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viernes, 27 de mayo de 2016

ARTÍCULO 132: DIFAMACIÓN



l.             TIPO PENAL

El hecho punible que se conoce con el nomen iuris de difamación, el mismo que dicho sea de paso se constituye en el ilícito penal de mayor gravedad entre los que lesionan el honor, se encuentra tipificado en el tipo penal 132 del Código Penal, en los términos siguientes:

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta

que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días- multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesentaicinco días multa.

ARTÍCULO 131: CALUMNIA

l.             TIPO PENAL

La conducta delictiva que-se conoce con el nomen iuris de calumnia, la misma que viene a ser una especie de las conductas injuriantes, se encuentra debidamente tipificada en el tipo penal del artículo 131 del código sustantivo, el mismo que ad pedem litterae, señala:

El que atribuye falsamente a otro un delito, será reprimido con noventa a ciento veinte días multa.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

La conducta se materializa cuando el agente o sujeto activo con la única finalidad de lesionar el honor (definido como el derecho a ser respetado por los demás por el simple hecho de ser racional y dotado de dignidad personal), le atribuye, inculpa, achaca o imputa a su víctima la comisión de un hecho delictuoso, sabiendo, muy bien, que no lo ha cometido ni ha participado en su comisión. En este sentido, el artículo 205 del Código Penal español de 1995 define a la calumnia como "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad".

Necesariamente tiene que tratarse de un hecho delictivo falso el que ha sido atribuido al sujeto pasivo. Aquí puede presentarse hasta dos supuestos: el primero cuando el agente sabe muy bien que el delito que imputa o atribuye a su víctima no ha sido perpetrado por este sino por tercera persona y, segundo, cuando el agente sabe que el delito que inculpa o achaca al sujeto pasivo no ha ocurrido en la realidad, siendo solo un invento de aquel. En suma, el sujeto activo actúa atribuyendo falsamente un delito a su víctima con la única finalidad de lesionar el honor.

ARTÍCULO 130: INJURIA

1.            TIPO PENAL

La primera conducta delictiva que se prevé como lesionante del bien jurídico honor es la que se conoce en doctrina penal con el nomen iuris de injuria. Este supuesto delictivo aparece regulado en el tipo penal del artículo 130 del código sustantivo que lo regula en los términos siguientes:

El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, será reprimido con una prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta Jornadas o con sesenta a noventa días multa.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Antes que nada, nos parece importante dejar establecido con palabras del profesor Urquizo Olaechea cm), que bajo este tipo penal subyace una prescripción punitiva rigurosa, por la cual la ley no permite burlarse ni siquiera del más miserable de los hombres. Es el derecho a ser respetado por los demás, a no ser escarnecido ni humillado ante uno mismo o ante otros. Es un derecho sin el que no se concibe la dignidad inherente a la condición humana.

El comportamiento típico de la injuria se configura cuando, el agente haciendo uso de la palabra, gestos o vías de hecho, de modo concreto, ofende o ultraja el honor del sujeto pasivo, es decir, se lesiona la dignidad de la víctima. La conducta ofensiva se dirige a lesionar la autovaloración que hace el ultrajado de sí mismo, así como a menoscabar el concepto o la fama que los demás tienen de la personalidad de la víctima. Se constituye en un descrédito o deshonra que merma las calidades o cualidades personales que le corresponde al sujeto pasivo en cuanto ser racional, obstaculizando, de ese modo, su libre desarrollo de su personalidad. Las expresiones "ofender"

DELITOS CONTRA EL HONOR DE LAS PERSONAS

1.            GENERALIDADES

Si bien los delitos contra el honor son los más clásicos y asentados en la legislación penal comparada, esta tradición punitiva se contrasta con el hecho que encontrar un concepto convincente sobre lo que se entiende o debe entenderse por honor es poco más que difícil. Ello debido a que todo tratadista del Derecho se ha aventurado a definirlo desde su particular circunstancia vivencial. La disparidad de criterios que se usan o emplean para tratar de delimitar su concepto y contenido constituye, quizá, la mayor dificultad para lograr definir al honor.

