jueves, 26 de mayo de 2016

ARTÍCULO 116: ABORTO NO CONSENTIDO

1.            TIPO PENAL

El aborto sin consentimiento o también conocido como aborto sufrido se regula en el tipo penal del artículo 116 del código sustantivo en los términos que siguen:

El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

La hipótesis delictiva que recoge el artículo 116 del Código Penal se configura cuando el agente, sea este una persona natural común o profesional de la medicina, practica el aborto a una mujer en estado de gestación sin contar con su consentimiento o, lo que es más reprochable, en contra de su expresa voluntad. En efecto, la acción típica la realiza un tercero en oposición a los deseos de la gestante. Esta puede haber ignorado las intenciones del agente o, conociéndolas haber manifestado, expresamente, su rechazo.

La Resolución Superior del 21 de agosto de 1998 emitida por la Corte Superior de Ancash, presenta un caso real de aborto no consentido aun cuando al final por falta de pruebas concluye absolviendo al procesado. Allí se indica que "según se desprende de la denuncia de parte de fojas uno y dos la agraviada sostiene que ha mantenido relaciones convivenciales con el acusado MRN desde octubre de mil novecientos noventicuatro, resultando embarazada en diciembre de mil novecientos
noventicuatro, que como este no deseaba el nacimiento del niño en muchas ocasiones le insinuó que se practicara el aborto, pero como se negó, el acusado tomó actitudes negativas contra ella, es así que en el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuando tenía aproximadamente cuatro meses de gestación, la golpeó en diversas partes del cuerpo sobre todo recibió patadas y puñetes en el vientre dejándola lesionada completamente y posteriormente llegó a abortar". Se constituye de ese modo en elemento esencial de la figura delictiva la circunstancia que la mujer en gestación no preste su consentimiento para ser sometida a prácticas abortivas, sin ser necesario que la negativa sea expresa. La conducta ilícita puede verificarse por acción o por omisión. También son irrelevantes los medios empleados por el agente para vencer la resistencia, potencial o activa, de la mujer embarazada, los que servirán para el momento de graduar la pena por el juzgador.

En otro aspecto, también se configura el hecho punible si el consentimiento o autorización ha sido prestado por persona que no tiene capacidad suficiente para emitir un consentimiento jurídicamente válido, esto es, por ejemplo, la autorización dado por una mujer embarazada menor de 18 años de edad, carece de validez, en consecuencia, el autor del aborto practicado sobre la base de aquel permiso, será responsable del delito de aborto abusivo o no consentido. El profesor Roy Freyre en forma más radical afirma que "si la mujer embarazada es menor de 18 años, se supone juro et de jure que el aborto se ha practicado no contando con su consentimiento". En el mismo sentido Prado Saldarriaga enseña que "se presume que no hay consentimiento o mejor dicho existiendo este carece de relevancia cuando el aborto se haya practicado a una mujer menor de 18 años o incapaz (oligofrénica, demente, en estado de inconsciencia) de prestarlo".


Resulta interesante acotar que el Código Penal derogado de 1924, al tipificar el delito de aborto no consentido en el tipo penal del artículo 161, prescribía que el delito se configura cuando "se hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento o en contra de su voluntad". Fórmula que sirvió para que los profesores Hurtado Pozo y Roy Freyre encontraran algunas diferencias entre el significado de una y otra frase sin ningún efecto práctico para la realidad judicial, pues al final se configuraba el hecho punible debido que la gestante no prestó su consentimiento para ser sometida al proceso abortivo. Por ello, acertadamente Luis Bramont Arias criticó tal fórmula afirmando que "quien obra en contra de la voluntad de una mujer está actuando, naturalmente, sin su consentimiento, siendo redundante el texto legal comentado". Igual criterio alega Prado Saldarriaga, quien comparte opinión con Bramont Alias y señala que si el legislador nacional se hubiese limitado a requerir únicamente la falta de consentimiento no se habría perjudicado la eficacia del tipo penal. Posición que finalmente recogió el legislador del vigente corpus juris penale al redactar el tipo penal en análisis.

2.1.        Aborto no consentido seguido de muerte

El supuesto agravado se presenta cuando el agente ocasiona por culpa la muerte de la gestante que en principio le sometió a la práctica abortiva sin su consentimiento. Bastará constatar el nexo de causalidad entre las maniobras abortivas y la muerte previsible para atribuir el supuesto agravado al sujeto activo. En otras palabras, el agente será responsable penalmente por la muerte de la gestante, cuando el resultado letal haya sido previsible y, en consecuencia, evitado si hubiese actuado con el debido cuidado y prudencia para no lesionar o poner en peligro la vida de la mujer sometida a la interrupción de su embarazo sin su consentimiento.

