1. TIPO PENAL
La conducta
delictiva que se conoce con el nomen iuris de infanticidio se encuentra
regulado en el tipo penal del artículo 110 del código sustantivo, el que
literalmente señala:
La madre que
mata a su hijo durante el parto o bajo la influencia del estado puerperal, será
reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años o con prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento
cuatro jornadas.
2. TIPICIDAD OB]ETNA
El infanticidio
se configura cuando la madre ocasiona, ya sea por acción u omisión, la muerte
dolosa del producto de su gestación durante o en circunstancias del parto o
cuando se encuentre bajo los efectos del estado puerperal.
Aun cuando en la
doctrina nacional ni en la jurisprudencia hay acuerdo unánime sobre el
contenido de las frases "durante el parto" y "estado
puerperal", nosotros sostenemos que aquellas frases deben ser entendidas
haciendo uso de la ciencia médica. De ahí que, para resolver cada caso
concreto, los médicos legistas y profesionales en psicología serán de
importante asesoramiento.
2.1. Durante el parto
En la ciencia
médica, se entiende por parto a la función fisiológica natural mediante el cual
el producto del embarazo es expulsado del vientre materno al mundo exterior.
Ello significa que se inicia desde el momento que la gestante comienza a sentir
intensos dolores que avisan el inminente nacimiento y finaliza cuando es
totalmente expulsado al exterior el nuevo individuo.
En forma más
precisa, el parto se inicia con lo que comúnmente los obstetras, obstetrices y
ginecólogos llaman dilatación (desde uno a diez cm.), pues desde esos
instantes, el producto de la gestación tiene vida independiente. Ha cumplido el
período biológico de nueve meses y se encuentre expedito para desarrollar su
vida
en el mundo
exterior. Ya sea expulsado naturalmente por la madre, o extraído mediante
intervención quirúrgica conocida como cesárea-, el individuo tiene todas las posibilidades
biológicas para hacer vida normal en el mundo exterior sin ser necesario ningún
instrumento mecánico, como sí sería indispensable de ser extraído antes que se
inicien aquellos intensos dolores del parto. Situación fácilmente verificable
por la ciencia médica que ha adquirido real importancia y eficacia en la
actualidad. En suma, los intensos dolores producto del inicio del parto,
constituye el hito fundamental para diferenciar un homicidio simple o
infanticidio con el aborto.
En consecuencia,
pensar que la vida humana independiente se inicia con la percepción visual de
la persona en la fase del alumbramiento del parto, una vez que comienza a salir
del claustro materno, pues es "más reprochable matar lo que se ve que lo que
no se ve", no tiene asidero en nuestro sistema jurídico penal, debido que
si ese hubiese sido el razonamiento del legislador nacional, nada se oponía que
en lugar de decir "durante el parto", hubiese indicado "durante
el nacimiento" en el tipo penal correspondiente al infanticidio. Ello
debido que, desde todo punto de vista, son términos claramente definidos por la
Real Academia de la Lengua Castellana. Realizar interpretación diversa y darle
otro significado a las palabras debidamente conceptualizadas, ocasiona seria
distorsión en la dogmática penal, originando equívocos y cuando no injusticias
en la praxis judicial.
Además, sustenta
nuestra posición el hecho que para nuestro legislador no era nada nuevo indicar
"durante el nacimiento", si aquello hubiese sido su intención, pues
el artículo 242 del Código Penal de 1863 regulaba el infanticidio en los términos siguientes:
"La mujer de buena fama que por ocultar su deshonor matare a su hijo en el
momento de nacer, sufrirá cárcel". Aquí tenemos un antecedente
legislativo, en donde se tenía como límite del infanticidio, el dar muerte
durante el nacimiento. En consecuencia, alegar que el legislador ha incurrido
en error de técnica legislativa al mencionar "durante el parto" en
lugar de decir "durante el nacimiento" en el tipo penal del artículo
110, no tiene mayor fundamento.
Por otro lado,
resulta explicable que los penalistas españoles Muñoz Conde y Enrique
Gimbernat, entre otros, defiendan o sustenten la posición de la percepción
visual, pues el artículo 410 del Código Penal español ya derogado, pero
comentado por aquellos, al tipificar la figura del infanticidio indicaba:
"la madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido".
Aquí, claramente se indica que el sujeto pasivo será siempre un recién nacido,
para nada se hace alusión "durante el parto" como aparece en el tipo
penal del Código Penal peruano. En consecuencia, es compatible que para el
sistema jurídico penal español tenga asidero la teoría de la percepción visual,
tan igual como lo es para el sistema penal argentino que utiliza igual fórmula
legislativa al tipificar el delito de infanticidio. Pero, de modo alguno,
podemos sustentarla en nuestro sistema jurídico penal. También resulta
necesario indicar que la figura autónoma del infanticidio ha sido suprimida en
el Código Penal español de 1995, al punto que en la actualidad
interpretativamente solo se constituye en agravante del homicidio simple
tipificado en el artículo 138 del citado texto punitivo.
