Corte Suprema de Justicia de la República Quinto Pleno Casatorio Civil
(Publicado en el diario oficial El Peruano el 9 de agosto de 2014)
SENTENCIA DEL PLENO CASATORIO
Casación Nº 3189-2012-LIMA NORTE.
Demandante: Rodrigo Sánchez de la Cruz.
Demandados: Asociación de Vivienda Chillón, Homero Castillo Alva.
Materia: Nulidad de Acto Jurídico.
Vía Procedimental: Conocimiento.
Sumario:
I.- Introducción.
II.- Resumen del Proceso.
III.- Materia del recurso.
IV.- Fundamentación del recurso.
V.- De la convocatoria al Pleno Casatorio.
VI.- Consideraciones.
1.- Con relación a la causal de contravención al derecho a la tutela jurisdiccional y la motivación de resoluciones judiciales.
2. Los derechos fundamentales a la Asociación y a la Libertad de Contratación.
2.1. El derecho fundamental a la Asociación.
2.1.1. Desarrollo Jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
2.2. El derecho fundamental a Contratar.
2.2.1. Desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional a propósito de los principios de libertad de contratar y libertad contractual.
3. Sujeto de Derecho3.1. Persona Natural.
3.2. Persona Jurídica.3.2.1. Persona Jurídica Lucrativa.
3.2.2. Persona Jurídica No Lucrativa.3.2.2.1. Fundación.
3.2.2.2. Comité.
3.2.2.3. Asociación.3.2.2.3.1. Finalidad de la Asociación.
3.2.2.3.2. El derecho de voto de los asociados.
3.2.2.3.3. Los acuerdos de las Asociaciones o actos asamblearios.a) Quórum y formación de acuerdos.3.3. Situaciones Jurídicas Subjetivas.Definición del Negocio Jurídico y su tratamiento en nuestro ordenamiento.
4. Definición del Negocio Jurídico y su tratamiento en nuestro ordenamiento.
4.1. Origen y evolución del Negocio Jurídico.
4.1.1. Tesis Voluntarista.
4.1.2. Tesis Declaracionista.
4.1.3. Desarrollos posteriores.4.2. El artículo 1075º del Código Civil de 1936.
4.3. El artículo 140º del Código Civil de 1984.
4.4. La ineficacia del negocio jurídico.
4.4.1. Ineficacia Estructural.
4.4.1.1. Nulidad.
4.4.1.2. Anulabilidad.
5. La impugnación de acuerdos.4.5. Inexistencia.4.4.2. Ineficacia Funcional.
5.1. La pretensión impugnatoria asociativa prevista en el artículo 92º del Código Civil.6. Interpretación Normativa.
5.2. Tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos.
6.1. Las metareglas de la interpretación jurídica.
6.1.1. Jerarquía.
6.1.2. Temporalidad.
6.1.3. Especialidad.6.2. Los valores supremos del ordenamiento jurídico.
6.2.1. Justicia.
7. Respecto de la infracción normativa material alegada.6.2.2. Seguridad Jurídica.6.3. Los métodos sistemático y teleológico a partir de la metaregla de la norma especial con referencia a la pretensión de impugnación de los acuerdos de Asociaciones.
7.1. Inaplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 219º del Código Civil.
7.2. Interpretación errónea del artículo 92º del Código Civil.8. Efectos de la presente sentencia.
VII.- Conclusiones Finales.
VIII.- Fallo.
SENTENCIA DICTADA POR EL PLENO CASATORIO CIVIL REALIZADO POR LAS SALAS CIVILES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE PERÚ
Casación Nº 3189-2012-Lima Norte
En la ciudad de Lima, Perú, a los 3 días del mes de enero de dos mil trece los señores Jueces Supremos, reunidos en sesión de Pleno Casatorio, han expedido la siguiente sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 400º del Código Procesal Civil. Vista que fue la causa en audiencia pública del Pleno Casatorio de fecha 16 de octubre de 2012, escuchados los informes orales de los señores abogados de las partes y la exposición de los señores abogados invitados en calidad de amicus curiae (Amigos del Tribunal), discutida y deliberada que fue la causa, designándose magistrada ponente a la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez, de los actuados, resulta:
I.- Introducción
1.- Es importante destacar que: “(...) los fines tradicionales y hasta históricos de la casación se han centrado siempre en el llamado fin nomofiláctico, el cual busca la correcta aplicación del derecho y la de uniformizar la jurisprudencia, es decir, el dictado de sentencias que establezcan criterios jurisprudenciales que den cumplimiento al principio de predictibilidad (...) no hay una única interpretación de una norma, lo que debe primar en materia de interpretación, es elegir a la mejor interpretación (...)” por ello es que el Pleno Casatorio Civil busca a través del presente pronunciamiento la uniformidad de la jurisprudencia analizando el tema que nos convoca, cual es la interposición de demandas de nulidad de acto jurídico de acuerdos asociativos, acudiendo a los órganos jurisdiccionales luego de vencido el plazo regulado taxativamente en el artículo 92º del Código Civil, referido a la pretensión impugnatoria asociativa de ineficacia de acuerdos, lo cual ha producido disimiles pronunciamientos. Se establecerá por ello una interpretación normativa a partir de la disposición antes señalada, en salvaguarda del derecho fundamental de asociación, en atención a la predictibilidad de los fallos emitidos por nuestra institución así como a la seguridad jurídica de todo nuestro sistema.
2.- La interposición de las demandas antes precisadas, aparentemente consignan un conflicto de dos valores muy acendrados en nosotros, cuales son la seguridad y la justicia y es por ello que: “(...) el juez, el hombre de derecho, no puede evitar un estremecimiento al encontrarse en la difícil disyuntiva de tener que optar, en el caso concreto, por uno de esos valores. Los dos interpelan profundas convicciones y sentimientos en el ser humano y los dos podrían motivar, sino son utilizados adecuadamente, consecuencias lamentables para la vida en sociedad (...)”. Por ello es absolutamente indispensable, para la judicatura analizar y meditar concienzudamente las implicancias de toda decisión emitida, independientemente del presente caso; toda vez que el impacto de nuestras decisiones puede reforzar nuestro ordenamiento jurídico o tener un resultado demoledor en nuestra sociedad, más allá del caso concreto resuelto.
3.- Las Asociaciones Civiles realizan diversas actividades a fin de cumplir sus más amplias finalidades, las cuales pueden ser culturales, sociales, deportivas entre otras. Estas reflejan el amplio espectro de los fines valiosos que realiza en nuestra comunidad, y por tanto encarnan el desarrollo de los mismos, los cuales deben ser promovidos por el ordenamiento jurídico al estar sustentados en la dignidad humana, fundamento último del derecho fundamental de asociación.
4.- La regulación de las citadas personas jurídicas no lucrativas ha considerado una serie de disposiciones normativas, pero ellas en manos de la judicatura deben a través del proceso de interpretación, construir soluciones del caso concreto a la luz de los límites impuestos por la normativa vigente. El derecho es una reinvención del texto normativo pero en base a lo estatuido entre nosotros, lo contrario sería ingresar en el caos y la anarquía interpretativa que finalmente redundaría en la deslegitimación del sistema jurídico mismo.
5.- Siendo ello así, “(...) no creemos que el desarrollo sea posible sin instituciones legales eficientes al alcance de todos los ciudadanos (...), sería ilusorio pensar que nuestra sociedad se desarrollará si es que se imponen costos excesivos a la legalidad y se tamiza el esfuerzo de los sujetos de derecho, como es el caso de las Asociaciones Civiles, ello implicaría no sólo desconocer los esfuerzos valiosos de todos quienes se agrupan en ellas, sino incluso afectar gravemente el derecho de éstos de lograr los fines antes precisados, que son el reflejo del derecho fundamental de asociación.
6.- En ese sentido, “(...) el derecho de nuestro tiempo no abandona la justicia; sólo que la reivindica desde una perspectiva social, sistémica, antes que desde una visión diádica e intersubjetiva (...)”, con la emisión de una decisión jurisdiccional además de resolver el caso concreto, legitimamos una y otra vez nuestro sistema, por ello los fallos judiciales deben ser el fiel reflejo de la normativa vigente, pero sobre todo de los valores y principios que inspiran a nuestro sistema jurídico, ello es lo que ha sido el fundamento de la decisión del Pleno Casatorio Civil, el lograr la seguridad jurídica pero con justicia.
II.- Resumen del Proceso
1.- La demanda, obrante a folios 101, fue interpuesta por Rodrigo Sánchez de la Cruz ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 16 de mayo de 2006, conforme se aprecia del escrito en el expediente principal; fue calificada y admitida a trámite en la vía de proceso de conocimiento conforme al Código Procesal Civil, así se aprecia del auto de fecha 23 de mayo de 2006 de folios 118.
2.- La citada demanda tiene como pretensión principal, la nulidad por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y adolecer de simulación absoluta respecto del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, referida al nombramiento del Comité Eleccionario que nombra como Presidente del Consejo Directivo a Homero Castillo Alva y 9 personas componentes del mismo cuerpo asociativo para el período 2004 a 2007; plantea como pretensiones accesorias:
a) Se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 2 de octubre de 2005, referida a la aprobación del otorgamiento de los más amplios poderes y facultades especiales a favor de Homero Castillo Alva y;
b) Se declare la nulidad de los asientos registrales de los citados actos jurídicos, inscritos en la Partida Nº 01975773 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. La parte demandante agrega que es socio de la Asociación de Vivienda Chillón según el acta de entrega de posesión de lote, la cancelación de fecha 6 de septiembre de 1996 y los contratos de compraventa; anota que en el mes de marzo de 2005 tomó conocimiento que el codemandado Homero Castillo Alva había inscrito una Junta Directiva en forma fraudulenta y que convocó a los asociados para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, señalándose que se había designado a Ricardo Palencia Torres como Presidente del Comité Electoral que llevó a cabo el proceso eleccionario; sin embargo, refiere, que ello deviene en un acto fraudulento e ilegal por cuanto no han participado en las citadas asambleas la gran mayoría de los asociados que se mencionan en las referidas actas, incurriendo dichos actos en falta de manifestación de voluntad, acarreando la nulidad del acto jurídico objeto de la demanda; asimismo, sostiene, que dichas Asambleas no fueron convocadas bajo las normas estatutarias de la Asociación, sustentándose la inscripción en simples declaraciones juradas emitidas por el codemandado Homero Castillo Alva en calidad de Presidente de la citada persona jurídica no lucrativa.
3.- Mediante escrito a folios 134, la Asociación de Vivienda Chillón contesta la demanda manifestando que el acto jurídico cuestionado cuenta con todos los requisitos para su validez de conformidad con el artículo 140º del Código Civil, precisando que a la Asamblea General asistieron 300 asociados y en la misma se adoptaron los acuerdos que son impugnados por el demandante; el objeto de dicha Asamblea fue tratar lo referido al nombramiento del Comité Electoral y la elección del Consejo Directivo para el período 2004 a 2007; sostiene que la Asamblea se llevó a cabo conforme a ley, el Presidente realizó la convocatoria mediante publicación en el diario oficial quedando instalada ésta con el número de miembros previsto en los artículos 87º del Código Civil y 23º de los estatutos de la Asociación, aprobándose los acuerdos por la mayoría de los asistentes, inscribiéndose éstos en los Registros Públicos. Resalta que la persona jurídica no lucrativa está conformada por 930 socios, el 90% está conforme con la Junta Directiva, por lo que la voluntad unilateral del demandante no puede privilegiarse en oposición a los acuerdos válidamente adoptados por la mayoría en la Asamblea General, celebrados con la convocatoria, quórum de asistencia y aviso de publicidad en el diario oficial, respectivamente. Refiere que su derecho de oposición debió constar en el acta respectiva en caso hubiera asistido y en su defecto contaba con 60 días para hacerlo valer judicialmente, por lo que la demanda resulta improcedente. Finalmente anota que no se acredita la inasistencia de los 121 socios que se indican en la demanda, no existe coherencia en su petitorio, no es requisito de la convocatoria a la Asamblea la notificación personal, bastando la publicación en el diario oficial, las publicaciones en el local y los llamados por megáfono; respecto de la causal de simulación deducida en autos agrega que el accionante se limita a señalar que no estuvo presente en la Asamblea lo que no resulta arreglado a ley.
4.- Por resolución de folios 151, se declaró la rebeldía del codemandado Homero Castillo Alva, quien no contestó la demanda pese a estar notificado de la misma.
5.- Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, corriente a folios 262, el Juzgado Civil de Puente Piedra, de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara fundada la demanda, en consecuencia nulas las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fechas 10 de octubre de 2004 y 2 de octubre de 2005, ordenándose la cancelación de las inscripciones registrales de las mismas. Se ha establecido en esta sentencia que en el caso de autos nunca se realizaron las citadas Asambleas Generales, conforme a la declaración jurada de Pascual Narvaja Condor quien señala que su padre Martín Narvaja Guitérrez falleció el 15 de junio de 2000; sin embargo, éste aparece incluido en la lista de supuestos asistentes a la referida asamblea presentada a los Registros Públicos por el codemandado Homero Castillo Alva obrante a folios 16. Agrega que otra situación similar se presenta con Justo Solía Leyva quien aparece fallecido el 18 de enero de 2001 a folio 37; sin embargo, se le consigna también en la citada lista. Asimismo, se indica que en la presunta acta de asamblea general del 10 de octubre de 2004 según declaración jurada de Homero Castillo Alva habría participado como Presidente del Comité de ese entonces Ricardo Palencia Torres, pero de la revisión del libro padrón de la Asociación obrante de folios 22 a 29, en ninguna parte aparece dicha persona, máxime cuando el demandante expresó que éste antes de la celebración de dicha Asamblea había transferido el bien inmueble que le confería la calidad de asociado a favor de Román Poma Mamani, folios 71 a 78. Adicionalmente a ello se han presentado las declaraciones de otros asociados, folios 38 a 57, quienes sostienen desconocer la existencia de la referida asamblea y que nunca asistieron a ella; sin embargo, en la declaración jurada que presentó Homero Castillo Alva a los Registros Públicos los incluye como presuntos asistentes.
6.- A folios 286, la Asociación de Vivienda Chillón interpone recurso de apelación alegando que no se ha valorado la voluntad de 940 socios quienes no han puesto de manifiesto su disconformidad con el contenido en las actas de asamblea general materia de autos. Agrega que en forma tardía el accionante cuestiona la validez de las referidas actas de asamblea sin respetar la voluntad mayoritaria de los asociados. Añade que del contenido de las actas se advierte la existencia de un acto jurídico válido.
7.- La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte expide sentencia el 22 de junio de 2012 a folios 452 declarando nula e insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio e improcedente la demanda. Se estableció que con relación a la pretensión demandada que se viene tramitando como un proceso de conocimiento, cuyo objeto es la nulidad del acto jurídico, existe una pretensión específica y una vía procedimental, determinadas expresamente por la ley con carácter imperativo para discutir la validez de los acuerdos de una asociación, por lo que no procede su tramitación en una vía distinta pese a la voluntad en contrario de la parte demandante. El incumplimiento de la normativa vigente, artículo 92º del Código Civil, afecta de nulidad todo el proceso, por lo que no corresponde adaptar la demanda a la vía procedimental específica, en razón que el derecho de impugnación judicial de acuerdos de la parte demandante ha caducado, por cuanto los acuerdos de nombramiento de Comité eleccionario y Consejo Directivo para el período 2004 a 2007 fueron inscritos el 7 de enero de 2005 a folios 32 y 230, y el acuerdo de otorgamiento de amplios poderes y facultades especiales corrió igual suerte el 12 de octubre de 2005 a folios 58, en tanto que la demanda fue interpuesta el 16 de mayo de 2006, luego de transcurrido el plazo de caducidad de 30 días de inscrito el acuerdo.
III.- Materia del recurso
Se trata del recurso de casación interpuesto a folios 475 por Rodrigo Sánchez de la Cruz contra la sentencia de vista de folios 452, de fecha 22 de junio de 2012, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró nula e insubsistente la sentencia apelada, nulo todo lo actuado incluido el auto admisorio e improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico.
IV.- Fundamentos del recurso
Por resolución de fecha 16 de septiembre de 2012, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material, referidas en el primer caso a la infracción de los artículos I del Título Preliminar y numeral 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil, y en el caso de la infracción normativa material se denuncia la inaplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 219º del Código Civil, así como la interpretación errónea del artículo 92º de la norma anotada, por los siguientes fundamentos:
i) Infracción normativa de naturaleza procesal
Refiere que la resolución impugnada ha infringido los artículos I del Título Preliminar y Numeral 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil, referidos a los principios de observancia del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no se han apreciado adecuadamente los medios probatorios aportados al proceso, consistentes en la declaración jurada emitida por 121 asociados de la Asociación demandada y las partidas de defunción de los supuestos asistentes a las asambleas, lo cual permite determinar la inexistencia de las asambleas materia de autos, por lo que no se ha efectuado una debida valoración probatoria.
ii) Infracción normativa de naturaleza material
a) La resolución de vista inaplica lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 219º del Código Civil, por cuanto la simulación absoluta del acto jurídico está probada con la ausencia de voluntad de los asociados que supuestamente celebraron el acto jurídico contenido en las asambleas cuestionadas, en las que no se encontraban presentes algunos de los asociados por estar fuera del país o porque habían fallecido con anterioridad a la celebración de las mismas. Ello implica que la supuesta manifestación de la voluntad de los asociados declarada por el propio Presidente de la Asociación no corresponde a su verdadera intención, por lo que las asambleas materia de autos no han sido convocadas bajo las normas estatutarias de la Asociación y sólo se sustentan en la inscripción registral de éstas, efectuadas mediante una simple declaración jurada ante los Registros Públicos por parte del codemandado Homero Castillo Alva.
b) La citada resolución de vista interpreta erróneamente lo previsto en el artículo 92º del Código Civil por cuanto la pretensión demandada resulta distinta a la impugnación de acuerdos, no habiendo efectuado ninguna referencia a algún acuerdo tomado por la Asociación demandada, por tanto no pueden señalarse plazos de caducidad si nunca existieron las asambleas de la citada entidad, lo cual ha sido señalado en la demanda.
V. - De la convocatoria al Pleno Casatorio
1.- Mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2012, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República convocó a los Jueces Supremos integrantes de las Salas Civiles Transitoria [sic] y Permanente [sic] de la Corte Suprema de Justicia de la República, al Pleno Casatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400º del Código Procesal Civil, con el objeto de fijar precedente judicial en atención al caso materia de autos.
2.- Por resolución de fecha 3 de octubre de 2012, se aceptaron los pedidos de amicus curiae (amigos del tribunal) de los señores abogados Jairo Cieza Mora, Juan Espinoza Espinoza y Juan Morales Godo, quienes hicieron uso de la palabra el día de la fecha de la vista de la causa 16 de octubre de 2012 para abordar los temas que se les había planteado previamente.
VI.- Consideraciones
1.- Habiéndose invocado infracciones normativas procesales y materiales conforme se aprecia de [sic] la fundamentación del recurso interpuesto, corresponde realizar el análisis de la primera infracción, dado que de ampararse la misma no tendría objeto pronunciarse por las infracciones materiales denunciadas.
2.- En el caso de la infracción normativa procesal alegada, ésta se ampara en la vulneración del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, argumentando para ello el derecho de acceso de todo sujeto de derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; adicionalmente, se invoca la afectación del numeral 6 del artículo 50º de la norma anotada, referido al deber del magistrado de fundamentar los autos y sentencias que emita bajo sanción de nulidad, lo cual incide en la motivación de las resoluciones judiciales, que constituye uno de los contenidos del debido proceso.
1. Con relación a la causal de contravención al derecho de la tutela jurisdiccional y la motivación de resoluciones judiciales
1.- Respecto de la tutela jurisdiccional, corresponde señalar que es un derecho fundamental, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución que precisa “(...). Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
2.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la consignada en el fundamento jurídico 8 de la STC 763-2005-AA-TC ha precisado que “(...) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere decir ello que la judicatura prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es pues que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado (...)”.
3.- Sobre el particular, cabe precisar que uno de los contenidos del derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, al tratarse de “(...) un derecho fundamental del ciudadano, inviolable por parte de los poderes estatales. Y realmente constituiría una incongruencia insuperable si, asegurado el acceso a la jurisdicción, frente a la lesión o amenaza de lesión a un derecho (aunque sea meramente afirmada), no se previera el ejercicio del derecho de invocar y obtener tutela jurisdiccional adecuada y efectiva (...)”. Este es el correlato al ejercicio del derecho de acción, toda vez que sería ilusorio contar con este derecho fundamental si es que los órganos jurisdiccionales no garantizaran el acceso a recibir tutela, y con ello nos referimos a la respuesta de éstos a partir de las demandas interpuestas, estimándolas o no, dado que el acceso no es garantía de que la parte que interpone la demanda reciba un fallo estimatorio necesariamente, estadio [sic] de la historia del derecho procesal, referido a la acción concreta, largamente superado en nuestros días.
4.- En cuanto a las alegaciones relativas a la denuncia casatoria por la causal de infracción normativa procesal, es del caso destacar que el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción al debido proceso; adicionalmente, el numeral 6 del artículo 50º de la norma anotada precisa que son deberes de los jueces en el proceso: (...) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetado [sic] los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia (...)”.
5.- Reiteramos que uno de los contenidos del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional es el de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho que no ha sido vulnerado en autos, conforme puede apreciarse de los presentes actuados, toda vez que el recurrente transitó por dos instancias y ha recibido la respuesta de los órganos jurisdiccionales a la pretensión interpuesta, más aún cuando el contenido de acceso a la tutela jurisdiccional no implica que la pretensión incoada sea declarada fundada, por lo que este extremo de la infracción normativa procesal denunciada debe desestimarse.
6.- El principio de motivación de las resoluciones judiciales constituye una de las garantías de la impartición de Justicia incorporada en el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución, el mismo que establece la exigencia de “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil prevé la exigencia que en las resoluciones judiciales se expresen los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan según el mérito de lo actuado en el proceso, destacándose que la motivación no es solo un deber de orden constitucional sino que es además un derecho del justiciable quien a través del discurso argumentativo que el Juez emita podrá conocer las razones de su decisión a efecto que si no las encuentra conforme a derecho las pueda impugnar por [sic] ante el órgano Superior, para que este último proceda a efectuar el debido control del razonamiento judicial.
