sábado, 10 de febrero de 2018

CUESTIONES GENERALES DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL

Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una reforma parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la promulgación de la Constitución Política del Estado, se entendió que había llegado el momento de afrontar la reforma total del ordenamiento jurídico punitivo. Esta empresa debería abocarse no solamente a adaptar el Código Penal al sistema político dibujado por la Constitución sino, también a las nuevas realidades de nuestra sociedad y a los avances que presenta en esta hora la política criminal, la dogmática penal, la criminología y la ciencia penitenciaria. 

El Código Penal persigue concretar los postulados de la moderna política criminal, sentando la premisa que el Derecho Penal es la garantía para la viabilidad posible en un ordenamiento social y democrático de derecho. 

El Código Penal en su Título Preliminar enarbola un conjunto de principios garantistas como son: finalidad preventiva y protectora de la persona humana de la Ley Penal (Artículo I); legalidad, según el cual la actividad punitiva del Estado debe tener apoyo pleno, claro y completo en la ley (Artículo II); prohibición de la aplicación analógica de la Ley Penal (Artículo III); principio de la lesividad o puesta en peligro de bienes jurídicos para la aplicación de las penas (Artículo IV); garantía jurisdiccional, las sentencias no pueden ser dictadas más que por Juez competente (Artículo V); garantía de ejecución, exige que la pena se cumpla en el modo previsto por la ley (Artículo VI); responsabilidad penal como fundamento de la aplicación de la pena (Artículo VII); proporcionalidad de la pena a la responsabilidad por el hecho y de la medida de seguridad a intereses públicos predominantes (Artículo VIII); función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y los fines de curación, tutela y rehabilitación de las medidas de seguridad (Artículo IX); aplicación de las normas generales del Código Penal a las leyes especiales (Artículo X). 


Aplicación Espacial 

La novedad consiste aquí en aceptar el criterio de la ubicuidad para determinar el lugar de comisión del delito, pudiendo ser aquel sitio en que se produjo la acción u omisión o el de la manifestación del resultado (artículo 5˚). 

Aplicación Temporal 

1. En acatamiento del artículo 233˚ inciso 7) de la Constitución Política, se prescribe la aplicación de “lo más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales” (artículo 6˚). De esta manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la intermedia, según consagra el artículo 7˚ del Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas. 

2. Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas así por que regirán durante un tiempo predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que otra ley prescriba después lo contrario. La razón de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser así, se cometería el absurdo de anunciar la ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar el tiempo de su vigor (artículo 8˚). 

3. En cuanto al momento en el que debe considerarse cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en cuenta el instante en el que se produzca el resultado (artículo 9˚). 

Aplicación Personal 

Fundándose en la igualdad ante la ley, el artículo 10˚ reconoce prerrogativas en razón de la función o cargo previstas en leyes o tratados internacionales. 

Hecho Punible 

Bases de la Punibilidad 

1. Se subsana un importante vacío legislativo al señalarse los requisitos para que la comisión por omisión pueda llegar a ser castigada. Teniendo en este tema como fuentes al Proyecto Alternativo Alemán de 1966 (parágrafo 12) y el Código Penal de Alemania Occidental de 1975 (parágrafo 13), el Proyecto de la Comisión Revisora Nacional precisa que el omitente del impedimento de un hecho punible será sancionado cuando tenga el deber legal o jurídico libremente aceptado de paralizar su realización (deber de garante), o si ha creado un peligro inminente que fuere propio para que el evento se produzca (conducta precedente del autor), siempre que la omisión corresponda al tipo penal de una comisión mediante un hacer (artículo 13˚). 

