EXPEDIENTE :
10020-2017
SECRETARIO :
LAZO CERRÓN
ESCRITO : NRO.
SUMILLA : OPOSICIÓN AL
DICTAMEN FISCAL
SEÑOR JUEZ DEL QUINTO JUZGADO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIUDAD DE LIMA
XXXXXXXXXXXX, Abogado de XXXXXXXXX, en los seguidos contra INDECOPI, sobre Nulidad de
Resolución o Acto Administrativo, a usted respetuosamente me presento y digo:
I.
FUNDAMENTOS DE LA
OPOSICIÓN:
1.1.1.
Mediante escrito de fecha XX de XXXXXXXXXXXX de XXXXXX, se interpuso
Demanda Contencioso Administrativa, de contra el INDECOPI, con la finalidad de
que se declare la nulidad de la resolución XXXXXXXXXXXX/TPI-INDECOPI, de fecha
XXXX de abril del XXXX.
1.1.2.
Mediante resolución N.º 01, de fecha XX de agosto de XXX, se
admitió a trámite la Demanda Contencioso Administrativa en la vía del
procedimiento especial, contra INDECOPI.
1.1.3.
Mediante escrito de fecha XX de setiembre de XXXX, el INDECOPI,
contesta la demanda, con los fundamentos de hecho y de derecho que en la misma
se expresan.
1.1.4.
Finalmente, con fecha 7 de agosto del 2018, se me notifica la
Resolución N.º XX, de fecha XX de XXXXXXXX de presente año, que contiene el
Dictamen Fiscal N.º XXXX-XXXX, expedido por XXXXX Fiscalía Provincial
de Civil de Lima, el mismo que ha opinado porque se declare infundada la
demanda interpuesta, opinión a la que manifiesto mi oposición.
1.2.
RESPECTO A LA
ILEGALIDAD DE LA INSPECCIÓN LLEVADA A CABO POR INDECOPI
1.2.1.
Se tiene que el INDECOPI, tiene el deber de actuar con respeto a
las normas que lo regulan, teniendo en cuenta las facultades que le estén
atribuidas y procurando respetar los derechos inherentes al debido
procedimiento y al principio de legalidad, ya que estas le han sido atribuidas
para evitar la vulneración de los derechos de los agentes del mercado.
1.2.2.
A pesar de esto, EL INDECOPI
realizó una inspección en el domicilio en el que vive XXXXXXXXXX,
dicha inspección posee una serie de vicios que acarrean su nulidad, y que no
fueron tomados en consideración en el dictamen fiscal N.º XXXXXXX, tal y como
procedo a detallar posteriormente.
1.2.3.
Así se tiene que, la inspección se llevó a cabo en un domicilio
ajeno al de mi representada, situación que excede las atribuciones de EL
INDECOPI, ya que según el acápite e) del artículo 2 del D.L. N° 807 el INDECOPI puede: "Artículo
2.- Sin
que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión u
Oficina del Indecopi tiene las siguientes
facultades: e) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en
los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros,
registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos
productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la
inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como
de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o
filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo
de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que
estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que
deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas".
1.2.4.
De tal texto podemos percatarnos que la facultad de EL INDECOPI se
ciñe a realizar inspecciones únicamente en los locales de las personas
naturales o jurídicas. Dicho artículo hace una clara referencia a los locales
donde se retransmita señales de terceros y no en los domicilios de terceros
ajenos que no son parte de la relación administrativa que se instaurará el
futuro, mas aun si mi representada no tomó conocimiento en ningún momento de
dicha inspección realizada en el domicilio del abonado restringiendo de manera
evidente su derecho de defensa.
1.2.5.
La mencionada inspección recaída en el expediente XXXX-XXXX/DDA se
llevó a cabo sin la presencia de mi representada, situación que claramente
atenta contra el debido procedimiento y que restringe de manera arbitraria el
derecho de defensa de mi representada, en la medida que ésta no pudo refutar
los argumentos dados en dicha inspección, mucho menos estar presente y
verificar que las señales retransmitidas en el domicilio del abonado sean de su
titularidad.
1.3.
SOBRE LA FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LA INFRACCIÓN COMETIDA
1.3.1.
En el presente caso, se tiene que, en el considerando DÉCIMO del
dictamen fiscal, el Ministerio Publico determina que EL INDECOPI ha acreditado
de manera fehaciente que las señales retransmitidas en el domicilio del abonado
inspeccionado han sido emitidas por la señal por cable de mi representada, sin
embargo, cualquier tercero, que es ajeno a la relación procedimental, puede
contar en su domicilio con más de un servicio de cable. Por consiguiente, no se
puede acreditar que el listado de canales contenido en el anexo del acta de
inspección del expediente XXXX-XXXX/DDA guarde verdadera relación con los
canales que brinda mi representada, mucho menos que dichos canales sean
provenientes de su señal, ya que resulta insuficiente un simple recibo para
acreditar la relación contractual entre una persona y mi representada.
