Sumilla. De la Ley Procesal Penal se desprende que la objetiva inasistencia a la sesión de la audiencia solo determinará la declaración de contumacia y la captura respectiva si el imputado persiste en su rebeldía al llamamiento judicial. En el presente caso tal situación no se presentó, luego, la restricción de la libertad impuesta no está arreglada a Derecho y, por ende, debe anularse. De otro lado, el imputado presentó una justificación y documentación anexa. Más allá de que la petición del encausado fue tardía y muy bien pudo presentarse antes, correspondía una respuesta motivada, no un simple rechazo liminar. La ley no impone un plazo de caducidad para justificar una ausencia y, además, tratándose de una restricción de la libertad no es proporcional rechazar de plazo peticiones de reforma de una anterior decisión sin un análisis sobre el fondo del asunto. Como se está ante una medida de coerción personal es evidente que puede ser reformada por el propio órgano jurisdiccional si cambia la situación anteriormente apreciada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 2723-2017, LIMA NORTE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, quince de febrero de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado URIEL DARSI VEGA SARMIENTO contra el auto superior de fojas ochenta y cinco, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, que revocó el mandato de comparecencia con restricciones que se le impuso y ordenó su internamiento mientras dure el enjuiciamiento; con lo demás que al respecto contiene; en el proceso penal que se le sigue por delito de robo con agravantes en agravio de Jean Carlos Arnao Quispe.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Vega Sarmiento en su recurso formalizado de fojas ciento tres, de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, instó la reforma del auto que revocó el mandato de comparecencia con restricción dictado oportunamente. Alegó que no es de su responsabilidad que el Tribunal fijó para la continuación de la sesión de audiencia para el octavo día; que la revocatoria del mandato de comparecencia no es proporcional, más aún si luego se justificó su inconcurrencia, pues el once de julio –fecha fijada para la sesión de la audiencia– se encontraba imposibilitado de asistir por razones de enfermedad repentina.
SEGUNDO. Que el encausado Vega Sarmiento estaba sujeto a la medida de coerción personal de comparecencia con restricciones [auto de fojas ocho, de quince de julio de dos mil catorce]. Iniciado el juicio oral el día veinticuatro de abril de dos mil diecisiete [acta de la primera sesión de fojas cuarenta], el imputado asistió hasta la sesión décima [acta de fojas ochenta y uno, de veintiséis de julio de dos mil diecisiete], oportunidad en que se señaló para la undécima sesión el día once de julio de dos mil diecisiete. En esa fecha no asistió el imputado ni su defensor [razón de Secretaría de fojas ochenta y cuatro]. Como consecuencia de lo anterior y que se venció el octavo día, se expidió el veintiuno de julio de dos mil diecisiete el auto recurrido que declaró quebrado –en pureza, interrumpido– el juicio oral de fojas ochenta y cinco, así como se revocó el mandato de comparecencia restrictiva que tenía impuesto el encausado Vega Sarmiento, a cuyo efecto se hizo efectivo el apercibimiento decretado.
El citado encausado, empero, recién el veinticuatro de julio justificó por escrito su inasistencia acompañando las constancias médicas respectivas [fojas noventa y uno a noventa y cuatro]. El Tribunal por resolución de fojas noventa y cinco, de nueve de agosto de dos mil diecisiete, decretó que se esté a lo resuelto en el auto de fojas ochenta y cinco, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
TERCERO. Que, ahora bien, las reglas que establecen la posibilidad de imponer una medida de coerción personal más intensa contra el acusado que no asiste a la audiencia están configuradas en el artículo 210 del Código de Procedimientos Penales, según el Decreto Legislativo número 125, de quince de junio de mil novecientos ochenta y uno. La primera oración del segundo párrafo preceptúa que el imputado “…será requerido para su concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado contumaz y de ordenarse su captura si tiene la condición de libre o de revocarse su libertad si gozara de este beneficio”. Y, la segunda oración de dicho párrafo estatuye:
“Si el acusado persistiera en su inconcurrencia, se hará efectivo el apercibimiento, procediéndose en lo sucesivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 al 322 del Código de Procedimientos Penales” [el subrayado es nuestro].
CUARTO. Que del análisis sistemático de ambas oraciones del segundo párrafo del citado artículo de la Ley Procesal Penal se desprende que la objetiva inasistencia a la sesión de la audiencia solo determinará la declaración de contumacia y la captura respectiva si el imputado persiste en su rebeldía al llamamiento judicial. Es decir, si producida la inasistencia a la sesión respectiva, el imputado se mantiene firme y constante en su rebeldía, y no concurre a la nueva fecha designada al efecto –ese es el significado correcto del verbo intransitivo: “persistir”–.
En el presente caso tal situación no se presentó, luego, la restricción de la libertad impuesta no está arreglada a Derecho y, por ende, debe anularse.
QUINTO. Que, de otro lado, el imputado Vega Sarmiento presentó una justificación y documentación anexa. Más allá de que la petición del encausado fue tardía y muy bien pudo presentarse antes, correspondía una respuesta motivada, no un simple rechazo liminar. La ley no impone un plazo de caducidad para justificar una ausencia y, además, tratándose de una restricción de la libertad no es proporcional rechazar de plazo peticiones de reforma de una anterior decisión sin un análisis sobre el fondo del asunto. Como se está ante una medida de coerción personal es evidente que puede ser reformada por el propio órgano jurisdiccional si cambia la situación anteriormente apreciada.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon NULO el auto superior de fojas ochenta y cinco, de veintiuno de julio de dos mil diecisiete, que revocó el mandato de comparecencia con restricciones que se le impuso y ordenó su internamiento mientras dure el enjuiciamiento; con lo demás que al respecto contiene; en el proceso penal que se le sigue por delito de robo con agravantes en agravio de Jean Carlos Arnao Quispe. En consecuencia, LEVANTARON los mandatos de captura y toda medida de coerción materia de la resolución declarada ineficaz.
MANDARON se sobrecarte el auto de enjuiciamiento y se dicte el auto de citación a juicio correspondiente. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley y ejecución de lo resuelto en esta Ejecutoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
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