7.- En el caso de autos examinada la resolución de vista se aprecia que la Sala Superior al revocar la resolución de primer grado y declarar la improcedencia de la demanda ha precisado que: “(...). Este derecho esencial está regulado por el artículo 92º del Código Civil, que incorpora el derecho de los asociados a impugnar judicialmente los acuerdos contrarios a las disposiciones estatutarias o legales; esto quiere decir que, dentro de las causales de impugnación, se incluyen los supuestos previstos en el artículo 219º de la citada norma. Asimismo, se establece que la vía procedimental para dicha impugnación, es el proceso abreviado, (...). Al existir una acción específica y una vía procedimental determinadas de manera expresa por la ley y de carácter imperativo por ser de orden público, para discutir la validez de los acuerdos de una asociación; no procede su tramitación en una vía distinta a la establecida, pese a la voluntad en contrario del accionante. El incumplimiento afecta gravemente de nulidad todo el proceso (...)”.
8.- De lo expuesto, se determina que la Sala Superior de acuerdo a su criterio, ha motivado las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que debe desestimarse por improcedente la presente demanda, por lo que el recurso de casación en cuanto a la infracción normativa procesal denunciada no ha prosperado de acuerdo a las razones precedentemente señaladas, desestimándose ésta; debiéndose analizar ahora la infracción normativa material, para lo cual realizaremos un estudio de todas las instituciones que consideramos pertinentes para la resolución del caso y la emisión de la doctrina jurisprudencial aplicable a todas las instancias.
9.- Con relación a la infracción normativa material alegada, el asunto a dilucidarse con la interposición del presente medio impugnatorio tiene como objeto esclarecer, en primer término si se han inaplicado los numerales 1 y 5 del artículo 219º del Código Civil, así como en haber incurrido en errónea interpretación del artículo 92º de la norma anotada.
10.- Para tal efecto se hace necesario tener como puntos de debate y análisis las instituciones jurídicas de Sujeto de Derecho, Negocio Jurídico, Ineficacia del Negocio Jurídico, Impugnación de Acuerdos de Asociaciones Civiles, Interpretación Normativa, entre otros temas. Sin embargo, previamente a analizar instituciones jurídicas, apreciaremos el desarrollo constitucional del derecho fundamental a la Asociación y a la Libertad de Contratación, así como sus contenidos constitucionalmente protegidos conforme a nuestra Constitución y al desarrollo de la jurisprudencia constitucional correspondiente, que constituyen el punto de inicio de interpretación del derecho civil a partir de la tutela de los derechos fundamentales.
2. Los derechos fundamentales a la Asociación y a la Libertad de Contratación
11.- En todo Estado constitucional de derecho, como es el caso del estado peruano, se debe partir de una noción fundamental “(...) el Estado de Derecho quiere expresar el sometimiento del Estado a un conjunto de normas e instituciones jurídicas, sin embargo, el Estado Constitucional específica que es a la Constitución a lo que ante todo y primariamente se somete el Estado (...)”; y en razón a ello es coherente afirmar que todo nuestro orden jurídico se organiza e interpreta como una unidad, fundamentándose en la Constitución de 1993; toda vez que el desarrollo legislativo de las normas infraconstitucionales se interpreta con referencia a la tutela de los derechos fundamentales, y por ende es que a partir de éste enfoque analizaremos el derecho a la Asociación.
12.- Pero ello no implica la inamovilidad del texto constitucional, así como de los desarrollos legislativos en la normativa ordinaria, pues “(...) la Constitución de un Estado democrático, para Peter Haberle, constituye 'una obra abierta' con un carácter necesariamente falible y, por tanto revisable. No es un documento histórico muerto, sino un proyecto de sociedad justa que señala el horizonte de expectativas de una comunidad política y que sus miembros mediante sus diferentes lecturas deben ir adaptando a los cambios sociales más allá del papel de meros destinatarios de las normas (...)”. Ello resulta coherente, dado que el desarrollo de los derechos fundamentales es un constante redescubrir nuevos ámbitos objeto de tutela, conforme se puede apreciar a lo largo de las últimas décadas, teniendo en cuenta el avance de la sociedad así como de las nuevas tecnologías; soslayar ello implicaría aceptar que la Constitución y todo el ordenamiento jurídico es un texto que debe permanecer inalterado, e incluso, que no es susceptible de interpretación de conformidad con los derechos fundamentales de progresivo desarrollo.
13.- En atención a que todo Estado Constitucional de Derecho desarrolla sus actividades y funciones, con y desde la Constitución, corresponde la aplicación de la normativa vigente a partir de la norma fundamental de 1993, y por tanto debe revisarse y destacarse la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, en torno al tema que nos convoca, a propósito del cual se han establecido las líneas normativas que corresponde seguir a todos los operadores del derecho, para realizar un desarrollo interpretativo que considere la tutela de los derechos fundamentales, y nos sirva de fundamento a la labor que realiza la Corte Suprema de Justicia de la República en la realización del presente Pleno Casatorio Civil.
14.- Todo lo cual se produce porque en la lectura inacabada de los derechos fundamentales a través de la Constitución, ésta debe efectuarse de manera dinámica a la tutela de nuestra comunidad, y por ello la interpretación normativa que se realice debe llevar internamente la defensa de los derechos fundamentales, en nuestro caso del derecho fundamental de asociación, buscando no sólo preservar este derecho sino también su promoción.
15.- Ahora bien, los criterios hermenéuticos y argumentativos del derecho civil, deben permitirnos una lectura en base a la unidad sistemática y coherencia del desarrollo legislativo de los derechos estatuidos en la normativa vigente, a partir de los conceptos antes precisados, que nos permitan realizar una lectura sin contradicciones de nuestro sistema jurídico.
16.- Es por ello que, antes de proceder al análisis interpretativo y dogmático propio del derecho civil, presentamos a continuación el desarrollo normativo realizado por el Tribunal Constitucional a partir de los derechos fundamentales de Asociación y de Libertad de Contratar.
2.1. El derecho fundamental a la Asociación
17.- De conformidad con el numeral 13 del artículo 2º de la Constitución (...). Toda persona tiene derecho: 13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa (...).
18.- La constitución de 1993 ha establecido “(...) al más alto nivel de jerarquía del ordenamiento jurídico, el derecho de cualquier persona (natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera) a constituir organizaciones jurídicas sin fines de lucro (...)”. De esta manera, por previsión constitucional se encuentra tutelado el derecho de constituir estructuras organizacionales sin fines de lucro, para el desarrollo de la libre iniciativa privada en atención a los altos valores de la dignidad del ser humano.
19.- Corresponde destacar que: “(...) el derecho de asociación, como ha dicho el Tribunal, comprende no sólo el derecho de asociarse, sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo, dentro del marco de la Constitución y de las leyes (...)”. Al establecerse el derecho de la libre iniciativa de los sujetos de derecho para agruparse por fines altruistas, como es el caso de una Asociación, también es importante señalar que éstos son libres para adoptar la forma asociativa que elijan, y es a partir de esta concepción que podemos afirmar la autonomía de la voluntad de quienes han decidido conformar una persona jurídica no lucrativa para coordinar sus esfuerzos, en pos de un interés no lucrativo, que puede ser de índole social, cultural, deportivo, etc.
20.- La existencia de una persona jurídica, como lo veremos más adelante, importa la reducción de la pluralidad de sujetos de derecho, personas naturales o incluso personas jurídicas, a un sujeto de derecho diferente de sus integrantes, de conformidad con el artículo 78º del Código Civil.
21.- De esta manera el derecho de asociación es un derecho fundamental y se encuentra reconocido en una serie de instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado peruano, tal como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tal punto que goza de reconocimiento constitucional conforme se ha precisado precedentemente.
22.- El derecho de asociación sustentado en la dignidad humana tiene múltiples expresiones, entre ellas religiosas, culturales, sociales, históricas, deportivas, o de otra índole, con los cuales abarca los más variados ámbitos de la iniciativa privada a efectos de satisfacer los diversos intereses de quienes las conforman.
23.- Siendo ello así, presentamos a continuación jurisprudencia que nos permite apreciar la manera de tutelar este derecho en la vía constitucional por parte del Tribunal Constitucional.
2.1.1. Desarrollo Jurisprudencial del Tribunal Constitucional
24.- Diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional se han producido con relación al derecho de asociación y temas conexos, razón por la cual consideramos pertinente destacar:
a) Los fundamentos jurídicos 3 y 4 de la STC 3978-2007-AA-TC, en la que se ha establecido:
“Alcances y Características del Derecho de Asociación
3. (...) este Colegiado anota que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con finalidades, los mismos que aunque pueden ser de diversa orientación tienen como necesario correlato su conformidad con la ley (...)”.
(...)
“Libertad de asociarse, de no asociarse y de desvincularse asociativamente
4. (...) Se trata de un derecho que no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que por correlato también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento, pese haberla aceptado en algún momento o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente)”.
25.- En los fundamentos antes precisados se consigna en primer lugar el concepto, a través de la interpretación del Tribunal Constitucional, de lo que se considera como derecho de asociación y su absoluta subordinación a lo que establece la normativa vigente, de allí que estén proscritas las asociaciones contrarias al ordenamiento estatuido.
26.- Asimismo, corresponde puntualizar en la jurisprudencia previamente reseñada, la amplia libertad que goza el asociado no sólo para formar personas jurídicas, en especial las no lucrativas, como es el caso de la Asociación Civil, tratada a propósito del presente Pleno Casatorio Civil, sino también, como correlato de ello, está el derecho a desvincularse de la persona jurídica.
27.- Al respecto cabe precisar, que así como existe un principio de autonomía privada y de libre iniciativa en la formación de entes colectivos, a efectos de aunar esfuerzos, también debe tenerse en cuenta la voluntad de las personas naturales o jurídicas, que deciden apartarse del desarrollo de las actividades y la puesta en marcha de los objetivos dignos de tutela que han considerado pertinentes, razón por la cual también debe considerarse la libertad de desvinculación del ente jurídico.
b) En el fundamento jurídico 19 de la STC 2389-2009-AA-TC, el supremo intérprete de la Constitución precisa la doble dimensión del derecho de asociación en los siguientes términos:
“a. Una dimensión positiva que abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), la de afiliarse a las organizaciones existentes y la de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias.
Dentro de la facultad de conformar organizaciones, se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de autoorganizción [sic]), la que se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se le imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte de la asociación.
En este contexto, puede señalarse que el ejercicio del derecho de asociación supone un número plural de personas que acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas colectivo, común, pacífico y lícito.
Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, a fin de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.
b. En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee”.
28.- En el caso del Estado peruano, debemos destacar, conforme se ha señalado en la primera jurisprudencia anotada, la interpretación del Tribunal Constitucional, que se ve reforzada en esta segunda sentencia, al establecer la dimensión positiva del derecho de asociación en sus contenidos de conformar una persona jurídica y organizar la misma en
base a un estatuto estableciendo, y ello es lo importante, no solamente los derechos de los que se encuentra premunido el asociado, sino también las cargas de éste, lo que importa un actuar diligente no sólo en la marcha de la asociación, sino y sobre todo en el ejercicio de sus derechos en el marco asociativo, uno de ellos es el derecho de impugnar los acuerdos de la Asociación Civil, que tiene que ser ejercitado diligentemente dentro de lo regulado por la normativa vigente, como lo veremos más adelante.
29.- Adicionalmente, la sentencia antes precisada, establece la dimensión negativa del derecho de asociación, que se expresa a través, de la facultad de negarse a conformar esta persona jurídica o en dejar de pertenecer a la misma.
2.2. El derecho fundamental a contratar
30.- De conformidad con el numeral 14 del artículo 2º de la Constitución de 1993 "(...) Toda persona tiene derecho: 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público (...)".
31.- La libre iniciativa privada es tutelada en nuestro ordenamiento, y es a partir de la regulación estatuida en la norma fundamental que podemos establecer la protección constitucional a la regulación de conductas realizadas por las partes que intervienen en la constitución de personas jurídicas y las posteriores relaciones civiles patrimoniales establecidas a propósito de su desarrollo, tanto en el ámbito no lucrativo, como es el caso del presente Pleno Casatorio Civil, como en el ámbito lucrativo.
32.- Por ello es que: “(...) todo contrato es, al propio tiempo, ejercicio de libertad y recorte de la misma. Cuando hablamos de contratación debe tenerse presente que en el contrato lo que se comprometen son conductas que las partes se obligan a realizar para llevar a cabo una operación económica, por lo tanto, el contrato es también un recorte voluntario de la libertad. De ahí que la Constitución (Arts. 2º, ínc. 14, y 62º) reconozca que quienes decidan celebrar un contrato lo hagan sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento; esto es, con la mayor libertad legal posible (...)”.
33.- De manera que la libertad de contratar, estatuida como derecho fundamental expresa un principio general del derecho, como lo veremos posteriormente, la autonomía de la voluntad, que responde a la libertad de todos para establecer las relaciones civiles patrimoniales que consideren adecuadas para la satisfacción de sus necesidades, que tiene una expresión típica en el contrato, el negocio jurídico por excelencia, por medio del cual las partes se encuentran de acuerdo en la producción de los efectos jurídicos a los que han llegado, fruto del consentimiento de ambas partes.
34.- Al respecto, cabe precisar que: “(...) el poder jurídico de la autonomía de la voluntad se halla reconocido en el artículo 1354º del Código Civil peruano que declara que: "Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo", (...) la autonomía privada, base de la libertad de contratar, es un Principio General del Derecho, porque es una de las ideas fundamentales que inspira toda la organización de nuestro derecho privado (...)”.
35.- La lectura del Derecho civil debe realizarse a partir del desarrollo progresivo de los derechos fundamentales, que se encuentra recogido en los precedentes vinculantes y la reiterada jurisprudencia constitucional desarrollados por el máximo intérprete de la Constitución. De esta manera, si bien la libertad de contratar es una de las expresiones del principio de autonomía de la voluntad, propio del derecho civil, no podemos soslayar la lectura que realiza el Tribunal constitucional con y desde la Constitución.
2.2.1. Desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional a propósito de los principios de libertad de contratar y libertad contractual
36.- En el fundamento jurídico 8 de la STC 004-2004-AI-TC se ha establecido que:
“(...) el derecho a la libre contratación establecido en el inciso 14 del artículo 2º de la Constitución, ha sido enunciado por este Tribunal como: (...) el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y (o jurídicas) para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público.
Tal derecho garantiza, prima facie:
- Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co celebrante [sic].
- Autodeterminación para decidir, de común acuerdo [entiéndase: por común consentimiento], la materia objeto de regulación contractual (...)” (STC 0008-2003-AI-TC, FJ 26)”.
37.- El Tribunal Constitucional ha desarrollado, a través de la tutela de los derechos fundamentales, los contenidos propios de la libertad de contratar, los cuales tienen su desarrollo legislativo en los artículos 1351º y siguientes del Código Civil de 1984.
38.- Respetuosos del desarrollo de esta línea normativa del supremo intérprete de la Constitución, el presente Pleno Casatorio Civil también realizará la interpretación y emitirá sus reglas en base al análisis hermenéutico de la Constitución y las leyes efectuada por este órgano constitucional autónomo, a efectos de dar coherencia y seguridad jurídica a nuestro ordenamiento.
3. Sujeto de Derecho
39.- En los sistemas jurídicos se establece que el sujeto de derechos y obligaciones es la persona; sin embargo, como lo veremos posteriormente, la persona jurídica siempre resulta ser un grupo de personas que buscan la consecución de fines comunes, ya sean altruistas o lucrativos; lo cual significa que nos encontramos frente a un ente distinto del ser humano entendido como persona, y por ende el concepto que nos brinda el ordenamiento jurídico abarca mucho más de lo que podemos definir como tal.
40.- Para la mayoría de los autores un sujeto de derecho viene a ser “(...) un centro unitario de imputación de derechos y deberes, o más en general, de situaciones jurídicas subjetivas (...)”, razón por la cual deben dejarse de lado aquellas concepciones que lo identifican con el hombre de manera ontológica sin tener en cuenta lo que significa para el ordenamiento jurídico la categoría de sujeto de derecho.
41.- Entonces, claramente se ha distinguido entre nosotros “(...) la expresión ‘sujeto de derecho’ de aquella de ‘persona’ (...)”, por lo que no puede establecerse ninguna sinonimia ni confusión en cuanto a lo que significa el concepto dogmático de un sujeto de derecho como categoría que engloba tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas con el concepto de persona entendida como ser humano. Las personas jurídicas, son un sujeto de derecho distinto de sus miembros, razón por la cual este centro ideal normativo es también sujeto de obligaciones y derechos.
42.- Pues bien, “(...) los sujetos jurídicos pueden distinguirse en sujetos individuales o entes colectivos. Los primeros se identifican con las personas físicas (...). Los segundos, se dividen a su vez en entes colectivos reconocidos como personas jurídicas y entes desprovistos de reconocimiento formal (...)”. Pero estos entes colectivos, que entendemos como personas jurídicas, existen para el ordenamiento jurídico a pesar de ser abstracciones o entelequias, se encuentren o no inscritas en los Registros Públicos, y en consecuencia éstas tienen una realidad jurídica innegable como titulares de situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o desventaja.
43.- Nosotros consideramos que la categoría jurídica genérica de sujeto de derecho recae tanto en el ser humano y en lo que entendemos como persona jurídica, más allá de ser una creación del derecho que simplifica las situaciones jurídicas subjetivas. Es cierto que el ser humano, ha sido, es y será el actor principal en el desarrollo del derecho, pero negar la existencia de un sujeto de derecho como la persona jurídica porque no es un ser humano implicaría desconocer el desarrollo del derecho a la fecha.
3.1. Persona Natural
44.- Es indispensable precisar que: “(...) nos referimos con el término ´persona´ al hombre, una vez nacido, como individuo, o colectivamente organizado (...)”; siendo ello así, la persona natural o individual, es el ser humano nacido, teniendo siempre en cuenta que al concebido se le considera sujeto de derecho para todo cuanto le favorece, de conformidad con el artículo 1º del Código Civil.
45.- La persona natural o “(...) individual es la categoría jurídica que se le atribuye al ser humano individualmente considerado (...)”, y que por tanto es un centro unitario de imputación de deberes y derechos.
3.2. Persona Jurídica
46.- La existencia de un sujeto de derecho como es el caso de la persona jurídica, responde a que ésta resulta ser distinta a los sujetos de derecho que la integran, desarrollándose con ello no sólo una dinámica de las actividades propias de aquélla en la realidad jurídica a través de las situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o desventaja en que se encuentre, sino también en la relación interna de quienes conforman la misma; toda vez que no son susceptibles de confusión las voluntades de los integrantes con el acuerdo y posterior manifestación del mismo, por parte de la persona jurídica, al establecerse dos esferas jurídicas diferenciadas, tanto en la adopción de decisiones como en la manifestación de las mismas, así como en la existencia del patrimonio diferenciado de cada uno de estos sujetos de derecho.
47.- De esta manera, que: “(...) estos entes colectivos, queremos puntualizar, existen para el derecho a pesar de ser abstracciones jurídicas, éstos tienen una realidad innegable a tal grado que pueden contraer obligaciones y tener derechos (...)”. No puede soslayarse el desarrollo de la vida en relación de las personas naturales que constituyen sujetos de derechos individuales, quienes utilizando el ordenamiento jurídico a efectos de facilitar el desarrollo de sus actividades, para obtener fines altruistas o lucrativos, buscan agruparse utilizando para ello los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico a fin de realizar en conjunto fines comunes, sean lucrativos o no.
48.- Sobre el particular, cabe precisar que: “(...) en la vida observamos cómo se dan supuestos de hecho en los que hay una pluralidad de personas que se agrupan para conseguir un fin común a todas ellas (…)”. Esta abstracción, en cuanto a la génesis de la persona jurídica, permite que su desarrollo se produzca independientemente de las personas naturales que la componen; sin embargo, la adopción de los acuerdos de éstas deben realizarse en atención a la normativa vigente, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un negocio jurídico, adoptado en base al quórum y mayoría establecida en la ley y los estatutos propios de la persona jurídica, como lo veremos más adelante.
49.- Por ello es que el Código Civil de 1984 estableció en su artículo 78º que: “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”. No es extraño concluir que existe en la persona jurídica una separación de patrimonios y de responsabilidades, dado que las actividades del ente y su patrimonio son independientes a los integrantes de ésta.
50.- Para efectos del origen de una persona jurídica, se requiere un negocio jurídico plurilateral, que implica una manifestación de voluntad por parte de quienes integran este sujeto de derecho, y que por tanto, buscan los efectos jurídicos que contienen un interés común que deberá ser satisfecho mediante la actividad constante de la persona jurídica, sea ésta lucrativa o que busca fines altruistas. De esta manera, si bien la manifestación de voluntad que se necesita para formar a la persona jurídica, proviene de distintos sujetos de derecho, independientes entre sí, sin embargo, todos ellos tienen como fin la formación de la persona jurídica.
51.- Una vez formado este centro unitario de derechos y deberes, persona jurídica, las voluntades de sus integrantes ya no son independientes, sino dependientes entre sí para la formación de las decisiones que se tomen en los órganos de gobierno de este sujeto de derecho, con la característica de ser un intercambio de opiniones e ideas que emanan de cada uno de los integrantes de la persona jurídica; produciéndose la toma de decisiones a través del quórum y la votación correspondiente de conformidad con la ley y los estatutos respectivos.
3.2.1. Persona Jurídica Lucrativa
52.- Con relación a este tipo de persona jurídica, corresponde señalar que: “(...) la nueva LGS opta por un criterio diferente (...) al definir el objeto de todas las sociedades como él ejercicio común de actividades económicas, elimina de plano las distinciones tradicionales sobre fines de lucro o de especulación mercantil (...)”. Si bien excede al presente Pleno Casatorio Civil el tratamiento de las personas jurídicas lucrativas, resulta pertinente destacar que su finalidad se orienta al reparto de utilidades entre sus socios, dado que para ello se han conformado éstas, a través del negocio jurídico plurilateral de quienes han decidido su constitución a través del contrato de sociedad, en base a la manifestación de sus integrantes.
53.- Corresponde puntualizar también que: “(...) la finalidad económica de las sociedades civiles, la actual LGS, en su artículo 295º, ratifica expresamente que estas tienen un fin común de carácter económico, el cual debe ser realizado mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de actividad personal, por alguno, algunos o todos los socios, estando dicho requisito formal relacionado con el modo en que tales sociedades ejecutan sus operaciones, a efectos de alcanzar su finalidad común (...) el fin económico de las sociedades mercantiles, este es inherente a su propia naturaleza, motivo por el cual se suele utilizar en los negocios y, en general, en todo tipo de actividad económica (...)”.
54.- No deben confundirse los ámbitos propios de una persona jurídica no lucrativa con lo que implica una persona jurídica lucrativa, entendida como sociedad civil o sociedad mercantil, dado que los fines que buscan ambos tipos de personas jurídicas son distintos; en el caso de las personas jurídicas lucrativas el reparto de utilidades entre sus socios resulta ser inherente a su naturaleza, en cambio, en el caso de una persona jurídica no lucrativa su objeto se orienta a la consecución de fines comunes altruistas.
3.2.2. Persona Jurídica No Lucrativa
55.- Con relación a la persona jurídica no lucrativa, “(...) el carácter lucrativo o no de una persona jurídica está definido en la relación entre los integrantes y la persona jurídica. Los miembros de una persona jurídica lucrativa buscan en el desarrollo de la actividad de la misma, la generación de un excedente con el propósito de dividirse entre sí las utilidades (...). En cambio, en las personas jurídicas no lucrativas, la actividad que éstas desarrollan no descarta la generación de excedentes (p. ej. un bingo o espectáculo organizado por un club). Lo que ocurre es que dichos excedentes no pueden estar destinados a la división y reparto de los mismos entre quienes integran la persona jurídica (en nuestro ejemplo, entre los socios del club) (...) debe diferenciarse la realización de actividades económicas por la persona jurídica de la búsqueda de un fin lucrativo. Que una persona jurídica sea o no lucrativa no depende de la actividad que realice, sino de la manera cómo sus integrantes se relacionan con ella; es decir, si estos buscan o no en la realización de dichas actividades un beneficio propio mediante el reparto de utilidades (...)”.
56.- Sobre el particular, cabe precisar que es a partir de las relaciones internas de la persona jurídica, en donde se podrá apreciar el reparto o no de utilidades entre sus miembros a propósito de la actividad que desarrolla; sin embargo, lo característico de las personas jurídicas no lucrativas es justamente la realización de las actividades que le son propias pero no a propósito de la distribución de excedentes económicos o utilidades, como es el caso de las personas jurídicas lucrativas, se trate de sociedades civiles o sociedades mercantiles, conforme lo hemos señalado precedentemente.
57.- La persona jurídica no lucrativa no tiene como finalidad repartir utilidades de los excedentes que genera en base a las actividades económicas que realiza. Establecer ello como premisa desnaturalizaría, como en nuestro caso, la finalidad altruista que se propone desarrollar este sujeto de derecho por intermedio de esas actividades económicas; toda vez que, no podemos esperar que una persona jurídica no lucrativa despliegue sus actividades sin que exista de por medio una fuente de financiamiento para lograr su finalidad.
58.- Presentamos a continuación, a las principales personas jurídicas no lucrativas desarrolladas por la normativa vigente, cuyo tratamiento sucinto en el presente Pleno Casatorio Civil, no implica una enumeración cerrada de éstas por parte de nuestro ordenamiento jurídico:
3.2.2.1. Fundación
59.- Este sujeto de derecho parte del supuesto de hecho de la existencia de “(...) un patrimonio afectado a un fin, al cual se dota de una organización cuyo rol es administrar dicho patrimonio para los propósitos fijados por los fundadores (...)”. La constitución de este sujeto de derecho busca la consecución de un fin altruista fijado de antemano por quien es el fundador que justamente constituye a la fundación.
60.- Por tanto, es “(...) una organización creada para la gestión de un patrimonio autónomo destinado y vinculado de manera tendencialmente perpetua a la obtención de un fin socialmente relevante preestablecido por el fundador (...)”, en ello estriba el carácter no lucrativo de este sujeto de derecho; toda vez que la afectación del patrimonio está destinado a la consecución de un fin valioso fijado de antemano por el titular o fundador, el cual es ineludible para el logro de su finalidad.
61.- La fundación se constituye en “(...) un sujeto de derecho que administra uno o más bienes que dejaron de pertenecer al patrimonio del fundador o de los fundadores y que, por tanto, responde por las obligaciones contraídas por dicho sujeto en el curso de sus actividades (...)”; teniendo en cuenta que las obligaciones existentes deben ser cumplidas en los términos pactados, a lo cual no puede sustraerse el patrimonio afectado por el fundador.
3.2.2.2. Comité
62.- Con relación a este sujeto de derecho se puede afirmar que “(...) se constituye por la libre iniciativa de una pluralidad de personas que se organizan para recaudar aportes del público destinados a la realización de una finalidad altruista (...)”.
63.- Este aparato organizativo cobra titularidad para el derecho, a efectos de canalizar los aportes de quienes buscan un fin altruista, y su finalidad es justamente constituirse como un ente que brinde la seguridad que otorga el ordenamiento jurídico para la aportación de fondos para estos fines.
3.2.2.3. Asociación
64.- Es “(...) una organización de personas que es el único modo en que los hombres actúan cuando se reúnen para cumplir determinados fines valiosos (...)”. Constituye una agrupación de personas naturales y/o jurídicas agrupadas en torno a un fin no lucrativo, a efectos de canalizar un esfuerzo altruista común a todos sus integrantes.
65.- Sin embargo, debemos tener presente que una persona jurídica no lucrativa también realiza actividades económicas a propósito del fin que persigue, lo cual es diferente al típico reparto de utilidades propio de las personas jurídicas lucrativas, porque en este caso constituye su finalidad ineludible, lo cual no se produce en este sujeto de derecho, máxime cuando de requerirles cuotas a sus asociados, ello se debe al mantenimiento propio de la Asociación, a efectos de darle continuidad en el tiempo a ésta y a sus actividades; asimismo, de producirse un excedente, éste se dedicará al logro del fin altruista fijado en sus estatutos.
66.- Uno de los puntos que debemos destacar respecto de esta persona jurídica no lucrativa es que: “(...) la organización es nota esencial de toda asociación, distinguiéndola de un mero conglomerado de personas, y es el entramado normativo por el que se va a regir la actividad de los asociados en cuanto tales, entramado en el que se contienen las prescripciones correspondientes a los órganos que van a dirigir y representar al ente jurídico creado (...)”. No solamente los agrupa un fin altruista, los agrupa este tipo especial de organización para el logro de este fin.
3.2.2.3.1. Finalidad de la Asociación
67.- La existencia de cooperación en las relaciones intersubjetivas no es ajena al desarrollo de los ordenamientos jurídicos, máxime cuando el reconocimiento del derecho de asociación es constitucional en sede interna e incluso supranacional si apreciamos los tratados de derechos humanos de los que es signatario el Perú, y que por tanto constituyen norma vigente entre nosotros.
68.- Nos encontramos frente a personas jurídicas no lucrativas, en donde el reparto de utilidades no es la razón de la conformación de éstas, y en caso que se produjeran, las mismas pasarán a sustentar el logro de la finalidad altruista de la Asociación; toda vez que en estos sujetos de derecho no existe ánimo de lucro, lo que existe en ellas es la promoción de valores sustentados en la dignidad humana, desarrollando actividades culturales, científicas, deportivas, sociales, entre otras, para lo cual se requiere de dinero, por los gastos necesarios no sólo para su inscripción en los Registros Públicos, cuando ello se produce, sino también la implementación de su funcionamiento, sea a través de locales, recursos materiales y humanos, con los cuales buscará la realización de sus propósitos valiosos, pero ello no implica un afán crematístico, todo lo contrario, se requiere de dinero para realizar esta finalidad.
69.- Una persona jurídica no lucrativa como es el caso de la Asociación Civil tiene siempre como fundamento a su estatuto, en el cual se regula “(...) su organización, en el mismo se precisa sus fines, su sistema operativo, el rol o funciones de sus diversos órganos, la persona jurídica es a nivel sociológico-existencial, un grupo humano que se reúne para perseguir una finalidad de suyo valiosa (...) que sólo se logra mediante una adecuada organización (...)”. De esta manera la Asociación se constituye para lograr fines culturales, sociales, deportivos, científicos, y para ello la estructura de la misma está claramente establecida a fin de lograr la consecución de estos fines dignos de tutela por el ordenamiento jurídico los cuales están claramente establecidos en el estatuto de la Asociación, conforme lo hemos señalado precedentemente, y que por cierto, no deben ser contrarios a las normas que interesan al orden público ni a las buenas costumbres, que constituyen cláusulas de exclusión establecidas para la salvaguarda del sistema en su conjunto, y por ende, constituyen la expresión del esfuerzo conjunto de sus integrantes.
70.- Sin perjuicio de lo antes mencionado, el fin de toda Asociación es lícito, de lo contrario, no podrá ser creada conforme lo establece la normativa vigente, por cuanto ésta se constituye con una declaración de voluntad, la cual debe contar con los requisitos propios de todo negocio jurídico, y si ello no es así, si el fin resulta ser ilícito, ésta puede y tiene que ser necesariamente disuelta.
71.- Reiteramos entonces que la finalidad no lucrativa de una asociación no se define por la actividad que realiza, sino por la relación interna entre los asociados y la persona jurídica asociativa. Lo que se produce en todo caso, cuando se realiza una actividad económica, a propósito de la finalidad altruista, es la reinversión de todos los excedentes a su objeto social; toda vez que no se prohíbe que la asociación genere utilidades, cuando éstas deben utilizarse para pagar a sus trabajadores, etc., y de existir una diferencia positiva no se la debe distribuir entre sus miembros, a diferencia de lo que sucede en una sociedad mercantil regulada por la Ley General de Sociedades.
72.- EL artículo 80º del Código Civil señala que La [sic] asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo, y es en base a esta definición de la citada disposición normativa que podemos establecer asociaciones deportivas, religiosas, culturales, etc., e incluso puede ser utilizada para representatividad de gremios empresariales o sindicales, buscando la tutela de sus intereses y su representatividad frente al Estado.
73.- En ese sentido, toda persona jurídica, independientemente que sea lucrativa o no, tiene una organización interna; sin embargo, en el caso de las personas jurídicas no lucrativas el Código Civil es escueto a diferencia de la Ley General de Sociedades.
74.- Sobre el particular, cabe precisar que el numeral 4 del artículo 82º de la norma anotada se refiere al Consejo Directivo (órgano de administración) y a la Asamblea General, que se constituye como órgano máximo de la Asociación, cuyas atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 86º del Código Civil, constituyendo ambos órganos asociativos los mínimos legales obligatorios.
75.- Adicionalmente, es pertinente referir que la competencia de la Asamblea General de asociados es indelegable, al ser acuerdos de competencia exclusiva, por la trascendencia de los acuerdos a adoptarse.
3.2.2.3.2. El derecho de voto de los asociados
76.- El artículo 88º del Código Civil establece que: “Ningún asociado tiene derecho por sí mismo a más de un voto”. De esta manera, el legislador ha regulado el derecho al voto que corresponde a cada uno de los integrantes de la Asociación y que en concordancia con el quórum y mayoría correspondientes, establecidas conforme a ley, permiten señalar la existencia de los acuerdos para la marcha de la Asociación, por tanto esta es la declaración de voluntad de la persona jurídica no lucrativa Asociación Civil, centro de imputación de derechos y deberes.
77.- Estas decisiones adoptadas por la Asociación son las que posteriormente se externalizarán por medio de actos que realizan los órganos que constituyen la persona jurídica no lucrativa, a fin de lograr el objeto por el cual se ha formado, sea para fines culturales, deportivos, sociales, etc.
78.- Cada asociado tiene un solo voto, buscando con ello evitar el entorpeci- miento de la marcha de esta persona jurídica y con ello el inmovilismo, que justamente es contrario a su establecimiento y promoción; toda vez que su existencia se debe a la confluencia de esfuerzos a fin de dinamizar el entramado social en aras de un fin altruista.
79.- El ponente del Libro de Personas en el Código Civil de 1984 ha señalado, con relación al artículo 88º de la norma antes precisada que: “(...) se estimó adecuado establecer una norma que prescribiera imperativamente que cada asociado tiene derecho, por sí mismo, a sólo un voto. La limitación en el ejercicio de tal derecho salvaguarda el principio de la igualdad de todos los asociados y el respeto a la decisión de la mayoría (...)”. De lo contrario, la marcha de la Asociación en los términos de realización de fines altruistas de sus integrantes encontraría limitaciones en la adopción de acuerdos.
80.- De esta manera, la relación entre el integrante de la Asociación y la Asociación es intuito persona, es una relación personal, desde que un asociado implica un voto en la adopción de los acuerdos, máxime cuando Ia calidad de asociado es intransferible de conformidad con el artículo 89º del Código Civil. Es más, el ejercicio de este derecho de voto también debe ser ejercitado de manera diligente en el marco de la normativa asociativa y los estatutos de la Asociación Civil.
3.2.2.3.3. Los acuerdos de las Asociaciones o actos asamblearios
81.- La manifestación de la voluntad de los actos emitidos en una persona jurídica, sea esta lucrativa o no, debe ser debidamente meditada en su formación y sobre todo en su declaración.
82.- Por ende los actos de la Asociación solamente se externalizan sí y solo sí se adoptan adecuadamente, es decir si sus acuerdos provienen de la votación de sus integrantes en el marco del quórum y la mayoría establecida por sus estatutos y la normativa vigente; y es partir de ello que los terceros pueden llegar a correlacionarse con la persona jurídica asociativa, pero nunca influyendo era las decisiones que ésta adopta.
83.- Este Pleno Casatorio Civil aprecia que los vicios denunciados y que serán materia de análisis, se encuentran en los acuerdos adoptados por la Asociación de Vivienda Chillón, al indicarse que se presentan defectos en su manifestación de voluntad y que incluso incurren en simulación absoluta, y es a partir de ello que podemos señalar que el cuestionamiento de tales acuerdos inciden en la declaración de voluntad de esta persona jurídica no lucrativa.
84.- Sobre este punto, cabe señalar que: “(...) al modo de formación del acuerdo, el llamado método colegial o de asamblea, se atribuye la virtud de transformar una pluralidad de declaraciones individuales, los votos de los socios singulares, en una nueva voluntad unitaria: la ´voluntad colectiva´, formada por la asamblea (...)”, por ello es que esta voluntad colectiva tiene como fundamento a la voluntad de los integrantes del órgano colegiado, como en el presente caso, de la asamblea general, voluntad que se forma a partir de las reglas del quórum y mayorías establecidos en la normativa vigente, y que son el resultado del debate interno de los asociados, lo que finalmente produce el acuerdo. La particular abstracción de la que el ordenamiento ha dotado a la persona jurídica no lucrativa, asociación, se aprecia a través de la forma de expresarse de ésta.
85.- Se debe tener presente que: “(...) cuando el negocio subjetivamente complejo no se configura bajo la especie de un contrato entre dos partes contrapuestas entre sí, y asume, más bien, como acuerdo en sentido estricto, la forma de un acto “colegial” –el acuerdo de una asamblea, por ejemplo– se tiene un haz de declaraciones concordantes (...)”. Por ello, cuando los integrantes individuales de la persona jurídica adoptan los acuerdos, con el quórum y mayoría requerida por la ley, conforme al artículo 87º del Código Civil, lo que realizan no puede ser calificado como un contrato, acuerdo de voluntades a través del consentimiento, sino que es la declaración de voluntad de la persona jurídica no lucrativa, a través de una votación con el quórum correspondiente para señalar el camino de la asociación en la prosecución de sus fines altruistas, es por tanto un negocio jurídico unilateral como veremos posteriormente.
86.- Se forma de esta manera “(...) un negocio unitario atribuible a la comunión, sin importar el hecho de que ésta hubiera llegado a erigirse, o no, en un organismo distinto de los miembros. Lo que ocurre es que las declaraciones concordantes se suman y se funden en una síntesis únicamente en relación con la decisión a adoptar para la tutela del interés común, o para el cumplimiento de la función; la estructura de intereses plasmada por la mayoría de los votos es evaluada, a su vez, por el ordenamiento jurídico, pero sólo como un negocio o acto imputable a la comunión y vinculante para ella (...)”. Con ello apreciamos que la declaración de voluntad de este sujeto de derecho constituye un negocio jurídico imputable a éste y no a la pluralidad de miembros del órgano colegiado, como en nuestro caso, la asamblea de la Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa.
a) Quórum y formación de acuerdos
87.- En el caso específico de las Asociaciones Civiles, el artículo 87º del Código Civil establece que:
“Para la validez de las reuniones de asamblea general se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de más de la mitad de los asociados. En segunda convocatoria, basta la presencia de cualquier número de asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes.
Para modificar el estatuto o para disolver la asociación se requiere, en primera convocatoria, la asistencia de más de la mitad de los asociados. Los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los miembros concurrentes. En segunda convocatoria, los acuerdos se adoptan con los asociados que asistan y que representen no menos de la décima parte.
Los asociados pueden ser representados en asamblea general, por otra persona. El estatuto puede disponer que el representante sea otro asociado.
La representación se otorga por escritura pública. También puede conferirse por otro medio escrito y sólo con carácter especial para cada asamblea”.
88.- Al encontrarnos frente a una Persona Jurídica, sea lucrativa o no lucrativa, “(…) el voto es la máxima expresión de la voluntad del asociado (...)”; y es justamente en el ejercicio de ese derecho al voto, que debe ser ejercitado de manera responsable y diligente, que cada uno de los miembros de la asociación, personas naturales ó [sic] jurídicas, en cuanto a su voluntad individual, forman la voluntad de la persona jurídica asociativa, conforme al método colegial precedentemente citado.
89.- Si bien la persona jurídica no lucrativa, Asociación Civil, es un sujeto de derecho diferente de las personas naturales o incluso jurídicas que la conforman, de acuerdo al artículo 78º del Código Civil, su voluntad se forma en la asamblea general de asociados, y se expresa en la adopción de acuerdos, los cuales se obtienen a partir de mayorías y quórums establecidos por la ley. En nuestro caso particular, ello se encuentra estatuido en el artículo 87º de la norma anotada.
90.- Conforme puede apreciarse, la adopción de acuerdos en la asamblea general es por mayoría simple, al establecerse que el voto con el cual se adoptan éstos corresponde a los de más de la mitad de los miembros concurrentes, con lo cual no nos encontramos frente a una mayoría calificada, de más de la mitad de los asociados inscritos; toda vez que ello implicaría la inmovilidad de la asociación, y su total obsolescencia, cuando no su inutilidad.
91.- Con relación “(...) al número de asistentes, debe tomarse en cuenta que se trata de un quórum mínimo y nada obsta para que el estatuto solicite mayorías más altas para la toma de acuerdos, incluso, podría llegar a requerir la presencia del total de asociados para tal efecto (...)”. La paralización de las actividades de la asociación o de cualquier otra persona jurídica, no es el objetivo de la normativa vigente, todo lo contrario, se busca que su actuación sea dinámica dentro del marco del orden jurídico, y lo que se ha establecido es un mínimo para que desarrollen sus actividades, pudiéndose fijar en el estatuto números mayores en cuanto a la adopción de acuerdos, teniendo al principio de autonomía de la voluntad en resguardo de tal objetivo. Siendo ello así, la previsión normativa establece un mínimo legal para efectos de la marcha de la asociación dentro de los cánones regulatorios actuales.
92.- Lo que debemos tener presente en una persona jurídica, lo reiteramos, es que la formación de su voluntad es muy especial, no es una persona natural la que va a señalarnos a través de un proceso volitivo y comunicacional su decisión, no, lo que tenemos son márgenes legales previamente establecidos, con los cuales se precisa mínimamente la formación de esta voluntad de la entelequia jurídica, a efectos de expresar esta decisión a través de la adopción del acuerdo, primero verificando el quórum, y luego con la votación correspondiente; requisitos que son copulativos en la formación de la voluntad de la Asociación Civil.
93.- Asimismo, “(...) el método asambleario opera como instrumento de protección de las minorías: les permite ser previamente informadas del objeto de los acuerdos, de participar en una discusión que preceda a la votación y en el curso de la cual defender, en contradicción con la mayoría, su propio punto de vista. Pero el acuerdo, en cuanto tomado en una asamblea regularmente convocada y fruto de la discusión entre mayoría y minoría, es siempre voluntad de la mayoría, y vinculante también para la minoría (...)”. En efecto, la adopción del acuerdo por la mayoría expresa finalmente la voluntad de la Asociación, pero ésta tiene que ser regularmente decidido a través de los quórums y mayorías establecidas en la normativa vigente, así como con el total respeto a las posiciones de la minoría contrarias al acuerdo. Sin embargo, una vez que se ha tomado el acuerdo que regula el desenvolvimiento de la Asociación Civil, éste somete a la minoría quedando a salvo el derecho de ésta para impugnarlo dentro de los plazos preestablecidos en la norma sustancial, si es que vulnera la ley o el estatuto, en el ejercicio diligente de su derecho conforme lo veremos más adelante.
94.- Corresponde destacar también, que por previsión normativa se ha establecido la reserva de un quórum calificado para “(...) dos temas o decisiones de particular importancia: la modificación del estatuto y la disolución de la asociación (...)”. Los asuntos precedentemente señalados son absolutamente trascendentes en la marcha de la Asociación Civil, y constituyen hitos en la continuación o no de esta persona jurídica no lucrativa, por ello la preocupación del legislador en establecer un número mínimo de votación, en la primera convocatoria de más de la mitad de los miembros concurrentes, y en la segunda convocatoria de asociados que representen no menos de la décima parte.
3.3. Situaciones Jurídicas Subjetivas
95.- Todo sujeto de derecho, sea una persona natural o jurídica, despliega sus actividades de acuerdo a “(...) ‘situaciones’, o ‘posiciones’ en las cuales las reglas del derecho ‘colocan’ a una persona (...)”, es decir, se produce un determinado modo o manera de estar de los sujetos de derecho en la vida social que el ordenamiento jurídico valora y tutela a través de la juridicidad.
96.- Es importante destacar que las situaciones jurídicas subjetivas abarcan incluso a las relaciones jurídicas; toda vez que pueden existir situaciones jurídicas subjetivas en donde el sujeto de derecho ocupa una situación que merece la tutela del ordenamiento jurídico, sin que exista una relación jurídica intersubjetiva, lo cual en el caso de una persona natural, en términos generales, se da al adquirir la capacidad como sujeto de derecho, que en nuestro caso se produce a los 18 años de edad.
97.- La mayoría de los supuestos en el ordenamiento jurídico constituyen situaciones jurídicas relacionales, fruto del carácter social y dinámico del derecho, y es a partir de aquí en donde podemos encontrar a la relación jurídica, que implica la vinculación de dos sujetos de derecho.
98.- Pueden establecerse por ello situaciones jurídicas subjetivas de ventaja o situaciones jurídicas subjetivas activas, en donde el titular de la misma se encuentra con preeminencia en función a la tutela que recibe del ordenamiento jurídico, y situaciones jurídicas subjetivas de desventaja o situaciones jurídicas Subjetivas pasivas, en este último supuesto se limita la libertad de la persona mediante la realización de un comportamiento determinado.
99.- Siendo ello así, son casos de situaciones jurídicas de ventaja el derecho subjetivo, el poder, la facultad, y el derecho potestativo. Asimismo, son situaciones jurídicas subjetivas de desventaja el deber, el estado de sujeción y la carga.
100.- Una persona jurídica no lucrativa como es el caso de la asociación puede encontrarse en las situaciones jurídicas de ventaja o desventaja, como es el caso del derecho subjetivo, en donde “(...) una norma asegura la posibilidad de satisfacer un cierto interés económico o moral (...)” a un determinado sujeto de derecho, por consiguiente nos encontramos frente a una situación jurídica de ventaja, dado que puede producirse el supuesto en que la Asociación Civil se desenvuelva en el ordenamiento jurídico a fin de satisfacer su fin altruista, desplegando por ello la actividad que le permita la normativa vigente.
101.- También puede darse el caso que la Asociación Civil se encuentre frente a una situación jurídica de desventaja en el caso del “(...) deber jurídico [obblilgo] para indicar la situación de la persona que debe tener un cierto comportamiento; el que supone obviamente, que una norma jurídica califica la conducta de aquella persona como obligatoria (...)”; sin embargo, se habla de “(...) obligación [obbligazione] (...) cuando un sujeto está obligado a una prestación, es decir un comportamiento directo a satisfacer el interés de otro sujeto; esta prestación, debe ser susceptible de valoración económica’, incluso sí el interés, que se trata de satisfacer, no es en sí ni de por sí de naturaleza patrimonial (...)”.
102.- En conclusión, la Asociación Civil puede encontrarse tanto en una situación jurídica subjetiva de ventaja o desventaja, y por ende, incursa en que se realicen conductas que tiendan a satisfacer su interés a través de las relaciones que pueda entablar con terceros o que ésta realice conductas para satisfacer el interés de otro sujeto de derecho, al encontrarse en una situación jurídica de desventaja.
4. Definición del Negocio Jurídico y su tratamiento en nuestro ordenamiento
103.- En el presente punto corresponde tratar al negocio jurídico y su origen como institución, y por ello es pertinente destacar que es a partir del Código Civil Alemán de 1900 (Bürgerliches Gesetzbuch) que se lo regula como resultado del desarrollo doctrinario del Foro alemán, por lo tanto corresponde acudir a este ordenamiento a fin de establecer la compatibilidad de esta institución con nuestra normativa vigente y los principios que la inspiran.
4.1. Origen y evolución del negocio jurídico
104.- Conforme lo hemos anotado precedentemente, la “(...) doctrina alemana del siglo XIX construyó las bases de la doctrina moderna del Negocio Jurídico (Rechtsgeschaft). La categoría del negotium iuridicum había hallado su primera formulación doctrinal en el Systema Elementare Universae Jurisprudentiae Positivae publicado por Nettelbladt (1719- 1791), en 1749 (...)”.
105.- La categoría del negocio jurídico, tiene su origen en la evolución del pensamiento germano, y es la regulación de éste la que nos debe proporcionar los enfoques necesarios para una adecuada interpretación del negocio jurídico aplicable a nuestra cultura jurídica, máxime cuando éste es ajeno a nuestra evolución cultural y normativa, por lo que sólo es posible una adecuada integración a nuestro sistema si la interpretación que se realiza se sustenta en los principios que fundamentan la normativa vigente, toda vez que: “(...) en ocasiones el legislador toma prestada una regla o una institución esperando que luego pueda aprender como aplicarlas apropiadamente (...)” con lo cual se desnaturaliza el negocio jurídico, tal cual se entiende en el ordenamiento del que es originario, y que se pretende regular entre nosotros, peor aún, se importan problemas que nos son desconocidos.
106.- Es por ello que los conceptos de hecho jurídico, acto jurídico en sentido estricto y negocio jurídico, que cotidianamente tratamos y desarrollamos, tanto en las aulas de clase como en el Foro Nacional, así como en la judicatura, deben ser apreciados con actitud crítica respecto del origen y fundamento de éstas en el ordenamiento del cual provienen, a fin de compatibilizarlo con el nuestro, de lo contrario corremos el riesgo de haber realizado una “importación normativa fallida”.
107.- Teniendo en cuenta lo antes precisado, el negocio jurídico es definido en el Código Civil alemán de 1900, y para ello debe puntualizarse que éste “(...) consolidó legislativamente la teoría sobre el negocio jurídico al regularla en la Sección Tercera del Libro II (Parte General). Así, en la Exposición de Motivos se definió al negocio jurídico como la declaración de voluntad privada, dirigida a un resultado jurídico, que de acuerdo con el orden jurídico se realiza por ser querido (...)”. Lo característico, desde el origen de este cuerpo normativo, con relación al negocio jurídico, de donde lo hemos importado, ha sido la gran importancia que se asigna a la voluntad privada a fin de obtener un resultado jurídico, ello es lo propio del negocio jurídico en los términos de Savigny, para quien “(...) el negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir las relaciones jurídicas (...)”. Pero ello se produjo en los orígenes del negocio jurídico, y debemos tener en cuenta que el ordenamiento jurídico es dinámico así como también lo es la sociedad a la que se pretende regular.
4.1.1 Tesis Voluntarista
108.- La tesis voluntarista del negocio jurídico, fue la tesis primigenia de éste, estableciéndose como premisa el dogma de la voluntad; toda vez que: “(...) se exige para el negocio jurídico una manifestación cuyo efecto corresponda al contenido de la voluntad (...)”, por ello es que no puede soslayarse que desde un comienzo se ha precisado que: “(...) el negocio jurídico es el instrumento que utilizan las partes para reglamentar sus relaciones jurídicas dentro del límite que la ley les permite. La modificación del estado jurídico es siempre el objeto del negocio y también su efecto, si lo realiza válidamente (...)”. Es a partir de la autonomía privada que los sujetos de derecho pueden reglamentar sus intereses buscando los efectos previstos en la normativa vigente.
109.- Sin perjuicio de lo antes señalado, el ordenamiento alemán, de donde es originario el negocio jurídico, también se ha pronunciado con relación a los actos jurídicos en sentido estricto, y por ello es que: “(...) si en la noción de negocio se acepta cualquier manifestación de voluntad que tenga efectos jurídicos, también las manifestaciones cuyo efecto no corresponde a la voluntad de las partes entran en la misma categoría y forman en ella un grupo a parte (...) si de acuerdo con la opinión de los redactores del código y de la doctrina desde entonces dominante, se exige para el negocio jurídico una manifestación cuyo efecto corresponda al contenido de la voluntad, las manifestaciones a que acabamos de referirnos no entran en este concepto. Se pueden designar, con un término que aún se emplea en un sentido más amplio, como actos jurídicos (...) integran esta categoría de actos jurídicos, en el sentido más restringido a que nos referimos, las numerosas manifestaciones de voluntad, importantes para la vida jurídica que procuran la realización o la conservación de un derecho (...)”.
110.- Resulta por tanto coherente y sistemática la distinción entre negocio jurídico y acto jurídico en sentido estricto, a partir de la lectura de cómo ambas están reguladas en el ordenamiento jurídico de donde son originarias, conforme a la tesis del voluntarismo antes precisada.
111.- En consecuencia, no se trata de una sustitución de términos jurídicos de manera indistinta ni del uso de términos sinónimos, por lo que no corresponde equipararlos, si es que nos atenemos a la lectura del negocio jurídico y del acto jurídico en sentido estricto reguladas en el ordenamiento del cual fueron trasladados al nuestro. Adicionalmente, puede establecerse que el negocio jurídico “(...) fue delineado por los jusnaturalistas alemanes hacia finales del siglo XVIII y recogida a continuación por los pandectistas, también después de surgir la escuela histórica (...)”, resultando el negocio jurídico un producto de la cultura alemana y de la dedicación de sus juristas al estudio de esta institución.
112.- En ese sentido, la voluntad originaria del negocio jurídico como institución, es decir el fuero interno, correspondía a un efecto previsto en el ordenamiento jurídico, y era lógica consecuencia, que si la voluntad constituía un dogma, ésta dejaba en segundo plano a la declaración de la voluntad, esto es a lo que se expresaba, porque lo importante era lo que ocurría en el primer estadio, la formación de la voluntad, no en el segundo estadio, su declaración.
4.1.2. Tesis Declaracionista
113.- La evolución propia de los ordenamientos positivos, en el caso del negocio jurídico, produjo la contrapartida a la tesis precedentemente señalada, esta es la tesis declaracionista, “(...) Zitelmann indica que la voluntad y la declaración realizada por los particulares son admitidas por el Derecho positivo como los elementos del negocio jurídico pero la ley era siempre la que creaba los efectos jurídicos. El negocio constituye según su opinión, el supuesto de hecho de los efectos queridos por las partes, el cual sin embargo no coincide siempre con la declaración de voluntad, postulando a veces la ley ulteriores elementos para la producción de tales efectos jurídicos (...) Lehmann especificaba al negocio como el supuesto de hecho cuya parte constitutiva esencial estaba integrada por una o más declaraciones de voluntad, y cuyos efectos se determinaban de acuerdo con el contenido de esas declaraciones (...)”. Los ordenamientos jurídicos al igual que las sociedades se encuentran en permanente evolución, y la construcción declaracionista muestra ésta para permitir no sólo el desarrollo de la autonomía privada sino la pervivencia de las declaraciones de los sujetos de derecho, más allá de lo que se forma en la voluntad de éstos, para con ello tutelar el contenido de lo que expresan, por lo que el negocio jurídico es más que todo objetividad antes que intencionalidad del sujeto de derecho. Razón por la cual, lo que debe prevalecer para el ordenamiento jurídico es la voluntad declarada antes que la voluntad contenida en el fuero interno.
114.- Por ello es que: “(...) el ordenamiento jurídico atribuye efectos jurídicos a la declaración de la voluntad: el comportamiento de los sujetos sociales al realizar intercambios de bienes y de servicios es contemplado en el supuesto de hecho de la norma jurídica para la calificación jurídica por parte del Derecho positivo. Es decir, el negocio jurídico definido como supuesto de hecho y por consiguiente como elemento de la norma jurídica, adquiere una dimensión diferente de las definiciones savignianas y francesas. (...)”; de esta manera el establecimiento de la normativa declaracionista negocial, responde a la necesidad de intercambios civiles patrimoniales, a fin que los mismos se realicen de manera ágil y segura en base a lo expresado por los sujetos de derecho, toda vez que: “(...) con la teoría de la declaración comienza un proceso de objetivación del intercambio, el cual tiende a perder parte de sus caracteres originarios de voluntariedad (...)”. Buscándose con ello la seguridad en la objetividad que brindan las declaraciones de los sujetos de derecho.
4.1.2. Desarrollos posteriores
115.- Las teorías precedentemente señaladas son las iniciales del desarrollo del negocio jurídico; sin embargo, su evolución y estudio, tanto doctrinario como legislativo, han continuado en diferentes ordenamientos extranjeros.
116.- Si bien excede al presente Pleno Casatorio Civil desarrollar en extenso las diversas teorías posteriores a las antes reseñadas, es pertinente señalarlas y tenerlas en cuenta, sí y sólo sí la interpretación de las mismas es compatible con nuestro ordenamiento jurídico.
117.- Frente a las irreconciliables posiciones voluntaristas y declaracionistas surgieron “(...) las teorías de la confianza y de la responsabilidad, buscando aminorar las consecuencias extremas de la aplicación de la teoría voluntarista, que admite ilimitadamente cualquier supuesto de discrepancia, y de la teoría declaracionista, que no acepta ninguno de esos supuestos de conflicto (...)”, estas nuevas posiciones pretenden acercar las teorías iniciales radicalmente opuestas, y establecer puntos más ponderados al momento de evaluar al negocio jurídico.
118.- La teoría de la responsabilidad “(...) busca suavizar los efectos de la teoría voluntarista, en casos de discrepancia prevalecerá la voluntad declarada si dicha discrepancia ha sido querida por el autor de la declaración de voluntad, pues si la misma ha sido involuntaria deberá prevalecer la voluntad interna (...)”, razón por la cual en esta teoría los sujetos de derecho deben respetar lo que declaran, toda vez que son responsables de lo que expresan; en cambio, en el caso de la teoría de la confianza, “(...) debe prevalecer la voluntad interna si el destinatario de la declaración de voluntad, en caso de haber discrepancia, no confió porque se percató de la falta de coincidencia, pues de haber confiado por no haber podido advertir discrepancia prevalecerá la voluntad declarada (...)”, como regla general privilegia la seguridad jurídica, es decir, lo que está recogido en el negocio jurídico es lo que se tiene en cuenta.
119.- Otro de los enfoques del negocio jurídico ha permitido el desarrollo de la teoría preceptiva del mismo, por medio del cual “(...) el negocio se desenvuelve a través de una declaración o de un comportamiento de naturaleza preceptiva, que no son simples relaciones de la voluntad interna, sino disposiciones ‘con las cuales el particular dicta reglas a sus propias relaciones con otros, (...)” y ha señalado que el negocio jurídico es “(...) el acto con el cual el individuo regula por sí los intereses propios en las relaciones con otros (acto de autonomía privada), y al que el Derecho enlaza los efectos más conformes a la función económico social que caracteriza su tipo (típica en este sentido) (...)”, el negocio jurídico se presenta en esta teoría como un precepto o mandato interprivado.
120.- La teoría axiológica del negocio jurídico es la que propone que: “(...) en relación con el negocio jurídico, la dificultad surge del hecho de que este es un valor (...) cuyo destino es ser confrontado con el sistema de valores que expresa el ordenamiento jurídico estatal (...)”, con lo cual los encontramos frente a la compatibilidad de valores privados frente a los que sustentan un ordenamiento jurídico determinado. Siendo ello así, “(...) la compatibilidad del actuar negocial con los principios del ordenamiento estatal puede ser constatada ex post; el actuar negocial, por decirlo así (y eventualmente) es ‘encontrado’ en los hechos concretos, pero no deriva –como afirma difundidamente en la doctrina– del reconocimiento de un control, ni mucho menos de una autorización (...)”, de esta manera el negocio jurídico se transforma en un valor que requiere de un análisis posterior para saber si éste resulta ser inválido al no sustentarse en los valores de un ordenamiento jurídico determinado.
121.- Con relación a la teoría normativista del negocio jurídico corresponde precisar que: “(...) estudia las nociones de la autonomía privada y del negocio jurídico desde la experiencia normativa excluyendo el ‘criterio de la producción de las obligaciones queridas’ o el ‘criterio de la producción de los efectos jurídicos queridos’ (...)”, se dejan de lado las posiciones voluntaristas iniciales del negocio jurídico y la doctrina alemana en esta teoría en particular define “(...) al negocio jurídico como una norma jurídica (...) Manigk añadió en su definición un dato relevante en su teoría: el negocio jurídico como norma jurídica es un elemento del Derecho positivo como fuente de derecho y como supuesto de hecho (...)”, ingresando de esta manera el negocio jurídico al sistema de fuentes del derecho positivo de todo ordenamiento jurídico. En la misma línea, en Italia se puntualizó que: “(...) el negocio, y por tanto el contrato, nacen ya como actos normativos en el plano jurídico, porque los privados expresan con el contrato, la potestad, atribuida a ellos por el ordenamiento, de crear normas jurídicas. El contrato nace como fuente de obligaciones, y es tal porque tiene naturaleza de fuente normativa (...)”, precisando con ello que el negocio jurídico, como en el caso del contrato, constituye una norma jurídica privada.
122.- Con relación a todas las posiciones y teorías antes precisadas, u otras que no hayan sido mencionadas, el presente Pleno Casatorio Civil no pretende imponer ninguna teoría ni corriente de pensamiento en especial, únicamente hace notar que corresponde a todos los operadores del derecho, en especial a la judicatura, establecer las lecturas compatibles con nuestro ordenamiento jurídico, a partir de lo que significa el negocio jurídico en su legislación de origen, pero sobre todo de acuerdo a nuestra normativa vigente y los valores que la sustentan.
4.2. El artículo 1075º del Código Civil de 1936
123.- Entre los antecedentes de la regulación que acogió al negocio jurídico en la normativa nacional, concretamente en el ordenamiento civil peruano, citamos el artículo 1075º del Código Civil de 1936, cuyo texto señalaba:
Artículo 1075º.- Para la validez del acto jurídico se requiere agente capaz, objeto lícito y observancia de la forma prescrita o que no esté prohibida por la ley.
124.- Esta disposición normativa se refería al acto jurídico, y es por ello que resulta pertinente revisar la exposición de motivos del Código Civil de 1936, en la parte referida al Libro V, elaborada por el Dr. Manuel Augusto Olaechea, quien fuera el ponente del mismo, en donde se encontraba el texto normativo antes precisado.
125.- El ponente anotó que: “(...) el antiguo Código [refiriéndose al Código Civil de 1852] ignora la teoría del acto jurídico y la materia de las obligaciones (...). El Libro Quinto se subdivide en seis secciones que tratan, respectivamente de los actos jurídicos (...) la sección primera se ocupa de los actos jurídicos. Sólo requiere el proyecto para la validez del acto jurídico, agente capaz, objeto lícito y observancia de la forma prescrita, o no prohibida por la ley (...). El Anteproyecto que someto [sic] a la Comisión se ocupa de los actos jurídicos desde el punto de vista de su aptitud para afectar de alguna manera las relaciones de derecho (...). Los hechos humanos que no engendran, modifican o extinguen derechos no interesan realmente al legislador, y se consideran como manifestaciones necesarias del ser racional que los ejecuta en cumplimiento de su destino para satisfacer las aspiraciones inconexas con el derecho (...) si el vinculo jurídico reposa de modo eminente sobre una relación de naturaleza personal, es necesario examinar, en primer término, la capacidad de las personas entre las que se crea el vinculo de derecho. Es igualmente necesario que la cosa esté en el comercio y sea, por lo tanto susceptible de adquirirse o de transmitirse. Y, finalmente, que la forma externa en que la voluntad debe manifestarse sea conforme a ley. (Actas, Fase IV, pág. 206. Ponencia del Dr. M. A. Olaechea)”.
126.- La disposición normativa antes señalada y la respectiva exposición de motivos nos presentan los requisitos de validez del negocio jurídico, mas no la concepción dogmática del mismo, la cual será consignada en el artículo 140º del Código Civil de 1984 como lo veremos más adelante.
127.- Los estudios doctrinarios con relación al Código Civil de 1936, en especial respecto del artículo 1075º de la norma anotada, establecieron que: “(...) los hechos voluntarios cuyo efecto es querido por el agente, trátase entonces de lo que se denomina acto jurídico. Este es pues un hecho voluntario, cuyo efecto es querido por el agente (...)”.
128.- Al respecto, cabe precisar que es a partir de los conceptos esbozados que incluso puede establecerse que para cierto sector de la doctrina de aquel momento, el acto jurídico, que debemos entender como negocio jurídico, se caracterizaba, por lo que décadas después se estatuyó como la voluntad de los efectos queridos en la realización del mismo, concepción inicial del negocio jurídico en su ordenamiento de origen, de acuerdo a la tesis voluntarista antes precisada.
129.- Adicionalmente, la doctrina señaló que: “(...) es propio de todo acto jurídico que se produzca una manifestación consciente de la voluntad del agente (...)”, siendo ello así, nunca fue desconocido para el Foro Nacional la existencia de una manifestación de voluntad, la cual justamente no se encuentra taxativamente regulada en la norma en comento, y en razón de ello se precisó que: “(...) el artículo 1075º es en cierta forma diminuto. No basta la capacidad del agente, la licitud del objeto y la observancia –en su caso– de la forma, para que surja un acto jurídico válido. Se requiere también que la declaración de voluntad, en que se manifiesta el negocio, responda a una determinación seria, destinada a crear un resultado jurídico (...)”.
130.- Por ello es que el artículo 1075º del Código Civil de 1936 se encontraba incompleto; toda vez que consignaba a los elementos de validez del acto jurídico, pero no se refería a la manifestación de voluntad que justamente es la que debe reunir a éstos, calificados como “(...) los elementos esenciales del acto (...)”. Siendo ello así, éstos se enmarcan en lo que es “(...) propio de todo acto jurídico que se produzca una manifestación consciente de la voluntad del agente (...)”, soslayar ello, implica desconocer al negocio jurídico mismo como expresión de la autonomía privada.
131.- Es pertinente referir que: “(...) la Exposición de Motivos del Código Civil alemán define así al negocio jurídico: una declaración privada de voluntad dirigida a la producción de un resultado jurídico, el cual llega a ser tal conforme al orden jurídico, porque él es querido, (...)”. En ese sentido, era de conocimiento de la doctrina nacional la noción voluntarista del negocio jurídico, sin embargo, se han producido una serie de confusiones lamentables en sus conceptos que no han permitido su desarrollo adecuado.
132.- Corresponde señalar que: “(...) en general, la doctrina nacional del Código Civil de 1936 no recepcionó adecuadamente las premisas de las doctrinas francesas y alemanas. Esta inadecuación se centró en la confusión de las teorías voluntaristas y declaracionistas del acto jurídico del negocio jurídico (...)”, apreciándose con ello el uso equivocado de conceptos que corresponden a distintos ordenamientos, sean desde la óptica francesa o alemana, los cuales han ocasionado disimiles interpretaciones por parte de los operadores jurídicos nacionales, que pretendieron corregirse con la regulación del Código Civil de 1984.
4.3. El artículo 140º del Código Civil de 1984
133.- Artículo 140º del Código Civil de 1984:
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
134.- Los antecedentes del artículo 140º del Código Civil de 1984 son los siguientes:
“(...) Proyecto de la Comisión Revisora (1984)
Artículo 140º.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad, destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez, se requiere:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita con carácter necesario.
Proyecto de la Comisión Reformadora (1981)
Artículo 1º.- Para la validez del acto jurídico se requiere capacidad, declaración de voluntad, objeto físico y jurídicamente posible, finalidad lícita y observancia de la forma prescrita con carácter necesario o que no esté prohibida por la ley.
Anteproyecto de la Comisión Reformadora (Dra. Susana Zusman Tinman y Dr. Manuel de la Puente y Lava/le [sic], 1980)
Artículo 1º.- El acto jurídico es la declaración de una o varias voluntades destinadas a crear, regular, o extinguir relaciones amparadas por el Derecho.
El acto jurídico produce los efectos jurídicos queridos por el agente y los que eventualmente queda asignarle la ley.
Proyecto de la Comisión Reformadora (1975)
Artículo 1º.- Para la validez del acto jurídico se requiere capacidad, consentimiento, objeto físico y jurídicamente posible, finalidad lícita y observancia de la forma prescrita con carácter necesario o que no esté prohibida por la ley (...)” .