En suma, para
nuestro sistema jurídico penal se configurará el infanticidio en circunstancias
o durante el parto, cuando la madre de muerte a su hijo en el periodo
comprendido entre el inicio de los intensos dolores y la expulsión total al
exterior del nuevo ser.
2.2. Bajo la influencia del estado puerperal
El estado
puerperal se entiende como aquel periodo que transcurre desde el nacimiento del
niño hasta que los órganos genitales y el estado psicológico de la recién madre
vuelvan a su normalidad anterior a la gestación. Resulta, como efecto natural
del parto, la alteración psicológica de la madre, ocasionando una disminución
en su capacidad de entendimiento y sus frenos inhibitorios, ello como
consecuencia lógica del sufrimiento físico vivido durante el parto y la debilidad
al haber perdido abundante líquido sanguíneo y cuando no, el latente
sentimiento de no querer al recién nacido ya sea por circunstancias éticas o
económicas.
Roy Freyre
enseña que estado puerperal es el tiempo que transcurre sin que la madre se
haya recuperado todavía de las alteraciones psico-física propias del embarazo y
alumbramiento. La palabra "estado" permite dar una idea clara que se
trata de un proceso donde se presentan sucesivos modos de ser de una situación
personal sujeta a cambio. En consecuencia, si la madre durante este estado da
muerte a su hijo recién nacido, será autora del delito de infanticidio. Caso
contrario, de verificarse la inexistencia del estado puerperal al momento de
dar muerte a su hijo, la conducta homicida de modo alguno constituirá
infanticidio sino parricidio y, por tanto, la pena a imponerse será mayor.
Finalmente, al
ser unánime la doctrina en el sentido que el tiempo que dura el estado
puerperal es incierto y varía de una mujer a otra, su fijación se determinará
en cada caso concreto que la realidad presente. Situación que será determinada
con el apoyo de los expertos en la ciencia médica y psicológica y sobre la base
de las circunstancias en que ocurrieron y rodearon a los hechos.
2.3. Fundamento del privilegio punitivo
Al revisar la
literatura penal sobre las razones que privilegian la figura del infanticidio,
mayormente encontramos que la razón fundamental resulta ser el matar para
mantener el honor, la buena fama de la agente. El privilegio tiene un
fundamento honoris causa. En tanto que otros sustentan la atenuación de la pena
solo en el estado puerperal. Finalmente, hay quienes tratan de hacer una
mixtura entre honoris causa e impetus domis, es decir, fundamentan el privilegio
entre el matar por honor y el matar durante el estado puerperal. Sin embargo,
en la actualidad nadie puede sustentar seriamente que el infanticidio se
privilegie por razones de honor o fama. Ello ha quedado obsoleto en la sociedad
moderna que nos ha tocado vivir.
En esta época de
modernidad o, porque no, de postmodernidad se tiene claro que las razones que
fundamentan el privilegio del infanticidio lo constituye la disminución de la
imputabilidad de la agente, al actuar durante el estado del parto o bajo la
influencia del estado puerperal. Las especiales circunstancias en las que actúa
el sujeto activo constituyen el fundamento del privilegio punitivo del injusto
penal de nomen iuris infanticidio. "La atenuación se explica por los
trastornos psíquicos que ocasionan en la mujer los significativos cambios
físicos propios del embarazo y del parto". Nadie puede objetar
fundadamente que las especiales condiciones en las que el agente desarrolla la
conducta homicida, 1 justifiquen en cierto modo y medida su actuar. Por ello se
afirma que el infanticidio aparece como un delito especial impropio de
naturaleza sui generis debido que determina la atenuación de la
punibilidad. Creemos que con el avance de la
ciencia médica actual,
no tiene sustento afirmar (como
lo hacía en los años cuarenta, el argentino José Peco) que el estado puerperal
es vago, incierto y peligroso.
Por otro lado,
de ningún modo puede sostenerse, que el fundamento del privilegio punitivo del
que goza el delito en sede, lo constituya el hecho que la víctima sea un recién
nacido o naciente como al parecer opinan Villavicencio, Bramont-Arias
Torres/García Cantizano y Villa Stein. Aceptar tal posición es arbitrario, no
compatible con nuestro sistema jurídico, en donde el bien jurídico
"vida" tiene el mismo valor en todos los delitos que le afectan o
ponen en peligro. No se acepta alguna diferencia entre una vida independiente y
otra. Por lo demás, no entendemos de donde salió tal planteamiento, pues por la
forma cómo aparece redactado el tipo penal, no se evidencia mínimamente que la
minorante sea consecuencia de la calidad o condición del sujeto pasivo. La
condición consistente en que la víctima se encuentre en inminente nacimiento,
naciente o nacido, para nada influye en la atenuación de la pena. Tampoco el
parentesco constituye razón para que opere la minorante.
