domingo, 14 de abril de 2019

Falta de exactitud cronológica de los hechos no constituye falta de persistencia en la incriminación [R.N. 2916-2011, Moquegua]

Fundamento destacado: Sexto. 6.4. Que, en lo atinente a los agravios formulados por el encausado, fundamentalmente en lo que se refiere, por un lado, a la incoherencia de parte de la víctima en cuanto a las fechas, modo y circunstancias de las violaciones sexuales, es de significar que del análisis global de los hechos sub-materia, la violación sexual en contra de la agraviada ha tenido una ejecución prolongada en el tiempo, esto es, objetivamente, y según las diversas versiones de la agraviada, desde el mes de mayo hasta el mes de agosto del dos mil luego, tales circunstancias que dieron configuración a los hechos imputados, como un delito continuado, ha estado siempre inmutable; asimismo, más allá de no poder pretenderse una recordación cronológicamente exacta de los hechos delictivos, el caso es que desde su primera manifestación -ver fojas cinco-, hasta la última brindada en el juicio oral -ver fojas setecientos veintiuno, y siguientes-, en lo sustancial, su sindicación criminal no ha variado; en tal sentido, la pretendida falta de persistencia en la incriminación, en virtud de las contradicciones de la menor, no tiene lugar, toda vez que en el indicado Acuerdo Plenario número dos – dos mil cinco/CJ – ciento dieciséis, se tiene que las garantías de certeza a que deben, ser sometidas las declaraciones de un agraviado, aún cuando sea el único testigo de los hechos, es una cuestión valorativa que corresponde al órgano jurisdiccional, sin que se trate de reglas rígidas de valoración, puesto que deben ser matizadas y adaptadas al caso concreto (…). 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. N° 2916-2011, MOQUEGUA

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil once.
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el señor Fiscal Superior y el encausado Jesús Eduardo Acosta Ticona, contra la sentencia de fojas ochocientos setenta y siete, del quince de agosto de dos mil once, que condenó como autor del delito contra la libertad – violación de la libertad sexual – violación de menor, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales C.N.M.L., a diez años de pena privativa de la libertad, fijando en cinco mil nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada;
Interviniendo como ponente la Jueza Suprema Inés Villa Bonilla; y,
CONSIDERANDO:
  • Fundamentos de los Impugnantes.-
Primero: El señor Fiscal Superior en su recurso formalizado a fojas novecientos veintinueve, sostiene lo siguiente: a) Que, la pena puesta al sentenciado no resulta proporcional a la gravedad del delito y al daño físico y psicológico ocasionado a la agraviada; b) Que, de las pruebas expuestas se infiere que el encausado actuó con conocimiento de que la menor era maltratada físicamente por su padre, teniendo una situación de ventaja sobre la víctima en vista alquilaba la vivienda y les daba alimentación, situación de la que aprovechó para infringir el deber de cuidado que debió ejercer hacia la menor al ser hija de un amigo, y por el contrario optó por satisfacer su instinto sexual; c) Que, el acusado es natural de Lima, tenía treinta y dos años de edad cuando se produjeron los hechos, cuenta con estudios secundarios, ocupación electricista y tiene domicilio actual en la ciudad de Nueva York en Estados Unidos; circunstancias que no determinan carencias extremas que pudieran eliminar su responsabilidad penal, conforme al artículo quince del Código sustantivo; d)Que, no existe confesión sincera del encausado, sino por el contrario éste ha negado su responsabilidad; e) Finalmente, no se advierte prueba que determine que el imputado esté incurso en la responsabilidad atenuada establecida en el artículo veintiuno, concordante con el inciso primero, del artículo veinte, del Código Penal; que si bien la agraviada puede haber mencionado, en la entrevista psicológica, que el procesado estaba ebrio, este hecho no ha sido corroborado.