135.- En base a los sucesivos proyectos que presentamos precedentemente es que se llegó a la definición que ahora tenemos en el artículo 140º del Código Civil, que ha sido objeto de disimiles interpretaciones, tal como puede apreciarse en los Proyectos de la Comisión Reformadora de 1975 y 1981 sólo se establecen los requisitos de validez del negocio jurídico; sin embargo, es en el Anteproyecto de 1980 de la citada Comisión en que en primer lugar se habla de declaración de voluntad para luego en la Comisión Revisora de 1984 cambiar el término por manifestación de voluntad a fin de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
136.- Si bien “(...) se ha considerado necesario dejar establecido que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, supliéndose, así el vació del Código de 1936 (...)”, ello no ha sido óbice para señalar la inadecuada interpretación de la institución del negocio jurídico en nuestra normativa vigente, razón por la cual incluso cierto sector de la doctrina ha señalado “(...) que debe eliminarse la definición de acto jurídico contenida en el artículo 140º, debiendo mantenerse únicamente la segunda parte referida a los requisitos de validez (...)”, premisa con la que estamos en desacuerdo, requiriéndose en cambio la correcta interpretación de la citada disposición normativa de manera que sea compatible con nuestro ordenamiento y los principios que lo sustentan.
137.- A propósito de lo antes señalado, debe tenerse en cuenta que en el negocio jurídico “(...) no es el sujeto el que decide cuándo un hecho es o no un acto jurídico, o cuándo es un acto jurídico en sentido estricto o un negocio jurídico, sino que ello depende exclusivamente de la valoración del ordenamiento jurídico. Los efectos jurídicos son siempre atribuidos o concedidos por el derecho, no son nunca creación de la voluntad del sujeto o de las partes (...)”, por consiguiente, los sujetos de derecho son los que establecen el propósito o finalidad que quieren alcanzar pero finalmente será el ordenamiento jurídico quien acogerá éstos o no. Este es el negocio jurídico que tenemos regulado, no la anarquía del individualismo que pretende convertir todo lo que se acuerda en un estatuto negocial sin tomar en cuenta lo que establece el ordenamiento, cual si éste sólo tuviera un papel meramente referencial, lo cual es falso.
138.- Lo que ocurre finalmente con el negocio jurídico es la autorregulación de intereses privados de los sujetos de derecho, y con ello no nos estamos refiriendo a una regulación del sistema de fuentes legales de nuestro ordenamiento, sino que se establece este estatuto negocial a partir del ejercicio de la autonomía privada de los sujetos de derecho, a efectos de obtener una finalidad práctica que éstos buscan en base a la normativa vigente a fin de satisfacer sus intereses y será en último término el ordenamiento jurídico el que establecerá si este propósito o finalidad perseguida se adecua o no a éste.
139.- Sin perjuicio de lo antes señalado, tal cual se encuentra nuestro Código Civil “(...) la orientación adoptada es claramente declaracionista sobre la base del artículo 168º, que señala que para interpretar el acto jurídico se debe tomar en cuenta únicamente la voluntad manifestada, debidamente concordado con los artículos 201º y 194º, que al haber optado por la teoría de la confianza, están admitiendo de manera implícita el sistema declaracionista, no existiendo ningún artículo dentro de este libro que nos permita sugerir que la orientación es voluntarista (...)”.
140.- Siendo ello así, de conformidad con la normativa vigente, una de las interpretaciones posibles nos muestra que tanto el artículo 140º como lo regulado en el Libro II del Código Civil de 1984, responden a la teoría declaracionista del negocio jurídico.
4.4. La Ineficacia en los negocios jurídicos
141.- Las categorías jurídicas muchas veces son áridas en su explicación y desarrollo dogmático pero “(...) la relevancia particular del negocio jurídico no constituye una mera abstracción conceptual; ella repercute, por el contrario, en la producción de sus efectos (...)”, que constituyen el propósito de la celebración del negocio jurídico, y justifican plenamente tanto su regulación como su tutela a través de los mecanismos previstos en la normativa vigente, en aras de la autonomía negocial de las partes; sin embargo, la aparición de negocios que contienen vicios también es objeto de un tratamiento específico por parte del ordenamiento.
142.- Por ello es que la validez de todo negocio jurídico implica el cumplimiento de los elementos, presupuestos y requisitos propios de la estructura negocial, los cuales de no producirse implican la ineficacia del negocio jurídico que: “(...) es ante todo, unas sanción, si por sanción entendemos la reacción del ordenamiento jurídico ante una infracción (...)”, esta infracción ocasiona que el sistema jurídico, a efectos de corregir el surgimiento de negocios con vicios, sean originarios o sobrevenidos, procure eliminarlos, como regla general del sistema a través del ejercicio de las pretensiones reguladas por la normativa vigente, tanto de nulidad como de anulabilidad.
143.- Tomando en cuenta lo antes precisado, un negocio jurídico es ineficaz “(...) cuando no produce los efectos jurídicos que las partes declaran como su propósito. La falta de efectos puede tener motivos diversos y manifestarse en diversas formas (...)”. De esta manera si es que no surgen los efectos jurídicos establecidos en el estatuto negocial privado, que constituye el propósito de las partes del negocio jurídico, ello se origina como consecuencia de la existencia de factores intrínsecos o extrínsecos del mismo negocio jurídico.
144.- De esta manera “(...) la ineficacia puede producirse por muy diversas causas; pero, en el entender de la doctrina más coherente y avanzada, se debe distinguir entre ineficacias estructurales y funcionales, atendiendo primordialmente al origen de la falta de consecución de los efectos negociales (...)”; sea que nos encontremos frente a vicios desde la misma conformación del negocio jurídico, por tanto vicios originarios, o producidos de manera sobrevenida, y que por tanto son susceptibles de ser impugnados por ineficaces.
4.4.1. Ineficacia estructural
145.- Por la ineficacia negocial estructural “(...) (también llamada invalidez) entendemos la carencia de efectos del negocio producida por hechos inherentes a su estructura. El ordenamiento, al faltar algún requisito, elemento o presupuesto necesario para la eficacia del negocio, lo sanciona con la ausencia de efectos o la posibilidad de que dicha ausencia se produzca. Se caracteriza esta especie de ineficacia por ser originaria (...)”; esto quiere decir que desde la emisión del negocio jurídico el mismo se encuentra afectado por vicios en su conformación originaria que ocasionan su ineficacia o invalidez, por lo que dentro de los supuestos de esta especie de ineficacia se presentan: i) Nulidad y ii) Anulabilidad.
4.4.1.1. Nulidad
146.- Con respecto a la nulidad, “(...) son nulos los negocios que carecen de eficacia y no pueden ser validados. El negocio nulo no produce los efectos que las partes declararon como su propósito, ni los complementarios que establece la ley (...)”, nos encontramos frente a negocios cuyos vicios son insubsanables, en donde los efectos trazados por las partes como propósito negocial no pueden producirse en el ordenamiento jurídico.
147.- En ese sentido, “(...) se define el acto nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas (...)”, por lo que el carácter originario del vicio insubsanable se produce desde la conformación del negocio mismo, de allí que: “(...) dentro de los supuestos de nulidad tenemos las denominadas nulidades textuales y virtuales. Las primeras se hallan caracterizadas por la literalidad de la norma que las ha previsto; mientras que las segundas se consideran sobreentendidas por la contravención de alguna norma imperativa que no necesita la prevención específica de la nulidad (...)”, lo cual puede deducirse de la interpretación del numeral 8 del artículo 219º del Código Civil y del artículo V del Título Preliminar de la norma anotada, razón por la cual, la nulidad de un negocio jurídico no sólo es textual sino que puede deducirse también a partir de la normativa precedentemente señalada.
148.- A continuación trataremos algunas de las causales de nulidad previstas en la normativa vigente, que tienen relación con el objeto del presente proceso:
a) Falta de Manifestación de Voluntad
149.- Esta causal se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 219º del Código Civil, en la cual se establece que El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente (...).
150.- Este vicio estructural originario comprende “(...) todas aquellas declaraciones que no tienen efectos vinculantes (...) declaraciones hechas en broma, escénicas, realizadas con fines didácticos o por cortesía (...) la denominada incapacidad natural (...)”, y todos aquellos puestos en los cuales se presentan vicios en la manifestación de voluntad, que impiden la producción de los efectos jurídicos fijados como propósito por las partes; sin embargo, debemos tener en cuenta que: “(...) el enunciado del inciso es ancho porque hay casos de verdadera falta de declaración de voluntad, pero por propio mandato de otros artículos no acarrean nulidad (...)”, estos serían supuestos en que si bien el ordenamiento señala vicios en la voluntad del agente, esta voluntad declarada no se encuentra afecta a nulidad sino de anulabilidad, como es el caso de los supuestos de error, dolo, violencia o intimidación previstos en el numeral 2 del artículo 221º del Código Civil.
b) Simulación Absoluta
151.- La citada causal se encuentra regulada en el numeral 5 del artículo 219º del Código Civil, en la cual se establece que: “El acto jurídico es nulo: (...) 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta (...)”.
152.- Es pertinente referir que: “(...) la simulación no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros (...)”. De esta manera lo que se produce en el caso de la simulación absoluta es la proscripción con relación a que las partes utilicen el ordenamiento jurídico para afectar los intereses de terceros; toda vez que no tienen la menor intención de celebrar ningún negocio jurídico, porque nunca quisieron celebrar ningún estatuto negocial para buscar los efectos del ordenamiento jurídico.
153.- Por ello fue que: “(...) León Barandiarán consideró siempre a la simulación absoluta como causal de nulidad absoluta. Si se simula un acto –escribió–, sin que tras él se encubra ninguno real, no hay acto alguno, nada es querido, nada es verdadero, el consentimiento no existe (...)”, no existe entonces ningún propósito para lograr los efectos previstos en el ordenamiento jurídico con la celebración de un negocio jurídico simulado.
4.4.1.2. Anulabilidad
154.- Con relación al acto anulable, “(...) se verifica ésta cuando el negocio, que ha producido sus efectos desde el principio, puede posteriormente ser declarado inválido (nulo) a consecuencia de la impugnación propuesta por el sujeto legitimado para ello. Esto nos refleja el carácter incompleto de la anulabilidad como forma de ineficacia estructural, que, incluso, se revela en la existencia de un sistema taxativo de anulabilidades (...)”. A diferencia de la nulidad que por la calidad del vicio estructural del negocio interesa al orden público, pudiendo ser solicitada su declaración por cualquiera que tenga interés, en el caso de la anulabilidad el pedido es de parte, dado que existe una gradación [sic] de menor gravedad por la comisión de este vicio estructural, el cual debe estar taxativamente regulado.
155.- En el caso del negocio anulable, éste “(...) produce los efectos que persiguen las partes, pero de tal suerte que éstos pueden ser extinguidos (...)”, en efecto “(...) el negocio anulable, en cambio produce sus efectos, así éstos puedan ser removidos con eficacia retroactiva (...) cuando media un pronunciamiento de anulación por tanto, los efectos se dicen provisionales o inestables o interinos (...)”, esto quiere decir que estos efectos del negocio jurídico son precarios en tanto que la parte que se considere afectada no solicite la anulabilidad del negocio celebrado, que de producirse ello, finalmente tendrá como efecto la declaratoria de nulidad del negocio jurídico, la cual operará retroactivamente al encontrarnos frente a un vicio estructural originario.
4.4.2 Ineficacia funcional
156.- La ineficacia funcional es la que se refiere a los negocios que habiendo producido efectos dejan de hacerlo, por un vicio sobreviniente a su emisión. En ese sentido, “(...) a diferencia de la ineficacia estructural o invalidez, supone en todos los casos un acto jurídico perfectamente estructurado, en el cual han concurrido todos sus elementos, presupuestos y requisitos de orden legal, sólo que dicho acto jurídico por un evento ajeno a su estructura debe dejar de producir efectos jurídicos (...)”, ciertamente que: “(...) se comprende la decadencia de efectos negociales por hechos extraños a la estructura del negocio, por lo que sus supuestos tienen como característica el ser sobrevinientes y, a su vez provocar la
ausencia de efectos finales del negocio (...)”.
157.- En efecto, el negocio jurídico deja de surtir los efectos que venía produciendo, a pesar de encontrarse exento de vicios en su conformación estructural originaria, sólo que un evento externo afecta al mismo de manera sobrevenida, como sería el caso de la resolución, la inoponibilidad, la revocación, etc.
4.5. Inexistencia
158.- No se encuentra regulada en la normativa civil vigente el supuesto de la inexistencia negocial, pero esta institución surge “(...) por vez primera, en la doctrina francesa, la cual se vale de ella para el fin práctico de eludir un principio tradicional de su propio ordenamiento: ‘pas de nullité sans text’. Se observa que en algunas hipótesis, en las cuales no puede dudarse de la absoluta ineficacia del acto jurídico, la ley no dispone nada; esta aparente laguna es explicada con el argumento de que en dichos casos el acto (el contrato) ni siquiera existe, por lo cual no hay ninguna necesidad de establecer su nulidad. En la práctica, la cuestión se plantea, originalmente, para el matrimonio entre personas del mismo sexo: es evidente que tal matrimonio no puede tener ningún efecto jurídico, y se considera –en defecto, precisamente, de una específica disposición legislativa– que es del todo inexistente (...)”.
159.- Sobre el particular, cabe precisar que el Código Civil de 1984 si bien en algunos supuestos no establece taxativamente la nulidad del negocio, ello no significa que no sea de aplicación a negocios jurídicos con vicios originarios, máxime cuando “(...) la nulidad tácita o virtual es aquella que sin venir declarada directamente por el supuesto de hecho de una norma jurídica, se deduce o infiere del contenido de un acto jurídico, por contravenir el mismo el orden público, las buenas costumbres o una o varias normas imperativas (...)”.
160.- De esta manera, el supuesto de la inexistencia, el cual implica la reacción del ordenamiento ante un supuesto de vicios sumamente grave, y que, conforme lo hemos precisado precedentemente, fue originalmente ideada respecto de supuestos normativos en donde no se establecía la nulidad del negocio, no es de aplicación entre nosotros, primero porque no se encuentra regulada en la normativa civil, y en segundo término porque en nuestro caso particular no existe ninguna laguna normativa; toda vez que es de aplicación, ante los supuestos que no señalan taxativamente la nulidad, la aplicación de la nulidad tácita o virtual.
5. La impugnación de acuerdos
161.- El correlato del derecho al voto, a efectos de formar el acuerdo de una persona jurídica, sea lucrativa o no, tiene al derecho a la impugnación como el mecanismo a través del cual el socio o asociado pueden mostrar su disconformidad con el acuerdo adoptado a fin de buscar la adecuada marcha de la sociedad o asociación, el cual debe ser ejercido diligentemente.
162.- La impugnación de acuerdos, “(...) garantiza los derechos inherentes al asociado y le permite ejercer un control sobre las decisiones que adopten tanto la asamblea general de asociados como el consejo directivo, facultándolo para actuar judicialmente contra los acuerdos que sean contrarios a la ley y el estatuto (...)”.
163.-Se ha establecido por ello la tutela del derecho del asociado preocupado por la marcha de la Asociación Civil a través del ejercicio diligente del derecho de impugnación; toda vez que este derecho no tiene como finalidad proteger al asociado que pretende el entorpecimiento ni la inmovilidad de la marcha de la citada persona jurídica no lucrativa, ni tampoco protege a quien ha mostrado descuido y desinterés en la tutela de sus derechos.
5.1. La pretensión impugnatoria asociativa prevista en el artículo 92º del Código Civil
164.- La impugnación de acuerdos de Asociaciones Civiles, personas jurídicas no lucrativas, se produce de conformidad con el artículo 92º del Código Civil de 1984, el cual precisa que:
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.
Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.
Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.
Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.
La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.
165.- Por ende, “(...) el derecho de impugnación es un derecho complementario al derecho de voto que sirve para cautelar la correcta formación de la voluntad social que, como se sabe, es distinta e independiente de la voluntad de los accionistas que forman la junta general, derecho que le es conferido al accionista que no contribuyó a su formación ya sea porque votó en contra del acuerdo, dejando constancia en acta de su oposición, porque no estuvo presente en la junta en la que se aprobó el acuerdo, o porque fue privado ilegítimamente de su derecho de voto (...)”.
166.- Al respecto, cabe precisar que si bien la cita textual, precedentemente consignada se refiere a una persona jurídica lucrativa, el derecho a impugnar el acuerdo comparte la misma naturaleza que en el caso de la persona jurídica no lucrativa, Asociación Civil. En realidad, la tutela de los socios, y en nuestro caso de los asociados, se condice con el derecho a la revisión de los acuerdos adoptados, razón por la cual se promueve la pretensión señalada en la norma anotada. Ello se debe a la especial naturaleza de la persona jurídica; toda vez que la formación de su voluntad se produce en la asamblea general, con los quórums y mayorías preestablecidas para ello, conforme lo hemos apreciado precedentemente; sin embargo, lo reiteramos, los sujetos de derecho, que forman la voluntad de la persona jurídica, tienen la prerrogativa, conforme a ley para impugnar los acuerdos adoptados en supuestos taxativamente establecidos, como los regulados en el artículo 92º del Código Civil.
167.- Siendo ello así, debemos recordar que el fundamento constitucional del derecho de acción, que sirve de fundamento a la pretensión impugnatoria asociativa de ineficacia, se encuentra en el numeral 20 del artículo 2º de la Constitución de 1993, el cual establece que: "Toda persona tiene derecho: (...) 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad" (...). De esta manera, el derecho de acción, conforme a la evolución propia de los Estados Constitucionales de Derecho, se integra al elenco de los derechos fundamentales, cuya lista no es cerrada, de conformidad con el artículo 3º de la norma fundamental.
168.- Por ello es que: “(...) la garantía de acceso al judicial –poder, al entender de algunos; derecho, para otros– está prevista en sede constitucional (...) y se denomina acción. Vista desde ese ángulo, constituye la garantía de acceso al mecanismo estatal de solución de controversias, denominado “proceso”. A todos se les asegura la posibilidad de ser oídos en juicio, situación que no puede ser negada aunque al pedido le falten condiciones mínimas para ser examinado (...)”.
169.- Al promoverse el ejercicio del derecho de acción formulando una pretensión de impugnación de acuerdos, debe tenerse en cuenta que si bien se trata de un derecho fundamental, en concordancia de la norma antes señalada, éste no es un derecho absoluto, y por tanto admite limitaciones, como todo derecho fundamental, las cuales han sido desarrolladas legislativamente, entre ellas el plazo para interponer la demanda, que constituye el ejercicio diligente del derecho de acción.
170.- El desarrollo de este derecho se plasma en la normativa vigente, así el Código Procesal Civil de 1993 en su artículo 2º establece que: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetiva o a una incertidumbre jurídica (...)".
171.- Al respecto, es pertinente acotar que: “(...) si el Estado tiene el deber jurídico público de prestar su función jurisdiccional en los casos concretos, las personas físicas y jurídicas tienen un derecho subjetivo y de derecho público (emanado de la constitución nacional y de las normas procesales) a que aquél les preste el servicio público de justicia cuantas veces considere necesario obtener una sentencia mediante un proceso para resolver un litigio (tomando el concepto con la mayor amplitud) o darle certeza a una situación jurídica. Éste es el derecho de acción; lo definimos así: el derecho subjetivo, público, cívico, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto, mediante una sentencia, a través de un proceso (...)”. Sin embargo, reiteramos que el ejercicio de este derecho fundamental, admite restricciones, como es el plazo establecido por la normativa infraconstitucional, a efectos de interponer la demanda, así como los requisitos para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del proceso de ineludible revisión por parte de un magistrado, expresándose ambas situaciones en la aplicación de las disposiciones normativas imperativas por parte de la judicatura frente a un caso concreto, que no conlleva a la vulneración del derecho de acción ni mucho menos denegación de justicia.
172.- La contrapartida al derecho de acción, es el derecho de contradicción de la parte demandada, que es “(...) el derecho subjetivo, público, cívico, abstracto y autónomo que tiene toda persona natural o jurídica, para ser oída y gozar de verdadera oportunidad de defensa, por el sólo hecho de ser demandada, imputada o procesada judicialmente (...)”. Por consiguiente, el “(...) derecho subjetivo de acción y derecho subjetivo de contradicción, son dos caras de la misma institución jurídica (...)”.
173.- El ejercicio del derecho de acción se materializa en la demanda, la cual contiene la pretensión que será el objeto del proceso. En la misma etapa postulatoria, luego de interpuesta la demanda, corresponderá al magistrado, en caso de encontrar defectos o ausencias de los presupuestos procesales, la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda, y en caso de subsanación de la inadmísibilidad o de calificar positivamente la demanda, admitida ésta, se procede al traslado a la parte demandada.
174.- La pretensión de impugnación de acuerdos se constituye en “(...) un derecho potestativo ya que el accionista tiene la facultad o no de ejercitarlo; es, además, un derecho personal porque es inherente a la condición de accionista la que, como veremos, no sólo debe ostentarse al momento de tomarse el acuerdo materia de la impugnación, sino que debe mantenerse durante todo el proceso y, finalmente, es un derecho subjetivo por cuanto se le concede al accionista dicho derecho para formular su pretensión, basándose en su apreciación personal, la que debe compatibilizarse con el interés social (...)”.
175.- Nuevamente, reiteramos que dada la naturaleza del derecho de impugnación de acuerdos relativo a las sociedades comerciales, la cita anteriormente consignada nos trae a colación las características de este derecho en la Ley General de Sociedades, que guarda similitud en nuestro caso, con el derecho a impugnar los acuerdos adoptados por los miembros de las Asociaciones Civiles, siendo este un derecho personal, de conformidad con el artículo 89º del Código Civil, en donde cada asociado tiene un voto, no siendo transmisible por regla general, y ciertamente, es un derecho potestativo por parte de quien no está conforme con el acuerdo adoptado, dado que puede interponer la pretensión de impugnación de acuerdos o no, pero teniendo en cuenta siempre el ejercicio diligente del derecho.
176.- Siendo el objeto del proceso la pretensión, como es el caso de la pretensión impugnatoria de acuerdos, conforme al artículo 92º del Código Civil, ésta tiene elementos que son identificables tanto respecto de los sujetos como del objeto de la misma. Con relación a los sujetos nos estamos refiriendo a la parte demandante, la cual está constituida únicamente por los legitimados ordinarios referidos en la citada norma, esto es “(...) pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por lo que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto (...)”, “(...) cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo (...)”.
177.- Conforme puede apreciarse, no cualquiera puede interponer la pretensión de impugnación de acuerdos regulada en el artículo 92º del Código Civil, sólo son aquellos asociados que mostraron su disconformidad, no asistieron o quienes han sido privados del derecho a participar de manera ilegítima.
