jueves, 26 de mayo de 2016

ARTÍCULO 113: INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO

l.             CUESTIÓN PREVIA

La palabra "suicidio" provine de las voces latinas "sut (de sí mismo) y "cidium" (asesinato o muerte), esto es, matarse a sí mismo. De allí que se defina al suicidio como el acto voluntario de quitarse uno mismo la vida. Es común en la doctrina afirmar: para que haya suicidio, solo basta que el sujeto dirija su voluntad a producir su muerte.

Como veremos más adelante, de la forma como aparece redactado el tipo penal que tipifica la instigación o ayuda al suicidio, se desprende con claridad meridiana que en nuestro sistema penal, como en otros existentes en el mundo, por razones de política criminal el suicidio voluntario no es reprimible penalmente.

Roy Freyre), comentando el presente ilícito penal que de manera parecida estaba regulado en el Código Penal derogado de 1924, certeramente señala que si el sujeto ha consumado su decisión suicida, la que en última instancia solo él controla, pierde sentido una sanción post mortem. Es más, con el argentino Buompadre podemos aseverar que la finalidad preventivo-represiva que caracteriza a la sanción penal pierde toda su eficacia frente a este hecho. Por otro lado, si el suicidio se ha frustrado, la amenaza de la pena tal vez habrá de constituir un motivo más que, agregado a los ya existentes, precipitaría un nuevo intento, en esta oportunidad tomando todas las precauciones para no fallar.

Igual, si el Estado tipificara como hecho punible el suicidio, sancionando a quien intentó suicidarse, se inmiscuiría en la esfera íntima que tiene toda persona, situación que representaría un atentado contra su persona y una tendencia a despersonalizar al sujeto.


Por su parte el profesor Bramont Arias, sostiene que el suicidio, por sí mismo, no constituye delito, no tanto por la imposibilidad de reprimirlo (lo cual no subsiste en el caso de la tentativa), sino porque el derecho, que es relación de hombres, no se ocupa de las acciones que no salen de la esfera personal del individuo. Pero, el hecho que el suicidio sea penalmente indiferente, no excluye que el suicidio constituya una acción moral y socialmente dañosa.

En consecuencia, en nuestro sistema punitivo, solo cometen ilícito con relevancia penal los terceros que intervienen en  el suicidio de una persona, cuando esta voluntariamente decidió quitarse la vida. Se pretende garantizar el bien jurídico vida frente a actos de participación que fácilmente pueden ponerlo en peligro o lesionarlo.

2.            TIPO PENAL

Los supuestos penales de instigación y ayuda al suicidio se encuentran debidamente regulados en el tipo penal del artículo 113 del Código Penal que literalmente señala:

El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta.

3.            TIPICIDAD OBJETIVA

El tipo penal del artículo 113 del C.P. regula dos acciones delictivas claramente diferenciables:

a.            Instigación al suicidio. Este supuesto delictivo aparece cuando el agente instiga, induce, persuade, convence, motiva o determina al sujeto pasivo a que ponga fin a su vida. La actividad desplegada por el agente debe ser directa y eficaz para hacer nacer la idea en el suicida de quitarse la vida.

De esa forma, los actos de instigación deben estar orientados a una persona individualizada. No se presenta la figura delictiva cuando por efecto de obras de literatura se producen muertes masivas. Asimismo, el sujeto activo debe valerse de argumentos serios, verbalizados o explicitados de cualquier forma, siendo suficiente que hagan nacer en la víctima la decisión de quitarse la vida voluntariamente.

La conducta de instigar, en consecuencia, debe estar dirigida a persona determinada. Puede ser condicional (la muerte queda supeditada a una condición o suceso), recíproca (cuando existe instigación mutua) o condicional-recíproca (por ejemplo, el duelo americano. en el que la suerte decide quién habrá de suicidarse; o bien, la llamada ruleta rusa, consistente en colocar un proyectil en el tambor del revólver, hacerla girar y dispararse sucesivamente cada protagonista).

La instigación, para ser punible, debe ser directa y convincente.  Directa, implica que la influencia tiene que ser personal, sin intermediarios. Convincente, significa que la instigación debe ser suficiente para determinar la voluntad del instigado a quitarse la vida, quedando descartado este carácter cuando existe animus jocandi.

En esa línea, debe quedar meridianamente claro: para configurarse el supuesto de la instigación es necesario que el agente despierte o haga nacer, en quien no tenía hasta entonces la intención de matarse, o, mejor dicho, la decisión de poner voluntariamente fin a su vida. El suicida debe decidir aniquilar su vida a causa de la instigación; por el contrario, si llega a determinarse que, con anterioridad a la instigación, el sujeto ya estaba decidido a matarse, no tendrá relevancia penal la conducta del tercero. En ese sentido, Luis Bramont Arias, señala que la instigación tiene generalmente

3.            TIPICIDAD OBJETIVA

El tipo penal del artículo 113 del C.P. regula dos acciones delictivas claramente diferenciables:

a.            Instigación al suicidio. Este supuesto delictivo aparece cuando el agente instiga, induce, persuade, convence, motiva o determina al sujeto pasivo a que ponga fin a su vida. La actividad desplegada por el agente debe ser directa y eficaz para hacer nacer la idea en el suicida de quitarse la vida.

De esa forma, los actos de instigación deben estar orientados a una persona individualizada. No se presenta la figura delictiva cuando por efecto de obras de literatura se producen muertes masivas. Asimismo, el sujeto activo debe valerse de argumentos serios, verbal izados o explicitados de cualquier forma, siendo suficiente que hagan nacer en la víctima la decisión de quitarse la vida voluntariamente.

La conducta de instigar, en consecuencia, debe estar dirigida a persona determinada. Puede ser condicional (la muerte queda supeditada a una condición o suceso), recíproca (cuando existe instigación mutua) o condicional-recíproca (por ejemplo, el duelo americano. en el que la suerte decide quién habrá de suicidarse; o bien, la llamada ruleta ruso, consistente en colocar un proyectil en el tambor del revólver, hacerlo girar y dispararse sucesivamente cada protagonista).

La instigación, para ser punible, debe ser directa y convincente.  Directa, implica que la influencia tiene que ser personal, sin intermediarios. Convincente, significa que la instigación debe ser suficiente para determinar la voluntad del instigado a quitarse la vida, quedando descartado este carácter cuando existe animus jocandi.

En esa línea, debe quedar meridianamente claro: para configurarse el supuesto de la instigación es necesario que el agente despierte o haga nacer, en quien no tenía hasta entonces la intención de matarse, o, mejor dicho, la decisión de poner voluntariamente fin a su vida. El suicida debe decidir aniquilar su vida a causa de la instigación; por el contrario, si llega a determinarse que, con anterioridad a la instigación, el sujeto ya estaba decidido a matarse, no tendrá relevancia penal la conducta del tercero. En ese sentido, Luis Bramont Arias, señala que la instigación tiene generalmente como presupuesto la ausencia previa de una resolución suicida por parte de la víctima. Es la conducta de instigación la que hace surgir o robustecer en el sujeto el propósito suicida. Por consiguiente, la existencia o inexistencia de una decisión suicida señala el confín entre la instigación y la ayuda al suicidio. El que con su consejo o incitación fortalece el primitivo propósito suicida no está, en realidad, instigando sino ayudando moralmente.

También resulta importante y necesario poner de relieve que la instigación debe estar dirigida a una persona que goza de todas las facultades de decidir por sí sola, de modo que si actúa coaccionado o se instiga a un in imputable o a una persona que no disfruta de plena capacidad psíquica, no se podría plantear la existencia de instigación, sino la de una autoría mediata de homicidio. En otros términos, el instigado debe ser una persona imputable, el suicidio instigado de un inimputable o incapaz o logrado mediante error, ignorancia, violencia o coacción, configura un supuesto de homicidio y no de instigación al suicidio.

Es obvio que en este supuesto delictivo no es aplicable el artículo 24 del Código Penal que regula la participación en hechos punibles. La instigación como una forma de participación consiste en determinar a otro a realizar un hecho punible. Hipótesis que no se presenta en la instigación al suicidio, pues aquí el agente determina a otro a realizar un hecho que no es punible en sí mismo.

b.            Ayuda al suicidio. Aparece este supuesto delictivo cuando el sujeto activo ayuda directa o indirectamente a que la víctima, en forma voluntaria, ponga fin a su vida. El verbo ayudar comprende todos aquellos comportamientos ejecutivos que, de algún modo, favorecen la extinción de la vida del suicida. Es imprescindible que el agente no participe en los actos de ejecución de la muerte misma del suicida. La ayuda puede manifestarse antes del suicidio (proveyendo el arma, el veneno, etc.) o durante su ejecución (montar guardia para impedir la intervención de un tercero, desviar la vigilancia, etc.).

