reuniones públicas. 

2. El que perturba levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma. 

3. El que, de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente o el que desobedezca las órdenes que le dicte, siempre que no revista mayor importancia. 

4. El que niega a la autoridad el auxilio que reclama para socorrer a un tercero en peligro, siempre que el omitente no corra riesgo personal. 

5. El que oculta su nombre, estado civil o domicilio a la autoridad o funcionario público que lo interrogue por razón de su cargo. 

6. El que perturba a sus vecinos con discusiones, ruidos o molestias análogas. 

7. El que infringe disposiciones sanitarias dictadas por la autoridad para la conducción de cadáveres y entierros.

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