1. TIPO PENAL
El homicidio por
arrebato repentino está debidamente tipificado en el artículo 109 del Código
Penal con el contenido siguiente:
El que mata a
otro bajo imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen
excusables, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni
mayor de cinco años.
Si concurren
algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será ni
menor de cinco ni mayor de diez años.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
El ilícito penal
se configura cuando el sujeto activo actúa y da muerte a su víctima bajo el
dominio de una emoción, violenta, la cual surge repentinamente por
circunstancias excusables o, mejor aún, justificables provocadas por el mismo
sujeto pasivo o por un tercero. Se trata de un homicidio realizado en estado de
emoción violenta justificada por especiales circunstancias.
No obstante, no
debe pensarse que el legislador pretende que se tenga como atenuante del
homicidio cualquier emoción violenta surgida en el agente, sino que este estado
de la conciencia, debe ser de cierta intensidad que genere un estado
transitorio de conmoción o perturbación en la personalidad del sujeto activo
que le impida controlar sus actos frente a determinadas circunstancias,
realizando con frecuencia conductas irracionales que normalmente no realizaría.
En otras palabras, aparece la emoción violenta como elemento atenuante cuando,
en las mismas circunstancias excepcionales, toda persona respetuosa del orden o
sistema jurídico la experimentaría y realizaría actos
impensables en circunstancias normales. "La conciencia del agente se fija en aquello que ha motivado la emoción violenta, debilitando considerablemente el control del individuo sobre su conducta hasta el extremo que realiza· con frecuencia actos irracionales que están en desacuerdo con su comportamiento habitual".
impensables en circunstancias normales. "La conciencia del agente se fija en aquello que ha motivado la emoción violenta, debilitando considerablemente el control del individuo sobre su conducta hasta el extremo que realiza· con frecuencia actos irracionales que están en desacuerdo con su comportamiento habitual".
No obstante, la
intensidad de la emoción violenta no debe hacer perder el poder de inhibición
al agente. Caso contrario, la situación se desplazaría hacia los confines de la
inimputabilidad. Un individuo emocionado no es
un individuo inimputable. La emoción debe ser violenta, eso sí, pero no
ser la causa de la pérdida del control de la conducta que configure un estado
de inconsciencia subsumible en el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal.
a. Circunstancias excusables
"Para gozar
de la atenuante el autor debe matar bajo el imperio de una emoción violenta
excusable por las circunstancias, esto es, requiere que las circunstancias que
rodean el hecho justifiquen que una persona se emocione y que se encuentre en
dicho estado psicológico en el momento de la ejecución delictiva" o Las
circunstancias excusables pueden ser de cualquier naturaleza, no necesariamente
éticas, solo deben tener una capacidad de causar conmoción en la conciencia del
sujeto activo. Aquellas circunstancias deben hacer excusable el actuar del
agente, esto es, justificar en cierta forma o medianamente la conducta
homicida. Con razón ha señalado el profesor Hurtado Pozo que es inadmisible
considerar que ciertas emociones son en sí excusables y otras, condenables.
Como exige la ley, este carácter de la emoción debe ser determinado en cada
caso concreto y apreciando las circunstancias en que actuó el agente, así como
su personalidad. Sin duda, aquellas circunstancias deberán ser valoradas en su
conjunto por el juzgador en su momento.
El ánimo
conmocionado se manifiesta en estados transitorios de miedo, dolor, cólera,
furor, temor, amor, celos, piedad, venganza, odio que desorganiza la conducta
de cualquier persona normal y le predispone a realizar actos muchas veces
impensables, con facilidad y destreza inexplicables. Aquellos son estados
impulsivos que arrastran al agente a cometer el delito.
Compartimos
criterio con Roy Freyre, quien, siguiendo al argentino Ricardo Núñez, señala
que la excusabilidad de la emoción violenta supone su justificación desde un
triple punto de vista: causal, subjetivo y objetivo. Desde la perspectiva
causal, el surgimiento de la emoción violenta tiene excusabilidad cuando ha
sido motivada eficazmente por un hecho extraño a la propia idiosincrasia del
agente, es decir, la emoción violenta debe tener un motivo razonable en las
circunstancias que lo provocaron y de ningún modo en el carácter iracundo del agente.
Desde la perspectiva subjetiva, el surgimiento de la emoción violenta se excusa
cuando el sujeto activo ha sido ajeno a la gestación u origen del fenómeno
psíquico emotivo desencadenante del acto homicida; y, finalmente, desde la
perspectiva objetiva, se excusa la emoción violenta cuando el motivo de aquella
no debe radicar en un evento frente al cual el actor se encuentre obligado a
responder en determinadas circunstancias, con serenidad. No funciona alegar
circunstancias excusables, cuando un psiquiatra mata a su paciente que le dijo
que era un charlatán y un estafador.
No le falta
razón a Castillo Alva al sostener que al emplear el tipo penal la expresión
"circunstancias", junto a la acción pueden sumarse una serie de
diversas condiciones que en una visión de conjunto y con efecto totalizador
influirán en la producción del estado emocional. La acción externa, llamada
también causa provocadora o estímulo externo, tiene que pertenecer al mundo
real y debe ser ajeno al autor del homicidio. De no ser así, la consecuencia
atenuante se basaría en un amplio subjetivismo beneficiando solo al
intemperante y al malvado, como tendería un puente de oro, cercano a la
impunidad, al sujeto irascible por naturaleza y al falto de templanza.
Asimismo, el derecho premiaría con pena atenuada a todo aquel que encuentra en
la emoción un fundamento para iniciar la más vil de las venganzas y cometer
homicidios.
b. Intervalo
de tiempo transcurrido entre la provocación y el acto homicida Otro aspecto
importante a tener en cuenta es que las circunstancias que provocaron la emoción
violenta deben ser inmediatos, anteriores al acto homicida, es decir, entre la
causa que hizo nacer la emoción violenta y el resultado muerte de la víctima,
no debe transcurrir mayor tiempo que cree convicción en el juzgador que el
sujeto activo tuvo oportunidad y tiempo suficiente para sobreponerse,
reflexionar y no cometer el homicidio. Mas, por el contrario, si por la forma,
tiempo y circunstancias en que actuó el agente, nos hacen caer en la cuenta que
tuvo bastante tiempo para salir del estado de conmoción y, sin embargo,
persistió en dar muerte a su víctima, no habrá homicidio por emoción violenta,
sino estaremos ante un homicidio simple o calificado según las características
especiales en que haya desarrollado su accionar delictivo el autor.
La inmediatez
entre la causa de la emoción violenta y repentina y el resultado letal, aparece
como condición prioritaria a tener en cuenta para encuadrar a un homicidio en
la figura delictiva en interpretación. Bramont-Arias Torres/ García Cantizano
enseñan que el delito tiene que cometerse en un lapso de tiempo durante el cual
el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, Por tanto, no
puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su
reacción, dato que deberá precisar el juez en cada caso concreto.
En este sentido,
se ha pronunciado la Suprema Corte en la Ejecutoria del 04 de junio de 1999 al
establecer que "para la configuración de la emoción violenta se requiere
de la presencia de ciertos presupuestos tales como: a) el tiempo que sucede
entre la provocación y el hecho, es decir, que el delito tiene que cometerse en
los precisos instantes en que el sujeto se encuentra bajo el imperio de la
emoción violenta, esto es, que la reacción del agente debe ser de manera
inmediata, b) el conocimiento previo por parte del autor del homicidio
emocional, lo que implica que la emoción violenta debe desencadenarse por la
aparición súbita de una situación importante para el sujeto".
Por su parte
Villavicencio Terreros, basándose en la jurisprudencia nacional, afirma que la
problemática del tiempo transcurrido entre la emoción y la acción delictiva no
requiere necesariamente la inmediatez. Es posible -continúa Villavicencio- una
reacción inmediata, tardía e incluso diferida. Igual postura adopta
Villa Stein
siguiendo al histórico Carrara y a Ricardo Levene. También Castillo Alva es
partidario de esta postura. Sin embargo, esta posición no podemos avalarla ni
sustentarla según nuestro sistema jurídico penal. Del propio texto expreso del
tipo penal se desprende que el sujeto activo debe actuar en el lapso que sufre
o atraviesa una seria perturbación de la afectividad que le impida reflexionar
y controlar sus frenos inhibitorios, y ello naturalmente, debe ser ni bien
producido o conocido las causas provocantes de la emoción violenta, la misma
que viene a constituir una reacción desordenada, impetuosa y repentina. Ello
debido que la emoción violenta debe estar presente tanto en la decisión como en
el acto mismo de matar.
Es indudable que
aceptar una reacción tardía o diferida es desnaturalizar el hecho punible en
interpretación. Estaríamos aceptando que también puede darse la conducta
delictiva atenuada así el agente haya tenido el tiempo suficiente para
sobreponerse de la grave perturbación provocada y reflexionar, y, de ser el
caso, decidir no llevar a cabo su propósito homicida, es decir, haya tenido la
posibilidad de comportarse conforme a derecho.
Por lo demás, si
de acuerdo con la forma cómo ocurrieron los hechos, al medio empleado y por la
personalidad del autor, se llega a determinar que este antes de actuar
reflexionó y tuvo la posibilidad de desenvolverse y comportarse conforme a
derecho no ocasionando la muerte de su víctima, el hecho se adecuará al
homicidio simple o asesinato de ser el caso, mas no al homicidio por emoción
violenta.
Por ejemplo
(pese a que el abogado defensor haciendo uso de la doctrina que sustenta la
reacción tardía y diferida, alegaba que el hecho se encuadraba en el tipo del
artículo 109 del Código Penal), no se adecuará a la conducta delictiva de
homicidio por emoción violenta el siguiente hecho real: Juan Casi Ido y su
cuñado Alberto Anchante, después de estar bebiendo cerveza y pisco en el
domicilio de Pedro Román, se liaron a golpes haciendo uso incluso de piedras.
Durante la pelea, Alberto Anchante le decía a viva voz a su oponente que su
esposa tenía un amante, quien incluso le daba de comer a sus hijos. Al verse
vencido Juan Casildo, ofuscado y herido en su amor propio, se retiró raudamente
a su domicilio. Después de conversar con su señora por espacio de hora y media
aproximadamente, con engaños, salió de su vivienda en busca de su cuñado para
matarlo, premunido ya de un revólver. En su mototaxi, volvió al lugar de la
pelea, donde encontró a su rival y sin decir palabra alguna le descargó la
cacerina del revólver, ocasionando instantáneamente la muerte de Alberto
Anchante, dándose a la fuga el homicida.
Como antecedente
jurisprudencial donde se interpreta que el tiempo entre el resultado y las
causas de la emoción violenta debe ser breve o corto, cabe citarse la
Ejecutoria Superior del 08 de
setiembre de 1997, en
la cual la Corte Superior deJunín en un caso real para
descartar el delito en comentario, indica que ''para que se configure el delito
de homicidio por emoción violenta debe darse a nivel de tipicidad objetiva, la
existencia del sujeto activo bajo el imperio de una emoción violenta, que
implica que el sujeto actúe con disminución del poder de sus frenos
inhibitarios, debiendo este estado psíquico traslucirse en un estado de furor,
pasión, perturbación, etc., debiendo pues esta conmoción psíquica ser
'violenta' e imprevista y no planeada como tal; el hecho de cometerse bajo ese
breve lapso de alteración psíquica, no pudiendo transcurrir un largo espacio
temporal entre el hecho provocante y su reacción; que en el caso de autos se
advierte que si bien la acusada se encontraba con problemas familiares
sumamente alterados, esto no implica que permanentemente haya estado' bajo
imperio de una emoción violenta', pues no se podría explicar entonces, como
haya planeado ejecutar a su menor hijo, previo a lo cual, como ella misma
afirma se dirigió a comprar veneno, luego inclusive para poder darse' valor'
tomó licor y departió con otros amigos cerveza, esto pues no puede
considerarse' emoción violenta".
Por otro lado,
también resulta imposible que prospere esta atenuante del homicidio, cuando hay
indicios razonables o pruebas concretas que el sujeto activo actuó con
premeditación y solo estaba buscando las circunstancias o condiciones aparentes
para consumar su objetivo, cual es dar muerte a su víctima. La emoción violenta
no es compatible con la premeditación. Aquí, de ningún modo aparece la
condición súbita o repentina que exige el tipo penal.
Finalmente,
resulta obvio que el autor no debe haber provocado ni facilitado su propia
emoción violenta. La provocación deber ser extraña al sujeto, de ese modo, la
emoción violenta tampoco puede ser el resultado del propio carácter del agente,
sino que debe encontrar su estímulo en una causa externa, fuera de él.
2.1. Agravante del homicidio por emoción
violenta
El segundo
párrafo del artículo 109, regula la figura del parricidio cometido por emoción
violenta como agravante del homicidio realizado bajo el imperio de una emoción
violenta. A comparación de la figura típica del parricidio ya estudiada, el
presente hecho típico viene a constituir una atenuante de aquel, ello por las
mismas circunstancias especiales en las que ocurre. Es decir, estamos ante un
supuesto que se constituye en agravante del homicidio por emoción violenta
recogido en el artículo 109 y, a la vez, una atenuante del parricidio previsto
en el artículo 107 del Código Penal.
En esta
hipótesis penal se encuadran los conyugicidios pasionales, donde los 'celos'
aparecen como la principal causa que predispone a uno de los cónyuges O
convivientes a dar muerte al otro. La Ejecutoria Suprema del 05 marzo de 1987
da cuenta de un uxoricidio ocurrido por emoción violenta, allí se expone que
"el acusado al volver a su hogar sorprende a su esposa en flagrante
adulterio y la mata a golpes, logrando el amante escapar; que cometido el
delito, el causado en su desesperación arroja el cadáver al no y denuncia a la
autoridad la desaparición de su esposa; que esta última circunstancia puede ser
motivo para una mayor severidad en la graduación de la pena, pero no puede
impedir la aplicación del tipo legal que define la figura del uxoricidio por
emoción violenta, probada que ha sido la emoción violenta y las circunstancias
provocadoras del delito y tomando en cuenta que el acusado no ha sido
arrastrado a cometer el ilícito penal por su propia capacidad delictiva, sino, en
gran medida por una fuerza impulsiva que encuentra su causa en la propia
conducta de la víctima".
Para encuadrar
determinada conducta homicida en la figura de parricidio por emoción violenta,
en primer término, debe exigirse la concurrencia necesaria de todos los
presupuestos anotados al analizar el hecho punible tipificado debidamente en el
tipo penal del artículo 107 del Código Penal; luego se entrará a analizar si el
hecho homicida fue realizado por emoción violenta a consecuencia de
circunstancias excusables o justificables. De ese modo, como ya dejamos establecido
en las líneas que preceden, el acto homicida debe ser un acto circunstancial,
no premeditado ni reflexivo y, además, no debe ser producto del carácter
iracundo del sujeto activo, caso contrario el parricidio por emoción violenta
no se configura, calificándose el hecho como simple parricidio. En efecto, la
Ejecutoria Suprema del 22 de mayo de
1985 así lo
establece en un hecho real ocurrido en el incontrastable Valle del Mantaro.
Allí, en forma pedagógica, se afirma que "la emoción violenta debe tener
un motivo razonable en las circunstancias que la provocaron y no en el carácter
iracundo del actor;' no constituye homicidio por emoción violenta la reacción
del acusado, quien al ser recriminado por su padre ante su mal comportamiento,
reaccionó violentamente y cogiendo un palo procedió a golpearlo hasta dejarlo
tendido en el suelo semiinconsciente para acto seguido con una chalina
ahorcarlo; que faltando la figura privilegiada de parricidio emocional, el
acusado de responsabilidad restringida está incurso en el delito de
parricidio".
En el libro
"Introducción al derecho penal y derecho penal procesal" de Claus
Roxin, Gunther Arzt y Klaus Tiedemann, traducido al castellano por los
españoles Luis Arroyo Zapatero y Juan Luis Gómez Colomer, el profesor Gunther
Arzt expone un caso, al parecer real, que grafica un parricidio por emoción
violenta en nuestro sistema jurídico penal, aun cuando para el sistema alemán
daría la apariencia de un asesinato. El caso se titula "Es Úrsula A. una
asesina?". Úrsula A., de 33 años, el 31 de agosto de 1975, dio muerte a su
marido, comisario de policía de 31 años, con su arma reglamentaria. El propio
magistrado ponente al dar comienzo a la fundamentación de su sentencia hizo
expresa referencia que el asunto requería una difícil decisión entre dos distintas
alternativas: asesinato u homicidio pasional. El caso presentaba un matrimonio
destruido y una disputa en el curso de la cual el marido llegó a admitir un
adulterio. La acusada gritó "quiero divorciarme, devuélveme la
libertad!", a lo que el marido respondió: "ni hablar, te necesito
para pagar deudas y para que limpies los excrementos del perro!", tras lo
cual se retiró al dormitorio se tumbó en la cama. A continuación, Úrsula cogió
la pistola del armario y repitió ante la cama su exigencia: "o me das el
divorcio, o me pegó un tiro!", a lo que el marido respondió: "dispara
de una vez si te atreves cerda cobarde!". Entonces sonó un disparo que
alcanzó al hombre quien, en opinión del jurado, para mostrar que para él el
asunto estaba resuelto ostentosamente había cerrado los ojos.
2.2. Bien jurídico protegido
Es la vida
humana independiente que como ya expresamos, se inicia desde el momento del
parto hasta la muerte cerebral del individuo. Bien jurídico que se
protege en forma
rigurosa por nuestro sistema jurídico al constituir el principal interés de las
personas y del Estado. A pesar de la fijación de una penalidad menor, el bien
jurídico: "vida" sigue conservando toda su significación valorativa.
El fundamento de la atenuación no deriva de la menor valiosidad de la vida,
sino de un especial estado anímico del autor del delito emergente de las
circunstancias. No se toma en cuenta el bien jurídico, el mismo que se mantiene
inalterable, sino la perturbación de la conciencia producida en el autor a raíz
de la existencia de supuestos fácticos que alteran el razonamiento y disminuyen
los frenos inhibitorios.
2.3. Sujeto activo
Agente del
homicidio por emoción violenta puede ser cualquier persona natural, pues del
tipo penal no aparece que se exija alguna condición o cualidad especial.
Tratándose de la
hipótesis agravada, al constituir supuestos de un delito especial, como el
parricidio, autores solo podrán ser en línea ascendente:
padre, abuelo,
bisabuelo, etc. y en línea descendente: hijo, nieto, bisnieto, etc. También un
cónyuge o concubino respecto del otro.
2.4. Sujeto pasivo
Puede ser
cualquier persona. No necesariamente el que provocó la emoción violenta en el
agente será el sujeto pasivo de la acción homicida, pues fácilmente aquel puede
ser un tercero, Un ejemplo típico es la obra clásica de William Shakespeare
"Otelo", en la cual, un tercero "yago", mediante el ardid
provocó en Otelo tal conmoción por celos que se determinó y finalmente dio
muerte a su amada.
En el caso de la
figura agravada, víctima pueden ser los ascendientes y descendientes en línea
recta del agente, también un cónyuge, un concubino y un hijo adoptivo.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
El agente debe
actuar con conocimiento y voluntad de poner fin a la vida de su víctima. La
resolución homicida debe ser producto o consecuencia inmediata de la emoción
violenta surgida en forma súbita y repentina por especiales circunstancias excusables
o justificables. No obstante. debe tenerse en claro que, aquella emoción
violenta de ningún modo debe alcanzar real intensidad en el agente que le
genere una grave alteración de la conciencia de tal forma que afecte gravemente
su concepto de la realidad y anulen la facultad de comprender el carácter
delictuoso de su acto. Si ello se evidenciara, al desaparecer el dolo no habría
homicidio atenuado sino estaríamos ante una causa de inimputabilidad previsto
en el inciso 1 del artículo 20 de la parte general del Código Penal.
El dolo en el
homicidio por emoción violenta puede ser directo o indirecto. No creemos que
sea posible un dolo eventual como sostiene Castillo Alva.
En definitiva,
para tipificarse el ilícito penal se exige que el agente obre en un estado de
alteración de su ánimo y. por tanto, disminuido sus facultades de control.
4. ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se
ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos
objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del homicidio por emoción
violenta previsto en el artículo 109 del Código Penal, el operador jurídico
pasará inmediatamente a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad.
Es decir, se entrará a determinar si la conducta es contraria al ordenamiento
jurídico O en su caso, concurre alguna causa de justificación de las previstas
y sancionadas en el artículo 20 del Código Penal. De ese modo el operador
jurídico analizará si en el homicidio emocional concreto concurre la legítima
defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física
irresistible o compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un
deber.
Se configura la
legítima defensa por ejemplo en el siguiente caso: Juan Vílchez, al regresar
repentinamente a su domicilio, en su propio dormitorio encuentra a su cónyuge
en pleno adulterio; ante tal espectáculo, lleno de celos y rabia cogió su
correa de cuero y comenzó a castigar a la adultera, escapándose el amante, en
tales circunstancias, esta se dirigió al comedor que se encontraba a dos pasos
del dormitorio y, rápidamente, cogió el cuchillo de cocina y comenzó a amenazar
a Juan Vílchez afirmando que lo iba a matar porque ya no le servía ni en la
cama, instantes
que viendo
amenazada su vida, Juan saca el revólver que portaba y disparó un solo tiro con
dirección al corazón causando instantáneamente la muerte de la adultera.
Si se concluye
que en el homicidio concurre alguna causa de justificación, la conducta
homicida será típica pero no antijurídica y, por tanto, será irrelevante pasar
a analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.
5. CULPABILIDAD
Si después de
analizar la conducta típica de homicidio emocional se llega a la conclusión que
no concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al
ordenamiento jurídico, inmediatamente se entrará a determinar si aquella
conducta homicida puede ser atribuida o imputable a su autor. En consecuencia,
se analizará si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y
antijurídica es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para
responder por su acto homicida. En este aspecto, por ejemplo, tendrá que
determinarse, en primer lugar, la edad biológica del autor del homicidio por
emoción violenta.
Luego,
determinará si tenía conocimiento que su actuar homicida era antijurídico, es
decir, contrario a todo el ordenamiento jurídico. Pero, de modo alguno, no se
requiere un conocimiento puntual y específico, sino simplemente un conocimiento
paralelo a la esfera de un profano, o mejor, un conocimiento que se desprende
del sentido común que gozamos todas las personas normales. Finalmente, se
entrará a analizar si el agente tuvo o no alternativa diferente a cometer el
delito de homicidio emocional.
6. CONSUMACIÓN
El agente
perfecciona el delito en sede cuando logra poner fin a la vida del sujeto
pasivo concurriendo en su accionar los elementos descritos. Todos deben de
concurrir. A falta de uno de ellos, el delito 1. TIPO PENAL
El homicidio por
arrebato repentino está debidamente tipificado en el artículo 109 del Código
Penal con el contenido siguiente:
El que mata a
otro bajo imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen
excusables, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni
mayor de cinco años.
Si concurren
algunas de las circunstancias previstas en el artículo 107, la pena será ni
menor de cinco ni mayor de diez años.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
El ilícito penal
se configura cuando el sujeto activo actúa y da muerte a su víctima bajo el
dominio de una emoción, violenta, la cual surge repentinamente por
circunstancias excusables o, mejor aún, justificables provocadas por el mismo
sujeto pasivo o por un tercero. Se trata de un homicidio realizado en estado de
emoción violenta justificada por especiales circunstancias.
No obstante, no
debe pensarse que el legislador pretende que se tenga como atenuante del
homicidio cualquier emoción violenta surgida en el agente, sino que este estado
de la conciencia, debe ser de cierta intensidad que genere un estado
transitorio de conmoción o perturbación en la personalidad del sujeto activo
que le impida controlar sus actos frente a determinadas circunstancias,
realizando con frecuencia conductas irracionales que normalmente no realizaría.
En otras palabras, aparece la emoción violenta como elemento atenuante cuando,
en las mismas circunstancias excepcionales, toda persona respetuosa del orden o
sistema jurídico la experimentaría y realizaría actos impensables en
circunstancias normales. "La conciencia del agente se fija en aquello que
ha motivado la emoción violenta, debilitando considerablemente el control del
individuo sobre su conducta hasta el extremo que realiza· con frecuencia actos
irracionales que están en desacuerdo con su comportamiento habitual".
No obstante, la
intensidad de la emoción violenta no debe hacer perder el poder de inhibición
al agente. Caso contrario, la situación se desplazaría hacia los confines de la
inimputabilidad. Un individuo emocionado no es
un individuo inimputable. La emoción debe ser violenta, eso sí, pero no
ser la causa de la pérdida del control de la conducta que configure un estado
de inconsciencia subsumible en el inciso 1 del artículo 20 del Código Penal.
a. Circunstancias excusables
"Para gozar
de la atenuante el autor debe matar bajo el imperio de una emoción violenta
excusable por las circunstancias, esto es, requiere que las circunstancias que
rodean el hecho justifiquen que una persona se emocione y que se encuentre en
dicho estado psicológico en el momento de la ejecución delictiva" o Las
circunstancias excusables pueden ser de cualquier naturaleza, no necesariamente
éticas, solo deben tener una capacidad de causar conmoción en la conciencia del
sujeto activo. Aquellas circunstancias deben hacer excusable el actuar del
agente, esto es, justificar en cierta forma o medianamente la conducta
homicida. Con razón ha señalado el profesor Hurtado Pozo que es inadmisible
considerar que ciertas emociones son en sí excusables y otras, condenables.
Como exige la ley, este carácter de la emoción debe ser determinado en cada
caso concreto y apreciando las circunstancias en que actuó el agente, así como
su personalidad. Sin duda, aquellas circunstancias deberán ser valoradas en su
conjunto por el juzgador en su momento.
El ánimo
conmocionado se manifiesta en estados transitorios de miedo, dolor, cólera,
furor, temor, amor, celos, piedad, venganza, odio que desorganiza la conducta
de cualquier persona normal y le predispone a realizar actos muchas veces
impensables, con facilidad y destreza inexplicables. Aquellos son estados
impulsivos que arrastran al agente a cometer el delito.
Compartimos
criterio con Roy Freyre, quien, siguiendo al argentino Ricardo Núñez, señala
que la excusabilidad de la emoción violenta supone su justificación desde un
triple punto de vista: causal, subjetivo y objetivo. Desde la perspectiva
causal, el surgimiento de la emoción violenta tiene excusabilidad cuando ha
sido motivada eficazmente por un hecho extraño a la propia idiosincrasia del
agente, es decir, la emoción violenta debe tener un motivo razonable en las
circunstancias que lo provocaron y de ningún modo en el carácter iracundo del agente.
Desde la perspectiva subjetiva, el surgimiento de la emoción violenta se excusa
cuando el sujeto activo ha sido ajeno a la gestación u origen del fenómeno
psíquico emotivo desencadenante del acto homicida; y, finalmente, desde la
perspectiva objetiva, se excusa la emoción violenta cuando el motivo de aquella
no debe radicar en un evento frente al cual el actor se encuentre obligado a
responder en determinadas circunstancias, con serenidad. No funciona alegar
circunstancias excusables, cuando un psiquiatra mata a su paciente que le dijo
que era un charlatán y un estafador.
No le falta
razón a Castillo Alva al sostener que al emplear el tipo penal la expresión
"circunstancias", junto a la acción pueden sumarse una serie de
diversas condiciones que en una visión de conjunto y con efecto totalizador
influirán en la producción del estado emocional. La acción externa, llamada
también causa provocadora o estímulo externo, tiene que pertenecer al mundo
real y debe ser ajeno al autor del homicidio. De no ser así, la consecuencia
atenuante se basaría en un amplio subjetivismo beneficiando solo al
intemperante y al malvado, como tendería un puente de oro, cercano a la
impunidad, al sujeto irascible por naturaleza y al falto de templanza.
Asimismo, el derecho premiaría con pena atenuada a todo aquel que encuentra en
la emoción un fundamento para iniciar la más vil de las venganzas y cometer
homicidios.
b. Intervalo
de tiempo transcurrido entre la provocación y el acto homicida Otro aspecto
importante a tener en cuenta es que las circunstancias que provocaron la emoción
violenta deben ser inmediatos, anteriores al acto homicida, es decir, entre la
causa que hizo nacer la emoción violenta y el resultado muerte de la víctima,
no debe transcurrir mayor tiempo que cree convicción en el juzgador que el
sujeto activo tuvo oportunidad y tiempo suficiente para sobreponerse,
reflexionar y no cometer el homicidio. Mas, por el contrario, si por la forma,
tiempo y circunstancias en que actuó el agente, nos hacen caer en la cuenta que
tuvo bastante tiempo para salir del estado de conmoción y, sin embargo,
persistió en dar muerte a su víctima, no habrá homicidio por emoción violenta,
sino estaremos ante un homicidio simple o calificado según las características
especiales en que haya desarrollado su accionar delictivo el autor.
La inmediatez
entre la causa de la emoción violenta y repentina y el resultado letal, aparece
como condición prioritaria a tener en cuenta para encuadrar a un homicidio en
la figura delictiva en interpretación. Bramont-Arias Torres/ García Cantizano
enseñan que el delito tiene que cometerse en un lapso de tiempo durante el cual
el sujeto se encuentra bajo el imperio de la emoción violenta, Por tanto, no
puede transcurrir un largo espacio temporal entre el hecho provocante y su
reacción, dato que deberá precisar el juez en cada caso concreto.
En este sentido,
se ha pronunciado la Suprema Corte en la Ejecutoria del 04 de junio de 1999 al
establecer que "para la configuración de la emoción violenta se requiere
de la presencia de ciertos presupuestos tales como: a) el tiempo que sucede
entre la provocación y el hecho, es decir, que el delito tiene que cometerse en
los precisos instantes en que el sujeto se encuentra bajo el imperio de la
emoción violenta, esto es, que la reacción del agente debe ser de manera
inmediata, b) el conocimiento previo por parte del autor del homicidio
emocional, lo que implica que la emoción violenta debe desencadenarse por la
aparición súbita de una situación importante para el sujeto".
Por su parte
Villavicencio Terreros, basándose en la jurisprudencia nacional, afirma que la
problemática del tiempo transcurrido entre la emoción y la acción delictiva no
requiere necesariamente la inmediatez. Es posible -continúa Villavicencio- una
reacción inmediata, tardía e incluso diferida. Igual postura adopta
Villa Stein
siguiendo al histórico Carrara y a Ricardo Levene. También Castillo Alva es
partidario de esta postura. Sin embargo, esta posición no podemos avalarla ni
sustentarla según nuestro sistema jurídico penal. Del propio texto expreso del
tipo penal se desprende que el sujeto activo debe actuar en el lapso que sufre
o atraviesa una seria perturbación de la afectividad que le impida reflexionar
y controlar sus frenos inhibitorios, y ello naturalmente, debe ser ni bien
producido o conocido las causas provocantes de la emoción violenta, la misma
que viene a constituir una reacción desordenada, impetuosa y repentina. Ello
debido que la emoción violenta debe estar presente tanto en la decisión como en
el acto mismo de matar.
Es indudable que
aceptar una reacción tardía o diferida es desnaturalizar el hecho punible en
interpretación. Estaríamos aceptando que también puede darse la conducta
delictiva atenuada así el agente haya tenido el tiempo suficiente para
sobreponerse de la grave perturbación provocada y reflexionar, y, de ser el
caso, decidir no llevar a cabo su propósito homicida, es decir, haya tenido la
posibilidad de comportarse conforme a derecho.
Por lo demás, si
de acuerdo con la forma cómo ocurrieron los hechos, al medio empleado y por la
personalidad del autor, se llega a determinar que este antes de actuar
reflexionó y tuvo la posibilidad de desenvolverse y comportarse conforme a
derecho no ocasionando la muerte de su víctima, el hecho se adecuará al
homicidio simple o asesinato de ser el caso, mas no al homicidio por emoción
violenta.
Por ejemplo
(pese a que el abogado defensor haciendo uso de la doctrina que sustenta la
reacción tardía y diferida, alegaba que el hecho se encuadraba en el tipo del
artículo 109 del Código Penal), no se adecuará a la conducta delictiva de
homicidio por emoción violenta el siguiente hecho real: Juan Casi Ido y su
cuñado Alberto Anchante, después de estar bebiendo cerveza y pisco en el
domicilio de Pedro Román, se liaron a golpes haciendo uso incluso de piedras.
Durante la pelea, Alberto Anchante le decía a viva voz a su oponente que su
esposa tenía un amante, quien incluso le daba de comer a sus hijos. Al verse
vencido Juan Casildo, ofuscado y herido en su amor propio, se retiró raudamente
a su domicilio. Después de conversar con su señora por espacio de hora y media
aproximadamente, con engaños, salió de su vivienda en busca de su cuñado para
matarlo, premunido ya de un revólver. En su mototaxi, volvió al lugar de la
pelea, donde encontró a su rival y sin decir palabra alguna le descargó la
cacerina del revólver, ocasionando instantáneamente la muerte de Alberto
Anchante, dándose a la fuga el homicida.
Como antecedente
jurisprudencial donde se interpreta que el tiempo entre el resultado y las
causas de la emoción violenta debe ser breve o corto, cabe citarse la
Ejecutoria Superior del 08 de
setiembre de 1997, en
la cual la Corte Superior deJunín en un caso real para
descartar el delito en comentario, indica que ''para que se configure el delito
de homicidio por emoción violenta debe darse a nivel de tipicidad objetiva, la
existencia del sujeto activo bajo el imperio de una emoción violenta, que
implica que el sujeto actúe con disminución del poder de sus frenos
inhibitarios, debiendo este estado psíquico traslucirse en un estado de furor,
pasión, perturbación, etc., debiendo pues esta conmoción psíquica ser
'violenta' e imprevista y no planeada como tal; el hecho de cometerse bajo ese
breve lapso de alteración psíquica, no pudiendo transcurrir un largo espacio
temporal entre el hecho provocante y su reacción; que en el caso de autos se
advierte que si bien la acusada se encontraba con problemas familiares
sumamente alterados, esto no implica que permanentemente haya estado' bajo
imperio de una emoción violenta', pues no se podría explicar entonces, como
haya planeado ejecutar a su menor hijo, previo a lo cual, como ella misma
afirma se dirigió a comprar veneno, luego inclusive para poder darse' valor'
tomó licor y departió con otros amigos cerveza, esto pues no puede
considerarse' emoción violenta".
Por otro lado,
también resulta imposible que prospere esta atenuante del homicidio, cuando hay
indicios razonables o pruebas concretas que el sujeto activo actuó con
premeditación y solo estaba buscando las circunstancias o condiciones aparentes
para consumar su objetivo, cual es dar muerte a su víctima. La emoción violenta
no es compatible con la premeditación. Aquí, de ningún modo aparece la
condición súbita o repentina que exige el tipo penal.
Finalmente,
resulta obvio que el autor no debe haber provocado ni facilitado su propia
emoción violenta. La provocación deber ser extraña al sujeto, de ese modo, la
emoción violenta tampoco puede ser el resultado del propio carácter del agente,
sino que debe encontrar su estímulo en una causa externa, fuera de él.
2.1. Agravante del homicidio por emoción
violenta
El segundo
párrafo del artículo 109, regula la figura del parricidio cometido por emoción
violenta como agravante del homicidio realizado bajo el imperio de una emoción
violenta. A comparación de la figura típica del parricidio ya estudiada, el
presente hecho típico viene a constituir una atenuante de aquel, ello por las
mismas circunstancias especiales en las que ocurre. Es decir, estamos ante un
supuesto que se constituye en agravante del homicidio por emoción violenta
recogido en el artículo 109 y, a la vez, una atenuante del parricidio previsto
en el artículo 107 del Código Penal.
En esta
hipótesis penal se encuadran los conyugicidios pasionales, donde los 'celos'
aparecen como la principal causa que predispone a uno de los cónyuges O
convivientes a dar muerte al otro. La Ejecutoria Suprema del 05 marzo de 1987
da cuenta de un uxoricidio ocurrido por emoción violenta, allí se expone que
"el acusado al volver a su hogar sorprende a su esposa en flagrante
adulterio y la mata a golpes, logrando el amante escapar; que cometido el
delito, el causado en su desesperación arroja el cadáver al no y denuncia a la
autoridad la desaparición de su esposa; que esta última circunstancia puede ser
motivo para una mayor severidad en la graduación de la pena, pero no puede
impedir la aplicación del tipo legal que define la figura del uxoricidio por
emoción violenta, probada que ha sido la emoción violenta y las circunstancias
provocadoras del delito y tomando en cuenta que el acusado no ha sido
arrastrado a cometer el ilícito penal por su propia capacidad delictiva, sino, en
gran medida por una fuerza impulsiva que encuentra su causa en la propia
conducta de la víctima".
Para encuadrar
determinada conducta homicida en la figura de parricidio por emoción violenta,
en primer término, debe exigirse la concurrencia necesaria de todos los
presupuestos anotados al analizar el hecho punible tipificado debidamente en el
tipo penal del artículo 107 del Código Penal; luego se entrará a analizar si el
hecho homicida fue realizado por emoción violenta a consecuencia de
circunstancias excusables o justificables. De ese modo, como ya dejamos establecido
en las líneas que preceden, el acto homicida debe ser un acto circunstancial,
no premeditado ni reflexivo y, además, no debe ser producto del carácter
iracundo del sujeto activo, caso contrario el parricidio por emoción violenta
no se configura, calificándose el hecho como simple parricidio. En efecto, la
Ejecutoria Suprema del 22 de mayo de
1985 así lo
establece en un hecho real ocurrido en el incontrastable Valle del Mantaro.
Allí, en forma pedagógica, se afirma que "la emoción violenta debe tener
un motivo razonable en las circunstancias que la provocaron y no en el carácter
iracundo del actor;' no constituye homicidio por emoción violenta la reacción
del acusado, quien al ser recriminado por su padre ante su mal comportamiento,
reaccionó violentamente y cogiendo un palo procedió a golpearlo hasta dejarlo
tendido en el suelo semiinconsciente para acto seguido con una chalina
ahorcarlo; que faltando la figura privilegiada de parricidio emocional, el
acusado de responsabilidad restringida está incurso en el delito de
parricidio".
En el libro
"Introducción al derecho penal y derecho penal procesal" de Claus
Roxin, Gunther Arzt y Klaus Tiedemann, traducido al castellano por los
españoles Luis Arroyo Zapatero y Juan Luis Gómez Colomer, el profesor Gunther
Arzt expone un caso, al parecer real, que grafica un parricidio por emoción
violenta en nuestro sistema jurídico penal, aun cuando para el sistema alemán
daría la apariencia de un asesinato. El caso se titula "Es Úrsula A. una
asesina?". Úrsula A., de 33 años, el 31 de agosto de 1975, dio muerte a su
marido, comisario de policía de 31 años, con su arma reglamentaria. El propio
magistrado ponente al dar comienzo a la fundamentación de su sentencia hizo
expresa referencia que el asunto requería una difícil decisión entre dos distintas
alternativas: asesinato u homicidio pasional. El caso presentaba un matrimonio
destruido y una disputa en el curso de la cual el marido llegó a admitir un
adulterio. La acusada gritó "quiero divorciarme, devuélveme la
libertad!", a lo que el marido respondió: "ni hablar, te necesito
para pagar deudas y para que limpies los excrementos del perro!", tras lo
cual se retiró al dormitorio se tumbó en la cama. A continuación, Úrsula cogió
la pistola del armario y repitió ante la cama su exigencia: "o me das el
divorcio, o me pegó un tiro!", a lo que el marido respondió: "dispara
de una vez si te atreves cerda cobarde!". Entonces sonó un disparo que
alcanzó al hombre quien, en opinión del jurado, para mostrar que para él el
asunto estaba resuelto ostentosamente había cerrado los ojos.
2.2. Bien jurídico protegido
Es la vida
humana independiente que como ya expresamos, se inicia desde el momento del
parto hasta la muerte cerebral del individuo. Bien jurídico que se
protege en forma
rigurosa por nuestro sistema jurídico al constituir el principal interés de las
personas y del Estado. A pesar de la fijación de una penalidad menor, el bien
jurídico: "vida" sigue conservando toda su significación valorativa.
El fundamento de la atenuación no deriva de la menor valiosidad de la vida,
sino de un especial estado anímico del autor del delito emergente de las
circunstancias. No se toma en cuenta el bien jurídico, el mismo que se mantiene
inalterable, sino la perturbación de la conciencia producida en el autor a raíz
de la existencia de supuestos fácticos que alteran el razonamiento y disminuyen
los frenos inhibitorios.
2.3. Sujeto activo
Agente del
homicidio por emoción violenta puede ser cualquier persona natural, pues del
tipo penal no aparece que se exija alguna condición o cualidad especial.
Tratándose de la
hipótesis agravada, al constituir supuestos de un delito especial, como el
parricidio, autores solo podrán ser en línea ascendente:
padre, abuelo,
bisabuelo, etc. y en línea descendente: hijo, nieto, bisnieto, etc. También un
cónyuge o concubino respecto del otro.
2.4. Sujeto pasivo
Puede ser
cualquier persona. No necesariamente el que provocó la emoción violenta en el
agente será el sujeto pasivo de la acción homicida, pues fácilmente aquel puede
ser un tercero, Un ejemplo típico es la obra clásica de William Shakespeare
"Otelo", en la cual, un tercero "yago", mediante el ardid
provocó en Otelo tal conmoción por celos que se determinó y finalmente dio
muerte a su amada.
En el caso de la
figura agravada, víctima pueden ser los ascendientes y descendientes en línea
recta del agente, también un cónyuge, un concubino y un hijo adoptivo.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
El agente debe
actuar con conocimiento y voluntad de poner fin a la vida de su víctima. La
resolución homicida debe ser producto o consecuencia inmediata de la emoción
violenta surgida en forma súbita y repentina por especiales circunstancias excusables
o justificables. No obstante. debe tenerse en claro que, aquella emoción
violenta de ningún modo debe alcanzar real intensidad en el agente que le
genere una grave alteración de la conciencia de tal forma que afecte gravemente
su concepto de la realidad y anulen la facultad de comprender el carácter
delictuoso de su acto. Si ello se evidenciara, al desaparecer el dolo no habría
homicidio atenuado sino estaríamos ante una causa de inimputabilidad previsto
en el inciso 1 del artículo 20 de la parte general del Código Penal.
El dolo en el
homicidio por emoción violenta puede ser directo o indirecto. No creemos que
sea posible un dolo eventual como sostiene Castillo Alva.
En definitiva,
para tipificarse el ilícito penal se exige que el agente obre en un estado de
alteración de su ánimo y. por tanto, disminuido sus facultades de control.
4. ANTIJURIDICIDAD
Una vez que se
ha determinado que en la conducta analizada concurren todos los elementos
objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad del homicidio por emoción
violenta previsto en el artículo 109 del Código Penal, el operador jurídico
pasará inmediatamente a analizar el segundo elemento o nivel denominado antijuridicidad.
Es decir, se entrará a determinar si la conducta es contraria al ordenamiento
jurídico O en su caso, concurre alguna causa de justificación de las previstas
y sancionadas en el artículo 20 del Código Penal. De ese modo el operador
jurídico analizará si en el homicidio emocional concreto concurre la legítima
defensa o el estado de necesidad justificante o el agente actuó por una fuerza física
irresistible o compelido por un miedo insuperable o en cumplimiento de un
deber.
Se configura la
legítima defensa por ejemplo en el siguiente caso: Juan Vílchez, al regresar
repentinamente a su domicilio, en su propio dormitorio encuentra a su cónyuge
en pleno adulterio; ante tal espectáculo, lleno de celos y rabia cogió su
correa de cuero y comenzó a castigar a la adultera, escapándose el amante, en
tales circunstancias, esta se dirigió al comedor que se encontraba a dos pasos
del dormitorio y, rápidamente, cogió el cuchillo de cocina y comenzó a amenazar
a Juan Vílchez afirmando que lo iba a matar porque ya no le servía ni en la
cama, instantes
que viendo
amenazada su vida, Juan saca el revólver que portaba y disparó un solo tiro con
dirección al corazón causando instantáneamente la muerte de la adultera.