2.4. Bien jurídico tutelado
Lo constituye la
vida humana independiente entendida como aquella que no necesita ningún
mecanismo artificial para desarrollarse y desenvolverse en este mundo. Esto es,
desde el momento en que el individuo trata o mejor dicho intenta, en forma
natural, salir del vientre de la madre hacia adelante. En otros términos, desde
la circunstancia fácilmente verificable por la ciencia médica, como lo es el
inicio de los intensos dolores, aparece el bien jurídico protegido por el hecho
punible de infanticidio.
2.5. Sujeto activo
Por la misma
construcción del tipo penal, solo es posible que la madre biológica del
naciente o recién nacido sea sujeto activo del ilícito penal de infanticidio.
Se conoce como un típico delito de propia mano. El infanticidio viene a
constituir un delito especial impropio, pues la condición del sujeto activo
solo atenúa la penalidad. En tanto, si la madre no actúa bajo las
circunstancias anotadas en el tipo penal, será autora del ilícito de
parricidio. La atenuante no alcanza a otros parientes, de tal modo que, si el
padre del recién nacido da muerte a este, su conducta será adecuada para la
figura del parricidio. Con la condición impuesta por el legislador de que solo
sujeto activo puede ser la madre biológica del naciente o nacido, se está dando
a entender que de modo alguno la calidad de vida del sujeto pasivo, es el
fundamento para la atenuación de la pena. Si otro pariente, diferente a la
recién madre, o un extraño pone fin a la vida del naciente o nacido, su
conducta no será adecuada a la figura del infanticidio, sino, según sea el
caso, al parricidio u homicidio simple.
2.6. Sujeto pasivo
De acuerdo con
lo expuesto, solo serán sujetos pasivos de infanticidio el individuo que se
encuentra en inminente nacimiento, el que está naciendo y el ya nacido que se
encuentra desarrollándose normalmente durante el período en que la madre se
encuentra bajo los efectos del estado puerperal. Le asiste razón a
Bramont-Arias Torres/García Cantizano cuando afirman que, si la madre matara
bajo la influencia del estado puerperal a otro hijo, distinto del recién
nacido, estaríamos ante a un caso de parricidio posiblemente atenuado por
disminución de la culpabilidad de la mujer, pero no infanticidio. Incluso si la
recién madre en estado puerperal da muerte a otro niño que no es su hijo, su
conducta homicida se subsumirá en el tipo penal del homicidio, pero jamás en el
tipo penal de infanticidio. Esto se deduce del mismo tenor literal del texto
del artículo 110 del Código Penal. Donde se relaciona directamente el momento
del parto y del estado puerperal con la figura de "su hijo".
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
Necesariamente
se requiere la presencia del dolo al momento de realizarse el hecho punible, es
decir, de conciencia y voluntad homicida. Sin la constatación efectiva de aquel
elemento subjetivo, no habrá infanticidio sino homicidio por negligencia o
también podrá declararse la inimputabilidad de la madre, en caso de constatarse
una grave alteración de la conciencia que afecte gravemente el concepto de la
realidad.
Ello en
aplicación del artículo 20 inciso 1 del corpus juris penale. Esto último
ocurriría cuando la madre actúe bajo los efectos de una fiebre puerperal, por
ejemplo.
No obstante, es
suficiente evidenciar el dolo eventual en la conducta desarrollada por la madre
para imputarle infanticidio, es decir, la madre percibe el resultado muerte de
su hijo como posible mediante su comportamiento y circunstancias, sin embargo,
lo asume y acepta al seguir actuando de la misma manera. En ese sentido, no
compartimos posición con Villa Stein cuando afirma que "el fundamento de
la atenuación del infanticidio radica en la supuesta y grave alteración
psicofisiológica de la parturienta que hace que su intervención filicida sea
coherente solo con el dolo directo de primer grado, intencional o inmediato,
pues el dolo eventual o condicionado presupone una capacidad de cálculo, un
estado de alerta, una concentración sobre un objeto criminal distinto del que
se da cuando el ánimo persigue la muerte del infante, ligado en la hipótesis
del dolo eventual a la conciencia del autor de manera concomitante pero
remota".
