Medidas de seguridad. Clases
Artículo 71°.- Las medidas de seguridad que establece este Código son:
1. Internación; y
2. Tratamiento ambulatorio.
Requisitos para la aplicación
Artículo 72°.- Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:
1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y
2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.
Principio de proporcionalidad
Artículo 73°.- Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.