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sábado, 10 de febrero de 2018

TÍTULO IV - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Medidas de seguridad. Clases

Artículo 71°.- Las medidas de seguridad que establece este Código son:

1. Internación; y

2. Tratamiento ambulatorio.


Requisitos para la aplicación

Artículo 72°.- Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:

1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y

2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.


Principio de proporcionalidad

Artículo 73°.- Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.