Si se concluye
que en el homicidio concurre alguna causa de justificación, la conducta
homicida será típica pero no antijurídica y, por tanto, será irrelevante pasar
a analizar el tercer elemento del delito conocido como culpabilidad.
5. CULPABILIDAD
Si después de
analizar la conducta típica de homicidio emocional se llega a la conclusión que
no concurre alguna causa o circunstancia que lo justifique frente al
ordenamiento jurídico, inmediatamente se entrará a determinar si aquella
conducta homicida puede ser atribuida o imputable a su autor. En consecuencia,
se analizará si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y
antijurídica es imputable penalmente, es decir, goza de capacidad penal, para
responder por su acto homicida. En este aspecto, por ejemplo, tendrá que
determinarse, en primer lugar, la edad biológica del autor del homicidio por
emoción violenta.
Luego,
determinará si tenía conocimiento que su actuar homicida era antijurídico, es
decir, contrario a todo el ordenamiento jurídico. Pero, de modo alguno, no se
requiere un conocimiento puntual y específico, sino simplemente un conocimiento
paralelo a la esfera de un profano, o mejor, un conocimiento que se desprende
del sentido común que gozamos todas las personas normales. Finalmente, se
entrará a analizar si el agente tuvo o no alternativa diferente a cometer el
delito de homicidio emocional.
6. CONSUMACIÓN
El agente
perfecciona el delito en sede cuando logra poner fin a la vida del sujeto
pasivo concurriendo en su accionar los elementos descritos. Todos deben de
concurrir. A falta de uno de ellos, el delito perfeccionado será el de
homicidio simple o asesinato, según sea el caso. Es irrelevante el modo y las
formas empleadas.
La participación
es posible en todas sus modalidades. De acuerdo al auxilio o asistencia del
partícipe al autor principal en la comisión del homicidio atenuado, se le
sancionará aplicando el artículo 25 de la parte general del corpus juris
penale. Ello por los mismos fundamentos ya esgrimidos al analizar la conducta
delictiva conocida con el nomen iuris de "parricidio".
7. TENTATIVA
Al ser un delito
de comisión, ya sea por acción u omisión, y de resultado lesivo al bien
jurídico vida, es posible que el accionar homicida se quede en grado de
tentativa.
8. PENALIDAD
Después del
debido proceso y verificado la concurrencia de los diversos requisitos
indicados, el acusado de homicidio por emoción violenta será pasible de ser
condenado a pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Tratándose de un
parricidio atenuado, el autor será merecedor a una pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de diez años. Todo ello de acuerdo con la forma,
circunstancias, medios empleados para la perpetración del hecho punible y la
personalidad del autor o autores.
perfeccionado será el de
homicidio simple o asesinato, según sea el caso. Es irrelevante el modo y las
formas empleadas.
La participación
es posible en todas sus modalidades. De acuerdo al auxilio o asistencia del
partícipe al autor principal en la comisión del homicidio atenuado, se le
sancionará aplicando el artículo 25 de la parte general del corpus juris
penale. Ello por los mismos fundamentos ya esgrimidos al analizar la conducta
delictiva conocida con el nomen iuris de "parricidio".
7. TENTATIVA
Al ser un delito
de comisión, ya sea por acción u omisión, y de resultado lesivo al bien
jurídico vida, es posible que el accionar homicida se quede en grado de
tentativa.
8. PENALIDAD
Después del
debido proceso y verificado la concurrencia de los diversos requisitos
indicados, el acusado de homicidio por emoción violenta será pasible de ser
condenado a pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
Tratándose de un
parricidio atenuado, el autor será merecedor a una pena privativa de libertad
no menor de cinco ni mayor de diez años. Todo ello de acuerdo con la forma,
circunstancias, medios empleados para la perpetración del hecho punible y la
personalidad del autor o autores.
gracias interesante para hacer mi tarea
ResponderEliminarDEL ANÁLISIS DEL RN Nº 1192-2012-LIMA (CASO: ABENCIA MEZA). SÍRVASE USTED ABSOLVER LO SIGUIENTE: (5 PUNTOS)
ResponderEliminar1. INDICAR CUÁL ES EL FUNDAMENTO PRINCIPAL DEL PRESENTE CASO, ASÍ COMO LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LA EMOCIÓN VIOLENTA.
ResponderEliminar1. Del análisis del RN Nº 1192-2012-LIMA (Caso: Abencia Meza). Sírvase Usted absolver lo siguiente: (5 Puntos)
1. Indicar cuál es el fundamento principal del presente Caso, así como los criterios para determinar la emoción violenta.
2. Indicar cuales son las conclusiones generales de la Acusación
3. Indicar cuales son Las contradicciones formuladas por la defensa en relación a la Acusación Fiscal
CONCLUSION: Realizar un Análisis General, con fundamento legal de la parte Resolutiva de acuerdo a su apreciación, indicando cuales serían las conclusiones y recomendaciones a las cuales Usted arribaría
2. Del análisis de la Casación Nº 259-2013-TUMBES, de 22.04.2014 (Caso: Delito de Usurpación). Sírvase Usted absolver lo siguiente: (5 Puntos)
1. Indicar cuál es el fundamento principal del presente Caso, así como los criterios para determinar la Casación.
2. Indicar cuales son las conclusiones generales de la Acusación
3. Indicar cuales son Las contradicciones formuladas por la defensa en relación a la Acusación Fiscal
CONCLUSION: Realizar un Análisis General, con fundamento legal de la parte Resolutiva de acuerdo a su apreciación, indicando cuales serían las conclusiones y recomendaciones a las cuales Usted arribaría
3. Del análisis del Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116, del 13-11-2009, que establece como Doctrinas Legal los criterios expuestos en los ff. jj. 6-13. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanentes y Transitorias. Sírvase Usted absolver lo siguiente: (5 Puntos)
1. Indicar cuales los son criterios para tal determinación.
CONCLUSION: Realizar un Análisis General, con fundamento legal de la parte Resolutiva de acuerdo a su apreciación, indicando cuales serían las conclusiones y recomendaciones a las cuales Usted arribaría
4. Detalle Usted en un cuadro sinóptico las figuras delictivas del Aborto en nuestro Código Penal aplicando el Derecho Comparado en América Latina. (5 Puntos)
buenas noches alguien que me pueda ayudar a resolver por favor o darme algunas pautas
ResponderEliminarEl homicidio por arrebato repentino esta debidamente tipificado en el art. 109 CP, el que mata a otro bajo imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusables,sera reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
ResponderEliminar