1.3.2.
No es, por tanto, suficiente la valoración de un medio probatorio
consistente en un recibo de pago y/o una inspección arbitraria sin
participación de mi representada, para acreditar que la totalidad de las señales
transmitidas en el domicilio del abonado le pertenezcan de manera exclusiva,
tal y como erróneamente ha concluido el dictamen materia de la presente.
1.3.3.
En este sentido, en el presente caso ha existido una contravención
flagrante al derecho al debido procedimiento de mi representada y es evidente el
erro en el que ha incordio el Ministerio Público en su dictamen. Es claro que
estamos ante una inspección que no pudo ser refutada ya que no pudo contar con
la presencia de mi representada, ocasionando un menoscabo en el derecho de
defensa y debido procedimiento.
1.3.4.
Para finalizar este punto, debemos recalcar que el Ministerio
Publico, no ha tenido en cuenta que la mencionada inspección se llevó a cabo en
un domicilio de un sujeto ajeno a la relación administrativa, en ausencia de mi
representada y sin acreditar de manera fehaciente que la retransmisión de
señales presenciada sea de exclusiva responsabilidad de mi representada.
1.3.5.
En tal sentido, también se evidencia el Ministerio Publico, toma
por cierto lo que señala EL INDECOPI, siendo que este ha vulnerado el principio
de verdad material consagrado en el inciso 1.11 del artículo IV de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, ya que no verificó si realmente XXXXXXXX tenía algún tipo de vínculo contractual que la ligue con mi
representada en la inspección realizada en el domicilio.
1.4.
RESPECTO A LA
EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA MULTA:
1.4.1. Así también se
observa que en el dictamen fiscal, no se ha tenido en cuenta que la multa
impuesta en sede administrativa a mi representada, equivalente a XXXXX UIT, siendo
que es excesivamente onerosa, debido a que la empresa pasible de dicha sanción
es una MYPE, tal y como se ha acreditado en el procedimiento administrativo
mediante la impresión de la Pagina web del Ministerio de Trabajo y Promoción
del Empleo, en el que la empresa XXXXXXXXXX obra inscrita en el Registro
Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) y se encuentra acreditada como
Micro empresa, siendo esto así se tiene que sus ventas anuales, no superan las
150 UIT, por lo que el opinar a favor de que se le imponga una multa con un
monto tan elevado, que afectaría en gran medida su estabilidad financiera, es
erróneo.
1.4.2. Así, se tiene que
la empresa XXXXXXXXXX no tiene los recursos suficientes para cancelar la
multa impuesta, y en el caso del cumplimiento de dicho pago, se pondría en
peligro su estabilidad económica y por lo tanto su permanencia en el mercado;
vulnerándose de esta manera el principio de proporcionalidad, debido a que no
se ha tomado en consideración que el monto de la multa es elevado para una
empresa MYPE que no tiene elevados ingresos económicos.
1.4.3. Sumado a lo
anteriormente expuesto, tenemos mediante el dictamen fiscal que es materia de
observación, no se ha tenido en cuenta que el Estado tiene como objetivo el
promover la competitividad, formalización y desarrollo de las micro y pequeñas
empresas para la ampliación del mercado interno y externo de éstas, en el marco
del proceso de promoción del empleo, inclusión social y formalización de la
economía, para el acceso progresivo al empleo en condiciones de dignidad y
suficiencia.
1.4.4. De lo
anteriormente expuesto, se tiene que el Ministerio Publico, no ha realizado
ningún test de proporcionalidad entre la multa impuesta y la situación
económica de quien debe asumir el pago de dicho monto, esto es la MYPE XXXXXXX, poniendo en peligro, consiguientemente la situación económica de la
citada empresa, debido a que dicha multa es a todas luces desproporcionada,
teniendo en consideración la infracción presuntamente cometida por nuestra
representada, así como la capacidad económica de la misma.
1.4.5. Así tenemos que,
el debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos constitucionales que
forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el de aplicar
el principio de proporcionalidad en toda decisión. En el presente caso,
especial relevancia adquiere verificar si se ha cumplido o no con aplicar el
principio de proporcionalidad como parte integrante del derecho al debido
procedimiento administrativo.
1.4.6. De lo
anteriormente expuesto, se tiene que el Ministerio Público, mediante el
Dictamen Fiscal N.º XXXXXXXX, no ha aplicado el principio de proporcionalidad,
lo que se comprueba con la multa excesivamente onerosa, impuesta a nuestra
representada, la que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de la
misma así como que tal monto no es razonable teniendo en cuenta lo presunta
infracción cometida por la empresa XXXXXXXXXXXX.
II.
ANEXOS:
1-A. Cedulas de notificación.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Ud.,
Señor Juez, admitir a trámite la presente demanda y declararla fundada en su
oportunidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario