l. CUESTIÓN PREVIA
La palabra
"suicidio" provine de las voces latinas "sut (de sí mismo) y
"cidium" (asesinato o muerte), esto es, matarse a sí mismo. De allí
que se defina al suicidio como el acto voluntario de quitarse uno mismo la
vida. Es común en la doctrina afirmar: para que haya suicidio, solo basta que
el sujeto dirija su voluntad a producir su muerte.
Como veremos más
adelante, de la forma como aparece redactado el tipo penal que tipifica la
instigación o ayuda al suicidio, se desprende con claridad meridiana que en
nuestro sistema penal, como en otros existentes en el mundo, por razones de
política criminal el suicidio voluntario no es reprimible penalmente.
Roy Freyre),
comentando el presente ilícito penal que de manera parecida estaba regulado en
el Código Penal derogado de 1924, certeramente señala que si el sujeto ha
consumado su decisión suicida, la que en última instancia solo él controla,
pierde sentido una sanción post mortem. Es más, con el argentino Buompadre
podemos aseverar que la finalidad preventivo-represiva que caracteriza a la
sanción penal pierde toda su eficacia frente a este hecho. Por otro lado, si el
suicidio se ha frustrado, la amenaza de la pena tal vez habrá de constituir un
motivo más que, agregado a los ya existentes, precipitaría un nuevo intento, en
esta oportunidad tomando todas las precauciones para no fallar.
Igual, si el
Estado tipificara como hecho punible el suicidio, sancionando a quien intentó
suicidarse, se inmiscuiría en la esfera íntima que tiene toda persona, situación
que representaría un atentado contra su persona y una tendencia a
despersonalizar al sujeto.