l. TIPO PENAL
El homicidio
culposo o conocido también en otras legislaciones como homicidio por
negligencia, por culpa, no intencional, por imprudencia o por impericia, está
sancionado en el tipo penal del artículo 111 del código sustantivo, el mismo
que ha sido modificado por la Ley Nº 27753 del 09 de junio de 2002 teniendo,
actualmente, el siguiente contenido:
El que, por
culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de
cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
La pena
privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e
inhabilitación, según corresponda al artículo 36 incisos 4, 6 Y 7, cuando el
agente haya estada conduciendo un vehículo motorizado bajo el efecto de
estupefacientes en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en
proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o cuando sean varias las víctimas del
mismo hecho o el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de
tránsito.
La pena será no
mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de
profesión, de ocupación o industria y cuando sean varias las víctimas del mismo
hecho, la pena será no mayor de seis años.
2. TIPICIDAD OBJETIVA
El delito se
perfecciona cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo por
haber obrado culposamente. El agente obra por culpa cuando produce un resultado
dañoso al haber actuado con
falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previéndole, confía en poder evitarlo. Aparece el homicidio culposo cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación
falta de previsión, prudencia o precaución, habiendo sido el resultado previsible o, previéndole, confía en poder evitarlo. Aparece el homicidio culposo cuando la conducta del agente afecta el deber objetivo de cuidado y como consecuencia directa deviene el resultado letal para el sujeto pasivo. De allí que la relación entre acción y resultado, o si se prefiere, la imputación
objetiva del
resultado a la acción que le ha causado, deviene en presupuesto mínimo para
exigir una responsabilidad por el resultado producido. Es decir, entre la
acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, una relación entre la
conducta realizada y el resultado producido, sin interferencias de factores
extraños, como es propio de todo delito cuya acción provoca una modificación en
el mundo exterior.
De ese modo, el
delito imprudente solo está completo cuando se comprueba un resultado que es
consecuencia de la conducta que infringe un deber objetivo de cuidado, el cual
crea, a su vez, un riesgo típicamente relevante que se concretiza en el
resultado (muerte) y se mantiene él mismo dentro de los alcances del tipo del
homicidio imprudente.
Este aspecto
aparece pedagógicamente explicado en la Ejecutoria Superior del 24 de abril de
1998, donde se afirma "que, respecto al tipo del injusto imprudente hay
que tener en cuenta lo señalado por la doctrina en el sentido que: -actúa
culposa o imprudentemente el que omite la diligencia debida-o ( ... ), se
trata, por lo tanto de la infracción del deber de cuidado, o sea, de las normas
de conducta exigibles para el caso, las cuales se extraen de la experiencia
común y no dependen necesariamente de Leyes o reglamentos. Se trata de un deber
objetivo en cuanto que es el que hubiera observado un ciudadano medio en tales
condiciones y con los conocimientos específicos del agente (. .. ); que, por lo
tanto, si la acción se realiza con la diligencia debida, aunque sea previsible
un resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se
plantea problema alguno; pues, la acción objetivamente imprudente, es decir;
realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro
de que un resultado se produzca es, junto con la relación de causalidad, la
base y fundamento de la imputación objetiva del resultado ... ; que, en este
sentido lo contrario sería afirmar que el riesgo socialmente aceptado y
permitido que implica conducir un vehículo motorizado, desemboca
definitivamente en la penalización del conductor; cuando produce un resultado
no deseado; ya que sería aceptar que el resultado es una pura condición objetiva
de penalidad y que basta que se produzca, aunque sea fortuitamente, para que la
acción imprudente sea ya punible; sin embargo, tal absurdo se desvanece en el
ámbito doctrinario de la teoría de la imputación objetiva, en el sentido de que
solo son imputables objetivamente los resultados que aparecen como realización
de un riesgo no permitido implícito en la propia acción; en consecuencia, la
verificación de un nexo causal entre acción y resultado no es suficiente para
imputar ese resultado al autor de la acción".
Roy Freyre
enseña que puede definirse el homicidio culposo como la muerte producida por el
agente al no haber previsto el posible resultado antijurídico de su conducta,
siempre que debiera haberlo previsto y dicha previsión era posible (homicidio
por culpa inconsciente), o habiéndole previsto, confía sin fundamento en que no
se producirá el resultado letal que el actor se representa (culpa consciente).
El
comportamiento del agente vulnera el deber objetivo de cuidado (elemento
fundamental en los delitos culposos, destacado por vez primera en 1930 por el
alemán Engisch) que le exige la ley. Por deber de cuidado debe entenderse aquel
que se exige al agente que renuncia a un comportamiento peligroso o que tome
las precauciones necesarias y adaptadas al comportamiento peligroso, con la
finalidad de evitar poner en peligro o lesionar bienes jurídicos protegidos. En
términos de Villavicencio (160), siguiendo a Tavares, el deber de cuidado -dada
la estructura de los delitos culposos- está integrado por el deber de
reconocimiento del peligro para el bien jurídico y, después, por el deber de
abstenerse de las medidas cautelosas. La acción realizada por el autor supone
la inobservancia del cuidado objetivamente debido. En términos
jurisprudenciales, "se entiende por deber objetivo de cuidado al conjunto
de reglas que debe observar el agente mientras desarrolla una actividad
concreta a título de profesión, ocupación o industria, por ser elemental y
ostensible en cada caso como indicadores de pericia, destreza o prudencia
(velocidad adecuada, desplazamiento por el carril correspondiente, estado
psicosomático normal, vehículo en estado electromecánico normal y contar con
licencia de conducir oficial; reglas aplicables al caso del chofer)".
A efectos de
configurarse la infracción del deber objetivo de cuidado se requiere que el
agente esté en posición de garante respecto de la víctima. Así, por ejemplo, el
salvavidas de una piscina es garante de la vida de todos los bañistas que
concurren a ella durante su horario de labor, cosa que no sucede entre los bañistas.
Esto es, si un bañista que ve que otro de su costado se esta ahogando y no
interviene de modo alguno podrá imputársele el delito de homicidio culposo,
debido que no tenía la posición de garante respecto del ahogado y menos creó o
aumentó el peligro.
Para la
dogmática peruana representada por Hurtado Pozo, Villavicencio Terreros,
Salinas Siccha y Castillo Alva, la acción puede ser por comisión u omisión. En
contra, Roy Freyre, quien, comentando el código derogado, enfatiza, sin mayor
fundamento, que, para el actual desarrollo de la Dogmática Penal en cuanto al
delito imprudente, "no es posible pensar en la dogmática peruana respecto
a la existencia de un homicidio culposo por omisión, menos aún por comisión
omisiva". Se imputará homicidio culposo por omisión al médico de guardia que,
sin dar importancia al caso, sigue hablando por teléfono y no atiende
inmediatamente al paciente que se asfixia por aspiración de contenido gástrico,
pese a que la enfermera le insiste que es urgente su intervención.
El deber de
cuidado debido se origina de fuentes diversas como los reglamentos de tránsito,
de deporte, de hospitales, de minería, de arquitectura, de ingeniería, etc.; y
ante la ausencia de reglamentaciones se aplica las reglas de la experiencia
general de la vida. En estas circunstancias debe aparecer una mediana
inteligencia y el sentido común en el operador jurídico para apreciar los
hechos de acuerdo a su sana crítica e identificar si la conducta del sujeto
activo afectó algún deber de cuidado exigido. Caso contrario, si el operador de
justicia, después de apreciar los hechos, llega a la conclusión que no se
lesionó algún deber objetivo de cuidado, el delito culposo no aparece. Ello
debido que el derecho penal no puede obligar a nadie más allá de la observancia
del cuidado que objetivamente era exigible en el caso concreto. Sólo la
inobservancia del deber objetivo de cuidado convierte a la conducta en acción
típica imprudente. De ese modo deviene en límite de la responsabilidad culposa
el denominado principio de confianza, según el cual no viola el deber objetivo
de cuidado la acción del que confía en que otro, relacionado con el desempeño
de alguna profesión, tarea o actividad, se comportará correctamente.