Roy Freyre enseña que la sanción más severa a imponerse por un resultado muy grave e inesperado (muerte de la gestante) se sustenta en su previsibilidad. El reproche de la ley es mayor para quien no previó una consecuencia letal que pudo y debió prever.

Si el resultado muerte se produce sin que el agente haya tenido la posibilidad de preverlo o por la concurrencia de circunstancias extrañas a la voluntad negligente del sujeto activo, el hecho será atípico.

2.2.        Bien jurídico protegido

Indudablemente, en principio y de manera principal, se pretende defender, amparar o tutelar la vida dependiente del producto de la gestación y de realizarse el segundo supuesto, la vida independiente de la frustrada madre. Ello se desprende de la ubicación que tiene en el Código Penal la figura delictuosa conocida con el nomen iuris de "aborto no consentido". De ningún modo se protege otro interés como sostienen Hurtado Pozo), Villa Stein y Bramont-Arias Torres/García Cantizano.

No obstante, aparece obvio que, de manera secundaria y accesoria, también se atenta contra intereses jurídicos fundamentales como son la salud y la libertad de la mujer sometida al aborto. Igual ocurre, por ejemplo, con el delito de robo, en el cual el patrimonio es el bien jurídico principal que se pretende tutelar, deviniendo en intereses secundarios la salud (en caso de lesiones a consecuencia de la violencia utilizada por el agente) y la libertad de la víctima.

No se agrava la responsabilidad penal que le asiste al autor por atacar o poner en peligro a varios bienes jurídicamente protegidos, sino por la conducta per se del autor, quien actuando en forma dolosa hace todo lo necesario para lograr su objetivo cual es frustrar el embarazo de su víctima aun en contra de su voluntad. Incluso puede llegar a utilizar la violencia para vencer la resistencia de su víctima con la finalidad de aniquilar la vida del embrión. El leit motivo móvil del agente es irrelevante.

En cierto sentido no les falta razón a Bramont-Arias Torres/García Cantizano (244), cuando afirman que el aborto practicado contra la voluntad de la mujer embarazada representa el mayor ataque que puede cometerse contra los bienes jurídicos afectados, la vida del embrión o feto, por un lado, y la vida, salud y libertad de la mujer, por otro.

2.3.        Sujeto activo

Puede ser autor de este tipo de aborto toda persona natural desde un profesional de la medicina hasta un profano, un pariente o un extraño, no se requiere tener alguna condición especial. De la propia redacción del tipo penal, se desprende de modo claro que la propia mujer en estado de gestación queda excluida. Cualquiera puede ser sujeto activo menos la mujer embarazada.

2.4.        Sujeto pasivo

En la hipótesis recogida en el primer párrafo del tipo penal en comentario aparecen hasta dos víctimas. Por un lado, el indefenso producto de la concepción, y por otro, la gestante que no prestó su consentimiento válidamente e incluso se opuso a ser sometida al proceso abortivo.

Sin embargo, de presentarse el supuesto agravado recogido en el segundo párrafo del tipo penal del artículo 116, aparece como sujeto pasivo la mujer que momentos o días antes, había sido sometida a prácticas abortivas sin su consentimiento.

3.            TIPICIDAD SUBJETIVA

La forma de redacción del tipo penal exige la presencia del dolo en la conducta del agente, esto es, el sujeto activo tiene conocimiento que la gestante no ha prestado su consentimiento e incluso que se opone o no puede darlo válidamente, sin embargo, voluntariamente le somete a maniobras abortivas con la finalidad de acabar con la vida del embrión que se proyecta decididamente a convertirse en persona.

En el segundo supuesto que encierra el tipo penal, resulta necesario la aparición del elemento culpa en el actuar del sujeto activo después que dolosamente ha realizado el proceso abortivo, es decir, en el supuesto agravado debe concurrir el dolo en las maniobras abortivas sobre la gestante renuente al aborto y, luego, debe aparecer la culpa o negligencia en la muerte de la mujer embarazada, caso contrario, al haber quedado prescrito la responsabilidad objetiva de nuestro sistema jurídico, el hecho será impune.

