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viernes, 27 de mayo de 2016

ARTÍCULO 128: EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONAS DEPENDIENTES

l. TIPO PENAL

El delito denominado también abuso de tutela o maltrato de dependiente, se encuentra debidamente tipificado en el tipo penal del artículo 128 del Código Penal, cuyo texto original fue modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 26926 del 21 de febrero de 1998 y, luego, por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28190, Ley que protege a los menores de edad de la mendicidad, del 18 de marzo de 2004, quedando en los términos siguientes:

El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El hecho punible se configura cuando el sujeto activo expone a peligro para

ARTÍCULO 127: OMISIÓN DE AUXILIO O AVISO A LA AUTORIDAD

1.            TIPO PENAL

El tipo penal del artículo 127 del corpus iuris pena le tipifica dos conductas punibles, la omisión de auxilio y la omisión de dar aviso a la autoridad, en los términos siguientes:

El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días multa.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El tipo penal recoge dos hipótesis delictivas. La primera que aparece cuando el agente dolosamente omite prestar auxilio inmediato a un herido o cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro; y la segunda, que se configura cuando el sujeto activo se abstiene de dar aviso a la autoridad competente respecto del herido o la existencia de una persona en estado de grave e inminente peligro.

Se trata de hechos punibles de omisión propia, donde se requiere infringir o lesionar una norma de mandato, la misma que lo constituye el deber social de auxiliar o prestar ayuda diligente al prójimo que se encuentre en circunstancias concretas que encierran peligro para su vida o salud.

Los supuestos delictivos requieren necesariamente de la concurrencia de determinadas circunstancias, que de no aparecer, aquellos no se configuran.

ARTÍCULO 126: OMISIÓN DE SOCORRO Y EXPOSICIÓN AL PELIGRO

l. TIPO PENAL

El ilícito de carácter penal de omisión de socorro a una persona que el propio agente lo ha incapacitado, se encuentra debidamente previsto en el Tipo penal del artículo 126 del corpus iuris penale, que señala:

El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El injusto penal se configura cuando el agente con una conducta omisiva no presta auxilio o socorro al sujeto pasivo que ha herido o incapacitado, poniendo con tal conducta omisiva en peligro su vida o su salud. Constituye un comportamiento de omisión propia, por lo que se exige que exista una norma de mandato, la misma que sería la obligación natural que impone la cultura social de prestar socorro a una persona que se encuentra ante un inminente peligro para su vida o su salud.

El delito se configura por un actuar precedente del agente, esto es, el haber herido o incapacitado a la víctima. En doctrina encontramos una viva controversia respecto de este punto. Cierto sector refiere que el actuar precedente que genera el peligro debe ser fortuito, otro sector de la doctrina refiere que debe ser por un actuar imprudente o negligente, algunos refieren que puede ser tanto por imprudencia como por caso fortuito; en tanto que un grupo minoritario sostenemos que puede ser por una conducta imprudente o dolos a, de ninguna manera puede devenir de un caso fortuito. Modernamente, ha quedado fuera del ámbito de las conductas penalmente relevantes los casos fortuitos e imprevisibles. Nadie responde por ellos.

ARTÍCULO 125: EXPOSICIÓN O ABANDONO DE MENORES O INCAPACES

l.             TIPO PENAL

La primera figura delictiva de peligro concreto lo constituye el tipo penal del artículo 125 del código sustantivo, modificado por el artículo 2 de la Ley NQ 26926 del 21 de febrero de 1998. Aquí se regulan varias hipótesis delictivas, en los términos siguientes:

El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que, se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

De la lectura del tipo legal, se advierte que la figura delictiva se constituye de dos hipótesis ilícitas que, por sí mismas, constituyen hechos punibles independientes. La diferencia es de forma, pues al final tienen el mismo sentido. Los dos supuestos delictivos denotan peligro concreto y actual sobre la vida o de grave daño a la salud de la víctima.

a.            Exponer a peligro de muerte a un menor. En primer término, resulta necesario poner de relieve qué debe entenderse por exponer a efectos de comprender mejor los hechos punibles.
Doctrinariamente se señala que el comportamiento delictivo de exponer a peligro de muerte o grave daño a la salud, consiste en trasladar a un menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo de un ambiente seguro en el cual se encontraba hacia otro lugar donde queda sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, originando así un peligro concreto para la vida o salud de aquel.

EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO

l.             PRELIMINARES

El artículo IV del Título Preliminar del Código Penal recoge uno de los principios fundamentales del derecho penal moderno, el denominado "lesividad". Allí se señala que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley. Esto es, habrá delito o hecho punible cuando determinada conducta lesiona de manera real o pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley por constituir condición importante para la normal y pacífica convivencia social.

En consecuencia, del principio de lesividad se concluye que los ilícitos penales recogidos en nuestro corpus juris penale pueden ser de resultado dañoso o de peligro, ya sea concreto o abstracto. En otras palabras, toda conducta, para ser catalogada como ilícita de carácter penal, requiere que se traduzca en el mundo exterior como un resultado, ya sea en forma de daño o peligro.

En doctrina, la diferencia de los delitos por el resultado está al parecer pacíficamente aceptada. Los delitos de resultado dañoso son aquellos que requieren necesariamente la producción de una lesión o daño real sobre el bien jurídico protegido, en cambio, los de resultado de peligro son aquellos que requieren solamente la producción de un riesgo probable de lesionarse o afectarse un bien jurídico determinado. En estos, el dolo del agente se evidencia en la conciencia y voluntad de poner en riesgo al bien jurídico protegido.

Se entiende por peligro todo estado de hecho potencialmente condicionado para actualizarse en un resultado dañoso que afecte un bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 124: LESIONES CULPOSAS

l.             TIPO PENAL

Las lesiones culposas, negligentes o imprudentes se encuentran debidamente reguladas en el artículo 124 del Código Penal, el mismo que por Ley Nº 27753 del 09 de junio de 2002 fue modificado, quedando con la siguiente redacción:

El que, por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año o con sesenta a ciento veinte días multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la lesión es grave.

La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4), 6) Y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
La pena no será mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando

ARTÍCULO 123: LESIONES CON RESULTADO FORTUITO

l.        TIPO PENAL

Las lesiones con resultado fortuito o imprevisible se encuentran reguladas en el tipo penal del artículo 123 del C.P. en los siguientes términos:

Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencial mente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El ilícito penal conocido con el nomen iuris de lesiones con resultado fortuito se configura cuando el agente mediante su conducta dolos a pretender causar una lesión poco grave al sujeto pasivo, sin embargo, por circunstancias fortuitas, imprevistas e imprevisibles se produce una lesión grave o la muerte de la víctima. En otros términos, se materializa cuando el agente tuvo la intención de causar una lesión simple y por circunstancias fortuitas se produce una lesión grave, o quiso causar una lesión simple o lesión grave y por concurrir causas imprevisibles se produce la muerte de la víctima.

El sujeto activo nunca tuvo la intención de causar una lesión grave o la muerte de su víctima ni siquiera estuvo en la posibilidad de prever aquel resultado. El resultado más grave que rebasa la voluntad del agente se produce a consecuencia de circunstancias imprevisibles. Aquel resultado grave no pudo ni podía evitarse así el sujeto activo se haya tomado severas y máximas precauciones.

ARTÍCULO 122 - A: LESIONES SIMPLES A MENORES Y PARIENTES

l.             TIPO PENAL

El delito de lesiones leves agravado por la condición o calidad del SUJETO pasivo se encuentra previsto en el tipo penal del artículo 122-A del código sustantivo que ad letteram indica:

En el caso previsto en la primera parte del artículo anterior, cuando víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5.

Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.

Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El ilícito penal se configura cuando el agente causa un daño o perjuicio en la integridad corporal o salud que requiera más de diez y menos de treinta días de atención facultativa o descanso para el trabajo sobre un menor de edad, de cuyo cuidado es responsable, u otro pariente, sabiendo perfectamente que le une vínculos familiares. Incluso, también estaremos ante esta figura delictiva

ARTÍCULO 122: LESIONES LEVES

 l.             TIPO PENAL

Las lesiones leves, conocidas también como simples o menos graves se encuentran debidamente tipificadas en el tipo penal del artículo 122 con el contenido siguiente:

El que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión, y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Como se observa, el legislador no ha conceptualizado las lesiones menos graves en el entendido que a la doctrina le corresponde tal tarea. Nosotros la entendemos como el daño causado dolosamente a la integridad corporal o salud de un tercero que requiere, para curarse, de once a veintinueve días de asistencia médica o descanso para el trabajo, e incluso, de no alcanzar aquel mínimo, constituye lesión leve o menos grave, cuando concurre alguna circunstancia que le de cierta gravedad al hecho mismo, como, por ejemplo, el medio empleado (piedra, chaveta, verduguillo, etc.).