De tal forma, si
se determina que el agente al actuar lo ha hecho observando el deber objetivo
de cuidado, así produzca un resultado letal, su conducta no será punible por
atípica. Así la Ejecutoria Superior del 28 de setiembre de 2000 establece que
"revisado lo actuado, no advertirnos ningún elemento probatorio que de
manera objetiva muestre que el encausado, en su condición de conductor del
vehículo de placa de rodaje ..., haya in observado algún deber de cuidado o
diligencia debida que le eran exigibles en el momento del hecho o, que
efectivamente debía prever la
incursión del
agraviado a la zona de circulación vehicular por donde conducía dicha unidad,
sino por el contrario, en las conclusiones del atestado policial se considera
como factor predominante de producción del accidente a la acción del propio
agraviado al invadir la calzada destinada a la circulación vehicular sin adoptar
las precauciones del caso, a lo que debe agregarse la uniforme versión del
encausado en el sentido de sostener que el agraviado ingresó a la vía de manera
intempestiva no obstante haber fijado su mirada a la dirección de circulación
vehicular, no permitiendo, por tanto, realizar ninguna maniobra evasiva; que,
para reprochar pena lmen te al agente a título de culpa, no basta la
verificación del resultado objetivo, sino que, además, este deber ser el
resultado del incremento del riesgo no permitido implícito en la conducta del
agente, lo cual no se presenta en el caso que no ocupa".
En ese sentido,
se sostiene que el itinerario del hecho punible culposo sería: voluntad de
realizar una acción lícita, posibilidad de prever un resultado lesivo, deber de
evitarlo comportándose de acuerdo con lo que se le exigía y esperaba que
hiciera, y, producción de aquel resultado por falta de previsión o por una
previsión defectuosa [homicidio para este caso]. Si el agente produjo una
muerte que no previó, dicho resultado casual y fortuito no le será
jurídicamente atribuible y, por tanto, reprochable.
Resulta
importante señalar que el agente de un delito culposo no quiere ni persigue un
resultado dañoso a diferencia del hecho punible por dolo. Su acción (consiente
y voluntaria) no está dirigida a la consecución de un resultado típico, sino
ocurre por falta de previsión. Aquí el agente de ningún modo persigue dar
muerte a persona alguna, el resultado letal se produce por falta de previsión,
debiendo o pudiendo hacerlo cuando aquel realiza una conducta lícita. No
obstante, entre la acción imprudente y el resultado lesivo debe mediar una
relación de causalidad (manejar el vehículo que ocasionó el accidente;
construir el edificio que después se desplomó; atender al paciente que después
murió, etc.), es decir, una circunstancia de conexión que permita imputar ya en
el plano objetivo ese resultado concreto que ha producido el autor de la acción
culposa.
La Corte Suprema
en el caso real etiquetado por la doctrina nacional como "Rock en
Río", aplicando la teoría de la imputación objetiva, en el Ejecutoria del
13 de abril de 1998, llegó a la conclusión que el procesado no había cometido
el delito de homicidio culposo por el cual fue sentenciado en la Corte Superior
de Huaraz. Para ello hizo uso del siguiente razonamiento: "en el tipo
objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos
elementos: a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normar
jurídicas, normas de la experiencia, normas del arte, ciencia o profesión,
destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la
producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber
creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que se ha
materializado en el resultado lesivo del bien jurídico, que, en el caso de
autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del
encausado José Luis Soriano Olivera al haber organizado el festival bailable
"Rock en Río" el 10 de junio de mil novecientos noventa y cinco en la
localidad de Caraz, contando con la autorización del Alcalde del Consejo
Provincial de dicha ciudad, el mismo que fuera analizado en una explanada a
campo abierto por las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río
Santa, tal como se desprende de las tomas fotográficas ( ... ), aconteciendo
que un grupo aproximado de cuarenta personas en estado de ebriedad se
dispusieron a bailar sobre el mencionado puente colgante ocasionando el
desprendimiento de uno de los cables que lo sujetaba a los extremos,
produciéndose la caída del puente con sus ocupantes sobre las aguas del Río
Santa en el que perecieron dos personas a causa de una asfixia por inmersión y
traumatismo encéfalo craneano (. .. ) quedando asimismo heridos muchos otros;
que, en efecto, no puede existir violación del deber de cuidado en la conducta
de quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad
competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar
riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento,
porque de ese modo el autor se está comportando con diligencia y de acuerdo al
deber de evitar la creación de riesgo; que, de otro parte, la experiencia
enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una
plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando
así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la
conducta del agente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo
jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por
el contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir
las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la
moderna teoría de la imputación objetiva en el caso de autos "el obrar a
propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia excluyente del tipo
penal" (cfr. Günther jakobs, Derecho penal Parte General Madrid, 1995, p.
307) por lo que los hechos subexamine no constituyen delito de homicidio
culposo y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal".
El término 'por
culpa', debe entenderse en la acepción de que la acción se realiza mediante
negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o
deberes del cargo, ello según el caso concreto, donde será necesario una
meticulosa apreciación de las circunstancias en relación del agente para saber
cuál era el cuidado exigible. No obstante, sin duda la capacidad de previsión
que demanda la ley es la que le exigiría a cualquier hombre de inteligencia
normal.
Se obra por
negligencia cuando el agente no toma las debidas precauciones y prudencia en su
accionar. Obra negligentemente quien omite realizar un acto que la prudencia
aconseja realizar. En la negligencia hay un defecto de acción y un defecto en
la previsión del resultado.
Aparece la
imprudencia cuando el autor realiza la acción por actos inusitados,
precipitados y fuera de lo corriente, de los cuales debió abstenerse por ser
capaces de producir un resultado lesivo para determinado bien jurídico por las
mismas circunstancias que lo rodean. Obra imprudentemente quien realiza un acto
que las reglas de la prudencia aconsejan abstenerse. Es un hacer de más, un
plus o un exceso en la acción.
Se imputará
impericia -también conocida en la doctrina como culpa profesional-, al agente
cuando este sin estar debidamente preparado o capacitado para realizar
determinada acción peligrosa, lo realiza sin prever el resultado dañoso. En
suma, la impericia es la falta o insuficiencia de aptitudes para el ejercicio
de una profesión o arte que importa un desconocimiento de los procedimientos
más elementales. Por ejemplo, cometerá homicidio culposo el médico cirujano que,
a consecuencia de haber ejecutado una operación difícil y riesgosa, sabiendo o
siendo consciente que no estaba suficientemente preparado, produjo la muerte de
su paciente.
Por último, la
inobservancia de los reglamentos y deberes del cargo configuran un supuesto de
culpa punible que puede derivar de cualquier normativa de orden general emanada
de autoridad competente. Se trata de la inobservancia de disposiciones expresas
(ley, reglamento, ordenanzas
municipales, etc.,) que
prescriben
determinadas precauciones que deben observarse en actividades de las cuales
pueden derivar hechos dañosos. El desconocimiento u omisión de ellas genera una
hipótesis de responsabilidad culposa, en la medida que el obrar de ese modo
causara un resultado dañoso típico. Por ejemplo, se configura esta modalidad de
culpa cuando el chofer por in observar las reglas de tránsito que prescriben
manejar a velocidad prudencial por inmediaciones de los colegios, maneja a
excesiva velocidad y como consecuencia atropella a un estudiante que cruzaba la
vía, causándole instantáneamente su muerte por TEC grave. En nuestro sistema
penal, este tipo de culpa deviene en agravante del homicidio culposo; en
efecto, en el segundo párrafo del artículo 111 se prevé que se agrava la
conducta y es merecedora de mayor pena, "cuando el delito resulte de la
inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria".
Cabe resaltar que,
con la tipificación penal de determinados comportamientos culposos, lo único
que se persigue es motivar a los ciudadanos para que, en la realización de
acciones que puedan ocasionar resultados lesivos para bienes jurídicos trascendentes
(como la vida, la integridad física, etc.), empleen el máximo cuidado que es
objetivamente necesario para evitar que se produzcan, mejor dicho, para que
actúen con la diligencia debida.