4.            ANTIJURIDICIDAD

Una vez que se ha verificado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad del aborto no consentido o, mejor dicho, sin consentimiento de la gestante, al operador jurídico le corresponderá verificar si la conducta típica es antijurídica o conforme a derecho. Es decir, en esta etapa se determinará si en la conducta concurre o no, alguna causa de justificación como puede ser el estado de necesidad justificante o ante un miedo insuperable. Si llega a determinarse que en la conducta típica de aborto sin consentimiento no concurre alguna causa de justificación estaremos ante una conducta típica y antijurídica.

5.            CULPABILIDAD

Ante la conducta abortiva típica y antijurídica, el operador jurídico deberá analizar si es pasible de ser atribuida personalmente a su autor, es decir, analizará si es posible que el aborto no consentido típico y antijurídico sea atribuible penalmente al autor de las maniobras abortivas. En efecto, primero se verificará si el agente del aborto no consentido es imputable, es decir, mayor de 18 años de edad y no sufre alguna anomalía psíquica.

Una vez verificado que el autor del delito es imputable, corresponderá determinar en seguida si al momento de desarrollar la conducta abortiva conocía que su acto era contrario al derecho (conocía la antijuridicidad de su conducta).

Luego, de verificarse que el autor de las maniobras abortivas, es imputable y conocía perfectamente la antijuridicidad de su conducta, corresponderá analizar si en lugar de cometer el aborto le era exigible otra conducta, es decir, le era exigible no cometer el aborto y de ese modo respetar al producto del embarazo, así como a la gestante misma. Si se determina que al agente no le era exigible otra conducta en el caso concreto por concurrir un estado de necesidad exculpante, la conducta no será culpable. En efecto, estaremos ante un aborto donde concurre el estado de necesidad exculpante previsto en el inciso 5 del artículo 20 del Código Penal, cuando el autor del embarazo ha tomado conocimiento que, de seguir gestando su cónyuge, morirá irremediablemente, por estrechez económica, en lugar de recurrir a los especialista para someterlo al procedimiento del aborto terapéutico, en contra de la voluntad de la gestante que prefiere nazca su hijo, le somete a maniobras abortivas.

6.            CONSUMACIÓN

Como ocurre con las demás figuras de aborto, el hecho punible se perfecciona cuando se verifica realmente la muerte del producto de la concepción. Es irrelevante si se logró o no la expulsión del feto del seno materno. En el segundo supuesto, el delito se perfecciona con la muerte previsible o presumida de la gestante a consecuencia de la práctica abortiva.

7.            TENTATIVA

No obstante, que en la praxis judicial es rarísimo encontrar procesos por tentativa, en teoría y teniendo en cuenta que la figura delictiva es de lesión y resultado, es perfectamente posible la tentativa o lo que modernamente se conoce como tipo de realización imperfecta. Ocurrirá, por ejemplo, cuando en circunstancias que el agente se encuentra haciendo uso de la violencia para vencer la resistencia de la gestante a fin de ser sometida al proceso abortivo, es sorprendido por el responsable del embarazo antes de lograr su objetivo. También se configura cuando después de haber sido vencida y el agente se dispone a iniciar las maniobras abortivas, en un descuido de este, la mujer embarazada logra escapar del lugar donde se encontraba.

8.            PARTICIPACIÓN

La participación es posible en la consumación del hecho punible de aborto no consentido, la misma que puede aparecer por instigación o por complicidad. Será partícipe de aborto no consentido en su modalidad de instigación, el responsable del embarazo que paga una jugosa suma de dinero al ginecólogo de su novia, a fin que haciendo uso del engaño le interrumpa su embarazo; hecho que finalmente se verifica.
Aparece la participación en forma de complicidad cuando el responsable del embarazo ayuda en forma directa a vencer la resistencia de la gestante para que la comadrona le someta al proceso abortivo. Las circunstancias y forma como ocurrieron los hechos servirán para calificar si se trata de una complicidad primaria o secundaria.