También contribuye a la falta de un concepto unánime, el hecho que el honor es uno de los bienes jurídicos más sutiles y difíciles de aprehender del derecho penal. Probablemente esa extrema sutileza del objeto que ha de definirse explique la proliferación casi abrumadora de conceptos diferentes de honor y, sobre todo, una abundancia de clasificaciones que, si bien se formulan con el objeto de echar luz sobre el problema, acaban por superponerse entre sí, aumentando todavía más el desconcierto a la hora de dotar de contenido a tan complejo bien jurídico. Así, las habituales distinciones entre honor objetivo y subjetivo, real y aparente, merecido o meramente formal, externo e interno, con  frecuencia  aparecen  yuxtapuestas de manera poco clara, al tiempo que se entremezclan entre sí presentando contenidos no siempre coincidentes.

No obstante, hay consensus en considerar al honor como un derecho fundamental e inalienable de toda persona humana, el que, dada su trascendencia, ha sido elevado a categoría de bien jurídico penalmente protegido, es decir, ha sido reconocido como un valor de importancia tal, que merece ser protegido por las normas jurídicas de mayor intensidad que posee el sistema: las normas penales (SSS).

ARTÍCULO 128: EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONAS DEPENDIENTES

l. TIPO PENAL

El delito denominado también abuso de tutela o maltrato de dependiente, se encuentra debidamente tipificado en el tipo penal del artículo 128 del Código Penal, cuyo texto original fue modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 26926 del 21 de febrero de 1998 y, luego, por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28190, Ley que protege a los menores de edad de la mendicidad, del 18 de marzo de 2004, quedando en los términos siguientes:

El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos, inadecuados, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, sea obligándola o induciéndola a mendigar en lugares públicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de doce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años.

En los casos en que el agente obligue o induzca a mendigar a dos o más personas colocadas bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cinco años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El hecho punible se configura cuando el sujeto activo expone a peligro para

ARTÍCULO 127: OMISIÓN DE AUXILIO O AVISO A LA AUTORIDAD

1.            TIPO PENAL

El tipo penal del artículo 127 del corpus iuris pena le tipifica dos conductas punibles, la omisión de auxilio y la omisión de dar aviso a la autoridad, en los términos siguientes:

El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o con treinta a ciento veinte días multa.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El tipo penal recoge dos hipótesis delictivas. La primera que aparece cuando el agente dolosamente omite prestar auxilio inmediato a un herido o cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro; y la segunda, que se configura cuando el sujeto activo se abstiene de dar aviso a la autoridad competente respecto del herido o la existencia de una persona en estado de grave e inminente peligro.

Se trata de hechos punibles de omisión propia, donde se requiere infringir o lesionar una norma de mandato, la misma que lo constituye el deber social de auxiliar o prestar ayuda diligente al prójimo que se encuentre en circunstancias concretas que encierran peligro para su vida o salud.

Los supuestos delictivos requieren necesariamente de la concurrencia de determinadas circunstancias, que de no aparecer, aquellos no se configuran.

ARTÍCULO 126: OMISIÓN DE SOCORRO Y EXPOSICIÓN AL PELIGRO

l. TIPO PENAL

El ilícito de carácter penal de omisión de socorro a una persona que el propio agente lo ha incapacitado, se encuentra debidamente previsto en el Tipo penal del artículo 126 del corpus iuris penale, que señala:

El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El injusto penal se configura cuando el agente con una conducta omisiva no presta auxilio o socorro al sujeto pasivo que ha herido o incapacitado, poniendo con tal conducta omisiva en peligro su vida o su salud. Constituye un comportamiento de omisión propia, por lo que se exige que exista una norma de mandato, la misma que sería la obligación natural que impone la cultura social de prestar socorro a una persona que se encuentra ante un inminente peligro para su vida o su salud.