En cuanto al
error, cabe indicar que de presentarse será resuelto aplicando los principios
generales ya expuestos ut supra.
4. ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se
ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos
objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del infanticidio previsto en
el artículo 110 del Código Penal, el operador jurídico pasará inmediatamente a
analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad. Es decir, se
entrará a determinar si la conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en
su caso, concurre alguna causa de justificación de las previstas y sancionadas
en el artículo 20 del Código Penal. De ese modo, el operador jurídico analizará
si en el infanticidio concreto concurre un estado de necesidad justificante o
el agente actuó por una fuerza física irresistible o compelido por un miedo
insuperable.
Si se concluye
que en el infanticidio concurre alguna
causa de justificación, la conducta
homicida será típica pero no antijurídica y, por tanto, será irrelevante pasar
a analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.
5. CULPABILIDAD
Si después de
analizar la conducta típica de infanticidio se llega a la conclusión que no
concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al ordenamiento
jurídico, inmediatamente se entrará a determinar si aquella conducta homicida
puede ser atribuida o imputable a su autora. En consecuencia, analizará si la
madre a quien se le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable
penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para responder por su acto
homicida. En este aspecto, por ejemplo, tendrá que determinarse en primer
lugar, la edad biológica de la autora del infanticidio.
Luego,
determinará si tenía conocimiento que su actuar homicida era antijurídico, es
decir, contrario al ordenamiento jurídico del país. De modo alguno se requiere
un conocimiento específico, sino simplemente un conocimiento paralelo a la
esfera de un profano, o mejor, un conocimiento que se desprende del sentido
común que gozamos todas las personas normales. Finalmente se entrará a analizar
si el agente tuvo o no alternativa diferente a cometer el delito.
6. CONSUMACIÓN
El delito se
perfecciona en el instante que el agente pone fin a la vida de su indefensa
víctima. Es irrelevante determinar los medios y la forma empleada para
calificar el delito, pudiendo ser por estrangulamiento, por inanición,
sumersión, sepultamiento, etc. La participación también es posible, siendo de
aplicación lo dispuesto en el artículo 25 del código sustantivo con igual
razonamiento a lo dicho en lo referente al parricidio. Ello aun cuando los
tratadistas nacionales de derecho penal, más por costumbre o tradición que por
argumentos consistentes, sean de contraria opinión alegando que para resolver
la responsabilidad de los instigadores y cómplices debe recurrirse al artículo
26 del Código Penal.
Por otro lado,
por ser benigna la pena, puede aparecer una injusticia que a un partícipe que
no se encuentre en las especiales circunstancias que exige el tipo penal para
el agente, sea merecedor de la atenuante o minorante. Sin embargo, este
supuesto de ningún modo puede ser un argumento para romper los principios
generales de la figura penal de participación, sino por el contrario, debemos
alegar que la aplicación de las consecuencias jurídicas del delito será
graduada por el juzgado teniendo la posibilidad de imponerle el máximo de pena
previsto en el tipo penal, al ser mayor su culpabilidad respecto de la autora
principal.
7. TENTATIVA
Es posible la
tentativa al ser el infanticidio un hecho punible de resultado lesivo al bien
jurídico vida. Por ejemplo, se presenta cuando la madre después de dos días de
haber tenido un parto complicado, se dispuso a dar muerte al causante de sus
intensos dolores mediante sumersión, siendo el caso que cuando ya tenía al
recién nacido por dos minutos debajo de agua, hizo su aparición su cónyuge y
padre de la criatura, evitando que se produzca el resultado letal luego de un
alterado forcejeo.
8. PENALIDAD.
Después del
debido proceso donde queda claro la forma, medios y circunstancias en que actuó
el sujeto activo, así como su personalidad, la autoridad jurisdiccional podrá
imponerle una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
años, o también de acuerdo a las circunstancias le impondrá una pena limitativa
de derechos de prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento
cuatro jornadas. Esto es, facultativamente, el juzgador le impondrá una pena
privativa de la libertad o una pena limitativa de derechos.
Muchas gracias. Me ha sido de mucha ayuda para comprender de mejor forma esta figura tipo penal (: Saludos cordiales
ResponderEliminarGracias me fue de mucha ayuda su publicación,sería de mucha más ayuda si publicaran alguna jurisprudencia, dejaré mi correo si tienen esa información (bmedinacampos@hotmail.com)
ResponderEliminarBuenas, me parece muy buena su información. ¿A quien le puedo atribuir la autoria de estos artículos?
ResponderEliminaral dueño del blog.
EliminarExcelente informacion muchisimas gracias, lo simplifican con su explicacion
ResponderEliminarGracias por la información, me fue de grana ayuda.
ResponderEliminar