9.            PENALIDAD


El autor del aborto sufrido será merecedor de las penas más severas que ha previsto el legislador para el aborto, las mismas que por la propia naturaleza del ilícito penal deben mantenerse en caso de declararse impune la figura del aborto, como son no menor de tres ni mayor de cinco años, en el primer supuesto, y en el agravado, no menor de cinco ni mayor de diez años. Ello se explica por la misma conducta del agente, quien no tiene miramientos para poner fin al estado de embarazo, utilizando incluso la fuerza para vencer la resistencia y voluntad de la gestante que se opone a tal hecho, siendo la mayor de las veces por lucro1.            TIPO PENAL

El aborto sin consentimiento o también conocido como aborto sufrido se regula en el tipo penal del artículo 116 del código sustantivo en los términos que siguen:

El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

La hipótesis delictiva que recoge el artículo 116 del Código Penal se configura cuando el agente, sea este una persona natural común o profesional de la medicina, practica el aborto a una mujer en estado de gestación sin contar con su consentimiento o, lo que es más reprochable, en contra de su expresa voluntad. En efecto, la acción típica la realiza un tercero en oposición a los deseos de la gestante. Esta puede haber ignorado las intenciones del agente o, conociéndolas haber manifestado, expresamente, su rechazo.

La Resolución Superior del 21 de agosto de 1998 emitida por la Corte Superior de Ancash, presenta un caso real de aborto no consentido aun cuando al final por falta de pruebas concluye absolviendo al procesado. Allí se indica que "según se desprende de la denuncia de parte de fojas uno y dos la agraviada sostiene que ha mantenido relaciones convivenciales con el acusado MRN desde octubre de mil novecientos noventicuatro, resultando embarazada en diciembre de mil novecientos noventicuatro, que como este no deseaba el nacimiento del niño en muchas ocasiones le insinuó que se practicara el aborto, pero como se negó, el acusado tomó actitudes negativas contra ella, es así que en el mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuando tenía aproximadamente cuatro meses de gestación, la golpeó en diversas partes del cuerpo sobre todo recibió patadas y puñetes en el vientre dejándola lesionada completamente y posteriormente llegó a abortar". Se constituye de ese modo en elemento esencial de la figura delictiva la circunstancia que la mujer en gestación no preste su consentimiento para ser sometida a prácticas abortivas, sin ser necesario que la negativa sea expresa. La conducta ilícita puede verificarse por acción o por omisión. También son irrelevantes los medios empleados por el agente para vencer la resistencia, potencial o activa, de la mujer embarazada, los que servirán para el momento de graduar la pena por el juzgador.

En otro aspecto, también se configura el hecho punible si el consentimiento o autorización ha sido prestado por persona que no tiene capacidad suficiente para emitir un consentimiento jurídicamente válido, esto es, por ejemplo, la autorización dado por una mujer embarazada menor de 18 años de edad, carece de validez, en consecuencia, el autor del aborto practicado sobre la base de aquel permiso, será responsable del delito de aborto abusivo o no consentido. El profesor Roy Freyre en forma más radical afirma que "si la mujer embarazada es menor de 18 años, se supone juro et de jure que el aborto se ha practicado no contando con su consentimiento". En el mismo sentido Prado Saldarriaga enseña que "se presume que no hay consentimiento o mejor dicho existiendo este carece de relevancia cuando el aborto se haya practicado a una mujer menor de 18 años o incapaz (oligofrénica, demente, en estado de inconsciencia) de prestarlo".

Resulta interesante acotar que el Código Penal derogado de 1924, al tipificar el delito de aborto no consentido en el tipo penal del artículo 161, prescribía que el delito se configura cuando "se hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento o en contra de su voluntad". Fórmula que sirvió para que los profesores Hurtado Pozo y Roy Freyre encontraran algunas diferencias entre el significado de una y otra frase sin ningún efecto práctico para la realidad judicial, pues al final se configuraba el hecho punible debido que la gestante no prestó su consentimiento para ser sometida al proceso abortivo. Por ello, acertadamente Luis Bramont Arias criticó tal fórmula afirmando que "quien obra en contra de la voluntad de una mujer está actuando, naturalmente, sin su consentimiento, siendo redundante el texto legal comentado". Igual criterio alega Prado Saldarriaga, quien comparte opinión con Bramont Alias y señala que si el legislador nacional se hubiese limitado a requerir únicamente la falta de consentimiento no se habría perjudicado la eficacia del tipo penal. Posición que finalmente recogió el legislador del vigente corpus juris penale al redactar el tipo penal en análisis.

2.1.        Aborto no consentido seguido de muerte

El supuesto agravado se presenta cuando el agente ocasiona por culpa la muerte de la gestante que en principio le sometió a la práctica abortiva sin su consentimiento. Bastará constatar el nexo de causalidad entre las maniobras abortivas y la muerte previsible para atribuir el supuesto agravado al sujeto activo. En otras palabras, el agente será responsable penalmente por la muerte de la gestante, cuando el resultado letal haya sido previsible y, en consecuencia, evitado si hubiese actuado con el debido cuidado y prudencia para no lesionar o poner en peligro la vida de la mujer sometida a la interrupción de su embarazo sin su consentimiento.