El delito se configura por un actuar precedente del agente, esto es, el haber herido o incapacitado a la víctima. En doctrina encontramos una viva controversia respecto de este punto. Cierto sector refiere que el actuar precedente que genera el peligro debe ser fortuito, otro sector de la doctrina refiere que debe ser por un actuar imprudente o negligente, algunos refieren que puede ser tanto por imprudencia como por caso fortuito; en tanto que un grupo minoritario sostenemos que puede ser por una conducta imprudente o dolos a, de ninguna manera puede devenir de un caso fortuito. Modernamente, ha quedado fuera del ámbito de las conductas penalmente relevantes los casos fortuitos e imprevisibles. Nadie responde por ellos.

ARTÍCULO 125: EXPOSICIÓN O ABANDONO DE MENORES O INCAPACES

l.             TIPO PENAL

La primera figura delictiva de peligro concreto lo constituye el tipo penal del artículo 125 del código sustantivo, modificado por el artículo 2 de la Ley NQ 26926 del 21 de febrero de 1998. Aquí se regulan varias hipótesis delictivas, en los términos siguientes:

El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma que estén legalmente bajo su protección o que, se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

De la lectura del tipo legal, se advierte que la figura delictiva se constituye de dos hipótesis ilícitas que, por sí mismas, constituyen hechos punibles independientes. La diferencia es de forma, pues al final tienen el mismo sentido. Los dos supuestos delictivos denotan peligro concreto y actual sobre la vida o de grave daño a la salud de la víctima.

a.            Exponer a peligro de muerte a un menor. En primer término, resulta necesario poner de relieve qué debe entenderse por exponer a efectos de comprender mejor los hechos punibles.
Doctrinariamente se señala que el comportamiento delictivo de exponer a peligro de muerte o grave daño a la salud, consiste en trasladar a un menor de edad o incapaz de valerse por sí mismo de un ambiente seguro en el cual se encontraba hacia otro lugar donde queda sin amparo alguno y desprovisto de toda seguridad, originando así un peligro concreto para la vida o salud de aquel.

EXPOSICIÓN A PELIGRO O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO

l.             PRELIMINARES

El artículo IV del Título Preliminar del Código Penal recoge uno de los principios fundamentales del derecho penal moderno, el denominado "lesividad". Allí se señala que la pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley. Esto es, habrá delito o hecho punible cuando determinada conducta lesiona de manera real o pone en peligro un bien jurídico tutelado por la ley por constituir condición importante para la normal y pacífica convivencia social.

En consecuencia, del principio de lesividad se concluye que los ilícitos penales recogidos en nuestro corpus juris penale pueden ser de resultado dañoso o de peligro, ya sea concreto o abstracto. En otras palabras, toda conducta, para ser catalogada como ilícita de carácter penal, requiere que se traduzca en el mundo exterior como un resultado, ya sea en forma de daño o peligro.

En doctrina, la diferencia de los delitos por el resultado está al parecer pacíficamente aceptada. Los delitos de resultado dañoso son aquellos que requieren necesariamente la producción de una lesión o daño real sobre el bien jurídico protegido, en cambio, los de resultado de peligro son aquellos que requieren solamente la producción de un riesgo probable de lesionarse o afectarse un bien jurídico determinado. En estos, el dolo del agente se evidencia en la conciencia y voluntad de poner en riesgo al bien jurídico protegido.

Se entiende por peligro todo estado de hecho potencialmente condicionado para actualizarse en un resultado dañoso que afecte un bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 124: LESIONES CULPOSAS

l.             TIPO PENAL

Las lesiones culposas, negligentes o imprudentes se encuentran debidamente reguladas en el artículo 124 del Código Penal, el mismo que por Ley Nº 27753 del 09 de junio de 2002 fue modificado, quedando con la siguiente redacción:

El que, por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año o con sesenta a ciento veinte días multa.

La acción penal se promoverá de oficio y la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días multa, si la lesión es grave.

La pena privativa de la libertad será no menor de tres años ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 incisos 4), 6) Y 7), cuando el agente haya estado conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes o en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
La pena no será mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de cuatro años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona lesiones sobre el sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando

ARTÍCULO 123: LESIONES CON RESULTADO FORTUITO

l.        TIPO PENAL

Las lesiones con resultado fortuito o imprevisible se encuentran reguladas en el tipo penal del artículo 123 del C.P. en los siguientes términos:

Cuando el agente produzca un resultado grave que no quiso causar, ni pudo prever, la pena será disminuida prudencial mente hasta la que corresponda a la lesión que quiso inferir.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El ilícito penal conocido con el nomen iuris de lesiones con resultado fortuito se configura cuando el agente mediante su conducta dolos a pretender causar una lesión poco grave al sujeto pasivo, sin embargo, por circunstancias fortuitas, imprevistas e imprevisibles se produce una lesión grave o la muerte de la víctima. En otros términos, se materializa cuando el agente tuvo la intención de causar una lesión simple y por circunstancias fortuitas se produce una lesión grave, o quiso causar una lesión simple o lesión grave y por concurrir causas imprevisibles se produce la muerte de la víctima.

El sujeto activo nunca tuvo la intención de causar una lesión grave o la muerte de su víctima ni siquiera estuvo en la posibilidad de prever aquel resultado. El resultado más grave que rebasa la voluntad del agente se produce a consecuencia de circunstancias imprevisibles. Aquel resultado grave no pudo ni podía evitarse así el sujeto activo se haya tomado severas y máximas precauciones.

ARTÍCULO 122 - A: LESIONES SIMPLES A MENORES Y PARIENTES

l.             TIPO PENAL

El delito de lesiones leves agravado por la condición o calidad del SUJETO pasivo se encuentra previsto en el tipo penal del artículo 122-A del código sustantivo que ad letteram indica:

En el caso previsto en la primera parte del artículo anterior, cuando víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del artículo 83 del Código de los Niños y Adolescentes e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5.

Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.

Cuando la víctima muera a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El ilícito penal se configura cuando el agente causa un daño o perjuicio en la integridad corporal o salud que requiera más de diez y menos de treinta días de atención facultativa o descanso para el trabajo sobre un menor de edad, de cuyo cuidado es responsable, u otro pariente, sabiendo perfectamente que le une vínculos familiares. Incluso, también estaremos ante esta figura delictiva

ARTÍCULO 122: LESIONES LEVES

 l.             TIPO PENAL

Las lesiones leves, conocidas también como simples o menos graves se encuentran debidamente tipificadas en el tipo penal del artículo 122 con el contenido siguiente:

El que cause a otro un daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento cincuenta días multa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión, y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Como se observa, el legislador no ha conceptualizado las lesiones menos graves en el entendido que a la doctrina le corresponde tal tarea. Nosotros la entendemos como el daño causado dolosamente a la integridad corporal o salud de un tercero que requiere, para curarse, de once a veintinueve días de asistencia médica o descanso para el trabajo, e incluso, de no alcanzar aquel mínimo, constituye lesión leve o menos grave, cuando concurre alguna circunstancia que le de cierta gravedad al hecho mismo, como, por ejemplo, el medio empleado (piedra, chaveta, verduguillo, etc.).

En tal sentido, el legislador peruano por Ley Nº 27939 (12 de febrero de 2003), modificando el contenido del artículo 441 del Código Penal, a dispuesto en el último párrafo de aquel numeral, que se considere circunstancia agravante cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, autor, guardador o responsable de aquel, y

ARTÍCULO 121 - A: LESIONES GRAVES A MENORES Y PARIENTES

1.            TIPO PENAL

Por Ley Nº 26788 del 16 de mayo de 1997, se introdujo en el Código Penal el artículo 121-A, cuya finalidad fue elevar la pena para el agente cuando el sujeto pasivo de las lesiones graves tenga la calidad de menor de edad, pariente o dependiente del sujeto activo. De ese modo, tenemos la siguiente redacción:

En los casos previstos en la primera parte del artículo anterior, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el padre, madre, tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, suspensión de la patria potestad según el literal b) del artículo 83 del Código de los niños y adolescentes e inhabilitación a que se refiere el artículo 36 inciso 5.

