jueves, 11 de abril de 2019

[Escuadrón de la muerte] Condena del absuelto es una posibilidad legal y constitucionalmente válida [Casación 648-2018, La Libertad]


Sumilla. Valoración de pruebas en segunda instancia, vulneración al plazo razonable y la condena del absuelto. 1. La valoración en segunda instancia permite el control de zonas abiertas. 2. La discrepancia valorativa conllevó tres absoluciones y nulidades, lo que incide en el plazo razonable. 3. El Ad quem concluyó en la materialidad fáctica y la responsabilidad de los procesados, pero se abstuvo de condenarlos, pese a su legalidad. 4. Debe celebrarse un nuevo juicio oral de apelación que cumpla con los requisitos de valoración en dicha instancia para emitir una sentencia definitiva.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 648-2018, LA LIBERTAD

Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Elidio Espinoza Quispe (concedido vía queja de derecho) contra la sentencia de vista del veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que declaró nula la sentencia de primera instancia del veinte de octubre de dos mil dieciséis, que absolvió a Elidió Espinoza Quispe y otros por el delito contra la libertad-secuestro agravado en concurso real con el delito contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado, en perjuicio de Víctor Alexander Enríquez Lozano, Carlos Iván Mariños Ávila, Ronald Javier Reyes Saavedra y Carlos Iván Esquivel Mendoza; y ordenó un nuevo juicio oral.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. Antecedentes
Primero. Mediante sentencia del veintisiete de septiembre de dos mil once (foja 75), se absolvió a los imputados de los delitos juzgados. Sin embargo, dicha resolución fue materia de impugnación, por lo que la Sala Superior emitió la sentencia de vista del veinte de abril de dos mil doce (foja 207), que declaró nula la impugnada y ordenó un nuevo juicio oral.
Segundo. Luego de celebrado el segundo juicio oral, el juzgado penal emitió la sentencia del veintitrés de julio de dos mil trece (foja 306), con la que absolvió nuevamente a los acusados, y esta decisión fue recurrida una vez más, lo cual conllevó la emisión de la sentencia de vista del veintitrés de enero de dos mil catorce (foja 451), que, del mismo modo que su predecesora, declaró nula la recurrida y ordenó un nuevo juicio oral.
Tercero. Así, luego del tercer juicio oral dispuesto, el juzgado penal emitió la sentencia del veinte de octubre de dos mil dieciséis (foja 1239), que igualmente se decantó por la absolución de los procesados. Esta decisión fue apelada y motivó la expedición de la sentencia de vista que fue recurrida mediante la casación materia de autos.
§ II. Motivos de la concesión
Cuarto. Conforme a la queja de derecho del quince de diciembre de dos mil diecisiete (foja 1504) y la ejecutoria suprema de calificación de la presente casación del tres de agosto de dos mil dieciocho (foja 103 del cuaderno forma en esta Instancia Suprema), se precisó que:
Lo relevante, en el presente caso, es la relación existente entre la anulación de las sentencias de primera instancia en tres ocasiones sucesivas y las razones para hacerlo, desde la ponderación que merece el plazo razonable, como elemento que integra la garantía del debido proceso, y el principio de inmediación, en su correspondencia con la formación de la prueba y su valoración en segunda instancia. El interés casacional se expresa en las numerosas anulaciones y el tiempo procesal que ello importó, pero en su relación, como marco de relevancia, con las exigencias de la justicia material, y el exacto poder o potestad revisora del Tribunal de Apelación para examinar la sentencia de primera instancia. Se da, pues, un motivo, desde el ius constituionis, de especial y trascendente relevancia que autoriza el conocimiento del caso por el Tribunal Supremo. Por ende, discrecionalmente, desde la causal casacional del artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal (debido proceso), dada su amplitud y flexibilidad de análisis, se analizará el tema casacional en conflicto.
De este modo, corresponde realizar el análisis del caso según lo habilitado por el auto de calificación antes referido.
§ III. Hechos imputados
Quinto. Según la acusación fiscal, se tiene que:
5.1. El veintisiete de octubre de dos mil siete se habría realizado un megaoperativo a cargo de la Tercera Unidad de la Diterpol La Libertad, cuya ejecución se efectuó en una distribución entre cuatro sectores: norte, sur, centro y este.
5.2. La zona este, que comprendía las comisarías de Florencia de Mora, Alto Trujillo, Nicolás Alcázar, Sánchez Carrión y Radio Patrulla Este, estaba al mando del comandante Elidio Espinoza Quispe y el resto de los procesados.
5.3. Al hallarse en su recorrido por la avenida Sánchez Carrión, a la altura de la cuadra dieciocho hacia la diecisiete, ingresaron al taller de zapatería ubicado en la esquina de la referida avenida con Ascencio Vergara, de donde sustrajeron una motocicleta de propiedad de Nelson Meza Mendoza y, al proseguir su operativo, intervinieron a Carlos Iván Mariños Ávila, quien se encontraba a bordo de una motocicleta, (lo subieron a uno de los patrulleros de la policía).
5.4. Posteriormente, los procesados se dirigieron al predio signado con el número 1799 de la avenida Sánchez Carrión, donde detuvieron a Carlos Iván Esquivel Mendoza, para lo cual treparon al techo de su domicilio para reducirlo con violencia y subirlo a un patrullero.
5.5. Luego de ello, los acusados se dirigieron hasta la cuadra uno del pasaje San Luis, donde sacaron de su domicilio a Víctor Alexander Enríquez Lozano, a quien de igual forma detuvieron e ingresaron a un patrullero. Adicionalmente, extrajeron una motocicleta del hermano del intervenido.
5.6. Por último, fueron a la avenida Ascencio Vergara, donde intervinieron a Ronald Javier Reyes Saavedra.
5.7. Tras las intervenciones antes indicadas, los acusados condujeron a los detenidos agraviados hasta un lugar descampado, en donde les dispararon con la intención de terminar con sus vidas, luego de lo cual los llevaron al Hospital Belén, al que llegaron ya cadáveres, excepto Mariños Ávila, quien ingresó en estado de coma y falleció al poco tiempo.
§ IV. Análisis del caso
Sexto. Si bien el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal señala que “la Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”, también es verdad que, conforme a la Casación número 5-2007/Huaura, del once de octubre de dos mil siete, se señaló en su fundamento jurídico séptimo que:
Es exacto que con arreglo a los principio de inmediación y de oralidad, que priman en materia de la actuación y ulterior valorabilidad y valoración de la prueba personal, el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esoscasos –las denominadas “zonas opacas”– los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etcétera) no son susceptibles de supervisión y control en apelación; no pueden ser variados. 
Empero, existen “zonas abiertas”, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que lo menciona el fallo–; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia […]. 
Séptimo. Dicha posición fue ratificada (y vuelta doctrina jurisprudencial) en la Casación número 385-2003/San Martín, que añadió en sus fundamentos jurídicos 5.16. y 5.17. lo siguiente:
En ese sentido, existe una limitación impuesta al Ad quem, descrita en el artículo cuatrocientos veinticinco, apartado dos, del Código Procesal Penal, a fin de no infringir el principio de inmediación; esto es, no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. Dicho aquello, si bien corresponde al Juez de primera instancia valorar la prueba personal, empero el Ad quem está posibilitado a controlar, a través del recurso de apelación, si dicha valoración infringe las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
En esa línea, que el Juzgador de primera instancia cometa un error al valorar la prueba es algo sustancialmente contrario a que efectúe una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación limitado; es decir, es distinto controlar la valoración probatoria del A quo en contraste a que el Ad quem realice una revaloración de la prueba valorada por aquel, siendo que la primera está permitida, mientras que la segunda está proscrita.
En mérito de ello, se concluye que esta Corte Suprema ya estableció los parámetros sobre los cuales puede realizarse una valoración de prueba en segunda instancia.
[Continúa…]

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