178.- El derecho de impugnación de acuerdos se produce por una razón, es la contrapartida del derecho al voto del asociado, y por ende de la toma de los acuerdos en la persona jurídica no lucrativa, Asociación Civil, dado que la participación del asociado no puede ser soslayada de manera ilegítima al privarse del derecho de participar en la adopción de acuerdos a quien se encuentra apto para hacerlo o cuando no participó e incluso cuando participó y señaló su negativa; no en el caso del asociado que votó a favor del acuerdo y no dijo nada contra la adopción del mismo, porque se entiende que dicho acuerdo ha sido plasmado en observancia de lo que establece el estatuto y la normativa vigente.
179.- En el Pleno Casatorio Civil se ha llegado a determinar que el asociado expulsado, y que justamente impugna el acuerdo que decidió su expulsión, también se encuentra legitimado para impugnarlo.
180.- La norma incluso permite la legitimación pasiva del asociado que quiera defender la “validez del acuerdo”, con lo cual se resalta nuevamente la trascendencia de los acuerdos vulnerados y el vicio materia de impugnación, toda vez que un acuerdo invalido es un acuerdo que no produce efectos en la realidad al haberse estructurado indebidamente, y por tanto, de estimarse la impugnación la resolución que declare la invalidez del acuerdo no es otra cosa que la declaración de nulidad de éste.
181.- Con relación al objeto de la pretensión, cuya estructura tiene un pedido y una causa de pedir, corresponde señalar que a través de la pretensión impugnatoria se realiza un pedido de ineficacia, esto es de nulidad o de anulabilidad, precisándose en la causa de pedir la fundamentación correspondiente a dichas ineficacias estructurales, las causales en que se sustenta que puede ser de nulidad, anulabilidad, así como las normas que permitan establecer vicios estructurales en el acuerdo impugnado.
182.- La pretensión impugnatoria de asociación busca finalmente la ineficacia del acuerdo adoptado, estableciéndose en el artículo 92º del Código Civil los acuerdos que pueden ser cuestionados a través de la misma, esto es “(...) acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (...)”, los cuales, como consecuencia de la impugnación serán declarados nulos, al contravenir la normativa vigente y el estatuto de la Asociación Civil, vulnerando la voluntad de los que conforman la persona jurídica en su acto originario.
183.- Con respecto a ello, cabe precisar que constituyen por tanto supuestos de suma gravedad, que en caso de estimarse la impugnación del acuerdo, el efecto que se producirá conforme al ordenamiento jurídico, lo reiteramos, será la declaración de nulidad del mismo.
184.- En cuanto a la vulneración del estatuto, éste refleja las actividades altruistas que realiza, que pueden ser finalidades culturales, deportivas, sociales, etc., estableciéndose por tanto un texto ordenado de cláusulas que sirven de sustento a las actividades que se llevan a cabo, y es en razón de ello que los acuerdos adoptados no pueden ser contrarios a lo expresado en el negocio jurídico originario de constitución de la asociación.
185.- Esta situación, sin embargo, no implica que el estatuto permanezca inalterado, máxime si las vicisitudes y avatares propios del devenir de un ente asociativo son insospechados, razón por la cual se permite la modificación de los estatutos, conforme se ha establecido en el artículo 86º del Código Civil.
186.- Son susceptibles de impugnación los acuerdos de la Asamblea General, Consejo Directivo, así como de todo órgano creado en la citada persona jurídica no lucrativa.
187.- El juez que califica la demanda puede adaptar ésta, si se percata que el petitorio y de la norma jurídica alegada nos encontramos frente a una pretensión de impugnación de acuerdos, siempre y cuando ésta se encuentre dentro del plazo regulado en el artículo 92º del Código Civil; sin embargo, de encontrarse vencido de plazo, el mismo es insubsanable, correspondiendo la declaratoria de improcedencia de la demanda.
5.2. Tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos
188.- El ámbito en que, tanto el derecho de acción como el de contradicción se despliegan es en el proceso, que: “(...) es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción ordinaria (...)”.
189.- El desarrollo del proceso, es por tanto una sucesiva unión de actos que tienen por finalidad resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica, y por ello es que el proceso también es considerado “(...) un método de trabajo desarrollado por el Estado para permitir la solución de los litigios (...)”. De esta manera “(...) proceso implica la existencia de situaciones jurídicas subjetivas, que se traducen en cargas, facultades, poderes (...)”. Es en el proceso en donde se desarrolla el debate dialéctico y argumentativo de las partes, las cuales tienen facultades, poderes y cargas que son propias de la posición que ocupan en la relación jurídica procesal, por lo que no corresponde a la normativa vigente establecer cargas adicionales, que no se condicen con el ejercicio del derecho de acción o contradicción, en perjuicio de la parte actora o de la demandada, ni tampoco corresponde a los órganos jurisdiccionales actuar como abogados de parte de quien fue negligente en la tutela de sus derechos.
190.- Los estudios del derecho procesal son relativamente nuevos, si tenemos en cuenta que sus inicios datan desde la segunda mitad del siglo XIX con la polémica Wiendscheid con Muther, respecto, en el caso del primero, que el derecho material era indesligable del derecho de acción y que en el segundo era todo lo contrario, pero que con la Prolución de Bologna de 1903, es decir el discurso de apertura del año lectivo en la Universidad de Bologna del citado año, realizado por Giuseppe Chiovenda, se fundamenta de manera contundente la existencia del derecho de acción de manera autónoma, así como el sustrato constitucional del que se encuentra premunido.
191.- Dentro de las instituciones que se vienen estudiando y desarrollando desde aquella fecha, podemos señalar respecto al proceso, que éste se expresa a través del desarrollo armonioso de los actos que se producen en su interior y que permite expedir el pronunciamiento de mérito correspondiente.
192.- Nos encontramos con una concatenación de actos que tienen por finalidad resolver el conflicto de intereses con relevancia jurídica, a propósito de la interposición de una demanda en el ejercicio diligente del derecho de acción.
193.- El procedimiento implica la realización de actividad procesal, tanto de las partes como del órgano jurisdiccional, las cuales “(...) están sujetas a determinadas reglas concernientes a su modo de expresión, su contenido, tiempo, lugar (términos y formas procesales), y se siguen en un orden establecido por la ley, que se llama procedimiento (...)”. De esta manera la suma de actuaciones que se producen en el devenir y desarrollo del proceso, con la consiguiente resolución del conflicto de intereses, o el despejar la incertidumbre jurídica, no se realiza de manera improvisada ni caótica, se encuentra preordenada y preestablecida por el legislador, como es el caso del procedimiento abreviado regulado en el artículo 92º del Código Civil, y por tanto constituye norma imperativa de insoslayable cumplimiento.
194.- Estando a que el procedimiento es una secuencia de actos ordenados que tienen como norte la solución del conflicto de intereses, éste “(...) es una especie de técnica procesal destinada a permitir la tutela de los derechos (...)”, por ende, el procedimiento debe responder a la finalidad última del proceso, restableciendo la paz con justicia.
195.- Debemos tener en cuenta que la pretensión de impugnación de acuerdos, de conformidad con el artículo 92º del Código Civil tiene como vía procedimental la abreviada. Asimismo, la citada norma ha establecido de antemano que el juez civil es competente.
196.- Finalmente destacamos que en la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, se han establecido dos plazos de caducidad, por los cuales se extingue la posibilidad de interponer una pretensión determinada y el derecho mismo que la fundamenta, por lo que: “(...) lo característico de la caducidad es que la acción emana del derecho –aunque deba interpolarse la pretensión–, el que tiene un plazo de vigencia predeterminado en la ley, ya que nace con un plazo prefijado. Si el plazo transcurre, el derecho no puede ser ejecutado y su titular lo pierde, pues se trata de pretensiones cuyo ejercicio está señalado con un término preciso (...)”, es decir “(...) la caducidad viene configurada por el Código Civil como la extinción de un derecho no actuado, cual efecto automático del mero transcurso del plazo legal (...)”. Y ciertamente como fundamento de la caducidad se encuentra el descuido y negligencia en el ejercicio de los derechos del titular de los mismos.
197.- El primer plazo de caducidad establece que: “(...) las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo (...)”, razón por la que su término se inicia a partir de la adopción del acuerdo, con lo cual el transcurso de los sesenta días naturales produce no solamente la pérdida del derecho de impugnación, sino también se origina la imposibilidad de alegarlo vía el ejercicio del derecho de acción.
198.- Esta situación jurídica es consecuencia de la negligencia del legitimado ordinario en el ejercicio y defensa de sus derechos en la asociación, máxime si se tiene en cuenta que así como el asociado tiene derechos, también tiene el deber de diligencia en el ejercicio de los mecanismos que le ha premunido la normativa vigente para tutelar sus intereses, ejercitando el derecho de acción, formulando la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación en los términos del artículo 92º del Código Civil, teniendo en cuenta que el asociado, de ordinario, es el que participa activamente en la marcha de la asociación, por ende está en la posibilidad de tener conocimiento pleno de su desenvolvimiento.
199.- El segundo plazo de caducidad se produce “(...) si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar (...)”. En este caso, los Registros Públicos actúan en la salvaguarda de los acuerdos adoptados.
200.- El acuerdo inscribible tiene la virtud de tener un plazo corto en cuanto a su impugnación, como también es el plazo de sesenta días en el caso de acuerdos adoptados pero no inscritos, a efectos de lograr la funcionalidad y desarrollo normal de las actividades de la asociación. Lo contrario significaría su inmovilidad e inutilidad en cuanto a la finalidad altruista que se busca con ella, sea cultural, social, deportiva, etc., más aún cuando la misma tiene sustrato constitucional a través del derecho fundamental de asociación.
201.- La existencia de estos plazos en el artículo 92º del Código Civil responden a ese derecho de quien se encuentra legitimado por no estar a favor de lo acordado en la asamblea en supuestos predeterminados por ley. Sin embargo, transcurridos los mencionados plazos, si bien ya no es posible solicitar a través del proceso civil de impugnación de acuerdos, la ineficacia de los mismos, el ordenamiento jurídico peruano tiene previstas otras soluciones para quien se considera afectado por el acuerdo de la Asociación Civil alegándose la suplantación o incluso la falsificación de los acuerdos, en este caso, está expedita la vía ordinaria
penal u otras que se consideren pertinentes para la salvaguarda de sus derechos, denuncias que también están afectas a los plazos predeterminados por ley, lo cual implica, una vez más, el ejercicio diligente del derecho del titular en la salvaguarda de sus intereses.
6. Interpretación normativa
202.- Debe quedar claro que una interpretación jurídica es “(...) la atribución de sentido (o significado) a un texto normativo. Llamo ‘texto normativo’ a cualquier documento elaborado por una ‘autoridad normativa’ (...)”, por ello es que la asignación de los sentidos interpretativos corresponden ser elaborados por quienes se encuentran investidos de las facultades para realizarlas.
203.- Sobre el particular, cabe precisar que: “(...) llamo ‘disposición’ a cada enunciado que forme parte de un documento normativo, es decir, a cada enunciado del discurso de fuentes (...) llamo ‘norma’ a cada enunciado que constituye el sentido o significado atribuido (por alguien) a una disposición (o a un fragmento de disposición, o a una combinación de disposiciones, o a una combinación de fragmentos de disposiciones (...)”. Para efectos de realizar una adecuada interpretación normativa debe puntualizarse que los enunciados lingüísticos, disposiciones, pueden encerrar en ellos varios significados, y que justamente es a partir de éstos en donde el intérprete del derecho puede establecer el significado compatible con el ordenamiento jurídico así como con los valores que lo fundamentan.
204.- De manera que: “(...) las interpretaciones de los enunciados prescriptivos (es decir, ‘significados’ atribuibles a los enunciados prescriptivos; desde otro punto de vista, las ‘normas’ expresadas por tales enunciados), en cuanto segmentos de lenguaje prescriptivo, no son (no pueden ser) ni verdaderos ni falsos (...)”, porque el intérprete del derecho busca el sentido interpretativo no a partir de juicios de valor que se sustenten en lo verdadero o falso de las normas resultantes de los métodos interpretativos; lo que busca es que la interpretación sea compatible con el sistema jurídico. Por consiguiente la labor que desarrolla la judicatura nacional a través de la resolución de los casos concretos constituye una labor interpretativa de la mayor importancia que legitima a nuestro sistema, de allí la importancia del presente Pleno Casatorio Civil.
205.- En consecuencia, “(...) el derecho hacia afuera, es un gran universo de principios y normas jurídicas que tiene una estructura general y funciona con ciertas reglas de sistema, que lo hacen distinto a otros sistemas normativos (costumbres sociales, moral, etc.); y, hacia dentro, que se va conformando en conjuntos, sub-conjuntos y grupos, hasta llegar a las unidades normativas más elementales: las normas jurídicas individualmente consideradas (...)”. Nuestro ordenamiento jurídico, para ser tal, se encuentra premunido de una organización intrínseca, y por ende responde de manera orgánica a los supuestos de hecho y consecuencias regulados a partir de la norma jurídica, la cual constituye la estructura primigenia de lo que se encuentra estatuido en los distintos cuerpos normativos vigentes, caracterizándose éstos, y todo Estado Constitucional de Derecho, por la coerción para el cumplimiento de sus disposiciones y mandatos a través del Poder Judicial.
206.- Por tanto, la norma jurídica es la “(...) expresión de un juicio hipotético, o bien de un juicio de valor o, inclusive, que es el criterio de calificación que sirve para imprimir en los hechos el sello del derecho (...)”. Sin embargo, ese supuesto de hecho normativo y su respectiva consecuencia, son establecidos a partir de un ordenamiento jurídico determinado, como en nuestro caso, a partir de todas las normas que se encuentran vigentes, y que son objeto de determinación en la aplicación de la norma pertinente a una situación jurídica producida.
207.- Dentro de los métodos de interpretación jurídica tenemos al método sistemático por ubicación de la norma, que: “(...) interpreta aplicando el conjunto de principios, conceptos, elementos y contenidos que sirve de ‘medio ambiente’ a la norma dentro de su grupo o conjunto normativo. El método reposa en la concepción del Derecho como un sistema estructural y discrimina la interpretación en función a ello y no del ‘cuerpo legislativo’ en el que se halla la norma jurídica (...)”. De esta manera es necesario reiterar que nuestro ordenamiento jurídico ha sido y es una unidad, y así ha sido interpretado por el Foro y la judicatura nacional, desde sus diversos ámbitos; negar ello implica negarnos a nosotros mismos, y deslegitimar a nuestro propio ordenamiento desde sus propios operadores jurídicos.
208.- Es pertinente referir que: “(...) un sistema legal es coherente cuando o es posible encontrar en él normas que se contradigan, es decir, que no tiene antinomias; o para decirlo en otros términos, que el ordenamiento es un verdadero sistema y que por lo tanto sus elementos guardan una relación coherente (...)”. La exigencia misma de establecer un ordenamiento jurídico, como expresión de la convivencia pacífica de los sujetos de derecho, nos lleva a señalar su extensión y complejidad, lo cual permite la construcción y destrucción continua del mismo; toda vez que nos encontramos ante una sociedad dinámica a la par de un sistema jurídico inacabado que debe encontrarse a la altura de ésta. Por tanto no es propio del ordenamiento jurídico la existencia de incoherencias y contradicciones.
209.- Adicionalmente, “(...) el derecho debe ser predictible a fin que no origine opacidades en la actividad racional de los individuos; por eso debe tener un carácter genérico y sistemático, es decir, constituir un orden cerrado, sin lagunas, de aplicación uniforme (...)”, lo contrario implicaría que no tendríamos un sistema sino un conjunto de normas inconexas que entre otras consecuencias, no permiten la predictibilidad en los fallos judiciales, soslayando la seguridad jurídica, como lo veremos más adelante, y afectando con ello la legitimidad del Estado Constitucional de Derecho.
210.- Sin perjuicio de lo antes señalado, pueden presentarse situaciones en las que: “(...) estamos frente a una antinomia no cuando hay ausencia de una norma sino presencia de dos o más normas cuyos contenidos colisionan. Tal situación, como hemos adelantado, no es un vacío legal, pero igualmente no es posible admitir su permanencia en el ordenamiento, pues sería absurdo que el sistema legal contenga al mismo tiempo una norma que prohíba una conducta y otra que la permita. Tal incoherencia es intolerable (...)”. De manera que la existencia de estas incoherencias sacaban [sic] el ordenamiento jurídico y tienen que ser extirpadas a efectos de evitar contradicciones sistémicas que ocasionan no sólo el colapso del ordenamiento jurídico y por tanto una respuesta inadecuada, sino, sobre todo, la falta de seguridad jurídica y de predictibilidad en los fallos emitidos por el Poder Judicial.
211.- La necesidad de encontrar una interpretación adecuada permite a la Corte Suprema de Justicia de la República, a través del Presente Pleno Casatorio Civil dar una respuesta contundente al apreciar distintos pronunciamientos que expresan de manera disímil el artículo 92º del Código Civil en los casos que se vienen presentando apropósito de lo que es objeto del presente proceso, conforme lo veremos en los siguientes puntos, y la razón de ello es la proscripción de la contradicción en el sistema mismo, más aún cuando las normas alegadas aparentemente regulan el mismo supuesto.
6.1. Las metareglas de la interpretación jurídica: jerarquía, temporalidad y especialidad
212.- A efectos de resolver los conflictos normativos puede señalarse el “(...) criterio jerárquico, consistente en que la norma de mayor jerarquía deroga a la de menor nivel en el sistema, criterio de la especialidad, consistente en que la norma especial deberá derogar a la general; criterio cronológico, tratándose de normas de igual jerarquía, la norma más contemporánea deroga a la más remota (...)”. Como se puede apreciar la respuesta del ordenamiento jurídico es coherente con su estructura así como los valores que defiende, más aún cuando no nos encontramos frente a conflictos que podamos calificar de puramente lógicos, y que supondrían una aplicación cuasi mecánica de la normativa vigente, lo cual es incorrecto.
213.- Corresponde a los operadores del derecho, más aún a la judicatura, resolver los conflictos normativos de manera racional y razonable, lo que implica que la respuesta que emitan los órganos jurisdiccional es no sólo debe tener la coherencia propia de un razonamiento lógico, además debe estar imbuido axiológicamente de los valores que nuestro sistema tutela, tanto a través de la seguridad jurídica como de la justicia, lo cual presenta un panorama enriquecedor de las normas que se derivan de la disposición normativa interpretada, más aún cuando “(...) los desafíos actuales exigen una revalorización de la imaginación creativa de los juristas. En realidad, este dinamismo creador fue siempre una característica del Derecho Civil (...)”, la cual tiene como fundamento y límite a nuestro sistema jurídico así como a sus valores, tarea en la cual todos los magistrados deben volcar toda su dedicación y esfuerzo para estar a la altura de este gran reto.
214.- Los órganos jurisdiccionales, cuya potestad de impartir justicia emana de nuestro pueblo, de conformidad con el artículo 138º de la Constitución de 1993, se encuentran comprometidos en el logro de los más altos valores del sistema jurídico, pero sobre todo en la defensa de su unidad y coherencia, por ello las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales no sólo buscan un razonamiento lógicamente impecable, dado que no existe ámbito del desarrollo del pensamiento humano que soslayen su aplicación, sino, sobre todo, la defensa de decisiones razonables, que sopesen las implicancias de optar por una línea de interpretación y en el caso del Poder Judicial, sus jueces deben cuidar su respectiva decisión, porque finalmente la emisión de sus pronunciamientos jurisdiccionales implican valores y principios recogidos nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la seguridad jurídica y la justicia.
6.1.1. Jerarquía
215.- Este principio es aplicable en primer término, y por tanto corresponde señalar que: “(...) las jerarquías normativas abstractamente consideradas. I) Jerarquía de las fuentes: a) la ley constitucional vale por sobre la ley ordinaria infraconstitucional; b) la ley ordinaria prevalece sobre la costumbre; c) la ley ordinaria prevalece por sobre la norma producida no en forma de ley ordinaria (...)”.
216.- Al respecto, es importante destacar que este principio cobra realce y es de aplicación ineludible con relación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, nos estamos refiriendo a “(...) fuente formal de derecho es aquel procedimiento a través del cual se produce válidamente, normas jurídicas que adquieren el rasgo de obligatoriedad propio del Derecho y, por Jo tanto la característica de ser impuesta legítimamente a las personas mediante los instrumentos de coacción del Estado (...)”.
217.- El sistema de fuentes formales de producción de disposiciones normativas, que tiene como norma suprema a la Constitución, elaborada por el poder constituyente, permite a los operadores del derecho la aplicación normativa ordinaria teniendo como base y fundamento a ésta; por ende, las normas infraconstitucionales, normas con rango de ley, sean leyes orgánicas, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, la ley misma, así como los decretos y resoluciones emitidas por los diversos sectores del Estado peruano, permiten establecer una jerarquía, atendiendo sobre todo a las fuentes precedentemente reseñadas en cuanto a su emisión, con lo cual los diferentes planos estructurales del Estado peruano, ejercen las competencias que les son propias, al punto que, a través de la diversa y abundante normativa vigente, pueden establecerse jerarquías en cuanto al órgano emisor de la misma y sobre todo, atendiendo al rango que ocupa la disposición normativa emitida.
218.- La consecuencia general de la aplicación de este principio es que la norma superior jerárquicamente es de aplicación preferente con relación a la norma de inferior jerarquía; asimismo, toda vez que la norma de jerarquía superior, es de aplicación para todos los operadores del derecho, “(...) una norma jurídica no puede ser derogada por una de inferior categoría, sí puede ocurrir que sea invalidada por una norma de rango superior que dicta una disposición incompatible con ella (...)”. La estructura misma de nuestro sistema de fuentes, permite de manera coherente y previsible, establecer la aplicación de la norma que corresponde atendiendo a la jerarquía de ésta.
6.1.2. Temporalidad
219.- Con relación al principio de temporalidad de la norma jurídica, “(...) cuando una materia de ésta –norma anterior– es íntegramente regulada por aquella –la nueva norma– (...)”, y pueden ocurrir, como de hecho sucede en el quehacer de los operadores del derecho, que: “(...) en el caso de los conflictos entre normas del mismo grado debe distinguirse, a su vez, entre conflictos diacrónicos (esto es, entre normas promulgadas en momentos diferentes) y conflictos sincrónicos (es decir entre normas promulgadas simultáneamente) (...)”.
220.- La derogación tácita “(...) resulta de la incompatibilidad, contradicción o absorción, entre las disposiciones de la ley nueva y de la antigua. Este principio se deriva del aforismo romano: lex posterior derogat priori. Así, la incompatibilidad entre dos normas resulta de la imposibilidad de su aplicación concurrente (...)”. Este es el caso de los conflictos diacrónicos de normas, el cual se soluciona con la aplicación de la ley posterior en el tiempo, en cuanto a su emisión; toda vez que, no corresponde aplicar las dos normas al mismo tiempo.
