l. CUESTIÓN PREVIA
La palabra
"suicidio" provine de las voces latinas "sut (de sí mismo) y
"cidium" (asesinato o muerte), esto es, matarse a sí mismo. De allí
que se defina al suicidio como el acto voluntario de quitarse uno mismo la
vida. Es común en la doctrina afirmar: para que haya suicidio, solo basta que
el sujeto dirija su voluntad a producir su muerte.
Como veremos más
adelante, de la forma como aparece redactado el tipo penal que tipifica la
instigación o ayuda al suicidio, se desprende con claridad meridiana que en
nuestro sistema penal, como en otros existentes en el mundo, por razones de
política criminal el suicidio voluntario no es reprimible penalmente.
Roy Freyre),
comentando el presente ilícito penal que de manera parecida estaba regulado en
el Código Penal derogado de 1924, certeramente señala que si el sujeto ha
consumado su decisión suicida, la que en última instancia solo él controla,
pierde sentido una sanción post mortem. Es más, con el argentino Buompadre
podemos aseverar que la finalidad preventivo-represiva que caracteriza a la
sanción penal pierde toda su eficacia frente a este hecho. Por otro lado, si el
suicidio se ha frustrado, la amenaza de la pena tal vez habrá de constituir un
motivo más que, agregado a los ya existentes, precipitaría un nuevo intento, en
esta oportunidad tomando todas las precauciones para no fallar.
Igual, si el
Estado tipificara como hecho punible el suicidio, sancionando a quien intentó
suicidarse, se inmiscuiría en la esfera íntima que tiene toda persona, situación
que representaría un atentado contra su persona y una tendencia a
despersonalizar al sujeto.
Por su parte el
profesor Bramont Arias, sostiene que el suicidio, por sí mismo, no constituye
delito, no tanto por la imposibilidad de reprimirlo (lo cual no subsiste en el
caso de la tentativa), sino porque el derecho, que es relación de hombres, no
se ocupa de las acciones que no salen de la esfera personal del individuo.
Pero, el hecho que el suicidio sea penalmente indiferente, no excluye que el
suicidio constituya una acción moral y socialmente dañosa.
En consecuencia,
en nuestro sistema punitivo, solo cometen ilícito con relevancia penal los
terceros que intervienen en el suicidio
de una persona, cuando esta voluntariamente decidió quitarse la vida. Se
pretende garantizar el bien jurídico vida frente a actos de participación que
fácilmente pueden ponerlo en peligro o lesionarlo.
2. TIPO PENAL
Los supuestos
penales de instigación y ayuda al suicidio se encuentran debidamente regulados
en el tipo penal del artículo 113 del Código Penal que literalmente señala:
El que instiga a
otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha
consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años.
La pena será no
menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.
3. TIPICIDAD OBJETIVA
El tipo penal
del artículo 113 del C.P. regula dos acciones delictivas claramente
diferenciables:
a. Instigación al suicidio. Este
supuesto delictivo aparece cuando el agente instiga, induce, persuade,
convence, motiva o determina al sujeto pasivo a que ponga fin a su vida. La
actividad desplegada por el agente debe ser directa y eficaz para hacer nacer
la idea en el suicida de quitarse la vida.
De esa forma,
los actos de instigación deben estar orientados a una persona individualizada.
No se presenta la figura delictiva cuando por efecto de obras de literatura se
producen muertes masivas. Asimismo, el sujeto activo debe valerse de argumentos
serios, verbalizados o explicitados de cualquier forma, siendo suficiente que
hagan nacer en la víctima la decisión de quitarse la vida voluntariamente.
La conducta de
instigar, en consecuencia, debe estar dirigida a persona determinada. Puede ser
condicional (la muerte queda supeditada a una condición o suceso), recíproca
(cuando existe instigación mutua) o condicional-recíproca (por ejemplo, el
duelo americano. en el que la suerte decide quién habrá de suicidarse; o bien,
la llamada ruleta rusa, consistente en colocar un proyectil en el tambor del
revólver, hacerla girar y dispararse sucesivamente cada protagonista).
La instigación,
para ser punible, debe ser directa y convincente. Directa, implica que la influencia tiene que
ser personal, sin intermediarios. Convincente, significa que la instigación
debe ser suficiente para determinar la voluntad del instigado a quitarse la
vida, quedando descartado este carácter cuando existe animus jocandi.