2. Notableinnovacióneslaqueserefierealtratamientoprelegislativodelerror(artículo 14˚). 
Tradicionalmente se han utilizado los términos de error de hecho y error de derecho. Las nuevas fórmulas sustitutivas de error de tipo y error de prohibición indican contenidos distintos a los aludidos con las denominaciones tradicionales. Mientras que las expresiones lingüísticas antiguas, hoy superadas por el progreso de la doctrina penal, permitían distinguir entre lo fáctico y lo jurídico, ocurre ahora que el error de tipo está referido a todos los elementos integrantes del mismo, ya sean valorativos, fácticos y normativos (circunstancias de hecho, justificantes o exculpantes), quedando el error de prohibición vinculado a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad (no responsabilidad por el error). Siguiendo una tendencia alemana manifestada uniformemente en el Proyecto de 1962 (parágrafo 20, inc. 2), en el Proyecto Alternativo (parágrafo 19, inc. 1) y en el vigente Código Penal de Alemania Occidental (parágrafo 16, inc. 1), la misma que trascendiera al Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica (artículo 27˚), sucede que el documento prelegislativo que se motiva prescribe que el error de tipo vencible se castiga como infracción culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley; reservándose la pena atenuada, aún por debajo del mínimo legal indicado para la infracción dolosa, si se tratare de un error de prohibición vencible. En verdad, el documento prelegislativo nacional sigue a la propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal Español de 1983 (artículo 17˚ inciso 3), al decidirse por la atenuación obligatoria, no así facultativa del error de prohibición vencible. 

3. En reconocimiento a la heterogeneidad cultural de los habitantes de nuestro país, pero sin recurrir a una terminología despectiva con la que infelizmente utilizó el “Código Maúrtua” (“salvajes”, “indígenas semicivilizados o de degradados por la servidumbre y el alcoholismo”), el proyecto de la Comisión Revisora ha dado acogida a una forma especial de error conocida en la doctrina como “error de comprensión culturalmente condicionado”. En este sentido, quien por su cultura o costumbre (no así por anomalía psíquica u otras causas de inimputabilidad prevista en el artículo 20˚, inc. 1 de este Proyecto), comete un hecho punible sin ser capaz de poder comprender, por tales motivos, el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, estará exento de pena. La sanción se atenuará si, por iguales razones, la capacidad que se indica se encontrare únicamente disminuída (artículo 15˚). 

Tentativa 

1. A diferencia del Código Penal de 1924, en el que la atenuación de la pena para la tentativa tiene nada más que una aplicación facultativa, en el actual Proyecto, la benignidad anotada asume un sentido de obligatoriedad para el juzgador (artículo 16˚). 

2. Como consecuencia de la norma propuesta en el Artículo IV del Título Preliminar del Proyecto que se motiva, texto que estipula que la imposición de pena sólo acontece ante la lesión o puesta peligro de un bien jurídico, resulta que ahora se ha previsto la impunidad de la tentativa cuando es absolutamente inidónea, ya sea por la ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto sobre el que recae la acción (artículo 17˚). Es así como desaparecerá de nuestro ordenamiento jurídico la punibilidad del delito imposible (que se sustenta en la peligrosidad del autor), tanto por no existir bien jurídico alguno dañado o arriesgado, como también por la falta de alarma social. 

Causas que Eximen o Atenúan la Responsabilidad Penal 

1. El texto del estado de necesidad justificante (artículo 20˚ inc. 4) tiene su fuente en el parágrafo 34 del Código Penal Alemán (1975). Las innovaciones introducidas en el tema son las siguientes: a diferencia del artículo 85˚, inc. 3, del Código Penal de 1924, el dispositivo que se propone ha sido redactado en función de otro distinto reservado para el estado de necesidad exculpante; la amenaza queda concretada al peligro, suprimiéndose la alusión a la amenaza de sufrir “un mal”, vocablo que trae reminiscencias morales; el peligro debe ser actual; se amplía la eximente en favor de quien conjura el peligro que amenaza a otra persona; el bien protegido debe resultar preponderante respecto al interés dañado; y, el medio empleado para vencer el peligro debe ser adecuado. 