6.1.3. Principio de especialidad
221.- Dentro de los principios de interpretación normativa que venimos desarrollando, destacamos al principio de especialidad, como uno de los fundamentos que nos permitirán establecer la línea hermenéutica del Pleno Casatorio Civil, por lo que corresponde señalar que pueden producirse “(...) conflictos entre normas del mismo grado (...) conflictos sincrónicos (es decir, entre normas promulgadas simultáneamente) (...)”. Ello implica que se descarta en primer término el principio de jerarquía en la interpretación normativa, por cuanto nos encontramos frente a la emisión de una disposición normativa del mismo grado; asimismo, se deja de lado el principio de temporalidad, dado que dichas disposiciones normativas fueron promulgadas simultáneamente, como en nuestro caso, razón por la cual corresponde la aplicación del principio de especialidad en la interpretación de la norma.
222.- Por ello “(...) los conflictos sincrónicos entre normas del mismo nivel pueden ser de dos tipos: el primero de ellos se da ‘cuando las dos normas sólo se contradicen parcialmente’, en cuyo caso hay que entender que una norma limita la validez de la otra (...) la (...) ‘contradicción parcial’ entre normas es lo que A. Ross llama inconsistencia total-parcial: esto es, del tipo de conflicto que tiene lugar ‘cuando una de las dos normas no puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra, mientras que ésta tiene un campo adicional de aplicación en el cual no entra en conflicto con la primera’ (...). Este tipo de conflicto –en el que una de las normas es, en relación con la otra, particular– puede disolverse (y ésta es la solución kelseniana) por medio del principio de lex specialis, que ordena la prevalencia de la norma particular en la zona de conflicto de ambas (...) no todos los conflictos parciales entre normas permiten la aplicación del principio de lex specialis. La aplicación de este principio requiere, en efecto, que una de ambas normas sea particular en relación a la otra (...)”.
223.- Al respecto, cabe precisar que la emisión de normas en nuestro ordenamiento jurídico, al producirse de manera constante, ocasionan múltiples conflictos normativos, que se pueden dar de manera sincrónica, esto es, por la emisión simultánea de normas, y con ello, conforme lo hemos señalado precedentemente, quedan descartadas la aplicación de los principios de jerarquía y temporalidad, siendo aplicable a partir de ello el principio de especialidad de la norma; toda vez que se presenta una limitación en la validez de una de las normas en conflicto a partir de la relación de norma particular a norma general.
224.- Cabe precisar que: “(...) la interpretación de una norma no conduce, pues, necesariamente, a una solución única que sería la exclusivamente justa. Puede presentar varias soluciones que desde el punto de vista jurídico son todas de igual valor si están de acuerdo con la norma por interpretar. Por el contrario, el órgano encargado de aplicar la norma puede atribuir a estas soluciones valores diferentes si los considera desde el punto de vista político o moral. El tiene competencia para escoger la que le parezca más apropiada, de tal modo que entre las diversas interpretaciones posibles una sola se convertirá en derecho positivo para el caso concreto. Decir que su decisión está fundada en derecho significa simplemente que se mantiene en el interior del marco constituido por la norma, que es una manera de llenarlo, pero no la única (...)”. La interpretación positivista entonces reconoce en primer lugar que pueden presentarse varias interpretaciones posibles de la disposición normativa, y todas tienen el mismo valor; sin embargo, corresponderá a los órganos jurisdiccionales decidir la más apropiada para el caso concreto, lo cual se produce por consideraciones externas al ordenamiento jurídico, que más allá de ser descrito como política o moral, consideramos que de lo que se trata finalmente es de establecer los valores que priman en un sistema jurídico determinado, valores supremos como son la justicia y la seguridad jurídica.
225.- Por ello es que: “(...) todos los métodos de interpretación que hayan sido propuestos solo conducen a una solución posible y no a una solución que sea la única correcta. Uno puede no cuidarse del texto y atenerse a la voluntad probable del legislador, o bien respetar estrictamente el texto y desentenderse de esta voluntad, en general muy problemática. Desde el punto de vista del derecho positivo estas dos actitudes son por completo equivalentes (...)”. Es importante destacar que ni siquiera el mismo positivismo ha establecido una única respuesta interpretativa a la aplicación de la norma jurídica; toda vez que sus métodos de interpretación admiten la influencia de agentes externos a la construcción positivista, como excepción, este es el caso de los valores, que permiten establecer la interpretación aplicable a la controversia puesta en consideración de los órganos jurisdiccionales. Con lo cual, al aplicar únicamente el método sistemático por ubicación sobre la base del principio de especialidad de la norma, nos encontramos frente a un método incompleto de interpretación.
226.- Siendo incompleta la interpretación positivista, corresponde complementar ésta en base a otro método de interpretación, conforme lo veremos en el siguiente punto.
6.2. Los valores supremos del ordenamiento jurídico
227.- Al constatar que la respuesta del ordenamiento jurídico, desde su propia estructura orgánica, resulta ser incompleto para efectos de establecer una interpretación que nos permita la coherencia sistémica de nuestro ordenamiento jurídico, en base a las reglas de validez en la producción normativa, propia de una interpretación positivista, es ineludible acudir complementariamente a la aplicación de otro método de interpretación.
228.- Como es el caso del método teleológico que define al criterio teleológico como aquel donde “(...) el intérprete asume que la interpretación debe ser realizada de manera tal que, en la medida de lo posible se obtenga una finalidad predeterminada de la aplicación de la norma jurídica (...)”. La manera de realizar una interpretación por el método teleológico es a partir de apreciar que nuestro ordenamiento jurídico se sustenta en la búsqueda de valores supremos, que particularmente para nosotros son la justicia y la seguridad jurídica, los les [sic] se encuentran insertos no solamente en las normas jurídicas sino también en las decisiones de la judicatura nacional.
229.- Por lo tanto, “(...) los valores jurídicos se constituyen en uno de los elementos del derecho y se traducen en un conjunto de criterios que poseemos para juzgar tanto a los sujetos como a los objetos. El valor supremo del derecho es la justicia y no es el único (...)”. Dentro de los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico consideramos también a la seguridad jurídica, la cual debe ser aplicada conjuntamente con el valor justicia, estableciéndose de esta manera un criterio hermenéutico no sólo de resolución de los casos concretos a través de la judicatura nacional, sino que a la vez también se constituyen en líneas orientadoras del desenvolvimiento del Estado Constitucional peruano a través de todos sus órganos en las distintas funciones que cumplen, sean legislativas, ejecutivas, judiciales, así como en el caso de los organismos constitucionales autónomos.
230.- Esta manera no sólo de aplicar la normativa vigente a los casos concretos, sino de ver el derecho en su conjunto no ha sido ajena al Foro nacional, más aún cuando desde hace un buen tiempo a través de la Teoría Tridimensional del Derecho se propone “(...) una relación dinámica entre tres objetos heterogéneos pero que cobran unidad conceptual a raíz de dicha interrelación. De ahí que en la estructura del derecho se hallen presentes, ineludiblemente y al lado de la vida coexistencial, los valores y las normas jurídicas (...)”. La virtud de este planteamiento es, en primer lugar, reconocer que los valores no pueden ser ajenos a la norma jurídica, y en segundo lugar, precisar que: “(...) los valores resultan ser, dentro del planteamiento kelseniano, elementos de naturaleza meta-jurídica (...)”, conforme lo señalamos precedentemente en el caso especial del positivismo jurídico; toda vez que no forman parte del entramado normativo y constituyen injerencias externas al mismo.
6.2.1. Justicia
231.- Si bien excede al Pleno Casatorio Civil establecer una definición de lo que es el valor supremo de la justicia, su presencia es innegable a lo largo de distintas épocas y lugares en la historia de la humanidad; asimismo, resulta ser trascendental que desde siempre su definición ha estado unida indesligablemente al quehacer jurídico, para ello nos basta recordar que desde un inicio el derecho siempre ha sido “(...) vivir honestamente, no dañar a nadie, y dar a cada uno lo que es suyo (...)”. Esto ha sido el derecho hace más de dos mil años y aún tiene vigencia entre nosotros, y podemos apreciar en estas viejas máximas las nociones de justicia que tienen que ver con el discurrir de toda persona en sus relaciones con los demás.
232.- No nos vamos a detener en la diferentes nociones que desde la antigüedad han definido a la justicia, pero si vamos a puntualizar que: “(...) en su sentido propio la idea de justicia es un valor absoluto, un principio que pretende ser válido siempre y en todas partes, independiente del espacio y el tiempo: es eterna e inmutable (...)”. Siendo un valor absoluto, para el positivismo la justicia se convierte en un valor ajeno al ordenamiento jurídico pero que sin embargo ejerce una influencia externa. Es entonces que podemos afirmar que ni siquiera el positivismo más clásico ha podido negar a la justicia como un valor que ejerce una influencia pero desde fuera del ordenamiento jurídico.
233.- Los desarrollos posteriores que han tratado sobre el valor de la justicia nos señalan incluso que: “(...) la conducta justa es una conducta que, generalmente beneficia a los demás y a la sociedad (según se define en el principio de utilidad) y para su realización carecemos comúnmente, de un estímulo eficaz (...)”. Constituye entonces una conducta relacional y coexistencial de los sujetos de derecho, no es una conducta en solitario, pero su realización no se produce de manera automática.
234.- Por ello es que en el desarrollo de lo que es el valor supremo de la justicia, en esta teoría en particular se ha señalado que: “(...) el objetivo de la teoría de la justicia no es dar con la ‘verdad moral’, entendida como la correspondencia de un sistema de enunciados con algún orden moral independiente (cualquiera que sea lo que esto signifique), sino construir las bases de un acuerdo operativo entre ciudadanos libres por medio del ejercicio público de la razón (...)”. Pues bien, en esta concepción del valor supremo de la justicia se debe construir a partir del acuerdo o consenso de los sujetos de derecho, dado que finalmente a través de éste se produce la legitimidad de este valor, alejándose con ello de concepciones morales del mismo.
235.- En suma, es indudable que la justicia irradia a todo nuestro ordenamiento jurídico, más allá de los desarrollos teóricos; podemos apreciar que nuestra norma fundamental se pronuncia una y otra vez sobre este valor supremo, como es el caso del artículo 44º de la Constitución de 1993 cuando establece que: “(...) son deberes del Estado (...) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Asimismo, el artículo 138º de la norma fundamental establece taxativamente que: “(...) la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes (...)”. Adicionalmente se puede señalar que este valor supremo se encuentra presente de manera ineludible en el artículo 139º de la Constitución, referido a los principios y derechos de la función jurisdiccional, en especial en los numerales 8 y 16, así como también en diversos extremos de la norma fundamental. Por ende la aplicación de este valor supremo a nuestro ordenamiento no puede ser dejado de lado ni tampoco soslayado.
6.2.2. Seguridad Jurídica
236.- La seguridad jurídica “(...) viene a ser una especie del género seguridad, y se entiende como la seguridad proporcionada por el derecho (entendiendo derecho como orden jurídico), lo cual implica la afirmación del ordenamiento aún contra los intereses individuales (...) la predictibilidad, en esta medida, es el eje de la seguridad (...)”. Convenimos entonces en que la seguridad jurídica puede presentar, por lo menos, dos contenidos, uno de ellos está referido a la información que todo sujeto de derecho debe tener en la emisión de la normativa vigente, lo cual se produce por la publicación de ésta a efectos de que la misma no sólo entre en vigencia, como regla general, sino que a la vez constituye el fundamento de conocimiento de todos los sujetos de derecho de dicha normativa y por tanto es de aplicación obligatoria. Un segundo contenido de la seguridad jurídica es el de la predictibilidad de los fallos judiciales en base a la correcta aplicación de las disposiciones normativas.
237.- En cuanto al primer contenido de lo que es la seguridad jurídica, ningún sujeto de derecho puede alegar la ignorancia de la normativa vigente, con lo cual el ordenamiento jurídico se transforma en un todo orgánico al que corresponde calificar como orden jurídico cierto. Por ello es que: “(...) resulta necesario entender que no es la norma jurídica la que proporciona o resta seguridad jurídica a la sociedad sino el ordenamiento como tal (...)”, toda vez que es el ordenamiento el que regula las conductas intersubjetivas como un todo y no solo a través de normas puntuales. De esta manera los sujetos de derecho pueden establecer, con el conocimiento del ordenamiento jurídico de antemano, las consecuencias que las situaciones jurídicas que desarrollen sobre la base de las disposiciones jurídicas que consideren aplicables.
238.- En la vigencia de los valores supremos del ordenamiento jurídico, cabe precisar que: “(...) la seguridad sin justicia carece de sentido jurídico (...)”. Así como hemos precisado que la justicia es indesligable del derecho, también el valor de la seguridad jurídica es consustancial a la justicia, y es hacia ello que debe orientarse la totalidad del ordenamiento jurídico, a fin de establecer la seguridad jurídica con justicia.
239.- El segundo contenido que consideramos de la seguridad jurídica viene a estar dado por la predictibilidad en la aplicación del ordenamiento jurídico, y es a partir de allí que: “(...) la confianza en el orden está relacionada a la eficacia del sistema que abarca a los preceptos legales. Esta dimensión no se limita á exigir el cumplimiento de las normas por los individuos, sino que ‘demanda la correcta aplicación de aquéllas por los órganos del poder público’ (...) es por ello que la efectividad de las reglas ordenadoras engendra un sentimiento de confianza en el orden, en cuyo interior coinciden la vigencia, la justicia y la eficacia (...)”. Es de suma importancia que todos los sujetos de derecho conozcan a qué atenerse; en el caso del poder judicial, en la resolución de procesos judiciales en donde se analizan situaciones similares, como es el caso de la resolución que se emite en el Pleno Casatorio Civil; toda vez que a través de ello se legitima el sistema en el entramado social de nuestra comunidad y la discrecionalidad judicial no se ejerce de manera arbitraria sino en base a los parámetros del ordenamiento vigente, éstos serán brindados en el presente fallo en estricto respeto de la Constitución, la normativa vigente así como de los valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso de la seguridad jurídica.
240.- El valor supremo de la seguridad jurídica al igual que la justicia también tiene fundamento constitucional, como lo podemos apreciar en el artículo 62º de la Constitución que establece “(...) la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (...); también se denota en el numeral 1 del artículo 118º de la norma fundamental que establece “(...) corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales (...), así como el numeral 9 de la norma anotada que precisa “(...) cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales (...), se encuentra inserto en el artículo 139º en los principios y derechos de la función jurisdiccional.
6.3. Los métodos sistemático y teleológico a partir de la metaregla de la norma especial con referencia a la pretensión de impugnación de los acuerdos de Asociaciones
241.- Es importante destacar que: “(...) cuando entran en juego relaciones teleológicas estamos ante un argumento sistemático-teleológico (...)”, que justamente es lo que se produce en el caso de autos así como en una serie de casos similares puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; por ello la impartición de justicia no se puede realizar de manera discrecional y arbitraria, todo lo contrario, debe partir de la existencia de disposiciones normativas a través de las cuales la judicatura fundamente sus decisiones, las cuales no están exentas de valores que inspiran al ordenamiento jurídico en su conjunto; sin embargo, éstos deben ser aplicados de manera razonable y en atención al impacto socio económico de la decisión que se emitirá por nuestros jueces.
242.- Un caso de aplicación conjunta de los métodos sistemático por ubicación y teleológico se produce en la resolución de este caso, para lo cual también será de aplicación el principio de especialidad; toda vez que, en primer lugar, existe una contraposición de las normas generales relativas a las causales de ineficacia del negocio jurídico reguladas en el Libro II del Código Civil, frente a lo establecido en el artículo 92º de la norma anotada, referida a la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, que constituye una norma especial. Sin embargo, más allá de este argumento estrictamente kelseniano según las reglas que establecen la validez parcial de una norma en la relación general a particular, es de suma importancia referirnos a los valores que se encuentran insertos en dichas normas, que son la justicia y la seguridad jurídica que irradian a todo el ordenamiento jurídico.
243.- Debemos partir por señalar que nos encontramos frente a un caso difícil desde que se produce “(...) la existencia de una discrepancia en cuanto cuáles sean las normas aplicables al caso (...)”. Esta situación en cuanto a la decisión de aplicar una u otra disposición normativa para resolver el caso concreto, sea a partir de lo regulado en el Libro II del Código Civil o sea a través del artículo 92º de la citada norma, que estatuye la impugnación del acuerdo de la Asociación, nos permite señalar la presencia de un caso difícil, por cuanto, aparentemente existirían dos normas aplicables a este caso.
244.- A propósito de ello, es pertinente referir que los sujetos de derecho integrantes de una Asociación Civil así como se han constituido en titulares de derechos, también son titulares de deberes, uno de ellos es la diligencia en ejercer sus derechos dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente, que en el caso que nos convoca se han regulado en el artículo 92º del Código Civil, consignándose el plazo de 30 días de inscrito el acuerdo o de 60 días de adoptado el mismo, para efectos de la impugnación de acuerdos, que ha sido tratada en los puntos precedentes.
245.- Es sobre la base del método sistemático teleológico de ubicación de la norma, que podemos aplicar el principio de especialidad, por cuanto “(...) el método reposa (...) en la idea de que el Derecho es un sistema que responde a un proyecto racional del legislador, donde las normas y decisiones están dotadas de congruencia y unidas entre sí por unos valores o fines comunes (...)”; por estas razones podemos señalar en primer lugar que nos encontramos frente a una norma particular frente a otra que es general, y ello se puede apreciar, desde que la regulación de las causales de ineficacia del acto jurídico se encuentran en los artículos 219º y 221º del Código Civil del Título IX, referidas a la Nulidad del Acto Jurídico del Libro II del Código Civil, que trata del Acto Jurídico, y en toda norma que sin señalar la ineficacia estructural, ésta es deducida de conformidad con el artículo V del Título Preliminar y el numeral 8 del artículo 219º del Código Civil. En ese sentido, nos encontramos frente a una disposición normativa que establece una regulación general para los vicios estructurales de los negocios jurídicos, y por consiguiente, es de aplicación a todos los Libros del Código Civil. Resultando una norma de aplicación particular y por tanto especial, el artículo 92º de la norma anotada; toda vez que ésta se encuentra ubicada en el Título II, referido a la Asociación, de la Sección Segunda, que trata de las Personas Jurídicas, del Libro I, referido al Derecho de las Personas, en el supuesto de impugnación de acuerdos de asociación. Este análisis es hasta este punto positivista, sin embargo, son de aplicación también los valores supremos del ordenamiento jurídico.
246.- En segundo lugar, la aplicación de la seguridad jurídica y la justicia al caso concreto como valores supremos que irradian a todo nuestro ordenamiento resuelven la antinomia presentada en el presente caso del Pleno Casatorio Civil, máxime, conforme lo hemos señalado, la seguridad jurídica en su contenido de predictibilidad de los fallos judiciales tiene que ser defendida a fin de eliminar fallas sistémicas que produzcan antinomias en nuestro sistema, una de las cuales estamos resolviendo a partir del Pleno Casatorio Civil; asimismo, otro de los contenidos de la seguridad jurídica, referido a la certeza en la producción normativa y su plena vigencia debe ser destacada, por cuanto los sujetos de derecho no pueden sustraerse a la aplicación de la misma a las situaciones jurídicas subjetivas en las que se encuentran involucrados, pretendiendo ignorar que no fueron diligentes en el ejercicio de sus derechos, cuando, conforme a las disposiciones normativas en las que se involucraban, el sistema ha supuesto, sin admitir prueba en contrario, que tenían conocimiento de todos los derechos y deberes de los que se encontraban premunidos, así como de los plazos para su cabal ejercicio.
247.- En el caso de la ley especial debe tenerse en cuenta que: “(...) la incompatibilidad no es real: todo se reduce a que se excluye del dominio de la ley general lo que corresponde al campo de aplicación restringido a la ley especial (...) si a una ley general sucede una de índole especial, no hay incompatibilidad sí es posible la coexistencia de las excepciones con la regla; sólo que la regla absoluta anterior se convierte en regla limitada por excepciones (...)”. Por consiguiente la interpretación de la disposición normativa especial implica un ámbito más reducido con relación a lo regulado en la disposición normativa general, y por ende la interpretación normativa nos permite compatibilizar coherentemente la validez de ambas normas pero teniendo en cuenta los valores supremos de la seguridad jurídica y la justicia en la resolución de los casos puestos a conocimiento del Poder Judicial.
248.- Asimismo, es a partir de la justicia en el caso concreto que logramos seguridad jurídica en nuestra comunidad, valor supremo que no sólo es un soporte de la convivencia pacífica de los sujetos de derecho sino que es también el fundamento de la existencia del ordenamiento jurídico. El ideal de justicia tiene y debe expresarse en el máximo respeto a la dignidad humana y en la promoción y desarrollo de los derechos fundamentales, que sirven de bases inquebrantables de todo el ordenamiento jurídico vigente, como es el caso del derecho fundamental de asociación.
249.- Es, indispensable y no es iluso pensar en el caso de “(...) un juez que, sin incurrir en inconsistencia alguna, fuera hartiano en el terreno de la teoría del Derecho y dworkiniano a la hora de fundamentar sus decisiones (...)”, este magistrado ciertamente apreciará la normativa vigente y los límites que le establece pero también, a la vez, el juicio para la resolución del caso propuesto debe responder a la cultura jurídica y los valores que inspiran a nuestro ordenamiento para llevarlos a su máxima expresión, más aún cuando nuestra sociedad se expresa a través de éstos.
250.- En consecuencia este Pleno Casatorio Civil considera que es de aplicación en todos los casos en donde se promueva una pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, el artículo 92º del Código Civil en observancia de los métodos sistemático y teleológico, aplicando para ello el principio de especialidad de la norma.
7. Respecto de la infracción normativa material alegada
251.- A efectos de absolver la infracción normativa material denunciada, tendremos en cuenta las instituciones analizadas en extenso en los puntos precedentes al caso concreto objeto de este Pleno Casatorio Civil, a fin de establecer la interpretación normativa correspondiente.
7.1. Inaplicación de los Numerales 1 y 5 del Artículo 219º del Código Civil
252.- Con relación a la denuncia casatoria relativa a la infracción normativa material referida a la inaplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 219º del Código Civil, debemos precisar que por previsión constitucional se tutela el derecho a constituir estructuras organizativas sin fines de lucro, con el fin de alentar con ello la promoción de los más altos valores que se fundamentan en la dignidad del ser humano, sin soslayar con ello que estas organizaciones actúen de conformidad con la normativa vigente y en el ejercicio diligente de sus derechos; asimismo, el desarrollo de sus actividades no lucrativas se encuentran amparadas en otro derecho con previsión constitucional, la libertad de contratar, a efectos de que con ello puedan lograr los fines altruistas que se proponen, este es el caso de la Asociación de Vivienda Chillón.