En tal sentido, el legislador peruano por Ley Nº 27939 (12 de febrero de 2003), modificando el contenido del artículo 441 del Código Penal, a dispuesto en el último párrafo de aquel numeral, que se considere circunstancia agravante cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, autor, guardador o responsable de aquel, y

ARTÍCULO 121 - A: LESIONES GRAVES A MENORES Y PARIENTES

1.            TIPO PENAL

Por Ley Nº 26788 del 16 de mayo de 1997, se introdujo en el Código Penal el artículo 121-A, cuya finalidad fue elevar la pena para el agente cuando el sujeto pasivo de las lesiones graves tenga la calidad de menor de edad, pariente o dependiente del sujeto activo. De ese modo, tenemos la siguiente redacción:

En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del artículo 83 del Código de los niños y adolescentes e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5.

Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.(*)

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El ilícito penal se configura tal y conforme ocurre con las conductas punibles recogidas en el tipo penal del artículo 121, por ello remitimos al lector a lo que referente a aquel ilícito se ha comentado. Aquí solo cabe indicar que, el contenido del tipo penal agregado constituye la materialización de una modalidad agravada de lesiones graves, cuyo fundamento lo

jueves, 26 de mayo de 2016

ARTÍCULO 121: LESIONES GRAVES

l.             TIPO PENAL

Las diversas conductas delictivas que configuran lesiones graves están tipificadas en el artículo 121 del código sustantivo, el mismo que con la modificación producida por la Ley NQ 28878 del 17 de agosto de 2006, tiene el siguiente contenido:

El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1.            Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2.            Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para  su  función,  causan  a  una  persona  incapacidad  para  el  trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3.            Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.

DELITOS CONTRA LA SALUD


l.             PRELIMINARES

Después de haberse analizado dogmáticamente todos los hechos punibles  que nuestro legislador ha previsto como actos que ponen en peligro o lesionan la vida de las personas, corresponde ahora hacer un estudio dogmático de los ilícitos penales debidamente regulados en el Capítulo III del Título Primero del corpus juro penale, que se etiqueta con el nomen iuris de "lesiones".

En la doctrina del derecho punitivo aparecen hasta dos posiciones encontradas que tratan de señalar y sustentar el bien jurídico que el Estado pretende proteger o tutelar cuando tipifica como injusto penal las diversas modalidades de lesiones. En efecto, la posición tradicional y la más avanzada.

La posición tradicional y por ello mayoritaria, sostiene que en los ilícitos de lesiones se trata de proteger hasta dos bienes jurídicos totalmente identificables y diferenciables como son la integridad física y la salud de la persona. En tanto que la teoría más moderna y aún con pocos seguidores como Rodríguez Devesa, Quintana Ripollés y con Ignacio Berdugo Gómez de la Torres como el más representativo, sostiene que el único bien jurídico que se pretende proteger con la tipificación de las diversas modalidades de lesiones es la salud de las personas. En efecto, como aparece objetiva y científicamente, cualquier ataque a la integridad física o mental de la persona trae como efecto inmediato una afección a la salud de aquella. De modo que todos los supuestos que el legislador enumera hacen referencia a distintos aspectos de un único bien jurídico de mayor amplitud como lo es la salud de las personas. En consecuencia, no tiene ningún sentido práctico identificar a la integridad corporal y la salud de la persona como bienes jurídicos distintos.

ARTÍCULO 120 INC. 2: ABORTO EUGENÉSICO


l.             TIPO PENAL

El aborto eugenésico se encuentra regulado en el segundo inciso del artículo 120 del código sustantivo en los términos siguientes:

El aborto será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres meses:

2.            Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Se configura el delito denominado aborto eugenésico cuando el sujeto activo somete a práctica abortiva a una gestante al tener diagnóstico médico que el producto del embarazo nacerá con graves taras físicas o psíquicas.

Doctrinariamente, es evidente que la impunidad de la figura del aborto eugenésico tiene por objeto evitar el nacimiento de seres humanos que sufrirán toda su vida por las graves taras de las que pueden ser portadores. Su objetivo es como advierte Roy Freyre el prevenir la  procreación de  hijos defectuosos  o enfermos  en su aspecto físico o mental. Sin embargo, aquellos objetivos fácilmente comprensibles en una sociedad severamente injusta e hipócrita, al parecer, han sido soslayados por el legislador al disponer que aquella conducta es punible.

