domingo, 14 de abril de 2019

Control de tipicidad en la sentencia conformada (conclusión anticipada) [R.N. 371-2018, Del Santa]

Sumilla. Aun cuando el recurrente -asesorado por su defensa técnica- aceptó su responsabilidad por la comisión del hecho punible concretado en la acusación fiscal y comprendido en los apartados uno y tres del artículo ciento ocho del Código Penal, este Tribunal Supremo, en uso de sus atribuciones, vía control de tipicidad, determinó que su conducta solo tipifica en el apartado uno del citado artículo. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 371-2018, DEL SANTA


Lima, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Jorge William Príncipe Garay contra la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete -fojas mil ciento noventa y nueve-, que condenó al recurrente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz, a doce años de pena privativa de libertad y fijaron el pago por concepto de reparación civil en la suma de quince mil soles a abonarse en forma solidaria; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO
I. AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE
Primero. La defensa técnica del encausado Príncipe Garay interpuso su recurso de nulidad -fojas mil doscientos cinco-, y alegó que:
1.1. La recurrida vulneró el principio constitucional del debido proceso y motivación de la resolución jurisdiccional, porque debió adecuar el tipo penal de homicidio calificado a homicidio simple, por presentarse una atenuante de estado de ebriedad, conforme al artículo veintiuno del Código Penal, y la reducción de pena a través del control del principio de proporcionalidad.
1.2. No se valoró que el recurrente, al momento de acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral, no tuvo una defensa eficaz y no existió una explicación adecuada de los hechos, pues el encausado, en el momento de los hechos, se encontraba en estado de ebriedad.
1.3. El Colegiado no compulsó que el tipo penal de homicidio calificado imputado a los tres primeros sentenciados fue adecuado al tipo penal de homicidio simple y les impusieron las penas de nueve, seis y cuatro años de privación de libertad.
IMPUTACIÓN FISCAL
Segundo. Según la acusación fiscal -fojas seiscientos siete-, se atribuyó al encausado Jorge William Príncipe Garay que el veinticinco de marzo de dos mil dos, a las tres horas aproximadamente, cuando el agraviado, después de haber participado en una actividad carnavalesca -yunsa- en el pueblo joven Santo Domingo, regresaba a su domicilio ubicado en el pueblo joven Dos de Mayo, en compañía de Jacqueline Isabel Corales Rodríguez, Jack Marlon Ángeles Carazas, Edgar Medardo Zavaleta Girón y Lenin Cristian Villar Díaz, el referido encausado, junto a los otros procesados y dos sujetos desconocidos, interceptaron a los mencionados con la finalidad de robarles.
Agredieron físicamente a Ángeles Carazas, Zavaleta Girón y al occiso, e inclusive Moisés Sáenz Vega los amenazó con un arma de fuego, y por miedo a ser victimados huyeron en diversas direcciones.
El agraviado Nuñuvero Ruiz fue alcanzado por los procesados, quienes lo golpearon con alevosía; utilizaron objetos contundentes como ladrillos y piedras, dirigidos directamente a su cráneo. Luego le sustrajeron sus zapatillas y otras pertenencias.
Tras ser conducido al hospital La Caleta, Nuñuvero Ruiz llegó cadáver.
LA TIPIFICACIÓN EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Tercero. Los hechos descritos contra el encausado Jorge William Príncipe Garay se subsumen en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz -previsto en el artículo ciento ocho, apartados uno y tres, del Código Penal-.
PROCESO RESERVADO
Cuarto. La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia del veintiséis de mayo de dos mil cinco – fojas mil cincuenta y uno-, adecuó el tipo penal atribuido a los encausados de homicidio calificado -por el que se les instruyó- por el delito de homicidio simple, y condenó a Robert Querino Sáenz Velásquez como autor y a Moisés Sáenz Vega como cómplice primario, ambos por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio simple -previsto en el artículo ciento seis del Código Penal-, en agravio de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz; fijaron en quince mil soles el monto que deberán pagar en forma solidaria y reservaron el juzgamiento del acusado ausente Jorge William Príncipe Garay.
Quinto. Mediante el Oficio número tres mil ochocientos cincuenta y cinco-diecisiete-III-MACROREGPOL-LL-A/REGPOL-A/DIVICAJ- DEPOLJUD.CH – fojas mil cientos ochenta y dos-, se puso en conocimiento que el encausado Jorge William Príncipe Garay se encontraba en calidad de detenido, y por resolución del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete -fojas mil cientos ochenta y cinco- señalaron hora y día para el inicio del juzgamiento.
ACEPTACIÓN DE CARGOS Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LOS DEBATES ORALES
Sexto. En la sesión de juicio oral del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete -fojas mil ciento noventa y uno-, el encausado Jorge William Príncipe Garay se acogió a la conclusión anticipada de los debates orales; conforme a lo preceptuado en el numeral cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, aceptó los cargos imputados y la reparación civil previamente fue advertido de las consecuencias jurídicas de esa manifestación- determinados por el representante del Ministerio Público y renunció a la actividad probatoria del juicio oral – conforme se expresó en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis-, con el consentimiento de su abogado defensor. Se estableció que el referido proceso penal se llevó a cabo con las garantías de ley, sin haberse transgredido norma procesal alguna.