253.- Conforme a los presentes actuados y al desarrollo precedente podemos establecer que la Asociación de Vivienda Chillón, fundada el 2 de diciembre de 1984, inscrita en el Asiento 01 de la Ficha 6691 del Registro de Asociaciones de Lima, es un sujeto de derecho, específicamente una persona jurídica no lucrativa, distinta de sus miembros, cuyo objeto de conformidad con el artículo segundo de su estatuto es promover la adquisición de vivienda propia para sus asociados, para lo cual, de acuerdo al artículo 55º del referido estatuto, las cotizaciones mensuales de los miembros de la asociación serán destinadas tanto para la administración de la Asociación Civil como para la adquisición de terrenos en donde se construirán las viviendas de sus asociados.
254.- Se establece en el artículo décimo noveno del estatuto que los órganos de dirección, administración y control de la Asociación de Vivienda Chillón están constituidos por la Asamblea General y el Consejo Directivo, consignándose en su artículo 20º que la Asamblea General es la autoridad máxima y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, si es que el acuerdo fue tomado de conformidad con la ley y el estatuto de la Asociación, precisándose en el artículo 23º, que el quórum de las asambleas ordinarias o extraordinarias estará legalmente constituido por la mitad más uno de los socios y si una hora después de la señalada en la convocatoria no existiera quórum, la asamblea quedará constituida por los asociados presentes, a efectos de que no se vea entorpecida la marcha de esta persona jurídica no lucrativa.
255.- El estatuto también ha previsto en el artículo 24º referido a las atribuciones de la asamblea general ordinaria, entre otros, autorizar los contratos de cualquier índole que celebre el Consejo Directivo y elegir a los miembros de éste, y en el artículo 26º señala que a la Asamblea Extraordinaria le corresponde tratar la reforma de los estatutos, la modificación de los fines de la institución, la resolución de reclamaciones contra los miembros del Consejo Directivo y el establecimiento de cuotas extraordinarias, y para la adopción de los acuerdos respecto de los dos primeros temas, conforme al artículo 26º del citado documento, se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los socios hábiles; en el caso de las asambleas generales ordinarias, para adoptar el acuerdo se requiere de la votación de una mayoría simple.
256.- En ese sentido, la adopción del acuerdo en la Asociación de Vivienda Chillón debe realizarse de conformidad con la ley y el estatuto antes precisado, a través de los quórums y mayorías establecidas precedentemente, con lo cual se expresa la voluntad de esta persona jurídica no lucrativa, a través del método colegial o asambleario, lo que se produce siempre y cuando se hubieran respetado los derechos de las minorías en la adopción del acuerdo, quedando a salvo su derecho de impugnar el mismo conforme a los plazos establecidos en la normativa vigente, para lo cual debe tenerse en cuenta que los acuerdos consignados en las actas de Asambleas Extraordinarias de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, fue inscrito en el Asiento A00004, y el del 2 de octubre de 2005, fue inscrito en el Asiento A00005, de la Partida 01975773 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral IX, Sede Lima.
257.- De haberse adoptado el acuerdo en base a la normativa antes precisada, la Asociación de Vivienda Chillón puede encontrarse en una situación jurídica de ventaja o de desventaja, a efectos de promover la adquisición de vivienda propia para sus asociados, finalidad que se establece taxativamente en el artículo segundo de su estatuto.
258.- A partir del desarrollo teórico precedente, podemos establecer que el negocio jurídico de origen alemán debe ser aplicado en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con nuestra normativa vigente y los principios que la sustentan; si bien son los sujetos de derecho los que establecen el propósito o finalidad que quieren alcanzar a través de la autorregulación de sus intereses al establecer un estatuto negocial para lograr una finalidad práctica, finalmente será el ordenamiento jurídico quien acogerá los efectos del mismo, toda vez que es la normativa vigente quien los otorga o no.
259.- En ese sentido, conforme se ha podido apreciar, a partir del método colegial o asambleario se reduce la pluralidad de declaraciones individuales de los asociados, a través de su asamblea general, a lo que finalmente es la voluntad de la Asociación de Vivienda Chillón, la cual se expresó, en lo que es objeto de este proceso, tanto en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004, referida al nombramiento del Comité Eleccionario que posteriormente nombra como Presidente del Consejo Directivo a Homero Castillo Alva y 9 personas componentes del mismo cuerpo Directivo para el período 2004 a 2007, inscrita el 7 de enero de 2005 en el Asiento A00004 de la Partida 01975773 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, así como en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 2 de octubre de 2005, referida a la aprobación del otorgamiento de los más amplios poderes y facultades especiales a favor de Homero Castillo Alva, inscrita el 12 de octubre de 2005 en el Asiento A00005 de la citada partida registral.
260.- Sobre el particular, cabe precisar que ambos acuerdos, materia del presente proceso referidos en las actas antes precisadas, son negocios jurídicos unilaterales, toda vez que los asociados autorregulan sus intereses buscando de conformidad con sus estatutos los efectos previstos en la ley; la doctrina establece que estos acuerdos vinculan incluso a los asociados disidentes, siempre y cuando hubieran sido tomados respetando la ley y el estatuto; en el caso en análisis, los indicados acuerdos fueron inscritos en los Registros Públicos, por ende existiría presunción legal de la veracidad de su contenido.
261.- Adicionalmente, este Pleno considera que el régimen de ineficacia negocial es plenamente aplicable a los negocios jurídicos unilaterales emitidos por las asociaciones, si es que los mismos se encuentran incursos en vicios en sus elementos, presupuestos o requisitos, no siendo óbice por ello la alegación de la institución de la inexistencia, toda vez que si bien ésta no se encuentra regulada y es propia de ordenamientos en donde la nulidad debe constar taxativamente, no como en nuestro caso, entendemos que la inexistencia que se proponga se encuentra incursa en las causales previstas en los artículos quinto del título preliminar y el numeral 8 del artículo 219º del Código Civil; por ello la referida pretensión debe plantearse de conformidad con lo regulado en la normativa vigente.
262.- Debe observarse que el petitorio de la presente demanda respecto a la pretensión principal, busca que se declare la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 10 de octubre de 2004 invocándose falta de manifestación de voluntad del agente y simulación absoluta; asimismo, dentro de las pretensiones accesorias también peticiona la declaración de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 02 de octubre de 2005, precisando en sus fundamentos de hecho que no participó en las citadas asambleas ni tampoco muchos de los asociados, lográndose una falsa participación y toma de acuerdos en las mismas.
263.- Al respecto es necesario precisar, que la parte demandante Rodrigo Sánchez de La Cruz tiene la calidad de socio y por ende expedita la pretensión de impugnación de acuerdos prevista en el artículo 92º del Código Civil, es decir para cuestionar los acuerdos antes precisados por los supuestos de hechos que menciona, dentro de los plazos que el indicado dispositivo establece, pero en lugar de ello decidió interponer la pretensión precedentemente señalada en base a las normas de ineficacia estructural del Libro II del Código Civil de 1984, soslayando con ello la normativa especial imperativa vigente y con ello el ejercicio
de la acción predeterminada por ley, lo cual expresamente fluye de los términos de la demanda, al precisar la parte demandante que: “(...) dejamos expresa constancia que nuestra pretensión no se refiere de ningún modo a la impugnación de acuerdos arribados por nuestra asociación, sino por el contrario, cuestionamos los requisitos de validez del Acto Jurídico contenido en ellas (...)”.
264.- Conforme a los argumentos precedentemente señalados, la resolución impugnada no ha incurrido en la infracción material denunciada, referida a la inaplicación de los numerales 1 y 5 del artículo 219º del Código Civil.
7.2. Interpretación errónea del artículo 92º del Código Civil
265.- En cuanto a la infracción material referida a la interpretación errónea del artículo 92º del Código Civil, debemos mencionar que el derecho de impugnación de acuerdos se complementa con el derecho al voto de cada asociado, porque constituye un derecho potestativo y personal, para de esta manera velar por la adecuada formación de la voluntad de la asociación, la cual conforme a los puntos anteriores reduce la pluralidad de declaraciones de los asociados a la voluntad de la asociación, y ésta es obtenida a través de la asamblea general debidamente convocada y en base a los quórums y mayorías establecidas de conformidad no sólo con la ley sino también con su estatuto.
266.- Los hechos materia del presente proceso se subsumen también en la disposición normativa prevista en el artículo 92º del Código Civil, constituyéndose en un legitimado ordinario la parte demandante en el presente proceso, Rodrigo Sánchez de la Cruz, al tener la calidad de asociado de la Asociación de Vivienda Chillón, toda vez que sostiene que no concurrió a las Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 10 de octubre de 2004 y 2 de octubre de 2005, cuyas actas fueran inscritas el 7 de enero de 2005 y el 12 de octubre del citado año en los Asientos A00004 y A00005 de la Partida 01975773 del Registro de Personas Jurídicas de Lima respectivamente, las cuales son objeto de esta demanda de nulidad de acto jurídico, demanda interpuesta con fecha 16 de mayo de 2006, por las causales de falta de manifestación de voluntad y simulación absoluta, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 219º del Código Civil, en atención a que el objeto de una pretensión de ineficacia negocial se encuentra regulada de conformidad con el Libro II de la norma sustancial.
267.- Sin embargo, debe tenerse presente que con arreglo a la norma contenida en el artículo 92º del Código Civil, la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, establece dos plazos de caducidad para el ejercicio de la respectiva acción, razón por la cual se extingue la posibilidad de interponer esta pretensión y el derecho mismo que la sustenta vencidos los mismos, resultando aplicable en el presente caso la disposición normativa antes señalada, en el extremo del plazo de caducidad que consigna hasta el lapso de 30 días de inscrito el acuerdo en los Registros Públicos; teniendo en cuenta las fechas antes referidas ha transcurrido en exceso. Este actuar demuestra negligencia del legitimado ordinario, ahora demandante en el ejercicio y defensa de sus derechos en la Asociación de Vivienda Chillón, más aún cuando se parte de la regla general que este asociado es el que participa activamente en la marcha cotidiana del ente asociativo, por tanto está en la posibilidad de conocer de todas sus actividades.
268.- Como consecuencia del debate en el presente Pleno Casatorio Civil se presentó el tema de la calidad jurídica de los miembros de la Asociación expulsados por el acuerdo de esta persona jurídica no lucrativa, y la factibilidad de éstos para impugnar el mismo. Luego del debate se llegó a la conclusión que éstos tienen interés para interponer la pretensión regulada en el artículo 92º del Código Civil, máxime cuando justamente el acuerdo los expulsa de la Asociación. De manera que si bien la norma establece que están legitimados los miembros de la asociación, no debe perderse de vista que en el caso de los expulsados el agravio se fundamentará en la irregularidad de su salida en base al acuerdo adoptado. También se ha llegado al acuerdo que un asociado legitimado ordinario no puede interponer indistintamente pretensiones de impugnación de acuerdos de asociación, promoviendo su demanda en el plazo que se confiere para los casos de nulidad del acto jurídico respecto a las causales previstas en el Libro II del Código Civil. Sólo tiene expedita la demanda de impugnación asociativa cuyos plazos específicos de caducidad están establecidos en el artículo 92º del Código Civil y la vía procedimental es la abreviada.
269.- Este Pleno Casatorio Civil además ha acordado que son susceptibles de impugnación tanto los acuerdos de la Asamblea General, los del Consejo Directivo y de todo órgano creado en la Asociación Civil. Del mismo modo, se acordó que el juez que califica la demanda puede adaptar ésta, si la misma se encuentra dentro del plazo previsto por la norma especial (artículo 92º del Código Civil) y si del petitorio invocado advierte que se trata de un caso referido a cuestionar los acuerdos de asociación; sin embargo si el plazo hubiese transcurrido en exceso, ello no puede realizarse, correspondiendo por ende la declaración de improcedencia de la demanda, como ha sucedido en el presente caso.
270.- Adicionalmente se destaca que todo magistrado a efectos de impartir adecuadamente justicia realiza una labor interpretativa a partir de las disposiciones normativas reguladas orgánicamente en nuestro sistema jurídico, de donde extrae las normas a fin de que sean aplicadas a los supuestos de hecho con sus respectivas consecuencias jurídicas, establecidas con anterioridad por nuestro ordenamiento jurídico.
271.- Por ello es que a partir de los métodos de interpretación jurídica se puede determinar la norma aplicable al caso concreto, uno de esos métodos es el sistemático por ubicación de la norma jurídica, que se fundamenta en la existencia de una estructura orgánica del ordenamiento jurídico, como así lo ha entendido el Foro peruano y la judicatura nacional, dado que nuestro ordenamiento es un sistema de normas y principios que busca la coherencia, a fin de permitir dar respuestas armoniosas a todas las situaciones jurídicas subjetivas que se presentan.
272.- En el caso de autos aparentemente se presentan dos normas aplicables al mismo supuesto de hecho, cuales son el artículo 92º del Código Civil, referido a la interposición de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociaciones y el artículo 219º del mismo cuerpo normativo, que establece taxativamente las causales de ineficacia estructural en el supuesto de nulidad del negocio jurídico.
273.- La existencia de esta figurada incoherencia socaba el ordenamiento jurídico y tiene que ser solucionada a través de los métodos interpretativos, a fin de eliminar las contradicciones sistémicas, que afectan la predictibilidad de los fallos judiciales y por tanto la seguridad jurídica, así como la justicia, valores supremos de nuestro ordenamiento jurídico.
274.- Al respecto, debemos tener presente que son de aplicación a estos conflictos interpretativos las metareglas, tales como la jerarquía, temporalidad así como la especialidad. Siendo de particular aplicación al presente proceso y a casos similares como el de autos, el criterio de la especialidad de la norma jurídica; sin embargo, esta interpretación se encuentra inacabada, razón por la cual se requiere también la aplicación del método teleológico, dado que constituyen valores supremos del ordenamiento la justicia y la seguridad jurídica.
275.- Por la aplicación del principio de especialidad, podemos afirmar que nos encontramos frente a la emisión de una disposición normativa del mismo grado, por lo que no es aplicable el principio de jerarquía; asimismo, se deja de lado el principio de temporalidad, dado que dichas disposiciones normativas fueron promulgadas simultáneamente, razón por la que corresponde la aplicación del principio de especialidad en la interpretación de la norma como en el presente proceso y en todos los procesos con pretensiones similares.
276.- De manera complementaria, podemos afirmar que el método teleológico de interpretación resalta los valores que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, en especial la seguridad jurídica y la justicia, y con ello, la predictibilidad de los fallos judicial es se ve reforzada y permite apreciar un ordenamiento coherente y sistemático, sin antinomias, más aún teniendo en cuenta el impacto negativo que supondría establecer líneas interpretativas que socavarían la existencia misma de la Asociación Civil, si es que se determinara que sus acuerdos pueden ser impugnados a la pendencia de 10 años, lo que traería como consecuencia el desaliento en su desarrollo y promoción, soslayando el mandato constitucional de tutelar el derecho fundamental de asociación, dado que a través de ellas se promocionan una serie de valores culturales, históricos, sociales, deportivos, científicos, etc, que tienen como fundamento al derecho principio de dignidad del ser humano.
277.- En atención a los métodos sistemático por ubicación y teleológico se puede aplicar correctamente el principio de especialidad de la norma, que en nuestro caso es el artículo 92º del Código Civil, de observancia por tanto a todos los supuestos de hecho similares que son objeto de procesos como el incoado en autos, toda vez que la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación, regulada en la norma antes precisada es de aplicación preferente a las normas generales de ineficacia del negocio jurídico reguladas en el Libro II del Código Civil u otras normas que regulan la ineficacia negocial.
278.- El asociado únicamente puede impugnar los acuerdos de la asociación de conformidad con el artículo 92º del Código Civil y no indistintamente en base a los supuestos de ineficacia estructural estatuidos en el Libro II del Código Civil u otras normas.
279.- Si bien en autos la parte demandante ha interpuesto una demanda, cuyo petitorio es la nulidad de los acuerdos asociativos, corresponde a los órganos jurisdiccionales la correcta calificación de la misma y por ende, en atención a que la aplicación de la normativa vigente es imperativa, no puede dejar de cumplirse, máxime cuando el plazo de caducidad establecido en el artículo 92º antes anotado se encuentra vencido, como en el presente caso, esto es, 30 días de inscritos los acuerdos.
280.- Tengamos en cuenta además que aún en el caso de los acuerdos adoptados por las personas jurídicas lucrativas cuando se invocan las causales de nulidad de acuerdos societarios en base al artículo 150º de la Ley General de Sociedades, el plazo para impugnarlos es de un año desde la adopción del acuerdo; aceptar que pueda hacerse valer fuera del plazo antes precisado, generaría afectación y desmedro de los entes asociativos, y en lugar de buscar su promoción y desarrollo se estaría logrando su desaliento, razones por las que este extremo de la infracción denunciada debe desestimarse.
281.- En cuanto a que nunca han existido las asambleas materia del presente proceso, razón por la cual no pueden establecerse plazos de caducidad, corresponde señalar en primer término que la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulada, toda vez que: “(...) el Código Civil peruano solamente reconoce dos modalidades de invalidez o ineficacia estructural: la nulidad y la anulabilidad, y en modo alguno se refiere a la inexistencia como categoría principal o accesoria de ineficacia. Ello es así por cuanto la inexistencia es una categoría de ineficacia que sólo se acepta en los sistemas que no aceptan la nulidad virtual (...)”, como es el caso del ordenamiento peruano; no obstante, en el caso que se alegue la inexistencia del acto jurídico, como en el presente proceso, se reitera que deberá entenderse que se están alegando los supuestos de ineficacia estructural regulados en el Libro II del Código Civil, empero la pretensión deberá formularse dentro de los plazos establecidos por el artículo 92º del Código Civil.
282.- En consecuencia, al haberse inscrito los acuerdos de nombramiento del Comité eleccionario y del Consejo Directivo para el periodo 2004 a 2007, el 7 de enero de 2005, y el acuerdo de otorgamiento de amplios poderes y facultades a favor de Homero Castillo Alva con fecha 12 de octubre de 2005, y teniendo en cuenta que la presente demanda que interpuesta con fecha 16 de mayo de 2006, el plazo de caducidad previsto en el artículo 92º del Código Civil, referido a los 30 días para impugnar el acuerdo luego de su inscripción, ya habían transcurrido en exceso, razón por la que la infracción denunciada no puede ser amparada.
283.- Sin perjuicio de lo antes señalado, aún en el supuesto que en la emisión de los acuerdos asociativos se hubiera incurrido en hechos tipificados como conductas típicas, antijurídicas y culpables, el ordenamiento jurídico, como unidad, ha previsto en la normativa penal vigente solución dispositiva, la que también puede encontrarse en otras materias si las contravenciones son de distinta naturaleza, empero en la situación antes descrita, no existe causa justificante para sostener que si el plazo previsto por el artículo 92º del Código Civil ha transcurrido puede recurrirse al proceso civil de nulidad de acto jurídico que contempla el plazo de 10 [sic] para ejercitar el derecho de acción a efectos de privar de validez a los acuerdos.
284.- No debe quedar duda alguna que la aplicación de la normativa vigente de ninguna manera implica que los órganos jurisdiccionales toleren la iniquidad ni mucho menos la injusticia, todo lo contrario, existen previsiones legales que regulan en su propio ámbito los supuestos de conductas ilícitas u otras en las que los hechos alegados por las partes pueden ser subsumidos, y que corresponderá a éstas el ejercicio diligente de sus derechos al buscar la tutela jurisdiccional efectiva por parte de los órganos jurisdiccionales.
8. Efectos de la presente sentencia y precedente judicial
285.- El precedente judicial que se consigna en la presente resolución tiene fuerza obligatoria para los magistrados de todas las instancias a nivel nacional, conforme a lo establecido en el artículo 400º del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1º de la Ley 29364, por ende, es de observancia obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano para los jueces con procesos pendientes de resolver y cuando resuelvan casos similares. No será vinculante para los casos resueltos y con la calidad de cosa juzgada.
VI.- CONCLUSIONES FINALES
Estando a las consideraciones expuestas, estimamos que el recurso de Casación es infundado al haberse dictado la sentencia de vista de acuerdo a Derecho:
1.- No hay contravención a la tutela jurisdiccional en su contenido de acceso ni tampoco al debido proceso en su contenido de motivación de resoluciones judiciales, por lo que la infracción procesal alegada debe desestimarse.
2.- Las Asociaciones Civiles, personas jurídicas no lucrativas, realizan fines altruistas en diversos ámbitos de nuestra sociedad, sean culturales, sociales, deportivos entre otros, fundamentados en el derecho fundamental de asociación y la dignidad humana, por lo que corresponde a la legislación y la judicatura nacional su tutela y promoción.
3.- Todo lo analizado en extenso en los 6 ítems anteriormente explicitados resulta ser de utilidad desde el punto de vista de la uniformidad en la aplicación e interpretación de la normativa vigente, a fin de determinar con claridad los alcances y preferencia de la norma especial, es decir del artículo 92º del Código Civil respecto a las normas de alcance general previstas en el Libro II u otras.
4.- Este Pleno Casatorio Civil considera necesario precisar la aplicación e interpretación del artículo 92º del Código Civil que resulta de ineludible cumplimiento para la interposición de pretensiones de impugnación de acuerdos de asociación.
VII.- FALLO
Por tales razones, el Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400º del Código Procesal Civil:
a) Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rodrigo Sánchez de la Cruz; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista, obrante a folios 452, su fecha 22 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
b) ESTABLECE como doctrina jurisprudencial vinculante lo siguiente:
1. La impugnación de todo acuerdo emitido por una Asociación Civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92º del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.
2. El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de Asociación Civil, regulado en el artículo 92º del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un Juez Civil.
3. Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el artículo 92º del Código Civil, el Asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los Asociados no concurrentes, los Asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el Asociado expulsado por el acuerdo impugnado.
4. Los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92º del citado cuerpo normativo; sólo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la Asociación Civil en base al citado artículo 92º que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.
5. Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de Asociación Civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92º del Código Civil, esto es:
5.1. Hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo.
5.2. Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo.
6. El Juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar ésta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92º del Código Civil; sin embargo si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 427º del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada.
c) ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, teniendo efectos vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su difusión.
SS.
FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA
VÍCTOR LUCAS TICONA POSTIGO
JULIO JACINTO RODRÍGUEZ MENDOZA
ANA MARÍA ARANDA RODRÍGUEZ
EVANGELINA HUAMANÍ LLAMAS
HÉCTOR WILFREDO PONCE DE MIER
ANA MARÍA VALCÁRCEL SALDAÑA
CÉSAR GILBERTO CASTAÑEDA SERRANO
JORGE BAYARDO CALDERÓN CASTILLO
FRANCISCO MIRANDA MOLINA
No hay comentarios:
Publicar un comentario