En esa línea,
debe quedar meridianamente claro: para configurarse el supuesto de la
instigación es necesario que el agente despierte o haga nacer, en quien no
tenía hasta entonces la intención de matarse, o, mejor dicho, la decisión de
poner voluntariamente fin a su vida. El suicida debe decidir aniquilar su vida
a causa de la instigación; por el contrario, si llega a determinarse que, con
anterioridad a la instigación, el sujeto ya estaba decidido a matarse, no
tendrá relevancia penal la conducta del tercero. En ese sentido, Luis Bramont Arias,
señala que la instigación tiene generalmente
3. TIPICIDAD OBJETIVA
El tipo penal
del artículo 113 del C.P. regula dos acciones delictivas claramente
diferenciables:
a. Instigación al suicidio. Este
supuesto delictivo aparece cuando el agente instiga, induce, persuade,
convence, motiva o determina al sujeto pasivo a que ponga fin a su vida. La
actividad desplegada por el agente debe ser directa y eficaz para hacer nacer
la idea en el suicida de quitarse la vida.
De esa forma,
los actos de instigación deben estar orientados a una persona individualizada.
No se presenta la figura delictiva cuando por efecto de obras de literatura se
producen muertes masivas. Asimismo, el sujeto activo debe valerse de argumentos
serios, verbal izados o explicitados de cualquier forma, siendo suficiente que
hagan nacer en la víctima la decisión de quitarse la vida voluntariamente.
La conducta de
instigar, en consecuencia, debe estar dirigida a persona determinada. Puede ser
condicional (la muerte queda supeditada a una condición o suceso), recíproca
(cuando existe instigación mutua) o condicional-recíproca (por ejemplo, el
duelo americano. en el que la suerte decide quién habrá de suicidarse; o bien,
la llamada ruleta ruso, consistente en colocar un proyectil en el tambor del
revólver, hacerlo girar y dispararse sucesivamente cada protagonista).
La instigación,
para ser punible, debe ser directa y convincente. Directa, implica que la influencia tiene que
ser personal, sin intermediarios. Convincente, significa que la instigación
debe ser suficiente para determinar la voluntad del instigado a quitarse la
vida, quedando descartado este carácter cuando existe animus jocandi.
En esa línea,
debe quedar meridianamente claro: para configurarse el supuesto de la
instigación es necesario que el agente despierte o haga nacer, en quien no
tenía hasta entonces la intención de matarse, o, mejor dicho, la decisión de
poner voluntariamente fin a su vida. El suicida debe decidir aniquilar su vida
a causa de la instigación; por el contrario, si llega a determinarse que, con
anterioridad a la instigación, el sujeto ya estaba decidido a matarse, no
tendrá relevancia penal la conducta del tercero. En ese sentido, Luis Bramont
Arias, señala que la instigación tiene generalmente como presupuesto la
ausencia previa de una resolución suicida por parte de la víctima. Es la
conducta de instigación la que hace surgir o robustecer en el sujeto el
propósito suicida. Por consiguiente, la existencia o inexistencia de una
decisión suicida señala el confín entre la instigación y la ayuda al suicidio.
El que con su consejo o incitación fortalece el primitivo propósito suicida no
está, en realidad, instigando sino ayudando moralmente.
También resulta
importante y necesario poner de relieve que la instigación debe estar dirigida
a una persona que goza de todas las facultades de decidir por sí sola, de modo
que si actúa coaccionado o se instiga a un in imputable o a una persona que no
disfruta de plena capacidad psíquica, no se podría plantear la existencia de
instigación, sino la de una autoría mediata de homicidio. En otros términos, el
instigado debe ser una persona imputable, el suicidio instigado de un
inimputable o incapaz o logrado mediante error, ignorancia, violencia o
coacción, configura un supuesto de homicidio y no de instigación al suicidio.
Es obvio que en
este supuesto delictivo no es aplicable el artículo 24 del Código Penal que
regula la participación en hechos punibles. La instigación como una forma de
participación consiste en determinar a otro a realizar un hecho punible.
Hipótesis que no se presenta en la instigación al suicidio, pues aquí el agente
determina a otro a realizar un hecho que no es punible en sí mismo.
b. Ayuda al suicidio. Aparece este
supuesto delictivo cuando el sujeto activo ayuda directa o indirectamente a que
la víctima, en forma voluntaria, ponga fin a su vida. El verbo ayudar comprende
todos aquellos comportamientos ejecutivos que, de algún modo, favorecen la
extinción de la vida del suicida. Es imprescindible que el agente no participe
en los actos de ejecución de la muerte misma del suicida. La ayuda puede
manifestarse antes del suicidio (proveyendo el arma, el veneno, etc.) o durante
su ejecución (montar guardia para impedir la intervención de un tercero,
desviar la vigilancia, etc.).
El agente debe
coadyuvar ya sea prestando una asistencia de carácter secundario con relación
al gesto suicida, o una cooperación sin la cual el suicidio no se habría podido
ni siquiera intentar (200l. De ahí que el profesor Bramont Arias (201), señale
que la ayuda se halla comprendida entre un límite mínimo y uno máximo. El
límite mínimo está representado por la mínima eficacia causal en la
facilitación de la realización del suicidio; en tanto que el límite máximo está
representado por actos necesarios de ayuda que presuponen la ejecución de la
muerte (homicidio-suicidio).
