Sumilla. Se advierte que en el presente caso solo existe la sindicación del agraviado, pues en autos no obran medios probatorios que lo corroboren. La versión del acusado resulta más veraz, lo que genera mayor fiabilidad de que los hechos de robo agravado no se suscitaron, sino por el contrario las lesiones que presenta el acusado son producto de una gresca que se produjo entre el agraviado y el acusado, por los actos de violencia familiar que el agraviado perpetraba en perjuicio de doña Eugenia Graciela Bellido Valverde.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 71-2018, CALLAO
Lima, seis de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del nueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cuatrocientos setenta y tres, que absolvió a Jorge Manuel Veintimilla Salas de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Manuel Alberto Corazón Mendoza.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
CONSIDERANDO
- Pretensión impugnativa
PRIMERO. La representante del Ministerio Público en su recurso de nulidad de fojas quinientos uno, instó la anulación de la sentencia absolutoria por presunta defectuosa valoración de la prueba. En ese sentido, precisa como agravios: i) que en autos no existe medio probatorio alguno que acredite que doña Eugenia Bellido Valverde haya estado presente en el lugar de los hechos; ii) que la declaración de Eugenia Bellido Valverde es parcializada, en tanto que esta tuvo conflictos personales con el agraviado; iii) que la declaración del acusado, quien refirió que solo dio un golpe de puño al agraviado, no coincide con el resultado del reconocimiento médico legal; iv) que el agraviado ha presentado documentación que acredita la preexistencia de ley; y, v) que en el proceso penal se ha llegado a acreditar la responsabilidad penal del acusado.
- Hechos objeto del proceso penal
SEGUNDO. Conforme a la acusación fiscal de fojas doscientos noventa y seis, se imputa al procesado Jorge Manuel Veintimilla Salas que el día treinta y uno de julio de dos mil catorce, a las quince horas con treinta minutos, mediante violencia y amenaza, con la participación de otros sujetos no identificados y haciendo uso de un arma de fuego, el haber despojado de sus pertenencias al agraviado Manuel Alberto Corazón Mendoza, en circunstancias en que este se encontraba en la tienda Maestro, ubicada en la avenida Argentina, cuadra veintiocho, Callao, realizando compras de materiales de construcción civil por un monto de dos mil doscientos soles, pero al faltarle dinero dejó el carrito de compras donde la cajera y se dirigió a su domicilio a fin de sacar dinero.
Al salir de la tienda, fue interceptado por tres sujetos, quienes habían descendido de un automóvil blanco, portando armas. Uno de ellos era el acusado Jorge Manuel Veintimilla Salas, alias “Pelado” o “Bastardo”, quien lo agredió con un golpe en la cabeza con la cacha del arma, mientras que los otros dos sujetos lo cogían de ambos brazos, amenazándolo a fin de que entregue el dinero que portaba, por lo que el agraviado optó por entregarles el dinero ascendente a mil quinientos soles. Asimismo, le sustrajeron su teléfono celular, para luego darse a la fuga.
- Fundamentos del Tribunal Supremo
TERCERO. El presente caso se generó por una denuncia presentada por el agraviado Manuel Alberto Corazón Mendoza, quien adujo haber sido víctima de la sustracción de sus pertenencias (dinero y celular) por las inmediaciones de un centro comercial, por parte de tres sujetos. Logró reconocer al procesado Jorge Manuel Veintimilla Salas como uno de los autores del hecho perpetrado en su contra, a quien dice conocer como a un prontuariado delincuente.
CUARTO. Es evidente que como prueba principal se tiene la sindicación del agraviado Manuel Alberto Corazón Mendoza. Siendo ello así, corresponde remitir a los alcances establecidos en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis. Ello nos sitúa en lo que en doctrina se denomina “declaración testifical de víctima”. Corresponde, en tal virtud, remitir a los parámetros establecidos como precedente vinculante en el citado acuerdo, en cuanto a que, tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza en torno a aquella son las siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, ausencia de odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado; b) verosimilitud, coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica; y, c. persistencia en la incriminación.
QUINTO. En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, en el proceso se han incorporado evidencias tangibles e inequívocas, tales como la Resolución Administrativa emitida por la Municipalidad Provincial del Callao, con la cual se acredita que don Manuel Alberto Corazón Mendoza y doña Eugenia Graciela Bellido Valverde eran convivientes; copias de denuncias policiales por violencia familiar por parte de Manuel Alberto Corazón Mendoza en agravio de Eugenia Graciela Bellido Valverde (véanse fojas doscientos cincuenta y ocho y trescientos ochenta y cuatro), que permiten establecer que los cargos que le formuló el agraviado al acusado se encuentran motivados por el odio o rencor que han sido concebidos con anterioridad al hecho investigado.