Roy Freyre enseña que la sanción más severa a imponerse por un resultado muy grave e inesperado (muerte de la gestante) se sustenta en su previsibilidad. El reproche de la ley es mayor para quien no previó una consecuencia letal que pudo y debió prever.

Si el resultado muerte se produce sin que el agente haya tenido la posibilidad de preverlo o por la concurrencia de circunstancias extrañas a la voluntad negligente del sujeto activo, el hecho será atípico.

2.2.        Bien jurídico protegido

Indudablemente, en principio y de manera principal, se pretende defender, amparar o tutelar la vida dependiente del producto de la gestación y de realizarse el segundo supuesto, la vida independiente de la frustrada madre. Ello se desprende de la ubicación que tiene en el Código Penal la figura delictuosa conocida con el nomen iuris de "aborto no consentido". De ningún modo se protege otro interés como sostienen Hurtado Pozo), Villa Stein y Bramont-Arias Torres/García Cantizano.

No obstante, aparece obvio que, de manera secundaria y accesoria, también se atenta contra intereses jurídicos fundamentales como son la salud y la libertad de la mujer sometida al aborto. Igual ocurre, por ejemplo, con el delito de robo, en el cual el patrimonio es el bien jurídico principal que se pretende tutelar, deviniendo en intereses secundarios la salud (en caso de lesiones a consecuencia de la violencia utilizada por el agente) y la libertad de la víctima.

No se agrava la responsabilidad penal que le asiste al autor por atacar o poner en peligro a varios bienes jurídicamente protegidos, sino por la conducta per se del autor, quien actuando en forma dolosa hace todo lo necesario para lograr su objetivo cual es frustrar el embarazo de su víctima aun en contra de su voluntad. Incluso puede llegar a utilizar la violencia para vencer la resistencia de su víctima con la finalidad de aniquilar la vida del embrión. El leit motivo móvil del agente es irrelevante.

En cierto sentido no les falta razón a Bramont-Arias Torres/García Cantizano (244), cuando afirman que el aborto practicado contra la voluntad de la mujer embarazada representa el mayor ataque que puede cometerse contra los bienes jurídicos afectados, la vida del embrión o feto, por un lado, y la vida, salud y libertad de la mujer, por otro.

2.3.        Sujeto activo

Puede ser autor de este tipo de aborto toda persona natural desde un profesional de la medicina hasta un profano, un pariente o un extraño, no se requiere tener alguna condición especial. De la propia redacción del tipo penal, se desprende de modo claro que la propia mujer en estado de gestación queda excluida. Cualquiera puede ser sujeto activo menos la mujer embarazada.

2.4.        Sujeto pasivo

En la hipótesis recogida en el primer párrafo del tipo penal en comentario aparecen hasta dos víctimas. Por un lado, el indefenso producto de la concepción, y por otro, la gestante que no prestó su consentimiento válidamente e incluso se opuso a ser sometida al proceso abortivo.

Sin embargo, de presentarse el supuesto agravado recogido en el segundo párrafo del tipo penal del artículo 116, aparece como sujeto pasivo la mujer que momentos o días antes, había sido sometida a prácticas abortivas sin su consentimiento.

3.            TIPICIDAD SUBJETIVA

La forma de redacción del tipo penal exige la presencia del dolo en la conducta del agente, esto es, el sujeto activo tiene conocimiento que la gestante no ha prestado su consentimiento e incluso que se opone o no puede darlo válidamente, sin embargo, voluntariamente le somete a maniobras abortivas con la finalidad de acabar con la vida del embrión que se proyecta decididamente a convertirse en persona.

En el segundo supuesto que encierra el tipo penal, resulta necesario la aparición del elemento culpa en el actuar del sujeto activo después que dolosamente ha realizado el proceso abortivo, es decir, en el supuesto agravado debe concurrir el dolo en las maniobras abortivas sobre la gestante renuente al aborto y, luego, debe aparecer la culpa o negligencia en la muerte de la mujer embarazada, caso contrario, al haber quedado prescrito la responsabilidad objetiva de nuestro sistema jurídico, el hecho será impune.

