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jueves, 26 de mayo de 2016

ARTÍCULO 111: HOMICIDIO CULPOSO

l.             TIPO PENAL

El homicidio culposo o conocido también en otras legislaciones como homicidio por negligencia, por culpa, no intencional, por imprudencia o por impericia, está sancionado en el tipo penal del artículo 111 del código sustantivo, el mismo que ha sido modificado por la Ley Nº 27753 del 09 de junio de 2002 teniendo, actualmente, el siguiente contenido:

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda al artículo 36 incisos 4, 6 Y 7, cuando el agente haya estada conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de estupefacientes en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

La pena será no mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El delito se perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo por haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando produce un resultado dañoso al haber actuado con

martes, 24 de mayo de 2016

ARTÍCULO 110 COMENTADO: INFANTICIDIO

1.            TIPO PENAL

La conducta delictiva que se conoce con el nomen iuris de infanticidio se encuentra regulado en el tipo penal del artículo 110 del código sustantivo, el que literalmente señala:

La madre que mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

2.            TIPICIDAD OB]ETNA

El infanticidio se configura cuando la madre ocasiona, ya sea por acción u omisión, la muerte dolosa del producto de su gestación durante o en circunstancias del parto o cuando se encuentre bajo los efectos del estado puerperal.

Aun cuando en la doctrina nacional ni en la jurisprudencia hay acuerdo unánime sobre el contenido de las frases "durante el parto" y "estado puerperal", nosotros sostenemos que aquellas frases deben ser entendidas haciendo uso de la ciencia médica. De ahí que, para resolver cada caso concreto, los médicos legistas y profesionales en psicología serán de importante asesoramiento.

ARTÍCULO 109 COMENTADO: HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA

1.            TIPO PENAL

El homicidio por arrebato repentino está debidamente tipificado en el artículo 109 del Código Penal con el contenido siguiente:

El que mata a otro bajo imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusables, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de cinco años.
Si concurren algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será ni menor de cinco ni mayor de diez años.

2.            TIPICIDAD OBJETIVA

El ilícito penal se configura cuando el sujeto activo actúa y da muerte a su víctima bajo el dominio de una emoción, violenta, la cual surge repentinamente por circunstancias excusables o, mejor aún, justificables provocadas por el mismo sujeto pasivo o por un tercero. Se trata de un homicidio realizado en estado de emoción violenta justificada por especiales circunstancias.

No obstante, no debe pensarse que el legislador pretende que se tenga como atenuante del homicidio cualquier emoción violenta surgida en el agente, sino que este estado de la conciencia, debe ser de cierta intensidad que genere un estado transitorio de conmoción o perturbación en la personalidad del sujeto activo que le impida controlar sus actos frente a determinadas circunstancias, realizando con frecuencia conductas irracionales que normalmente no realizaría. En otras palabras, aparece la emoción violenta como elemento atenuante cuando, en las mismas circunstancias excepcionales, toda persona respetuosa del orden o sistema jurídico la experimentaría y realizaría actos

ARTÍCULO 108 COMENTADO: HOMICIDIO CALIFICADO 2º parte

2.6.        Con gran crueldad

Se configura esta circunstancia cuando el sujeto activo produce la muerte de su víctima haciéndole sufrir en forma inexplicable e innecesaria. En la legislación penal comparada también se le conoce con el nombre de homicidio por sevicia u homicidio con ensañamiento. De ese modo, el artículo 139 del Código Penal español de 1995 prescribe que será castigado "como reo de asesinato (...) el que matare a otro (...) 2. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido".

En tal sentido, esta modalidad consiste en acrecentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la persona a la que se quiere exterminar, causándole un dolor físico que es innecesario para la perpetración del homicidio. En la Ejecutoria Suprema del 26 de marzo de 1999, se determinó que los hechos instruidos constituyen homicidio con gran crueldad, debido que los acusados causaron la muerte de los agraviados, "para lo cual previamente los torturaron con fuertes golpes de puños, puntapiés, culatazazos de fusil e incluso fueron sometidos a la 'técnica de la sumersión' con la finalidad de lograr que éstos confesaran ser miembros de algún grupo subversivo (...) que teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que los acusados han acrecentado deliberada e inhumanamente el sufrimiento de los agraviados, causándole un dolor que era innecesario para la perpetración de su muerte, coligiéndose que los encausados por un lado han actuado con dolo homicida y por otro con el propósito de hacer sufrir más a las víctimas".

ARTÍCULO 108 COMENTADO: HOMICIDIO CALIFICADO 1º parte

1.     CUESTIÓN PREVIA

El homicidio calificado o asesinato es quizá la figura delictiva más aberrante de nuestro Código Penal que cuando se verifica en la realidad, muchas veces uno no entiende hasta dónde puede llegar el ser humano en la destrucción de su prójimo. Para empezar con la hermenéutica Jurídica de las modalidades de asesinato, considero necesario citar de inicio los hechos reales y probados que fueron objeto del proceso penal que se siguió contra varias personas que en su momento formaron parte del denominado grupo “colina".  La forma y circunstancias en que se produjo la muerte de las víctimas demuestran en su real magnitud la naturaleza misma del asesinato, así como el total desprecio por la vida humana de parte de estos agentes.