2. En otro numeral del Proyecto se trata del estado de necesidad exculpante (artículo 20˚ inc. 5). Su fuente se encuentra en el parágrafo 35 inc. 10 del Código Penal Alemán. Constituye un caso expreso de no exigibilidad de otra conducta que se diferencia del estado de necesidad justificante por indicar en numerus clausus cuáles son los bienes jurídicos elementales, en el sentido de importantes, que deben ser amenazados, así como por resaltar la antijuricidad del hecho, todo lo cual se explica en razón a que el presupuesto de la exclusión de culpabilidad no está en la colisión de bienes jurídicos de distinta jerarquía en la que se deba proteger el más importante, sino en el conflicto de intereses jurídicos de idéntico o similar rango, en donde la presión psíquica hace no exigible un comportamiento adecuado a derecho. La segunda diferencia queda puntualizada al exigir el texto proyectado que cuando la amenaza compromete a otra persona, ésta debe tener estrecha vinculación con el que actúa por necesidad. En un segundo párrafo se dice que no procede la exención de responsabilidad penal “si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias, especialmente cuando hubiese causado el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica”, fórmula mucho más explícita que la contenida en el artículo 85˚ inc. 3 del Código Penal de 1924 (“...si en las circunstancias en que se ha cometido el acto no podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien amenazado”). 

3. Aun cuando la fórmula de la obediencia jerárquica del Proyecto (artículo 20˚ inc. 9), es exactamente igual a la del Código Penal vigente (artículo 85˚ inc. 5), cabe destacar que la Comisión Revisora interpreta, que con las locuciones “orden obligatoria”, “autoridad competente” y “ejercicios de sus funciones” se alude tácitamente, pero de manera suficiente, a que la orden superior no debe ser manifiestamente ilícita, no siendo necesario, en tal sentido, indicarlo así expressis verbis. 

4. La coincidencia de voluntades, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de un delito, no tiene penalmente el significativo valor que ostenta el acuerdo ajustado por las partes en el área del derecho privado. Sin embargo, teniéndose en consideración que en el campo penal no siempre son públicos los intereses ofendidos, el Proyecto de la Comisión Revisora admite, entre otras causas de exención de responsabilidad penal, el actuar con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico, siempre que éste sea de libre disposición (artículo 20˚ inc. 10). 

El presente Proyecto, a diferencia del “Código Maúrtua”, prescribe con un carácter facultativo, más no imperativo, la reducción de la pena por debajo del mínimo legal señalado para el hecho cometido, cuando el agente tuviere más de 18 años de edad y menos de 21 años de edad al momento de realizar la infracción y para las personas mayores de 65 años (artículo 22˚). 

Autoría y Participación 

1. La pena del cómplice secundario, que conforme al Código Penal en vigor es de atenuación facultativa, en el Proyecto que se motiva resulta de obligatoria disminución, debiendo imponerse la sanción por debajo del mínimo legal señalado para el delito cometido (artículo 21˚). 

2. El texto que establece la responsabilidad penal de las personas físicas que actúan en representación de una persona jurídica, (artículo 27˚), ha sido tomado del artículo 15˚ bís del Código Penal Español (adicionado por la Ley Orgánica 8/1983), así como también del artículo 31˚ de la Propuesta del Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de 1983. Siguiendo, en su mayor parte, el artículo de la primera fuente citada, el dispositivo proyectado exige que concurran en la persona representada, más no necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para ser sujeto activo. 

Las Penas La Comisión Revisora, apesardereconocerlapotenciacriminógenadelaprisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar nuevas formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectivas. 

Clases de Penas 

1. El sistema de sanciones del Proyecto resulta positivamente innovador. La Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena privativa de libertad al unificarla (eliminando las penas de internamiento, penitenciaria, relegación y prisión), y permitiendo sea sustituída, en los casos expresamente indicados, por otras formas de sanciones que no importen recortar la libertad ambulatoria. No puede negarse la audacia con que el Proyecto ha previsto la aplicación de penas limitativas de derechos distintas a la privación de la libertad ambulatoria, pero hay que considerar que la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige al respecto la condición humana, compelen a indagar por soluciones que, sin ser perfectas, constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el delito. 

2. El Proyecto prevé un elenco de penas marcadamente simple. Las sanciones son de tres clases; privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y multa (artículo 28˚). 

3. La unificación de la pena privativa de libertad se ha hecho siguiendo una tendencia legislativa que tuvo su origen en el Proyecto Alternativo Alemán de 1966 (parágrafo 36). La citada pena se extiende de dos días a 25 años (artículo 29˚). 

4. Las penas limitativas de derechos son la de prestación de servicios a la comunidad, la limitativa de días libres e inhabilitación (artículo 31˚). Dichas sanciones se aplican como autónomas, o como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la pena reemplazada, en criterio del juzgador, no sea superior a 3 años (artículo 32˚). La pena de prestación de servicios a la comunidad consiste en trabajos gratuitos que realiza el condenado en centros asistenciales, escuelas, hospitales, orfanatos, etc. (artículo 34˚). La sanción limitativa de días libres impone la obligación de permanecer los sábados, domingos y feriados por un mínimo de 10 horas y un máximo de 16 horas en total por cada fin de semana, en los establecimientos que se organicen con fines educativos (artículo 35˚). Tanto una como otra de las penas limitativas de derechos referidas se extienden de 10 a 156 jornadas de servicio o limitación semanales. El incumplimiento no justificado de estas penalidades tendrá el efecto de convertirlas en sanción privativa de libertad, de acuerdo a las equivalencias que se precisan en el artículo 52° del Proyecto (artículo 33˚). 

5. La inhabilitación experimenta importantes modifi aciones con respecto al Código Penal vigente. En primer lugar, se suprime el carácter perpétuo de la inhabilitación y se fi en 5 años el máximo de su duración (artí 38˚). En segundo término, el Proyecto precisa los casos en que la inhabilitación se aplicará como pena accesoria, permiti de esta manera adecuarla a la naturaleza del deber infringido (artí 39˚). 

6. La pena de multa se extiende de 10 a 365 días, salvo disposición distinta de la ley (artículo 42˚). 

7. La expatriación y la expulsión del país, según se trate de peruanos y de extranjeros, se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad (artículo 30˚), tienen una duración máxima de diez años y sólo proceden en delitos graves. 

Aplicación de la Pena 

1. El proyecto consagra el importante principio de la co-culpabilidad de la sociedad en la comisión del delito cuando prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta, al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena, las carencias sociales que hubieren afectado al agente (artículo 48˚). En esta forma nuestra colectividad estaría reconociendo que no brinda iguales posibilidades a todos los individuos para comportarse con adecuación a los intereses generales, aceptando una responsabilidad parcial en la conducta delictiva, mea culpa que tiene el efecto de enervar el derecho de castigar que el Estado ejerce en nombre de la sociedad. La Comisión Revisora conceptúa que la culpabilidad a la que se alude, disminuye o desaparece en la misma medida en que el delincuente haya tenido las oportunidades de comportarse según las normas de convivencia social. 

2. Una verdadera innovación es la consistente en la forma que debe computarse la detención preventiva en los casos de sentencia a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. A diferencia del carácter facultativo que en el Código Penal vigente tiene el descuento de la prisión sufrida antes de dictarse la condena (artículo 47˚), la Comisión Revisora propone que la reclusión preventiva sea descontada obligatoriamente de la sanción impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención (artículo 47˚). 

Conversiones de la Pena Privativa de Libertad 

El documento prelegislativo que se motiva establece que, en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una pena privativa de libertad no mayor de 3 años por otra que puede ser de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres (artículo 52˚). Si el condenado no cumpliera injustificadamente con el pago de la multa o con la prestación del servicio asignado o con las jornadas de limitación de días libres, la conversión procedente será revocada, debiendo entonces ejecutarse la privativa de libertad señalada en la sentencia. El descuento de la pena no privativa de libertad cumplida con anterioridad a la revocatoria se hará de acuerdo con las equivalencias señaladas (artículo 56˚). También procederá la revocación si es que, dentro del plazo de ejecución de la pena ya convertida, el condenado comete un delito doloso sancionado en la ley con privación de libertad no menor de 3 años. En el último caso indicado, la revocatoria opera automáticamente (artículo 57˚). 

Suspensión de la Ejecución de la Pena 

Uno de los requisitos para que proceda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad consiste en que la sanción impuesta no debe ser mayor de 4 años. El plazo de suspensión, vale decir el término de prueba, tiene un máximo de 3 años (artículo 57˚). A diferencia del Código Penal en vigor, el Proyecto fija las reglas de conducta a imponerse, precisándose también los casos en los que se considerará a la condena como no pronunciada (artículo 58˚ y 61˚, respectivamente). 

Reserva del Fallo Condenatorio 

Se consigna otra innovación de importancia consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la pena. El proyecto enumera los casos en que opera la reserva del fallo condenatorio (artículo 62˚), siendo destacable la circunstancia referente a que el delito esté sancionado con privación de libertad no superior a 3 años, así como también el requisito de una penalidad que no supere las 90 jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. Las reglas a imponerse en el momento de acordar la reserva del fallo condenatorio están expresamente contenidas en un numeral aparte (artículo 64˚). 

Exención de Pena 

Se trata de otro recurso del Proyecto para evitar se ejecute la pena privativa de libertad de corta duración. 

La exención de pena procede en los casos en que la sanción privativa de libertad señalada para el delito no sea mayor de 2 años, así como también cuando la pena es limitativa de derechos o multa, todo a condición que la responsabilidad del agente sea mínima (artículo 68˚). La Comisión Revisora advierte que la exención de pena mantiene resabios de la composición (acuerdo entre las partes), instituto que cristalizó elementales anhelos de justicia y fue socialmente eficaz en la medida en que superó la venganza privada.

Rehabilitación

Estando en la línea de la simplificación administrativa, el Proyecto prescribe que la rehabilitación no necesita trámite alguno, debiendo producirse automáticamente (artículo 69˚). La rehabilitación tiene el efecto de cancelar las anotaciones o registros relativos a la condena que se impuso, lo que importa guardar absoluto silencio respecto a los antecedentes policiales, judiciales y penales (artículo 70˚).

De las Medidas de Seguridad

El Código Penal de 1924 incluyó un amplio catálogo de medidas de seguridad. No obstante esta previsión, las limitaciones económicas del Estado frenaron toda posibilidad de que fueran realmente aplicadas. La Comisión Revisora, consciente de esta negativa experiencia, ha buscado conciliar la aplicación de estas medidas con las inmediatas posibilidades materiales del Estado. En este sentido, sólo se prevén dos clases de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento ambulatorio (artículo 71˚).

Extinción de la Acción Penal y de la Pena

Entre todas las causas extintivas merece destacarse la prescripción de la acción penal. El Proyecto señala que esta prescripción opera al transcurrir el tiempo señalado en la ley para el delito que se trate, siempre que la sanción sea privativa de libertad. Para ilicitudes que tienen penas no privativas de libertad, la acción penal prescribe a los 3 años (artículo 80˚). Por otro lado, se fijan los plazos en que comienza la prescripción de la acción penal para los delitos instantáneos, continuados y permanentes (artículo 82˚). La innovación más importante de esta materia radica en el reconocimiento del derecho que tiene el procesado para renunciar a la prescripción de la acción penal (artículo 91˚).

En esta forma, se quiere evitar que el juzgador recurra al fácil expediente de computar el transcurso del tiempo para resolver un caso en el que existan, a criterio del imputado, suficientes elementos de juicio para motivar una sentencia absolutoria.

Consecuencias Accesorias

Resaltan, por su importancia y novedad, las distintas medidas aplicables a las personas jurídicas cuando el delito fuera perpetrado por personas naturales que actúen en ejercicio de las actividades sociales o utilizando la organización para favorecer u ocultar las infracciones penales. Entre las medidas enumeradas en el proyecto destacamos las siguientes: clausura de la empresa, disolución de la sociedad, asociación o fundación, y suspensión o prohibición de actividades (artículo 105˚).

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