Finalmente, es
importante señalar que el debido cuidado exigible debe ser en condiciones
normales tanto para el agente como para el sujeto pasivo, mas si las
circunstancias mismas que rodean a la víctima ya de por sí son riesgosas (por
ejemplo, intervenir a un paciente que presenta un cuadro que los médicos denominan
de alto riesgo), es casi imposible verificar objetivamente la inobservancia de
la diligencia debida.
2.1. Homicidio culposo agravado
Las
circunstancias que califican el homicidio culposo se fundamentan en la mayor
exigibilidad de previsión para quienes desempeñan actividades que demandan una
buena dosis de diligencia y precaución. Aparece así el principio de confianza
que inspira el actuar dentro de la comunidad haciendo uso de medios peligrosos
o desarrollando actividades que, por su trascendencia, devienen en peligrosos
y, por tanto, exigen conocimiento y una preparación especial. En otras
palabras, el maniobrar objetos riesgosos (vehículos, aviones, barcos, etc.), o
desarrollar actividades peligrosas (la medicina, la arquitectura, la química,
etc.) exigen un mayor cuidado en el actuar normal de las personas, caso
contrario, de ocasionarse un perjuicio a algún bien jurídico por falta del
cuidado debido, se estaría configurando el delito culposo calificado. El
ejercicio de actividades riesgosas exige en quien lo practica, como profesional
o técnico, un cuidado y diligencia extrema para no aumentar el riesgo
consentido y ordinario.
En efecto, el
legislador no podía ser ajeno a tales circunstancias y así los ha previsto como
agravantes los siguientes comportamientos:
a. Cuando son vanas las víctimas del
mismo hecho. Ello ocurre cuando con una sola acción culposa el agente ocasiona la
muerte de varias personas pudiendo evitadas si hubiese actuado diligentemente y
poniendo el debido cuidado. Al referirse el tipo penal a víctimas solo se está
refiriendo a las personas que han perdido la vida y no a aquellas que pueden
haber quedado heridas. Es decir, si a consecuencia de la acción culposa solo
una pierde la vida y las demás personas quedan heridas, la agravante no se
configura. La agravante se justifica por la extensión del resultado ocasionado
a consecuencia de una acción culposa temeraria por parte del agente. Ocurre,
por ejemplo, cuando un conductor de ómnibus interprovincial, por mirar a un
costado, arremete y atropella con consecuencias letales a un grupo de personas
que participaban en una marcha de sacrificio.
No es necesario que
la muerte de las víctimas se produzca en el mismo instante o tengan coetaneidad
temporal. Solo es necesario que las muertes sean consecuencia de la culpa, más
allá de si el resultado (muerte) aparece en el mismo instante o hay una
diferencia temporal, la cual puede darse siempre que subsista la imputación
objetiva y el resultado no salga del ámbito de protección de la norma y del
alcance del tipo.
b. El delito resulte de la
inobservancia de reglas técnicas de profesión, de ocupación o industria. La
vulneración a los deberes impuestos por desarrollar una profesión, ocupación o
industria están considerados como circunstancias que agravan la acción
culposa. Ello tiene
plena justificación en
el hecho que al
desempeñarse en actividades que exigen del agente la máxima diligencia en
observar las reglas técnicas que le son propias su inobservancia y como
consecuencia de ello se produce un resultado letal de determinada persona, sin
duda, hacen más reprochable la acción del sujeto activo.
La agravante se
fundamenta sobre la función social que desarrolla el agente en el conglomerado
social. Bramont-Arias Torres/Carda Cantizano enseñan que "la justificación
de la existencia de tal agravante estriba, por un lado, en la diligencia normal
que debe tener toda persona y, de otro, en la obligación y el cuidado especial
que deben demostrar en el ejercicio de su profesión". Un médico cirujano
que realizó una intervención quirúrgica sin estar debidamente preparado y a
consecuencia de tal accionar produjo la muerte de su paciente, habrá cometido
homicidio culpo so con agravante. La jurisprudencia en muchas oportunidades se
ha pronunciado sobre casos de negligencia médica, así, es de tomar en cuenta
los siguientes fallos judiciales que grafican la consumación de negligencia
médica. En efecto, en el proceso donde se juzgó a un médico que por su
negligencia permitió el fallecimiento de un recién nacido, eljuzgado Penal de
Huari Ancash, el 31 de mayo de 1999, emitió sentencia condenatoria alegando "que
precisamente estas conclusiones, enervan la declaración del inculpado, no
habiendo tenido el cuidado suficiente como así se lo exige la ética de médico
para propender al florecimiento de una vida, permitiendo que muera, por
negligencia, no tomando las precauciones que el caso requería, de encender el
motor entre ellos, para el funcionamiento del grupo electrógeno y contar así
con los implementos necesarios para atender este caso de emergencia, y que el
médico debe de estar preparado, para el mismo, ya que estas pueden presentarse
en cualquier momento; que el responsable no es el personal obstétrico, sino el
galeno, produciéndose el desenlace final solo y únicamente por descuido del
inculpado; que, además, el delito de homicidio está probado con la sindicación
directa del agraviado quien ha sufrido en carne propia el poco interés de este
profesional en evitar tales consecuencias".