Igual pena se aplicará cuando el agente sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo, o pariente colateral de la víctima.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.(*)

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El ilícito penal se configura tal y conforme ocurre con las conductas punibles recogidas en el tipo penal del artículo 121, por ello remitimos al lector a lo que referente a aquel ilícito se ha comentado. Aquí solo cabe indicar que, el contenido del tipo penal agregado constituye la materialización de una modalidad agravada de lesiones graves, cuyo fundamento lo

jueves, 26 de mayo de 2016

ARTÍCULO 121: LESIONES GRAVES

l.             TIPO PENAL

Las diversas conductas delictivas que configuran lesiones graves están tipificadas en el artículo 121 del código sustantivo, el mismo que con la modificación producida por la Ley NQ 28878 del 17 de agosto de 2006, tiene el siguiente contenido:

El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se consideran lesiones graves:
1.            Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.

2.            Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para  su  función,  causan  a  una  persona  incapacidad  para  el  trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.

3.            Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona que requiera treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

Cuando la víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, Magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones, se aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años.

DELITOS CONTRA LA SALUD


l.             PRELIMINARES

Después de haberse analizado dogmáticamente todos los hechos punibles  que nuestro legislador ha previsto como actos que ponen en peligro o lesionan la vida de las personas, corresponde ahora hacer un estudio dogmático de los ilícitos penales debidamente regulados en el Capítulo III del Título Primero del corpus juro penale, que se etiqueta con el nomen iuris de "lesiones".

En la doctrina del derecho punitivo aparecen hasta dos posiciones encontradas que tratan de señalar y sustentar el bien jurídico que el Estado pretende proteger o tutelar cuando tipifica como injusto penal las diversas modalidades de lesiones. En efecto, la posición tradicional y la más avanzada.

La posición tradicional y por ello mayoritaria, sostiene que en los ilícitos de lesiones se trata de proteger hasta dos bienes jurídicos totalmente identificables y diferenciables como son la integridad física y la salud de la persona. En tanto que la teoría más moderna y aún con pocos seguidores como Rodríguez Devesa, Quintana Ripollés y con Ignacio Berdugo Gómez de la Torres como el más representativo, sostiene que el único bien jurídico que se pretende proteger con la tipificación de las diversas modalidades de lesiones es la salud de las personas. En efecto, como aparece objetiva y científicamente, cualquier ataque a la integridad física o mental de la persona trae como efecto inmediato una afección a la salud de aquella. De modo que todos los supuestos que el legislador enumera hacen referencia a distintos aspectos de un único bien jurídico de mayor amplitud como lo es la salud de las personas. En consecuencia, no tiene ningún sentido práctico identificar a la integridad corporal y la salud de la persona como bienes jurídicos distintos.

ARTÍCULO 120 INC. 2: ABORTO EUGENÉSICO


l.             TIPO PENAL

El aborto eugenésico se encuentra regulado en el segundo inciso del artículo 120 del código sustantivo en los términos siguientes:

El aborto será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres meses:

2.            Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Se configura el delito denominado aborto eugenésico cuando el sujeto activo somete a práctica abortiva a una gestante al tener diagnóstico médico que el producto del embarazo nacerá con graves taras físicas o psíquicas.