El agente debe coadyuvar ya sea prestando una asistencia de carácter secundario con relación al gesto suicida, o una cooperación sin la cual el suicidio no se habría podido ni siquiera intentar (200l. De ahí que el profesor Bramont Arias (201), señale que la ayuda se halla comprendida entre un límite mínimo y uno máximo. El límite mínimo está representado por la mínima eficacia causal en la facilitación de la realización del suicidio; en tanto que el límite máximo está representado por actos necesarios de ayuda que presuponen la ejecución de la muerte (homicidio-suicidio).

En efecto, la ayuda al suicidio tiene en nuestra dogmática un límite. Si el agente, además de proporcionar los instrumentos para el suicidio, también los maneja, ejecutando personalmente la muerte, aparecerá la figura del homicidio, pero jamás la hipótesis en análisis. Resulta condición sine qua non de la hipótesis de ayuda al suicidio que el suicida y no el ayudante, tenga el dominio del hecho.

Si bien en la doctrina existe viva controversia, consideramos que las figuras de ayuda al suicidio pueden darse mediante una conducta de omisión impropia (artículo 13 del C.P.), bastará determinar que el agente estuvo en posición de garante del suicida para estar ante la hipótesis delictiva. Luis Bramont Arias indica que el dejar que el suicida coja una pistola del armado puede constituir una ayuda omisiva al suicidio sin el cual este, incluso, no se hubiera producido. Igual ocurrirá cuando el salvavidas no socorre al suicida que se ha lanzado al mar con la finalidad de ahogarse. La responsabilidad del agente, en este caso, se fundamenta en su posición de garante.

En ese sentido, no compartimos la tesis adoptada por Roy Freyre, quien basado en el penalista chileno Politoff, afirma que el auxilio al suicidio es un delito que solo puede realizarse por acción strictu sensu. Si el agente, por su posición de garante, tenía el deber jurídico de evitar el suicidio, pero se abstuvo de intervenir por querer la muerte de la víctima, a pesar que tuvo la posibilidad real de evitar la muerte, tal conducta se tipificará como homicidio por comisión omisiva.

Sin duda, hasta tres circunstancias justifican la admisión típica de la ayuda al suicidio en la forma de omisión impropia. Primero, al no hacer diferencia el tipo penal entre ayuda positiva y ayuda omisiva, se concluye que esta puede ser por acción como por omisión; segundo, es imposible imputar el delito de homicidio por omisión impropia al agente que por omisión no evitó la muerte del que voluntariamente se mata, pues para que se evidencia aquel es necesario que el agente tenga el firme propósito de aniquilar la vida de su víctima y esta debe querer vivir, de ningún modo debe tener la intención de suicidarse como ocurre en la ayuda al suicidio; y, tercero, el suicida tiene el dominio del hecho, esto es, él mismo activa el comportamiento que pondrá fin a su vida. En tanto que, en el homicidio por omisión impropia, es el agente quien ocasiona u origina la causa de la muerte, ocurre, por ejemplo, cuando la enfermera de guardia en una clínica que desea la muerte de un enfermo, dolosamente omite darle su medicamento que sabe lo mantendrá con vida. Cuestión diferente ocurre cuando la enfermera a pedido del enfermo que ha decidido morir, omite darle su medicamento para mantenerlo con vida. Este supuesto será calificado como ayuda al suicidio y aquel, como homicidio por omisión impropia.

Por otro lado, entre el acto doloso del agente y el suicidio mismo debe existir un nexo de causalidad imprescindible. Sólo se puede hablar de delito cuando la acción u omisión tiene el objetivo de ayudar o cooperar para que una persona logre su finalidad de quitarse la vida. Igualmente, si la víctima ya tuviese el plan preconcebido de suicidarse, el delito no quedaría excluido, si la acción vigoriza, fortalece o elimina las vacilaciones de la víctima, porque siempre habría coeficiente causal en la acción del sujeto activo.

3.1.        Circunstancia agravante

El segundo párrafo del tipo penal en comentario indica que se agravará la conducta delictuosa, a efectos de la punibilidad, cuando el agente actúa movido, guiado o motivado por un móvil egoísta, ruin, vil o mezquino. Ocurrirá, por ejemplo, cuando Ciro Rosas ayuda a suicidarse a su padre guiado por el solo interés de heredar una masa hereditaria jugosa. Otro caso representativo de la agravante sería el supuesto en que Armando Yupari instiga a que su cónyuge se suicide con el objetivo de realizar nupcias con tercera persona inmediatamente.

La agravante se justifica por el desprecio que se observa en el agente al valorar más apetitos mezquinos que la vida misma del prójimo. Los maquiavélicos están más propensos a realizar la conducta delictiva en su forma agravada, pues para aquellos el fin justifica los medios. En efecto, si de poseer una gran fortuna económica se trata no sienten remordimiento alguno y se proyectan a instigar o ayudar que se suicide su víctima.

3.2.        Bien jurídico protegido

La vida humana independiente.

3.3.        Sujeto activo

Puede ser cualquier persona, desde un pariente o extraño de la víctima.

El tipo penal no exige ninguna condición o cualidad en el agente para cometer el delito en sede.

3.4.        Sujeto pasivo

Puede ser también cualquier persona libre y consiente. Sólo pueden ser víctimas aquellas personas que tienen capacidad para entender el significado de suicidio, es decir, si la persona no entiende ya sea por la edad, defecto físico o psíquico, el significado de quitarse la vida, no podrá ser sujeto pasivo de las acciones delictivas en comentario. Si la conducta del sujeto activo se dirige a este tipo de personas, cometerá homicidio.

En ese sentido, bien señala Bramont Arias que al ser la víctima un inimputable o un incapaz de autodeterminarse, se convierte en un mero "instrumento" del sujeto activo que, al tener el dominio del hecho, actúa en realidad como un autor de homicidio o de asesinato según sea el caso. En cambio, sin exponer  mayores razones, Roy Freyre afirma que "cualquiera puede tener esta calidad jurídico penal, sea mayor o menor de edad, con salud o sin esta".

4.            TIPICIDAD SUBJETIVA

El ilícito para perfeccionarse necesariamente requiere la presencia del dolo en la conducta del agente. No se ha tipificado como delito la acción por culpa. Es decir, el agente debe tener conciencia y voluntad de instigar o ayudar al sujeto pasivo para que se quite voluntariamente la vida. Ello es importante tenerlo en cuenta, pues la acción debe ser directa a determinada persona, caso contrario, el delito no aparece, como ocurre en la supuesta inducción al suicidio colectivo o masivo.

Para completar la tipicidad de la instigación o ayuda al suicidio, no será suficiente haber creado en el suicida la resolución de matarse o haberle ayudado, sino que deviene en necesario también la intención de conseguir tal efecto por parte del agente, sin el cual no será responsable penal mente.

Asimismo, al haberse establecido que las conductas de instigación y ayuda al suicidio deben ser convincentes y directas, pensamos que es imposible la aparición del dolo eventual.

5.            CONSUMACIÓN

Ambos hechos punibles descritos y explicados son de mera actividad. Basta que se constate que el agente ha hecho nacer en su víctima la idea de suicidarse y esta se dispusiera hacerlo o, en el otro caso, ayudase a cumplir su resolución o decisión de quitarse su vida para estar frente a un delito consumado. Es irrelevante si el sujeto pasivo logró o no su objetivo de suicidarse. Basta que haya comenzado a ejecutar el suicidio. Aquí, la consumación del suicidio o la tentativa del suceso tienen el mismo valor a efectos de perfeccionarse el hecho punible. Ambas hipótesis están sometidas a la misma escala penal.

No obstante, es necesario resaltar que la producción de la muerte o su intento es una condición objetiva de la punibilidad. Si no ocurre aquella condición es imposible que se pueda sancionar la instigación o ayuda, aunque la acción del instigador o ayudante esté ya concluida. Ni, aun, a título de tentativa podría castigarse al instigador o auxiliador si no ocurre el real suicidio o intento de suicidio causado eficazmente por su acto.

6.            TENTATIVA

Es imposible la tentativa punitiva de las conductas de instigación o ayuda al suicidio. Esto es, las conductas que aparecen recogidas como presupuestos del tipo penal del artículo 113 del código sustantivo, por sí mismas, no constituyen hecho punible, de modo que al quedarse estas en grado de tentativa son irrelevantes penalmente. Cuestión diferente es sería si, a consecuencia de la instigación o ayuda, llega a producirse el suicidio o, en su caso, la víctima lo intenta. Aquí, estaremos frente a un delito consumado. Tanto la muerte del suicida como el intento de suicidio ocasionado a consecuencia de los actos de instigación y ayuda, producen consumación de los supuestos delictivos en análisis.

Tampoco es posible la participación, pues si dos o más personas intervienen en la instigación o ayuda al que se propone suicidarse, serán coautores del hecho punible. Es imposible hablar de instigador del instigador o ayudante del que ayudó a suicidarse.

7.            PENALIDAD


Después del debido proceso, el juzgador impondrá pena privativa de la libertad que oscila entre uno a cuatro años. De concurrir la agravante, la pena oscila entre dos a cinco años.

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