4.            ANTIJURIDICIDAD

Una vez que se ha verificado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad del aborto no consentido o, mejor dicho, sin consentimiento de la gestante, al operador jurídico le corresponderá verificar si la conducta típica es antijurídica o conforme a derecho. Es decir, en esta etapa se determinará si en la conducta concurre o no, alguna causa de justificación como puede ser el estado de necesidad justificante o ante un miedo insuperable. Si llega a determinarse que en la conducta típica de aborto sin consentimiento no concurre alguna causa de justificación estaremos ante una conducta típica y antijurídica.

5.            CULPABILIDAD

Ante la conducta abortiva típica y antijurídica, el operador jurídico deberá analizar si es pasible de ser atribuida personalmente a su autor, es decir, analizará si es posible que el aborto no consentido típico y antijurídico sea atribuible penalmente al autor de las maniobras abortivas. En efecto, primero se verificará si el agente del aborto no consentido es imputable, es decir, mayor de 18 años de edad y no sufre alguna anomalía psíquica.

Una vez verificado que el autor del delito es imputable, corresponderá determinar en seguida si al momento de desarrollar la conducta abortiva conocía que su acto era contrario al derecho (conocía la antijuridicidad de su conducta).

Luego, de verificarse que el autor de las maniobras abortivas, es imputable y conocía perfectamente la antijuridicidad de su conducta, corresponderá analizar si en lugar de cometer el aborto le era exigible otra conducta, es decir, le era exigible no cometer el aborto y de ese modo respetar al producto del embarazo, así como a la gestante misma. Si se determina que al agente no le era exigible otra conducta en el caso concreto por concurrir un estado de necesidad exculpante, la conducta no será culpable. En efecto, estaremos ante un aborto donde concurre el estado de necesidad exculpante previsto en el inciso 5 del artículo 20 del Código Penal, cuando el autor del embarazo ha tomado conocimiento que, de seguir gestando su cónyuge, morirá irremediablemente, por estrechez económica, en lugar de recurrir a los especialista para someterlo al procedimiento del aborto terapéutico, en contra de la voluntad de la gestante que prefiere nazca su hijo, le somete a maniobras abortivas.

6.            CONSUMACIÓN

Como ocurre con las demás figuras de aborto, el hecho punible se perfecciona cuando se verifica realmente la muerte del producto de la concepción. Es irrelevante si se logró o no la expulsión del feto del seno materno. En el segundo supuesto, el delito se perfecciona con la muerte previsible o presumida de la gestante a consecuencia de la práctica abortiva.

7.            TENTATIVA

No obstante, que en la praxis judicial es rarísimo encontrar procesos por tentativa, en teoría y teniendo en cuenta que la figura delictiva es de lesión y resultado, es perfectamente posible la tentativa o lo que modernamente se conoce como tipo de realización imperfecta. Ocurrirá, por ejemplo, cuando en circunstancias que el agente se encuentra haciendo uso de la violencia para vencer la resistencia de la gestante a fin de ser sometida al proceso abortivo, es sorprendido por el responsable del embarazo antes de lograr su objetivo. También se configura cuando después de haber sido vencida y el agente se dispone a iniciar las maniobras abortivas, en un descuido de este, la mujer embarazada logra escapar del lugar donde se encontraba.

8.            PARTICIPACIÓN

La participación es posible en la consumación del hecho punible de aborto no consentido, la misma que puede aparecer por instigación o por complicidad. Será partícipe de aborto no consentido en su modalidad de instigación, el responsable del embarazo que paga una jugosa suma de dinero al ginecólogo de su novia, a fin que haciendo uso del engaño le interrumpa su embarazo; hecho que finalmente se verifica.
Aparece la participación en forma de complicidad cuando el responsable del embarazo ayuda en forma directa a vencer la resistencia de la gestante para que la comadrona le someta al proceso abortivo. Las circunstancias y forma como ocurrieron los hechos servirán para calificar si se trata de una complicidad primaria o secundaria.

9.            PENALIDAD

El autor del aborto sufrido será merecedor de las penas más severas que ha previsto el legislador para el aborto, las mismas que por la propia naturaleza del ilícito penal deben mantenerse en caso de declararse impune la figura del aborto, como son no menor de tres ni mayor de cinco años, en el primer supuesto, y en el agravado, no menor de cinco ni mayor de diez años. Ello se explica por la misma conducta del agente, quien no tiene miramientos para poner fin al estado de embarazo, utilizando incluso la fuerza para vencer la resistencia y voluntad de la gestante que se opone a tal hecho, siendo la mayor de las veces por lucro

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