Doctrinariamente, es evidente que la impunidad de la figura del aborto eugenésico tiene por objeto evitar el nacimiento de seres humanos que sufrirán toda su vida por las graves taras de las que pueden ser portadores. Su objetivo es como advierte Roy Freyre el prevenir la  procreación de  hijos defectuosos  o enfermos  en su aspecto físico o mental. Sin embargo, aquellos objetivos fácilmente comprensibles en una sociedad severamente injusta e hipócrita, al parecer, han sido soslayados por el legislador al disponer que aquella conducta es punible.

ARTÍCULO 120 INC. 1: ABORTO SENTIMENTAL O ÉTICO


l.             TIPO PENAL

El aborto sentimental que ha generado múltiples y nada pacíficos debates doctrinarios, se encuentra regulado en el inciso 1 del artículo 120 del Código Penal de la manera siguiente:

El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres meses:

1.            Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera del matrimonio, o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera del matrimonio siempre que los hechos hubieren sido denunciados, o investigados cuando menos policialmente.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Tradicionalmente, se ha conceptuado al aborto sentimental o ético como aquel practicado a una mujer por haber resultado embarazada como consecuencia de haber sufrido el delito de violación sexual. En otros términos, por haber resultado gestando a consecuencia de haber sido sometida al acto sexual lesionando su libertad sexual. No obstante, el legislador de nuestro Código Penal, acorde con el avance de la ciencia y tomando en cuenta el flamante derecho genético, también ha considerado como una modalidad del aborto ético al practicado a una mujer que haya sido embarazada como consecuencia de una inseminación artificial no consentida y producida fuera del matrimonio.

Importante sector de la doctrina sostiene que esta clase de aborto debe ser impune, pues toda mujer tiene derecho a tener una maternidad libre y consciente. Si le hubiere sido impuesta la maternidad con

ARTÍCULO 119: ABORTO TERAPÉUTICO


l.             TIPO PENAL

La única figura de aborto impune que el legislador ha previsto en nuestro sistema jurídico penal, se encuentra regulado en el tipo penal del artículo 119 que ad litteram prescribe:

No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Estamos ante  el  denominado  aborto  terapéutico  cuando  el  aniquilamiento  del producto  de  la  gestación  efectuado  por  un  profesional  de  la  medicina  con  el consentimiento de la gestante o su representante legal de ser esta menor de edad o sufrir de capacidad disminuida, se realiza como única alternativa para salvar la vida de la gestante o en todo caso, evitarle un mal grave y permanente en su salud. Interpretando el contenido del tipo penal del artículo 119 del C.P. y el contenido del artículo  21  del  Código  Sanitario  de  1981,  el  que  establece  taxativamente  los requisitos para                practicar en forma eficaz el aborto necesario, podemos conceptualizar el aborto terapéutico como la interrupción artificial del embarazo que realiza un médico, con el consentimiento de la gestante o su representante y con previa opinión favorable de dos médicos que trataron el caso en consulta, con la finalidad de salvaguardar la vida de la gestante o evitarle en su salud un mal grave y permanente.
En consecuencia, para calificar un caso concreto como aborto terapéutico resulta necesario constatar la concurrencia de cuatro circunstancias insalvables, como son:

ARTÍCULO118: ABORTO PRETERINTENCIONAL


l.             TIPO PENAL

El artículo 118 del Código Penal regula el aborto conocido en la doctrina peruana como preterintencional. En efecto, aquí se prescribe lo siguiente:

El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

Aun cuando en doctrina no existe unanimidad para etiquetar esta modalidad del aborto, en la dogmática peruana se ha decidido en aceptar como nomen iuris más adecuado el de "aborto preterintencional". Ello debido que la tipicidad subjetiva se constituye de una mixtura entre dolo en la acción inicial y culpa en la consecuencia o acción final.

En efecto, el presupuesto delictivo se configura cuando el agente, mediante el uso de la violencia, ocasiona el aborto sin haber tenido el propósito de causarlo. El sujeto activo dirige una energía física sobre la mujer de la cual le consta que viene gestando o es notorio tal circunstancia y le ocasiona el aborto sin habérselo propuesto.