l. TIPO PENAL
El aborto
sentimental que ha generado múltiples y nada pacíficos debates doctrinarios, se
encuentra regulado en el inciso 1 del artículo 120 del Código Penal de la
manera siguiente:
El aborto será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:
1. Cuando el embarazo sea consecuencia
de violación sexual fuera del matrimonio, o inseminación artificial no
consentida y ocurrida fuera del matrimonio siempre que los hechos hubieren sido
denunciados, o investigados cuando menos policialmente.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
Tradicionalmente,
se ha conceptuado al aborto sentimental o ético como aquel practicado a una
mujer por haber resultado embarazada como consecuencia de haber sufrido el
delito de violación sexual. En otros términos, por haber resultado gestando a
consecuencia de haber sido sometida al acto sexual lesionando su libertad
sexual. No obstante, el legislador de nuestro Código Penal, acorde con el
avance de la ciencia y tomando en cuenta el flamante derecho genético, también
ha considerado como una modalidad del aborto ético al practicado a una mujer
que haya sido embarazada como consecuencia de una inseminación artificial no
consentida y producida fuera del matrimonio.
Importante
sector de la doctrina sostiene que esta clase de aborto debe ser impune, pues
toda mujer tiene derecho a tener una maternidad libre y consciente. Si le
hubiere sido impuesta la maternidad con