ARTÍCULO 120 INC. 1: ABORTO SENTIMENTAL O ÉTICO


l.             TIPO PENAL

El aborto sentimental que ha generado múltiples y nada pacíficos debates doctrinarios, se encuentra regulado en el inciso 1 del artículo 120 del Código Penal de la manera siguiente:

El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:

1.            Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera del matrimonio, o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera del matrimonio siempre que los hechos hubieren sido denunciados, o investigados cuando menos policialmente.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Tradicionalmente, se ha conceptuado al aborto sentimental o ético como aquel practicado a una mujer por haber resultado embarazada como consecuencia de haber sufrido el delito de violación sexual. En otros términos, por haber resultado gestando a consecuencia de haber sido sometida al acto sexual lesionando su libertad sexual. No obstante, el legislador de nuestro Código Penal, acorde con el avance de la ciencia y tomando en cuenta el flamante derecho genético, también ha considerado como una modalidad del aborto ético al practicado a una mujer que haya sido embarazada como consecuencia de una inseminación artificial no consentida y producida fuera del matrimonio.

Importante sector de la doctrina sostiene que esta clase de aborto debe ser impune, pues toda mujer tiene derecho a tener una maternidad libre y consciente. Si le hubiere sido impuesta la maternidad con

ARTÍCULO 119: ABORTO TERAPÉUTICO


l.             TIPO PENAL

La única figura de aborto impune que el legislador ha previsto en nuestro sistema jurídico penal, se encuentra regulado en el tipo penal del artículo 119 que ad litteram prescribe:

No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Estamos ante  el  denominado  aborto  terapéutico  cuando  el  aniquilamiento  del producto  de  la  gestación  efectuado  por  un  profesional  de  la  medicina  con  el consentimiento de la gestante o su representante legal de ser esta menor de edad o sufrir de capacidad disminuida, se realiza como única alternativa para salvar la vida de la gestante o en todo caso, evitarle un mal grave y permanente en su salud. Interpretando el contenido del tipo penal del artículo 119 del C.P. y el contenido del artículo  21  del  Código  Sanitario  de  1981,  el  que  establece  taxativamente  los requisitos para                practicar en forma eficaz el aborto necesario, podemos conceptualizar el aborto terapéutico como la interrupción artificial del embarazo que realiza un médico, con el consentimiento de la gestante o su representante y con previa opinión favorable de dos médicos que trataron el caso en consulta, con la finalidad de salvaguardar la vida de la gestante o evitarle en su salud un mal grave y permanente.
En consecuencia, para calificar un caso concreto como aborto terapéutico resulta necesario constatar la concurrencia de cuatro circunstancias insalvables, como son:

ARTÍCULO118: ABORTO PRETERINTENCIONAL


l.             TIPO PENAL

El artículo 118 del Código Penal regula el aborto conocido en la doctrina peruana como preterintencional. En efecto, aquí se prescribe lo siguiente:

El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Aun cuando en doctrina no existe unanimidad para etiquetar esta modalidad del aborto, en la dogmática peruana se ha decidido en aceptar como nomen iuris más adecuado el de "aborto preterintencional". Ello debido que la tipicidad subjetiva se constituye de una mixtura entre dolo en la acción inicial y culpa en la consecuencia o acción final.

En efecto, el presupuesto delictivo se configura cuando el agente, mediante el uso de la violencia, ocasiona el aborto sin haber tenido el propósito de causarlo. El sujeto activo dirige una energía física sobre la mujer de la cual le consta que viene gestando o es notorio tal circunstancia y le ocasiona el aborto sin habérselo propuesto.

ARTÍCULO 117: ABORTO AGRAVADO POR LA CUALIFICACIÓN DEL SUJETO ACTIVO

1.            TIPO PENAL

El artículo 117 del Código Penal tipifica la conducta delictiva de aborto abusivo, conducta agravada por la calidad o condición del sujeto activo, así tenemos:

El médico, obstetra, farmacéutico o cualquier profesional sanitario, que abusa de su ciencia o arte para causar el aborto, será reprimido con la pena de los artículos 115 y 116 e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 4 y 8.

2.            COMENTARIO

De la lectura del contenido del artículo 117 se advierte que el legislador solo pretende poner énfasis en el sentido que, además de la pena privativa de libertad prevista en los artículos 115 y 116 del Código Penal, se impondrá la pena limitativa de derechos denominada inhabilitación a aquellos autores del aborto que tengan el título de médico, obstetra, farmacéutico o cualquier profesional de la salud. En otros términos, el artículo 117 regula una agravante por la condición del autor.
En doctrina, con esta forma de legislar se ha dado cabida para hablar de un aborto abusivo, el mismo que se configura cuando el agente que tiene condición especial de ser profesional de la medicina, abusando de sus conocimientos de la ciencia médica o de su arte, somete a prácticas o proceso abortivo a una gestante, ya sea contando con su consentimiento o sin él.