En efecto, la
ayuda al suicidio tiene en nuestra dogmática un límite. Si el agente, además de
proporcionar los instrumentos para el suicidio, también los maneja, ejecutando
personalmente la muerte, aparecerá la figura del homicidio, pero jamás la
hipótesis en análisis. Resulta condición sine qua non de la hipótesis de ayuda
al suicidio que el suicida y no el ayudante, tenga el dominio del hecho.
Si bien en la
doctrina existe viva controversia, consideramos que las figuras de ayuda al
suicidio pueden darse mediante una conducta de omisión impropia (artículo 13
del C.P.), bastará determinar que el agente estuvo en posición de garante del
suicida para estar ante la hipótesis delictiva. Luis Bramont Arias indica que el
dejar que el suicida coja una pistola del armado puede constituir una ayuda
omisiva al suicidio sin el cual este, incluso, no se hubiera producido. Igual
ocurrirá cuando el salvavidas no socorre al suicida que se ha lanzado al mar
con la finalidad de ahogarse. La responsabilidad del agente, en este caso, se
fundamenta en su posición de garante.
En ese sentido,
no compartimos la tesis adoptada por Roy Freyre, quien basado en el penalista
chileno Politoff, afirma que el auxilio al suicidio es un delito que solo puede
realizarse por acción strictu sensu. Si el agente, por su posición de garante,
tenía el deber jurídico de evitar el suicidio, pero se abstuvo de intervenir
por querer la muerte de la víctima, a pesar que tuvo la posibilidad real de
evitar la muerte, tal conducta se tipificará como homicidio por comisión
omisiva.
Sin duda, hasta
tres circunstancias justifican la admisión típica de la ayuda al suicidio en la
forma de omisión impropia. Primero, al no hacer diferencia el tipo penal entre
ayuda positiva y ayuda omisiva, se concluye que esta puede ser por acción como
por omisión; segundo, es imposible imputar el delito de homicidio por omisión
impropia al agente que por omisión no evitó la muerte del que voluntariamente
se mata, pues para que se evidencia aquel es necesario que el agente tenga el
firme propósito de aniquilar la vida de su víctima y esta debe querer vivir, de
ningún modo debe tener la intención de suicidarse como ocurre en la ayuda al
suicidio; y, tercero, el suicida tiene el dominio del hecho, esto es, él mismo
activa el comportamiento que pondrá fin a su vida. En tanto que, en el
homicidio por omisión impropia, es el agente quien ocasiona u origina la causa
de la muerte, ocurre, por ejemplo, cuando la enfermera de guardia en una
clínica que desea la muerte de un enfermo, dolosamente omite darle su
medicamento que sabe lo mantendrá con vida. Cuestión diferente ocurre cuando la
enfermera a pedido del enfermo que ha decidido morir, omite darle su
medicamento para mantenerlo con vida. Este supuesto será calificado como ayuda
al suicidio y aquel, como homicidio por omisión impropia.
Por otro lado,
entre el acto doloso del agente y el suicidio mismo debe existir un nexo de
causalidad imprescindible. Sólo se puede hablar de delito cuando la acción u
omisión tiene el objetivo de ayudar o cooperar para que una persona logre su finalidad
de quitarse la vida. Igualmente, si la víctima ya tuviese el plan preconcebido
de suicidarse, el delito no quedaría excluido, si la acción vigoriza, fortalece
o elimina las vacilaciones de la víctima, porque siempre habría coeficiente
causal en la acción del sujeto activo.
3.1. Circunstancia agravante
El segundo
párrafo del tipo penal en comentario indica que se agravará la conducta
delictuosa, a efectos de la punibilidad, cuando el agente actúa movido, guiado
o motivado por un móvil egoísta, ruin, vil o mezquino. Ocurrirá, por ejemplo,
cuando Ciro Rosas ayuda a suicidarse a su padre guiado por el solo interés de
heredar una masa hereditaria jugosa. Otro caso representativo de la agravante
sería el supuesto en que Armando Yupari instiga a que su cónyuge se suicide con
el objetivo de realizar nupcias con tercera persona inmediatamente.
La agravante se
justifica por el desprecio que se observa en el agente al valorar más apetitos
mezquinos que la vida misma del prójimo. Los maquiavélicos están más propensos
a realizar la conducta delictiva en su forma agravada, pues para aquellos el
fin justifica los medios. En efecto, si de poseer una gran fortuna económica se
trata no sienten remordimiento alguno y se proyectan a instigar o ayudar que se
suicide su víctima.