Séptimo. La aceptación de los cargos impide cualquier argumento posterior que se contraponga a la imputación fáctica y probatoria hecha por el representante del Ministerio Público en su formulación. Por sus efectos vinculantes, no puede ser desconocida por ninguna de las partes, en virtud del principio de seguridad jurídica.
Así, verificada el acta de sesión de audiencia, el encausado Jorge William Príncipe Garay estuvo asistido por su defensor de elección – fojas tres mil cuatrocientos siete-, y conoció amplia y suficientemente los cargos imputados desde la etapa preliminar, que fueron expuestos por el representante del Ministerio Público, y controló la aplicación de esta salida alternativa. Por ello, el encausado Príncipe Garay tenía el conocimiento de cuáles eran los hechos, su denominación jurídica, las consecuencias punitivas concretas y el monto de rebaja al que podía acceder; tuvo también oportunidad de consultar al abogado de su elección que lo asistía.
EL RECURSO DE NULIDAD
Octavo. Emitida la sentencia conformada del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete -fojas mil ciento noventa y nueve-, el director de debates preguntó a las partes si se encontraban conformes con la sentencia emitida; por ello, el sentenciado Jorge William Príncipe Garay, previo asesoramiento de su defensa técnica, indicó que se encontraba conforme. Sin embargo, el ocho de noviembre de dos mil diecisiete interpuso su recurso de nulidad alegando que su defensa, al momento de la lectura de sentencia conformada, fue ineficaz.
Noveno. La Sala Penal de Apelaciones, estando a lo alegado por el recurrente y a fin de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias que asiste a todo justiciable, conforme al artículo ciento treinta y nueve, apartado seis, de la Constitución del Estado, y encontrándose su recurso de nulidad en el plazo estipulado por el artículo trescientos, apartado quinto, del Código de Procedimientos Penales -descontándose los días de huelga de trabajadores del Poder Judicial, entre el veinticuatro de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete-, mediante resolución del diez de noviembre de dos mil diecisiete -fojas mil doscientos quince-, concedió el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Jorge William Príncipe Garay.
El control de tipicidad
Décimo. En mérito del Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ- ciento dieciséis -fundamento dieciséis- y el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis -fundamento doce-, este Tribunal Supremo efectúa un control de tipicidad respecto a dicho delito imputado, y determina que la conducta del encausado Príncipe Garay se encuadra en el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, previsto en el artículo ciento ocho, apartado uno, del Código Penal vigente al momento de los hechos, modificado por el artículo uno de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, del cinco de junio de dos mil uno, que cita: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1. Por ferocidad, por lucro o por placer […]”.
Undécimo. La ferocidad es una agravante que se define como el acto realizado con absoluto desprecio y desdén por la vida humana; se configura cuando el sujeto activo concluye con la vida del sujeto pasivo sin motivo ni móvil aparentemente explicable o cuando el agente actúa con ferocidad brutal en la determinación del agente, es decir, inhumanidad en el móvil[1].
Del examen del presente caso se tiene la declaración testimonial de Lenin Cristian Villar a nivel policial -fojas diecisiete y diecinueve-, quien indicó que el procesado -conocido como “Chiqui”-, en compañía de sus coencausados Robert Querino Sáenz Velásquez y Moisés Sáenz Vega -sentenciados por homicidio simple-, sin motivo alguno, redujeron al agraviado con un puñete a la altura de la frente y luego con golpes en diferentes partes del cuerpo con puños, piedras y ladrillos.
Del acta de reconocimiento en ficha Reniec, efectuada en presencia del representante del Ministerio Público -fojas treinta y siete-, señaló al encausado Príncipe Garay, cuya participación fue lanzarle un ladrillo en la cabeza al agraviado; indicó, además, a nivel de instrucción -fojas ciento setenta y uno-, que fue el encausado Príncipe Garay quien inició el hecho.
Duodécimo. Asimismo, se cuenta con la referencial del menor Edgar Medardo Zavaleta Girón, con presencia de la representante del Ministerio Público -fojas veinte-, quien reconoció al encausado Jorge William Príncipe Garay como “Chiqui”, corroborada con el acta de reconocimiento en ficha Reniec, también en presencia del representante de la legalidad -fojas treinta y ocho-, donde reconoció al encausado, quien golpeó al agraviado en varias oportunidades con un ladrillo.
Igualmente, Jack Marlon Ángeles Carazas, en su manifestación – fojas catorce- y en el acta de reconocimiento de ficha Reniec -fojas treinta y nueve-, indicó que fue el encausado Príncipe Garay, conocido como “Chiqui”, quien participó en la muerte del agraviado.
Decimotercero. También se tiene la referencial de la menor Jacqueline Isabel Corales Rodríguez, en presencia del representante del Ministerio Público -fojas veintidós-, en la cual indicó que el encausado, conocido como “Chiqui”, fue quien atacó con ladrillos al agraviado. Esto se corroboró con lo que dijo en el acta de reconocimiento de ficha Reniec -fojas treinta y seis-, respecto a que el agraviado fue atacado con un ladrillo hasta en tres oportunidades y lo dejaron en el suelo, lo cual fue ratificado en su declaración testimonial a nivel de instrucción -fojas doscientos catorce-, donde refirió que lo golpearon con ladrillos y le dijeron: “¿A qué vienes a achorarte en barrio ajeno?”.
Decimocuarto. Además, con la declaración de uno de los coencausados, Moisés Sáenz Vega -fojas ciento veintisiete-, se corrobora que los hechos se desencadenaron producto de una discusión entre sujetos de un barrio y el otro (Dos de Mayo), y que el encausado Príncipe Garay y su primo Robert Sáenz Velásquez -también sentenciado- se acercaron al agraviado porque estaba en actitud amenazante y lo golpearon.
Por consiguiente, de las circunstancias expresadas en los considerandos undécimo al decimocuarto de la presente resolución suprema, se infiere que el encausado (sujeto activo) concluyó con la vida de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz (sujeto pasivo); el motivo fue fútil e insignificante, por lo que se configura la agravante por ferocidad.
Decimoquinto. En cuanto a la agravante de gran crueldad, su configuración requiere ex profeso que se exponga a la víctima a un padecimiento lento y con el firme deseo de que sufra intensos dolores antes de su muerte[2].
De la conducta desplegada por el encausado Príncipe Garay no se advierte objetivamente dicha especial circunstancia de gravedad, o que en modo alguno haya hecho sufrir innecesariamente a la víctima Marco Antonio Nuñuvero Ruiz para luego darle muerte, sino que se observa un instinto de perversidad que agrava su culpabilidad.
Decimosexto. Por último, la defensa técnica alegó que debió efectuarse la adecuación del tipo de homicidio calificado a homicidio simple, por presentarse una atenuante por el estado de ebriedad del encausado al momento de los hechos. No obra medio probatorio que acredite tal condición. Además, durante el proceso penal su condición jurídica fue de reo ausente. En consecuencia, lo alegado no es de recibo.
Determinación de pena y reparación civil
Decimoséptimo. Revisado lo actuado y los fundamentos de la Recurso de Nulidad número cuatro mil cincuenta y seis-dos mil trece/Lima, del veintidós de agosto de dos mil catorce, sentencia recurrida con los agravios expresados por el recurrente en su recurso de nulidad en lo referente a la determinación de la pena, este Tribunal Supremo recalificó el tipo penal atribuido conforme a sus atribuciones indicadas en el considerando décimo al decimoquinto de la presente resolución suprema, y determinó que la responsabilidad del encausado está configurada solo en el apartado uno del artículo ciento ocho del Código Penal.
Teniendo en cuenta que la agravante de ferocidad es una especial motivación que agrava la culpabilidad del agente, así como las condiciones personales y sociales del encausado conforme prevén los artículos cuarenta y cinco, y cuarenta y seis del Código Penal y el beneficio premial previsto en el Acuerdo Plenario número cinco-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, debe mantenerse la pena impuesta, aunque por la gravedad del delito correspondería elevarla, pero no puede ser modificada al no haber impugnado el representante del Ministerio Público, en atención a la proscripción de la reforma peyorativa, de conformidad con el inciso uno del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales.
Decimoctavo. La reparación civil, conforme a los artículos noventa y dos y noventa y tres del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima que comprende la restitución del bien materia del delito, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar del sujeto activo. En este caso, se fijó la suma de quince mil soles a favor de los herederos del occiso agraviado, en forma solidaria con los ya sentenciados, y debe mantenerse pues, si bien no es consecuente con el daño causado, no ha sido objeto del recurso por la representación de la parte agraviada, ya que el procesado fue el único en recurrir.
DECISIÓN
De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal, DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete -fojas mil ciento noventa y nueve-, en el extremo que condenó a Jorge William Príncipe Garay como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, previsto en el apartado uno -ferocidad- del artículo ciento ocho del Código Penal, en agravio de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz, a doce años de pena privativa de libertad y fijaron el pago por concepto de reparación civil en la suma de quince mil soles en forma solidaria; con lo demás que al respecto contiene.
II. HABER NULIDAD en la mencionada sentencia conformada en el extremo que condenó al recurrente por el citado delito, previsto en el apartado tres -gran crueldad- del artículo ciento ocho del Código Penal, en perjuicio del referido agraviado; y, REFORMÁNDOLA, EXCLUYERON del tipo penal la agravante prevista en el inciso tres del artículo ciento ocho del Código Penal; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO

NEYRA FLORES

SEQUEIROS VARGAS


[1] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal I. Parte especial. Sexta edición. Lima: Iustitia, 2015, p. 24.
[2] Recurso de Nulidad número cuatro mil cincuenta y seis-dos mil trece/Lima, del veintidós de agosto de dos mil catorce.

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