SEXTO. Este detalle revela que la versión del acusado, que se encuentra corroborada por doña Eugenia Graciela Bellido Valverde y Luis Alberto Chuquihuanga Manrique, es la más verosímil y correcta, en tanto que detalla que el día de los hechos el acusado, al advertir que su madre adoptiva, doña Eugenia Graciela Bellido Valverde, estaba siendo violentada mediante empujones y golpes en el pecho por el agraviado, reaccionó de forma violenta agrediéndolo con un golpe de puño en el rostro. Fueron separados por su madre, y el acusado se retiró del lugar en compañía de su amigo Luis Alberto Chuquihuanga Manrique.
SÉPTIMO. Así, en cuanto al examen de coherencia del relato, esto es, verosimilitud interna, al remitir a la declaración del agraviado Manuel Alberto Corazón Mendoza, obrante a fojas treinta y dos, se tiene que en efecto este narra el suceso de los hechos e identifica a Jorge Manuel Veintimilla Salas como uno de los autores del hecho criminal. Cabe resaltar que en dicha declaración el agraviado niega tener algún tipo de conflicto con el acusado -este dato resulta importante conforme a lo precisado en el considerando quinto de la presente ejecutoria-.
OCTAVO. En lo concerniente a la verosimilitud externa, en el caso en concreto no convergen corroboraciones periféricas, concomitantes y plurales que contribuyan a reforzar la credibilidad de la sindicación analizada. Si bien existe el Certificado Médico Legal número cero uno uno cinco seis cero-L, obrante a fojas cincuenta y tres, las conclusiones que presenta no son compatibles con el relato del agraviado, pues dicho certificado detalla lesiones en su pierna derecha; ello no se condice con el presunto atraco a mano armada.
Asimismo, en los actuados obran distintas vistas fotográficas (véase fojas cuarenta y dos), una de estas es compatible con la versión del acusado respecto al golpe que le propinó en el rostro. Entonces dicha secuela que presentó el agraviado fue producto de la gresca que se generó en la defensa de su madre adoptiva, lo que, como bien afirma la Sala Superior, configura el delito de lesiones.
NOVENO. Uno de los principios dentro de un proceso penal enmarcado en un Estado de derecho debe regirse dentro de los principios de presunción de inocencia, lo cual presenta dos ámbitos de manifestación: el ser tratado como inocente mientras no haya sido condenado con sentencia firme y el derecho a defenderse.
La primera de sus manifestaciones en sentido amplio implicaría que para destruir el statu quo de este principio involucra, como en el caso concreto, que la Fiscalía debe probar cada elemento descriptivo y normativo que integra el tipo penal materia de imputación. En el presente caso se desprende de los medios de prueba acumulados durante la etapa de instrucción, en la cual la testigo Eugenia Graciela Bellido Velarde manifestó que el día de los hechos se encontró con el agraviado Corazón Mendoza en la tienda comercial Maestro, donde este comenzó a agredirla. En esas circunstancias, apareció su sobrino, el acusado, quien a fin de defenderla, le propinó un golpe de puño en el rostro al agraviado, hecho del cual derivó el ánimo subjetivo de Corazón Mendoza para que denuncie por un presunto delito de robo. Esta descripción desvanece la incriminación al no tener una causal objetiva, más aun cuando la testigo que presenció los hechos declara haber oído manifestar al agraviado que “no iba a parar hasta que no vea a su sobrino preso”, lo cual está documentado en su declaración que corre de fojas doscientos doce a doscientos trece del expediente materia de nulidad. De la misma forma se vuelve a reafirmar con la declaración de Luis Alberto Chuquihuanga Manrique, que corre a fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta, quien manifiesta que el imputado y el agraviado “se agarraron a golpes”.
DÉCIMO. Siendo ello así, se advierte que en el caso en concreto solo existe la sindicación del agraviado Manuel Alberto Corazón Mendoza, pues en autos no obran medios probatorios que lo corroboren. La versión del acusado resulta más veraz, lo que genera mayor fiabilidad de que los hechos de robo agravado no se suscitaron, sino por el contrario las lesiones que presenta el acusado son producto de una gresca que se produjo entre el agraviado y el acusado por los actos de violencia familiar que el agraviado perpetraba en perjuicio de doña Eugenia Graciela Bellido Valverde.
UNDÉCIMO. En conclusión, la presunción de inocencia como principio significa: “que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida y que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza f…]”[1]. En consecuencia, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que destruyan el statu quo del principio de inocencia del imputado. Por lo tanto, en un Estado constitucional de derecho, la justicia penal debe tener certeza de la comisión del hecho delictivo para legitimar la privación de libertad de un ser humano. Así, no hay pruebas suficientes como para emitir un fallo condenatorio en resguardo del derecho a la presunción de inocencia de la que goza toda persona de acuerdo con el literal e del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del nueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas cuatrocientos setenta y tres, que absolvió a Jorge Manuel Veintimilla Salas de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Manuel Alberto Corazón Mendoza; y, con lo demás que contiene, los devolvieron.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Editorial Ad Hoc, p. 121.
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