En parecido
sentido se ha pronunciado la Suprema Corte del país en otro caso de negligencia
médica, encontrando responsabilidad penal en el actuar del procesado. Así, en
la Ejecutoria Suprema del 7 de enero de 1998 se expresa "si bien es cierto
el deceso del agraviado se produjo luego de casi tres semanas de producida la
intervención quirúrgica, no
es menos cierto
que la inobservancia
a las reglas generales de la profesión de medicina fue lo que
motivó el hecho lamentable; acreditándose lo expuesto con el certificado
de defunción, el mismo que certifica que el agraviado falleció directamente por
septicemia - shock séptico causado por cirrosis hepática - HDA Y neumonía
aguda, habiendo contribuido al resultado trágico una infección de herida,
concordándose tal dictamen con la propia versión del procesado, en el sentido
que tiene conocimiento que es imposible someter a una operación de cirugía a
los que padecen de cirrosis hepática, enfermedad que no fue detectada por el
procesado al no haber adoptado las medidas necesarias e imprescindibles
exigidas en este tipo de operaciones".
También aparece
la agravante cuando un arquitecto sin estar lo suficientemente preparado se
comprometió a construir un edificio, el mismo que ante el menor temblor se
derrumbó, matando a un transeúnte que circunstancialmente pasaba por el lugar.
Igual ocurre con los choferes negligentes.
Por el
contrario, si no se verifica la inobservancia de las reglas técnicas por
ejemplo de tránsito, el homicidio culposo no se configura. De ese modo ha
quedado declarado en la Ejecutoria Superior del 25 de febrero de 1997 por la
cual se confirmó la sentencia absolutoria al procesado. En efecto allí se
expresa "que, tal como puede apreciarse de autos ( ... ), el accidente de
tránsito en el cual se produjo la muerte del agraviado tuvo como factores
preponderantes el estado etílico en que este se encontraba, el que según el
certificado del Dosaje Etílico obrante a fojas veintiuno alcanzaba los dos
puntos cincuenta Cg/L unido al hecho que manejaba su bicicleta sin frenos en
sentido contrario al del tránsito y sin que en modo alguno esté probado que el
procesado hubiera actuado imprudentemente, pues por el contrario está
demostrado que conducía de acuerdo a las reglas de tránsito".
2.2. Bien jurídico protegido
La vida humana
independiente dentro de los parámetros naturales y biológicos ya señalados y
explicados. Así aparece expresado en la Ejecutoria Superior del 28 de diciembre
de 1998, que establece que "en el delito de homicidio culposo el bien
jurídico protegido es la vida humana en forma independiente, considerándose que
el
comportamiento
del sentenciado ha consistido en matar a otro, dándose el nexo de causalidad
entre el comportamiento culposo y el resultado muerte".
2.3. Sujeto activo
Puede ser
cualquier persona, no requiriéndose alguna condición o cualidad personal
especial. Incluso, pueden cometer homicidio por culpa aquellas personas que
tiene relación de parentesco natural o jurídico con su víctima también, un
inculto e ignaro como un erudito y científico, etc.
2.4. Sujeto pasivo
La persona sobre
la cual se descarga la acción culposa, también puede ser cualquiera. Desde un
naciente hasta, incluso, un enfermo incurable y que sufre de intolerables
dolores. No importa la condición en la que se encuentra la persona para que se
configure el hecho punible.