El sujeto activo, evidenciando abuso, utiliza sus conocimientos científicos para realizar abortos mayormente a cambio de ventajas patrimoniales. El abuso consiste en una violación maliciosa de sus deberes profesionales. Con igual criterio Bramont- Arias Torres/Garda Cantizano enseñan que no se

ARTÍCULO 116: ABORTO NO CONSENTIDO

1.            TIPO PENAL

El aborto sin consentimiento o también conocido como aborto sufrido se regula en el tipo penal del artículo 116 del código sustantivo en los términos que siguen:

El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

La hipótesis delictiva que recoge el artículo 116 del Código Penal se configura cuando el agente, sea este una persona natural común o profesional de la medicina, practica el aborto a una mujer en estado de gestación sin contar con su consentimiento o, lo que es más reprochable, en contra de su expresa voluntad. En efecto, la acción típica la realiza un tercero en oposición a los deseos de la gestante. Esta puede haber ignorado las intenciones del agente o, conociéndolas haber manifestado, expresamente, su rechazo.

La Resolución Superior del 21 de agosto de 1998 emitida por la Corte Superior de Ancash, presenta un caso real de aborto no consentido aun cuando al final por falta de pruebas concluye absolviendo al procesado. Allí se indica que "según se desprende de la denuncia de parte de fojas uno y dos la agraviada sostiene que ha mantenido relaciones convivenciales con el acusado MRN desde octubre de mil novecientos noventicuatro, resultando embarazada en diciembre de mil novecientos

ABORTO - CUESTIONES PRELIMINARES

1.· PRELIMINARES

En doctrina existe concordancia al señalar que la expresión aborto deriva del latín abortus, la cual se entiende como "Ab", "Mal' y "Ortus", "Nacimiento", es decir, mal nacimiento o nacimiento malogrado.

Biológica y jurídicamente hablando el delito de aborto pone en peligro o lesiona la vida humana en formación. No la vida de la persona natural, afecta a la vida en formación o, lo que afirman algunos entendidos, lesiona una esperanza de vida que puede llegar a ser persona humana.

Se conceptúa el aborto como el aniquilamiento del producto de la gestación en el periodo comprendido entre la anidación hasta antes que comience el parto, ya sea provocando su expulsión violenta o por su desmembración en el mismo vientre de la gestante, o como afirman Bramont-Arias Torres/García Cantizano, en derecho penal existe delito de aborto cuando de manera intencional se provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte del embrión o feto en el seno de la madre o logrando su expulsión prematura.

Como efecto inmediato de la definición del hecho punible de aborto se colige que el bien jurídico protegido, o que se pretende proteger, lo constituye la vida humana en formación o, mejor dicho, la vida humana dependiente, la que, como hemos señalado con anterioridad, comienza con la anidación del óvulo fecundado en el útero de la futura madre y concluye con las contracciones uterinas que avisan el inminente nacimiento. De ahí que el argentino Buompadre en forma atinada defina al aborto como la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez, con la consecuente muerte del feto, ocurrida con posterioridad a la anidación del óvulo.

ARTÍCULO 114: AUTOABORTO

l.             TIPO PENAL

La figura delictiva que en nuestro Código Penal aparece como la primera conducta típica de aborto, es la denominada autoaborto o aborto propio, la misma que se redacta de la manera siguiente:

La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años, o con prestación de servicio comunitario de cincuenta a ciento cuatro jornadas.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

De la lectura del tipo penal se evidencia que encierra o describe dos conductas delictivas, fácilmente te diferenciables, pasibles de realización por la gestante:

a.            Cuando la propia gestante se ocasiona el aborto. En doctrina se conoce con el nombre de aborto activo. Aparece cuando la propia mujer en estado de preñez se practica la interrupción de su embarazo por diversas razones y valiéndose de cualquier medio. La conducta puede ser por acción u omisión. Se verifica una conducta omisiva cuando la mujer que ha decidido interrumpir su embarazo no toma los medicamentos prescritos por el profesional médico para impedir el aborto.

b.            Cuando la gestante presta su consentimiento para que otro le practique el aborto.