En la Ejecutoria Suprema del 27 de abril de 2009, la Corte Suprema, confirmando la sentencia condenatoria entre otros por el delito de homicidio calificado a los acusados, narró los hechos como sigue: “Que, conforme a la acusación fiscal se sostiene que en el año mil novecientos noventa y dos, el Ejército Peruano y el SIN elaboraron un Plan de inteligencia para combatir las actividades subversivas que asolaban el país en esa época. situación que tuvo como su máxima expresión lo ocurrido el día jueves dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos aproximadamente a las nueve y quince de la noche cuando integrantes de la agrupación subversiva Sendero Luminoso hicieron estallar en la calle Tarata, Distrito de Miraflores dos vehículos cargados con anfo, produciendo veintidós muertos, más de cien heridos y varias instituciones destruidas. Según la tesis incriminatoria del Ministerio Público, como consecuencia de los actos de investigación efectuados en relación a dicho atentado, los órganos de inteligencia tuvieron información de que parte de los autores del indicado atentado se habrían refugiaron en la Universidad La Cantuta.

sábado, 19 de abril de 2014

ARTÍCULO 107 COMENTADO: PARRICIDIO-FEMINICIDIO

1. TIPO PENAL

La figura delictiva conocida con el nomen iuris de parricidio u homicidio de autor como lo denomina cierta parte de la doctrina, se encuentra tipificado en el tipo penal del artículo 107 del Código Penal, el mismo que por Ley N° 29819 del 27 de diciembre de 2011, ha sido modificado para incluir en su contenido circunstancias agravantes y la figura denominada "feminicidio". En efecto, luego de la modificación, en el Perú debemos distinguir entre parricidio simple y parricidio agravado. Asimismo, se ha introducido la figura delictiva del feminicidio que como se verá más adelante, recibe tal nombre el homicidio por la sola calidad de la víctima respecto del autor sin agravar las consecuencias jurídicas del delito.

Por la forma como se ha construido la fórmula legislativa modifica­ da, se advierte que el legislador ha optado por tal técnica legislativa con la única finalidad de calmar o satisfacer las expectativas de los movimientos feministas de  nuestra patria en tal sentido, se verifica que se ha limitado a señalar que si la víctima-mujer ha tenido o tiene una relación basada en sentimientos amorosos  con el autor-varón  del homicidio  se denominará feminicidio. Contrario sensu, si la víctima-varón ha tenido o tiene una relación basa a en sentimientos amorosos con la autora-mujer del homicidio se denominará parricidio. No obstante, en ambos supuestos, el agente, ya s a hombre o mujer, tendrá la misma consecuencia jurídica. De modo que SI no hay diferencia en la pena a recibir por el autor del homicidio, no vemos razonable ni racional la necesidad de hacer distinciones en la nomenclatura del ilícito penal.

viernes, 18 de abril de 2014

ARTÍCULO 106 COMENTADO: HOMICIDIO SIMPLE


1. TIPO PENAL
El tipo básico del homicidio que aparece como el primer delito específico regulado en el código sustantivo, se encuentra tipificado en el artículo 106 de la manera siguiente:

El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años.

2. TIPICIDAD OBJETIVA

La conducta típica del homicidio simple consiste en quitar la vida dolosamente a una persona, sin la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante debidamente establecida en el Código Penal como elemento constitutivo de otra figura delictiva. Si bien, en el tipo penal no se hace referencia a la forma de aniquilar la vida de otro, se entiende que puede ser por acción u omisión, en este último supuesto será de aplicación el artículo 13 del Código Penal que regula la omisión impropia. Siendo así, se concluye que detrás de una omisión delictiva debe existir una norma de mandato (prestar auxilio, avisar a la autoridad, etc.), caso contrario, la conducta es atípica. Ocurre, por ejemplo, cuando un médico de guardia nocturna dolosamente no atiende a un paciente herido de bala con la finalidad que muera desangrado por ser este, el causante de su divorcio. "Lo determinante es que el sujeto activo se encuentre en una posición de garante frente a la muerte del sujeto pasivo". Es decir, se encuentre con el deber jurídico de actuar para evitar el resultado dañoso no querido por el orden jurídico.

jueves, 17 de abril de 2014

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS

1. CUESTIÓN PRELIMINAR

Nuestro sistema jurídico se inicia interesándose por los principales derechos fundamentales de la persona humana, los que vienen a constituir la vida individual, la integridad física o mental y la salud, de los cuales emergen y se ejercitan los demás como la libertad.

La explicación radica en el hecho concreto que estos derechos proporcionan a todos y cada uno de los seres humanos, los presupuestos y medios adecuados para intentar alcanzar la plenitud de su ser como verdaderos hombres, los mismos que filosóficamente consisten en una sustancia individual de naturaleza racional, dotado de la capacidad de entender y querer. En efecto, nuestra Carta Política y el Código Civil, siguiendo la ideología inmersa en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), comienzan señalando que en primerísimo  lugar, toda persona  natural tiene derecho a la vida y a su integridad psicofísica y corresponde a la sociedad jurídicamente organizada (Estado), protegerla. En ese sentido, el corpus juris pena/e no puede ser indiferente a aquella ideología adoptada en todo Estado democrático de derecho, apareciendo como los principales y primeros bienes jurídicos a proteger, la vida y después la integridad física y psicológica de la persona individual.

Esta situación  se fundamenta  en la posición  doctrinaria  que clara­ mente plantea: si bien es cierto el ejercicio del derecho a la vida, a la integridad  física o mental y los demás derechos, corresponde  al hombre, individual  o colectivamente  considerado; su garantía, defensa y  puesta  en práctica pertenece al Estado, pues solo él dispone en forma efectiva de los resortes para su protección ..Por lo demás, protegiéndoles se protege a sí mismo y garantiza su supervivencia.