Segundo: Por su parte, la defensa técnica del sentenciado Jesús Eduardo Acosta Ticona, a fojas novecientos quince, sostiene; a) que en la sentencia recurrida se alteró sustancialmente el objeto del debate, pues mientras la acusación propuso como fecha de consumación de la violación sexual el mes de agosto del año dos mil, el Colegiado Superior varió dicha imputación al mes de mayo del mismo año, modificación que lesiona la garantía de la congruencia procesal, el principio acusatorio y el derecho de defensa consagradas en la ley; b) de acuerdo a la imputación fiscal no forman parte de los hechos atribuidos el “aprovechamiento de ausencia” y la “omisión de denunciar por temor al padre”, sin embargo, el Tribunal, de manera aislada, atribuyó estas circunstancias, lo que vulnera el principio acusatorio; c) cuestiona el análisis del caudal probatorio existente en el proceso, advirtiendo, básicamente, las siguientes irregularidades: 1,- Que, la versión de la menor resulta incoherente en cuanto a las fechas, modo y circunstancias, sin embargo la valoración judicial de las razones postuladas por la defensa, en el debate oral, fue sesgada. Que, a pesar de que en la recurrida se estableció que el perito de parte reconoció que la diferencia horaria en cuanto a la ruptura del himen de la menor sería un error mecanográfico, esta afirmación es falaz, pues el médico de parte doctor Miguel Andrés Irigoyen, en el juicio oral, indicó que según la literatura médica los errores mecanográficos no existen, en consecuencia el Colegiado se ha basado en una prueba falsa; 2.- Se ha vulnerado el principio de igualdad, en tanto que a la defensa se le rechazó la actuación de medios probatorios debido a que la ocasión para ofrecerlos había precluido, sin embargo, a la Parte Civil se le concedió un informe que determinaba que la distancia entre la vivienda de Puente Piedra y el local de la Empresa Lima Manufacturing era de ochocientos ochenta metros; a pesar de que fue presentado con posterioridad al ofrecimiento antes indicado. Por otro lado, en tanto a las reglas de valoración probatoria, se tiene que respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, el móvil que ha generado la denuncia radica en el encubrimiento por parte de la menor de iniciales C.N.M.L a su padre, siendo que éste último ha manipulado versión de su hija a través de la disimulación y la mentira; que, la prueba científica que determinaría el hecho punible es el certificado médico legal, de fojas novecientos ochenta y tres, sin embargo, no existe presupuesto temporal, toda vez que entre éste y el último acto sexual ha transcurrido un año y tres meses, y al momento de la evaluación la víctima se hallaba en período de menstruación, lo que, según la literatura médica, no es recomendable evaluar, pues fácilmente puede confundirse “desgarros parciales” con “escotaduras congénitas” por la presencia de sangre, a ello se suma que según lo dispone el artículo ciento sesenta y uno del Código de Procedimientos Penales, las evaluaciones médicas deben practicarse por dos peritos, empero, en el caso de autos sólo intervino uno; en consecuencia dicho certificado médico legal no contiene requisitos legales necesarios para corroborar la violación sexual; y, persistencia incriminatoria, la menor agraviada ha brindado seis versiones distintas referidas a fechas (enero, mayo, junio, agosto o setiembre), momentos (tarde, noche o madrugada), lugares (su habitación o la del imputado), modos (en los siguientes términos “me agarró”, “yo estaba en la cama” o “le abrí la puerta”), oportunidades (única vez, varias veces, ocho veces, o indeterminado); por consiguiente, durante el proceso no ha existido persistencia en la imputación.
  • Imputación Fiscal.
Tercero: Que, conforme a los términos de la imputación, desarrollada en la acusación fiscal de fojas cincuenta y cinco, transcienden los siguientes hechos: Que, la menor identificada con las iniciales C.N.M.L., el veintiocho de abril de dos mil uno, fue llevada hacia la ciudad de Arequipa y luego a Lima por su padre, Ever Lolo Mamani Mamani, residiendo en el distrito de Puente Piedra; lugar que, además, era compartido, pero en diferentes habitaciones, con el procesado JESÚS EDUARDO ACOSTA TICONA. A fines del dos mil uno, cuando Ever Lolo Mamani Mamani se ausentó del domicilio, por motivo de trabajo, el imputado comenzó a enamorar a la agraviada, luego de lo cual ingresó a su dormitorio, la cogió por la fuerza, la recostó sobre su cama, le quitó la trusa, y tapándole la boca la ultrajo sexualmente vía vaginal.
  • Objeto de Examen.
Cuarto. Que, circunscritos a los agravios expresados por los impugnantes, es materia del análisis que compete a este Supremo Tribunal si se encuentra o no suficientemente acreditada en autos: a) la vulneración del principio de congruencia procesal entre la sentencia materia de grado – fojas ochocientos setenta y siete -, y la acusación fiscal – fojas cincuenta y cinco b) la responsabilidad penal de Jesús Eduardo Acosta Ticona en los hechos que se le imputa; y, c) si la pena impuesta resulta proporcional a la naturaleza del delito cometido por el recurrente.
  • Análisis.
Quinto: En lo ateniente a la vulneración del principio de congruencia procesal
5.1. Que, el artículo doscientos veinticinco del Código de Procedimientos Penales, numeral dos, establece que el escrito de acusación que formule el Fiscal, de acuerdo el artículo noventa y os, numeral cuatro, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe contener la descripción de la acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad del imputado, a la vez de la invocación de los artículos pertinentes del Código Penal.
5.2. Precisado lo anterior, conforme a las disposiciones doctrinales establecidas en el fundamento noveno del Acuerdo Plenario número cuatro – dos mil siete/CJ – ciento dieciséis, el Objeto del Proceso Penal, o con más precisión el hecho punible, es fijado o delimitado por la Fiscalía, a partir del cual se consolidan y desarrollan los principios acusatorio – eje de esa institución procesal y que, en puridad, conforma al juez – y de contradicción – referido a la actuación de las partes -; sin embargo, ello no implica, que las demás no incidan en la determinación o ámbito de la sentencia del Tribunal – o que ésta sólo debe pronunciarse acerca de los aspectos fijados por la acusación —; es así, que el principio de exhaustividad impone la obligación al juez de pronunciarse sobre los alcances más relevantes de los hechos, de las pruebas, y de las pretensiones de las partes procesales, o de la resistencia hecha valer por el acusado, siendo esto a lo que propiamente se le denomina Objeto del Debate.
5.3. En esa línea, cabe destacar, que en el fundamento décimo del citado Acuerdo Plenario se establece, entre otras cosas, el Tribunal sentenciador debe pronunciarse respecto al hecho le imputado – definido como una conducta o hecho histórico en todo su alcance – el mismo que no puede mutar sustancialmente, esto es, desde la perspectiva del principio acusatorio y de contradicción, los hechos imputados deben respetarse, no puede alterarse; es decir, la sentencia no puede contener un relato fáctico que configure un tipo penal distinto o que introduzca circunstancias diferentes o nuevas que agraven – de oficio, sin necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar circunstancias atenuantes – la responsabilidad del acusado; sin embargo, adicionalmente se indica que el Tribunal, conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral, puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el relato, siempre que no implique un cambio de tipificación y que exista coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia.
5.4. Que, efectuado el análisis de congruencia entre la sentencia materia de grado – fojas ochocientos setenta y siete – y la acusación fiscal – fojas cincuenta y cinco es de significar que el Tribunal Superior no ha variado ni alterado sustancialmente los términos de la imputación; ya que, si bien ha introducido nuevas circunstancias al relato táctico, como la precisión en cuanto a la consumación del primer acto violatorio en el mes de mayo del año dos mil (de acuerdo a la primigenia versión de la víctima en sede preliminar), el aprovechamiento del imputado por la ausencia del padre de la víctima, y la omisión de ésta para denunciar los hechos por temor a los maltratos de su padre, es importante señalar que éstas fueron propuestas en la exposición de los cargos por parte del señor Fiscal superior al inicio del acto oral – véase fojas seiscientos noventa y uno – [salvo la precisión en cuanto a la data de la primera violación que fue ida de la declaración policial de la agraviada, de fojas cinco, en presencia del representante del Ministerio Público, la que será analizada ulteriormente]; en ese sentido, la Sala Superior, de acuerdo a la facultad que ostenta para definir el Objeto del Debate, no hizo más que complementar adecuadamente el hecho histórico atribuido al imputado, mediante la ampliación de nuevas referencias y datos que optimizaron su comprensión, derivados de la actuación de nuevas pruebas durante la investigación y el juicio oral, las cuales conformaron progresivamente el objeto del debate; lo que resulta jurídicamente válido al amparo de la doctrina legal que puntualiza el fundamento noveno del Acuerdo Plenario número cuatro – dos mil siete/CJ – ciento dieciséis, como precedente de observancia obligatoria. En consecuencia, se advierte que el Tribunal de Instancia no ha transgredido la inmutabilidad del objeto del proceso – esto es, el hecho punible – que ha sido definido por la Fiscalía, no habiéndose variado la subsunción de la conducta incriminada a un tipo penal distinto, ni introducido circunstancias que agraven o aminoren la responsabilidad penal del imputado, no existiendo, en conclusión, afectación alguna que amerite anular la sentencia de grado; significándose, por el contrario, que existe coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la sentencia; por lo que haber introducido nuevas circunstancias que coadyuvaron a su comprensión, en nada vulneró el principio de congruencia procesal.
Sexto: Respecto a la responsabilidad penal del encausado Jesús Eduardo Acosta Ticona
6.1. Que, en el caso sub – materia, tanto la materialización del ilícito penal atribuido, como la responsabilidad penal del encausado JESÚS EDUARDO ACOSTA TICONA, están plenamente acreditadas, no sólo por el detalle pormenorizado del evento delictuoso que subyace de la sindicación formulada por la menor identificada con las iniciales C.N.M.L., de doce años de edad – véase acta de nacimiento de fojas quince -, sino esencialmente, por el mérito probatorio del certificado médico legal número novecientos ochenta y tres – ver fojas ocho -, que concluye que lo víctima presenta desgarros en la región del himen; significándose que ésta última a nivel preliminar – fojas cinco, en presencia del representante del Ministerio Público en la instrucción – fojas dieciséis -, y durante el juicio oral – sesión del ocho de junio de dos mil once, fojas setecientos veintiuno -, en lo sustancial, ha sido persistente en atribuirle al encausado Jesús Eduardo Agosta Ticona la autoría de las violaciones sexuales sufridas, precisando que el veintiocho de abril del año dos mil, su padre Ever tolo Mamani Mamani la sacó de su vivienda en el departamento de Moquegua para llevarla a la ciudad de Arequipa, y luego a Lima; que vivió con su padre en la casa de los padres del imputado, ubicada en la calle Valparaíso, distrito de San Martín de Forres – ver paneux fotográfico de fojas trescientos setenta y seis posteriormente el encausado se trasladó con su familia a un inmueble ubicado en la Urbanización Santo Domingo, manzana E, lote quince, distrito de Puente Piedra – ver paneux fotográfico de fojas trescientos setenta y siete lugar al que también llegó la referida agraviada con su padre, estando alojados desde el mes de mayo hasta noviembre del dos mil; que el precitado inmueble era de dos pisos, de material noble, al que ingresaba por una cochera con rejas negras; que sólo estaba en compañía de su padre por cinco horas, los días sábados y domingos, y los demás días sólo dos horas, ya que trabajaba como vigilante desde las tres de la tarde hasta el día siguiente, mientras que ella estudiaba en el Colegio San José de Nazaret, en Puente Piedra, desde las siete de la mañana hasta la una de la tarde; que a fines de mayo [o enero] del mismo año, cuando su padre se encontraba trabajando en horas de la noche, el procesado Jesús Eduardo Acosta Ticona abusó sexualmente de ella, para lo cual ingresó a su dormitorio, le quitó la ropa, le tapó la boca, le sacó la trusa y a la fuerza la sometió al acto sexual; que, en una segunda oportunidad, el acusado volvió a ultrajarla sexualmente, pero esta vez al interior de su habitación pues la menor había ingresado a ver televisión, circunstancia que fue aprovechada por éste para recostarla sobre su cama, tocarle los senos, bajarle el pantalón, sacarle la ropa interior, sintiendo ésta “que algo por dentro [la] lastimaba”, refiriéndose a su vagina, notando un poco de sangre cuando se limpió; que no contó lo sucedido a su padre por temor a los maltratos físicos que éste pudiera ocasionarle, y porque el encausado se lo pidió desesperadamente; que en otra ocasión se encerró en su habitación y como la ventana estaba cubierta con un plástico, Jesús Eduardo Acosta Ticona le hizo un hueco para meter su mano, y como a ella le gustaba que su padre le diga “Madelein”, entonces el antes mencionado le decía “Madelein abre la puerta”, que tenía miedo, y que cuando abrió ésta fue nuevamente agredida sexualmente; que le llevaba el almuerzo al imputado a su centro de labores porque su cónyuge estaba embarazada; que su cuarto y el del encausado estaban uno al costado del otro; y que son muchas las cosas que sucedieron por ello no puede recordarlas.
[Continúa…]

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