3.2. Bien jurídico protegido
La vida humana
independiente.
3.3. Sujeto activo
Puede ser
cualquier persona, desde un pariente o extraño de la víctima.
El tipo penal no
exige ninguna condición o cualidad en el agente para cometer el delito en sede.
3.4. Sujeto pasivo
Puede ser
también cualquier persona libre y consiente. Sólo pueden ser víctimas aquellas
personas que tienen capacidad para entender el significado de suicidio, es
decir, si la persona no entiende ya sea por la edad, defecto físico o psíquico,
el significado de quitarse la vida, no podrá ser sujeto pasivo de las acciones
delictivas en comentario. Si la conducta del sujeto activo se dirige a este
tipo de personas, cometerá homicidio.
En ese sentido,
bien señala Bramont Arias que al ser la víctima un inimputable o un incapaz de
autodeterminarse, se convierte en un mero "instrumento" del sujeto
activo que, al tener el dominio del hecho, actúa en realidad como un autor de
homicidio o de asesinato según sea el caso. En cambio, sin exponer mayores razones, Roy Freyre afirma que
"cualquiera puede tener esta calidad jurídico penal, sea mayor o menor de
edad, con salud o sin esta".
4. TIPICIDAD SUBJETIVA
El ilícito para
perfeccionarse necesariamente requiere la presencia del dolo en la conducta del
agente. No se ha tipificado como delito la acción por culpa. Es decir, el
agente debe tener conciencia y voluntad de instigar o ayudar al sujeto pasivo
para que se quite voluntariamente la vida. Ello es importante tenerlo en
cuenta, pues la acción debe ser directa a determinada persona, caso contrario,
el delito no aparece, como ocurre en la supuesta inducción al suicidio
colectivo o masivo.
Para completar
la tipicidad de la instigación o ayuda al suicidio, no será suficiente haber
creado en el suicida la resolución de matarse o haberle ayudado, sino que
deviene en necesario también la intención de conseguir tal efecto por parte del
agente, sin el cual no será responsable penal mente.
Asimismo, al
haberse establecido que las conductas de instigación y ayuda al suicidio deben
ser convincentes y directas, pensamos que es imposible la aparición del dolo
eventual.
5. CONSUMACIÓN
Ambos hechos
punibles descritos y explicados son de mera actividad. Basta que se constate
que el agente ha hecho nacer en su víctima la idea de suicidarse y esta se
dispusiera hacerlo o, en el otro caso, ayudase a cumplir su resolución o
decisión de quitarse su vida para estar frente a un delito consumado. Es
irrelevante si el sujeto pasivo logró o no su objetivo de suicidarse. Basta que
haya comenzado a ejecutar el suicidio. Aquí, la consumación del suicidio o la
tentativa del suceso tienen el mismo valor a efectos de perfeccionarse el hecho
punible. Ambas hipótesis están sometidas a la misma escala penal.
No obstante, es
necesario resaltar que la producción de la muerte o su intento es una condición
objetiva de la punibilidad. Si no ocurre aquella condición es imposible que se
pueda sancionar la instigación o ayuda, aunque la acción del instigador o
ayudante esté ya concluida. Ni, aun, a título de tentativa podría castigarse al
instigador o auxiliador si no ocurre el real suicidio o intento de suicidio causado
eficazmente por su acto.
6. TENTATIVA
Es imposible la
tentativa punitiva de las conductas de instigación o ayuda al suicidio. Esto
es, las conductas que aparecen recogidas como presupuestos del tipo penal del
artículo 113 del código sustantivo, por sí mismas, no constituyen hecho
punible, de modo que al quedarse estas en grado de tentativa son irrelevantes
penalmente. Cuestión diferente es sería si, a consecuencia de la instigación o
ayuda, llega a producirse el suicidio o, en su caso, la víctima lo intenta.
Aquí, estaremos frente a un delito consumado. Tanto la muerte del suicida como
el intento de suicidio ocasionado a consecuencia de los actos de instigación y
ayuda, producen consumación de los supuestos delictivos en análisis.
Tampoco es
posible la participación, pues si dos o más personas intervienen en la
instigación o ayuda al que se propone suicidarse, serán coautores del hecho
punible. Es imposible hablar de instigador del instigador o ayudante del que
ayudó a suicidarse.
7. PENALIDAD
Después del
debido proceso, el juzgador impondrá pena privativa de la libertad que oscila
entre uno a cuatro años. De concurrir la agravante, la pena oscila entre dos a
cinco años.
HAY ALGUNA SANCIÓN PARA LA PERSONA QUE INTENTÓ SUICIDARSE Y NO LOGRO CONSUMAR SU OBJETIVO?
ResponderEliminarno la hay.
Eliminarcual es el comportamiento del instigador?
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