3. TIPICIDAD SUBJETIVA
En primer
término, queda claro que, en el homicidio culposo, el agente no tiene intención
de dar muerte. No actúa con el animus necandi. No quiere el resultado letal,
pero se produce por la inobservancia del deber objetivo de cuidado.
En ese sentido,
la figura del homicidio culposo necesariamente requiere la presencia de la
culpa, ya sea consciente o inconsciente, en sus modalidades de imprudencia,
negligencia, impericia e inobservancia de las reglas técnicas de profesión,
actividad o industria. Entendido la culpa global como la falta de previsión,
precaución, prudencia, precognición de un resultado previsible o previéndolo se
confía en poder evitarlo. Es decir, el agente ocasiona un resultado
lesivo-Ietal al actuar culposamente, teniendo la oportunidad o alternativa de
prever el resultado y conducirse con el cuidado debido que exigen las
circunstancias (culpa inconsciente). O también se evidencia cuando se produce
el resultado lesivo que el agente previó y por exceso de confianza en evitarlo
no realizó la diligencia debida (culpa consciente).
En consecuencia,
si en determinado hecho concreto no se constata aquellas condiciones o
elementos de la acción culposa, el hecho será atípico e imposible de ser atribuido
penalmente a persona alguna.
4. CONSUMACIÓN
El homicidio por
culpa se perfecciona en el mismo momento que se produce el resultado 'muerte
del sujeto pasivo a consecuencia del actuar negligente del agente. En tal
forma, la simple vulneración del deber de cuidado no es suficiente para estar
frente al ilícito en hermenéutica. Resulta necesaria la producción efectiva del
resultado muerte. De modo más claro para la imputación a una persona de un
homicidio culposo no es suficiente la simple infracción del deber objetivo de
cuidado, resulta imprescindible que se verifique el resultado muerte de la
víctima. Recién con la verificación del resultado letal podemos hablar de un
homicidio culposo, antes no se configura.
5. TENTATIVA
Como ha quedado
establecido y aceptado por la doctrina, en los delitos por culpa es imposible
hablar de tipos de realización imperfecta o, mejor dicho, tentativa. En ese
sentido, aparece sin mayor polémica que en el homicidio por culpa es imposible
la tentativa, debido a que el agente no quiere ni busca el resultado muerte de
la víctima.
Igual, no es
posible que en un hecho culposo se den actos de participación (instigadores,
cómplices), pues estos solo aparecen en hechos queridos y cuando menos
medianamente preparados. En ese sentido. en el homicidio culposo no es posible
lógicamente hablar de instigadores o cómplices; sí, por el contrario, en dos o
más personas que realizan una conducta culposa, es posible imputar a título de
coautores directos del homicidio culposo.
6. PENALIDAD
Después del
debido proceso, donde se ha debatido la forma y circunstancias concretas,
resultado y personalidad del agente, la autoridad jurisdiccional podrá imponer
una pena privativa de libertad no menor de dos días ni mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas
de adecuarse el hecho al primer párrafo del tipo penal del artículo 111. En
cambio, si concurren las agravantes previstas en el párrafo segundo la pena
privativa de libertad oscila entre no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 4, 6 Y 7 de la Parte General del
Código Penal.
Finalmente, si
estamos ante los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 111 la
pena será no mayor de cuatro arios si el delito resulta de la inobservancia de
reglas de profesión, de ocupación o industria, y cuando sean varias las
víctimas del mismo hecho, la pena será no mayor de seis años.
MUY BUEN TRABAJO! ME ENCANTA
ResponderEliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarBuen trabajo, solo falta profundizar en la agravante por inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
ResponderEliminarDEBERÍAN BRINDAR LOS DERECHOS DE AUTOR DEL LIBRO DERECHO PENAL PARTE ESPECIAL DE RAMIRO SALINAS SICCHA .
ResponderEliminarMUY CLARO BENDICIONES
ResponderEliminarEXCELENTE.
ResponderEliminarDEBERÍAS CITAR AL DOCTOR SALINAS SICCHA Y NO SOLO COPIAR.
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